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Consulta 201 de 2013 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
12/09/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2013

 

PAD

 

C-201-2013

 

Doctora

 

FANNY MARÍA GONZÁLEZ VELASCO

 

Procuradora Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública

 

Presente

 

Ref.: Su consulta del 12 de septiembre de 2013

 

Respetada Doctora:

 

En el escrito de la referencia consulta usted sobre:

 

1. Es procedente expedir copia de una actuación preventiva, solicitadas por un Tribunal de Arbitramento, cuando esta sirve de sustento para el adelantamiento de una acción disciplinaria, que en la actualidad se encuentra en etapa de investigación?

 

2. Debe el Tribunal de Arbitramento asumir el costo de las copias solicitadas?

 

Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

 

Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular.

 

En primer término hay que entender que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá está constituido como un organismo alternativo para la solución de conflictos, razón por la cual, conforme lo determina el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”, esta investido de funciones jurisdiccionales, es decir está e cumplimiento de funciones públicas.

 

Por este motivo, pese a que el artículo 95 de la Ley 734 de 2002 determina que en el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se formulen pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo, se debe tener en cuenta que como particular investido de autoridad, comoquiera que es una excepción Constitucional y legal en razón a su status de autoridad, no sería oponible la mencionada reserva, en atención a que el artículo 27 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:

 

“El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será oponible a las autoridades judiciales ni a las autoridades administrativas, que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo.”

 

Es decir, si bien la actuación disciplinaria tiene reserva legal, esta no es oponible a los Tribunales de Arbitramento de las Cámaras de Comercio, quienes son particulares investidos con funciones judiciales por disposición constitucional y legal, como quiera que profieren fallos, ya sea en equidad o en derecho, según su naturaleza, siempre y cuando la información o documentación solicitada tengan como objeto el desarrollo de sus funciones.

 

Por otra parte, en cuanto los costos de las copias solicitadas por los Tribunales de Arbitramento, es evidente que esta función desarrollada por los particulares tiene unos gastos administrativos y de funcionamiento que asumen las partes que acuden a esta figura para la solución del conflicto.

 

Esto se deduce de lo señalado en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, que señala:

 

“ARTÍCULO 25. FIJACIÓN DE HONORARIOS Y GASTOS. Fracasada en todo o en parte la conciliación, en la misma audiencia el tribunal fijará los honorarios y gastos mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente. Para la fijación, tomará en cuenta la cuantía de las pretensiones de la demanda, determinada de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Si hubiere demanda de reconvención, tomará como base la de la cuantía mayor.”

 

“Lo anterior, sin perjuicio de que las partes, antes del nombramiento de los árbitros, acuerden los honorarios y así se lo comuniquen junto con su designación.”

 

Razón por la cual, teniendo en cuenta que los gastos de administración y funcionamiento, por ley, son asumidos por las partes y fijados por el Tribunal de Arbitramento, los costos de las copias deben ser asumidos por el Tribunal, teniendo en cuenta están contemplados los dineros para estos menesteres.

 

En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.

 

Atentamente,

 

CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ

 

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

 

C-201-2013

 

OYTC