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Fallo 1612795 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
06/04/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, abril seis (6) de dos mil seis (2006).

 

Aprobado en Acta de Sala No. 19.

 

Radicación:

 

161-2795 (165-73809/02).

 

Disciplinado:

 

Miguel Antonio Ruano Navarro.

 

Cargo y Entidad:

 

Alcalde de Mocoa.

 

Origen:

 

Queja.

 

Fecha queja:

 

25 de abril de 2002.

 

Fecha Hechos:

 

16 de diciembre de 2001.

 

Asunto:

 

Apelación de fallo.

 

 

P.D. Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA.

 

La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, la decisión adoptada mediante providencia del 25 de abril de 2005 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante la cual sancionó al implicado con multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos en cuantía de $5.517.112.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

1. El presente proceso disciplinario se originó con fundamento en el escrito de queja  presentado por el señor Antonio Rincón Pérez el 25 de abril de 2002, mediante el cual solicitó se investigara al Alcalde de Mocoa Miguel Antonio Ruano por haber asignado cupos a la Administradora del Régimen Subsidiado ARS Salud Cóndor, desconociendo el artículo 17 del Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSS y la Circular Externa conjunta 018-74 del Ministerio de Salud y la Superintendencia del ramo, igual solicitud de investigación presentó en relación con los Alcaldes de Orito, Puerto Asís y San Miguel (fl. 4 C.1).

 

2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 6 de agosto de 2002 ordenó la indagación preliminar respecto a los hechos objeto de queja ocurridos en el Municipio de Mocoa, y determinó remitir copia de la queja a la Procuraduría Regional de Putumayo para que se investigara la sindicación efectuada respecto a los restantes tres municipios (fls. 8 a 10 C.1).

 

3. Por auto del 21 de febrero de 2003 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Miguel Antonio Ruano Navarro, Alcalde de Mocoa, que le fue notificado personalmente (fls. 46 a 54 y 139 C.1)

 

El 24 de febrero de 2003 se incorporaron al proceso las diligencias adelantadas por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa bajo el radicado 014-79339-02, que correspondían a las diligencias adelantadas por la Procuraduría Regional de Putumayo bajo el radicado 052-7603, dependencia que el 27 de mayo de 2002 dispuso indagación preliminar contra Miguel Antonio Ruano Navarro, Alcalde de Mocoa (fls. 59 a 111 C.1).

 

4. El 3 de marzo de 2004 se formuló pliego de cargos contra el implicado Miguel Antonio Ruano Navarro (fls. 162 a 174 C.1), decisión que le fue notificada personalmente (fl. 185 C.1).

 

El apoderado del doctor Ruano Navarro presentó memorial de descargos aportando y solicitando la práctica de pruebas (fls. 186 a 198 C.1), petición a la que se accedió por auto del 20 de septiembre de 2004, que fue notificado por estado, previa citación al disciplinado y su apoderado a la cual no concurrieron (fls. 200 a 202 y 232 a 236 C.1).

 

Mediante auto del 10 de febrero de 2005 se corrió traslado para alegar, que fue comunicado y notificado por estado (fls. 285, 289 a 295 C.1), haciendo uso de este derecho el apoderado del disciplinado (fls. 296 a 305 C.1).

 

5. La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia mediante proveído del 25 de abril de 2005, declarando responsable disciplinariamente al implicado Miguel Antonio Ruano Navarro, e imponiendo la sanción de multa de sesenta (60) días del salario que devengaba para la época de los hechos, decisión que fue notificada por estado ante la no comparencia a las citaciones efectuadas al implicado y su apoderado (fls. 306 a 313, y 315 a 323 C.1)

 

Se interpuso recurso de apelación que se concedió por auto del 9 de agosto de 2005 (fls. 327 a 335 C.1).

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal mediante proveído del 25 de abril de 2005 declaró responsable disciplinariamente al implicado Miguel Antonio Ruano Navarro en calidad de Alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo), de la imputación que le fue formulada, sancionándolo con multa de 60 días del salario devengado para la época de los hechos.

 

El a quo fundó su determinación en el siguiente análisis:

 

-El material probatorio allegado al proceso, como la queja, el oficio suscrito por el Secretario de Salud Municipal mediante el cual adjunta la relación de contratos celebrados con las ARS y el número de afiliados a las mismas, el oficio suscrito por el implicado a través del cual informó a DASALUD la distribución de los afiliados a las diferentes ARS del Municipio para la nueva cobertura con vigencia del 16 de diciembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002, refleja que es inobjetable la situación descrita en el pliego de cargos, que el disciplinado en su calidad de jefe de la administración local celebró el contrato 113 con Salud Cóndor S.A., de afiliación de 925 personas.

 

-El epicentro del debate es ubicado por el defensor del disciplinado en el exiguo término de 2 días concedido por DASALUD mediante Circular 116 del 14 de diciembre de 2001, para celebrar los contratos de aseguramiento e informar la distribución de los afiliados, so pena de dejar a más de 900 personas sin la prestación de servicio público de seguridad social en salud, argumento que el a quo considera válido en cuanto a la protección que se brindó a este derecho, pero disiente de la forma como se hizo efectivo, porque las 925 afiliaciones se surtieron con la ARS Salud Cóndor S.A. en forma desequilibrada, en perjuicio de las otras que existían en el mercado, Selvasalud, Caprecom y Emssanar, y se actuó en detrimento de la libertad de los afiliados de escoger entre ellas, a quienes era imperioso informar sobre la red de servicios disponibles, quienes habrían escogido la de su preferencia, desconocimiento de este derecho que constituye la esencia del reproche formulado.

 

-Respecto al argumento defensivo que el comportamiento reprochado fue guiado por el interés público de garantizar el derecho fundamental de la salud y de manera conexa el de la vida de las 974 afiliadas, consideró el a quo que no resulta suficiente para desvirtuar la acusación, porque lo que se cuestiona es el modus operandi, y tampoco admite que el acusado haya creído garantizar la función pública para mejorar las condiciones de salud de los asociados como resultado de los ponderación de intereses de cumplir una función enfrentado al de cumplir un deber, porque era posible conciliar el cubrimiento de la salud y la observancia del deber de permitir que los interesados seleccionaran la entidad, concluyendo que no se podía estructurar una causal de exclusión de responsabilidad de colisión de deberes, ni de error.

 

-Señaló que no resulta imprescindible para mantener la imputación demostrar el interés que motivó el comportamiento del disciplinado al efectuar las nuevas afiliaciones a la ARS Salud Cóndor, ni que no se haya quejado ninguno de los afiliado, ni que éstos hubiesen expresado sus agradecimientos, ni que la escogencia de Salud Cóndor obedeciera a que tenía menos quejas, porque todos esos criterios no constituían ingredientes definitorios de la selección de la entidad prestadora de los servicios de salud.

 

-Concluyó que con el comportamiento desplegado por el implicado infringió los artículos 2, 23 y 26 numerales 4, y 5 de la Ley 80 de 1993, en tanto que al vulnerar lo previsto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, desconoció abiertamente los principios de transparencia y responsabilidad y los cánones 6 y 209 Constitucional, desconociendo en el ámbito disciplinario el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995; y confirmó la calificación de la falta como grave y dolosa (fls. 306 a 313 C.1).

 

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El apoderado del disciplinado mediante memorial visible a folios 327 a 334 del C.1, interpuso y sustentó el recurso de apelación exponiendo los siguientes argumentos:

 

-DASALUD Putumayo, a través de la Circular 114 del 29 de noviembre de 2001, comunicó  a los Alcaldes Municipales del Departamento (Mocoa, Puerto Asís y Orito) que estaban en posibilidad de cofinanciar con recursos propios la ampliación de cobertura de los beneficiarios de régimen subsidiado, la información que era requerida, y que ésta debía ser enviada hasta el 3 de diciembre. El Alcalde y la Secretaria de Salud de Mocoa presentaron la documentación necesaria, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través de la Resolución 2015 del 13 de diciembre de 2001 expidió la ampliación de cupos del régimen subsidiado para los municipios que cumplieron los requisitos exigidos, correspondiéndole a Mocoa 974 nuevos cupos, resolución de la cual se enteró el implicado el 15 de diciembre de 2001, cuando recibió la Circular No. 116 del 14 de diciembre de ese año proferida por DASALUD, en la cual le fue informado que los contratos con las ARS debían estar diligenciados a más tardar el día 19 del mismo mes, o en su defecto se perderían los recursos.

 

-El implicado actuó convencido que para evitar que se perdieran los 974 nuevos cupos del régimen subsidiado que se habían otorgado al Municipio por cofinanciación, debía ponderar el interés de cumplir la legalidad y realizar el procedimiento contractual de selección de las ARS, con el interés general de lograr la efectiva prestación del servicio público de seguridad social en salud a la población más vulnerable del municipio por su estado de indefensión económica o pobreza material, y así consideró que primaba el interés público del derecho a la salud de la comunidad sobre el cumplimiento de la ley que regulaba un proceso de contratación, que de orientarse hubiera generado que los recursos se perdieran, atentando contra el derecho a la salud y de manera conexa contra el derecho a la vida de las personas beneficiarias de los cupos. Colisión de deberes que el a quo no admitió sin argumentación o medios de prueba, desconociendo las pruebas indicativas de que se encontraba ante una situación de extrema necesidad, de no permitir que se perdieran los cupos del régimen subsidiado que garantizarían los derechos de salud y vida de los beneficiarios, y que al escoger el deber de mayor importancia estaba cumpliendo los fines superiores del ordenamiento jurídico y actuando conforme a la esencia de la función social que cumple un Estado Social de Derecho.

 

- Si no se admite que existió colisión de deberes, invoca la presencia de un error de derecho, pues el disciplinado a través de un juicio ponderado y razonable realizó una interpretación de los deberes que guiaban su obligación. El disciplinado actuó con la convicción plena e invencible de garantizar un derecho fundamental y las funciones del Estado Social de Derecho, no creyó quebrantar un deber sino cumplir su función de garantizar el derecho a la salud de los asociados, sin que obre prueba en contrario, ni indicativa que de su intención fue vulnerar la Constitución y la Ley. El a quo sobre el particular sólo manifestó, sin sustento ni fundamento probatorio, que la actuación desplegada por el disciplinado no justificaba la conducta, conculcando el derecho a la defensa y el debido proceso.

 

-Sobre el argumento esgrimido por el a quo que fue forzosa la afiliación de las personas beneficiarias, aduce que fue probado que ninguna se quejó, lo que corrobora que la decisión fue oportuna, eficaz y no generó vulneración de los derechos de los beneficiarios de los nuevos cupos en salud subsidiados, por el contrario la comunidad manifestó su agradecimiento.

 

-El derecho disciplinario exige un principio de antijuridicidad que no se reduce a la sola contradicción de la conducta con la norma, sino a la antijuridicidad sustancial donde toma relevancia la violación del deber funcional, teniendo la sanción por finalidad la garantía del ejercicio de la función pública, garantizándose en este evento la función pública del servicio de seguridad social en salud, al no perder los 974 nuevos cupos de afiliación al régimen subsidiado, cumpliendo los postulados del Estado Social de Derecho en procura de mejorar las condiciones de salud de los asociados y una vida digna, que no es posible lograr sin el servicio de seguridad social en salud.

 

El a quo sustentó la antijuridicidad y el dolo sobre la base del resultado de la firma del contrato, efectuando un juicio de responsabilidad objetiva, olvidando que el elemento subjetivo es requisito de la tipicidad y de la sanción, y que se debe verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción, conculcando los artículos 29 Constitucional y 14 de la Ley 200 de 1995. No existe prueba que indique que el disciplinado actuó con un interés diferente al de cumplir con el mandato de DASALUD, de afiliar a las nuevas personas al régimen subsidiado del sistema de salud.

 

-La presunción de inocencia tiene reconocimiento con rango de derecho fundamental en el artículo 29 Constitucional, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos  y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de la cual el acusado no está obligado a presentar pruebas que demuestren su inocencia, sino las autoridades deben desvirtuar la presunción, obteniendo plena convicción y certeza de la culpabilidad del implicado, porque si existe duda sobre la realización del hecho y la culpabilidad del agente debe resolverse a favor del acusado.

 

-Solicita el archivo de las diligencias a favor del implicado, y que se llame a declarar a cualquiera de las 925 personas afiliadas para que expongan si sufrieron menoscabo en sus derechos o si fueron obligados a permanecer afiliados a la ARS Salud Cóndor.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

1. CAUSALES DE NULIDAD.

 

En el recurso de apelación se invocó la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, y aún cuando no lo plantearon como causal de nulidad, debe ser analizada como tal al amparo de los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

 

Se fundamentó el concepto de vulneración de estos derechos argumentando que el fallo impugnado, sin sustento ni prueba, descartó la colisión de deberes o en su defecto el error planteado por la defensa, y edificó la antijuridicidad y el dolo sobre la base del resultado, efectuando un juicio de responsabilidad objetiva, proscrito constitucional y legalmente.

 

Sobre el particular debe precisar la Sala Disciplinaria que el fallador de primera instancia analizó el aspecto planteado por la defensa de la colisión de los deberes de garantizar la función pública representada en la salvaguarda del derecho fundamental a la salud de los asociados, y el de garantizar a los afiliados el derecho a escoger libremente la administradora del régimen subsidiado y a las ARS de efectuar mercadeo sobre la red de servicios disponibles, concluyendo que al disciplinado le era posible conciliar el cumplimiento de los dos deberes, lo que impedía “excluir la antijuridicidad sustancial” y el dolo y aceptar que hubiera actuado con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque esta causal de exclusión de responsabilidad se había edificado sobre la equívoca interpretación de la colisión de deberes efectuada por el implicado, que era vencible en razón de las condiciones del agente.

 

Se evidencia que lo que se plantea es una discusión sobre valoración probatoria y su repercusión frente a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria esgrimidos por la defensa, estamos entonces ante una disparidad de criterios jurídicos del disciplinado y el fallador de primera instancia que no constituye causal de nulidad, sino que es propio del análisis y valoración jurídica de las pruebas frente a los argumentos presentados por el recurrente, que abordará esta instancia en acápite posterior.

 

2. DE LA PRUEBA SOLICITADA EN APELACIÓN.

 

En el memorial de apelación, el apoderado del disciplinado solicita que se llame a declarar a cualquiera de las 925 personas afiliadas al régimen subsidiado en salud para que expongan si sufrieron menoscabo en sus derechos o si fueron obligados a permanecer afiliados a la ARS Salud Cóndor.

 

El artículo 171 de la ley 734 de 2002, prevé que en segunda instancia sólo es viable la práctica de pruebas decretadas de oficio, pues el disciplinado ha tenido en el curso del proceso la oportunidad procesal para solicitar y aportar las que considere necesarias tendientes a desvirtuar la responsabilidad que se le imputa. Por lo tanto, se rechaza como prueba solicitada.

 

Y al amparo de facultad oficiosa, la Sala Disciplinaria no considera necesario decretar la prueba referida por el apelante, pues el acervo probatorio recaudado en el proceso, valorado en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, permitirá a esta instancia efectuar la valoración de los hechos frente al cuestionamiento formulado al disciplinado y la normatividad aplicable al caso.

 

3. CARGO FORMULADO.

 

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal por auto del 3 de marzo de 2004 formuló al doctor Miguel Antonio Ruano Navarro, en calidad de Alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo) el siguiente cargo:

 

“(…) celebró el contrato No. 113 del 16 de diciembre 2001 (fls. 148 a 149 y 72 CO) por un valor de $142.357.500,oo cuyo objeto es la afiliación de 925 personas a la A.R.S. SALUD CONDOR, obviando la libre escogencia de los usuarios y el libre mercadeo entre las A.R.S que prestan el servicio en el Municipio de Mocoa – Putumayo.”

 

Como normas presuntamente infringidas se citaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política; 3, 23 y 26 numerales 4º y 5º de la Ley 80 de 1993, 174 y 179 de la Ley 100 de 1993; 16 y 17 del Acuerdo No. 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; 40 numeral 1º de la Ley 200 de 1995.

 

La conducta fue calificada como grave con fundamento en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, y se imputó a título de dolo (fls. 162 a 174 C.1).

 

4. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y ARGUMENTOS DEFENSIVOS.

 

4.1. El hecho constitutivo de la falta disciplinaria imputada.

 

La celebración del contrato 113 de 16 de diciembre de 2001 fue el hecho que originó el cuestionamiento disciplinario que se le formuló al doctor Ruano Navarro, por haber obviado el derecho de libre escogencia de ARS por parte de los 925 usuarios, y haber obviado el derecho al libre mercado entre las ARS que prestaban sus servicios en el Municipio de Mocoa.

 

-Debe advertirse que aún cuando el contrato 113 del 16 de diciembre de 2001 referido no fue aportado en el proceso, otras pruebas indican sin equívoco su existencia y contenido, como son:

 

Cuadro de contratos celebrado por el Municipio de Mocoa en diciembre de 2001, remitido por el Ministerio de Protección Social, con especificación del número del contrato, fecha de inicio, fecha final, número de afiliados, cuantía, valor, recursos del Fosyga, recursos del ente territorial (fls. 148 y 149 C.1).

 

Cuadro de pagos de contratos de régimen subsidiado 2001-2002, donde se indica el número de contrato celebrado con la ARS Salud Cóndor, vigencia, valor y número de afiliados (fl. 70 C.1).

 

Oficio del 17 de diciembre de 2001 suscrito por el disciplinado y dirigido a la Directora de DASALUD Putumayo, informando la distribución de los afiliados en las diferentes ARS del Municipio de Mocoa para la nueva cobertura del régimen subsidiado, con vigencia del 16 de diciembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002 (fl. 72 C.1).

 

Memorial de descargos y recurso de apelación (fls. 186 a 196, 327 a 334 C.1).

 

Versión libre rendida por el disciplinado el 19 de noviembre de 2002 (fls. 102 y 103 C.1).

 

Acta de visita del 5 de noviembre de 2002 en la Secretaria de Salud de Mocoa, donde se indicó que el Alcalde efectuó la distribución de cupos en las diferentes ARS, entre ellos a la ARS Salud Cóndor S.A. (fls. 91 y 92 Anexo).

 

-Igualmente a proceso obran pruebas demostrativas de la comisión objetiva de la conducta objeto de reproche disciplinario, cual es que el disciplinado al celebrar el contrato 113 el 16 de diciembre de 2001 con la ARS Salud Cóndor, para la atención de 925 personas beneficiarias de la ampliación de cobertura del régimen subsidiado de salud, afectó el derecho de los 925 nuevos usuarios a la libre escogencia de la ARS de su preferencia, y afectó el derecho de las ARS que prestaban sus servicios en el Municipio de Mocoa de efectuar labores de libre mercado tendientes a divulgar y promover los servicios disponibles a los futuros beneficiarios del régimen subsidiado en salud. Las pruebas demostrativas de esta situación son las siguientes:

 

Versión libre rendida por el disciplinado el 19 de noviembre de 2002 (fls. 102 y 103 C.1).

 

Oficio del 17 de diciembre de 2001 suscrito por el disciplinado dirigido a la Directora de DASALUD Putumayo, informando la distribución de los afiliados en las diferentes ARS del Municipio para la nueva cobertura del régimen subsidiado, con vigencia del 16 de diciembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002 (fl. 72 C.1).

 

Constancia expedida por Caprecom EPS Putumayo el 27 de abril de 2002, indicando que no había recibido información de la Alcaldía de Mocoa de los 974 cupos de nueva cobertura, que iniciaron a partir del 16 de diciembre de 2001, para realizar las campañas de mercadeo (fl. 71 C.1).

 

Comunicación de EMSSANAR E.S.S del 15 de noviembre de 2002, informando que no recibieron información de ningún Municipio de Putumayo sobre ampliación de cobertura de la vigencia del 16 de diciembre de 2001 al 30 de septiembre de 2002 (fls. 99 y 100 C.1).

 

Comunicación de Selvasalud S.A EPS del 18 de noviembre de 2002, expresando que no recibieron comunicación de la Alcaldía de Mocoa sobre la ampliación de cobertura que inició el 16 de diciembre de 2001 (fl. 105 C.1).

 

Comunicación suscrita por el disciplinado calendada 19 de junio de 2003, en la cual expresó las razones por las cuales se asignó a la ARS Salud Cóndor el mayor cupo de atención de los nuevos beneficiarios del régimen subsidiado en salud por ampliación de cobertura (fl. 141 C.1).

 

Memorial de descargos y recurso de apelación (fls. 186 a 196, 327 a 334 C.1).

 

Acta de visita del 5 de noviembre de 2002 en la Secretaria de Salud de Mocoa, donde se indicó que el Alcalde efectuó la distribución de cupos en las diferentes ARS, entre ellos a Salud Cóndor S.A., y que no fue posible que se efectuara el mercadeo por éstas (fls. 91 y 92 Anexo).

 

Acta de visita practicada el 7 de noviembre de 2002 en la Secretaria de Salud del Municipio de Mocoa, en la cual se expusieron las razones por las cuales la administración decidió contratar a la E.P.S. Salud Cóndor S.A., para la prestación de los servicios objeto del contrato 113 del 16 de diciembre de 2001, y no a las otras ARS (fl.79 C.1).

 

4.2. La normatividad fundamento de la decisión de responsabilidad efectuada por el a quo.

 

La decisión de responsabilidad proferida por a quo se estructuró sobre la vulneración de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, de la cual derivó la infracción de los artículos 2, 23 y 26 numerales 4, y 5 de la Ley 80 de 1993 (en los principios de transparencia y responsabilidad), 6 y 209 Constitucional, y el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

 

Siendo los artículos 16 y 17 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS el eje central de la imputación y declaración de responsabilidad, es necesario hacer mención expresa a su contenido.

 

-El Acuerdo 77 del CNSSS, publicado el 20 de noviembre de 1997, definió la forma y condiciones de operación del régimen subsidiado del SGSSS.

 

Artículo 16.- Prohibición de afiliación forzosa. Bajo ninguna circunstancia se permitirá la asignación forzosa de beneficiarios del Régimen Subsidiado a una determinada Administradora del Régimen Subsidiado.

 

En el caso en que un potencial afiliado seleccionado como beneficiario no haya hecho uso del derecho de libre escogencia, dentro de los términos establecidos en el presente Acuerdo, deberá esperar para su afiliación hasta el siguiente período de contratación dependiendo de la disponibilidad de recursos.”

 

Artículo 17.- Actividades de promoción de servicios y mercadeo de Administradoras del Régimen Subsidiado. Para efectos de brindar una mayor información a la comunidad beneficiaria, las entidades administradoras seleccionadas podrán realizar actividades de divulgación y promoción de sus servicios, y deberán informar sobre la red de servicios disponibles, con el fin de que el usuario escoja libremente la mejor alternativa.

 

Si la Administradora ofrece servicios adicionales a los contemplados en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado, estos deberán mantenerse durante el tiempo que el afiliado permanezca en la Administradora, y no podrán financiarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada.

 

PARÁGRAFO: Las autoridades y entidades públicas de los órdenes Nacional, Distrital, Departamental y Municipal, diferentes a las Administradoras del Régimen Subsidiado no podrán promover o inducir la afiliación a una determinada Administradora del Régimen Subsidiado. En consecuencia, las Administradoras del Régimen Subsidiado no podrán tener personal, propaganda u oficinas al interior de las Gobernaciones, Alcaldías Municipales o Direcciones de Salud.” (fls. 41 a 75 Anexo).

 

4.3. Otras disposiciones que deben ser tenidas en cuenta.

 

Para efectuar el análisis del presente caso es necesario referirnos a otras disposiciones del Acuerdo 77/97 del CNSSS, que ilustran sobre el régimen subsidiado de seguridad social en salud.

 

- Los beneficiarios del régimen subsidiado son la población pobre y vulnerable que no tiene capacidad de pago para cotizar en el régimen contributivo, y por lo tanto recibe un subsidio total o parcial para completar el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada (art. 2º).

 

- Los potenciales beneficiarios del régimen subsidiado se identifican de diversas formas: a través de la aplicación del Sistema de Selección de Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN; tratándose de comunidades indígenas a través de la  información suministrada al Alcalde por el Gobernador del Cabildo; en el caso de la población infantil abandonada, por la certificación expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; las personas consideradas en estado de indigencia por la identificación que efectué la Alcaldía; y las personas que tienen la calidad  de artistas, autores y compositores reconocida por los Consejos Territoriales, por la información suministrada por los Consejos de Cultura (arts. 3º a 5º).

 

- Basados en la información anterior las Alcaldías deben elaborar la lista de potenciales beneficiarios de afiliación al régimen subsidiado, conformada por la población perteneciente a los niveles 1 y 2 del SISBEN y la identificada como población infantil abandonada, en estado de indigencia, y artistas, autores y compositores, teniendo en cuenta un orden de población (rural, indígena y urbana), y por cada grupo también opera una  priorización de potenciales afiliados (art. 9º).

 

- Los procesos de afiliación a una Administradora de Régimen Subsidiado tienen un término de duración de un año, que debe coincidir con uno de los dos períodos de contratación establecidos: del 1º de abril al 31 de marzo, y del 1º de octubre al 3º de septiembre del siguiente año (arts. 12 y 30).

 

- Los afiliados actuales al régimen subsidiado, como  de lo que llegaran a afiliarse tienen derecho de libre elección de ARS (art. 13).

 

- La voluntad de traslado entre ARS debería manifestarla el afiliado después de 6 meses de iniciado el período de afiliación y hasta 90 días antes del vencimiento del mismo (art. 14).

 

- El proceso de selección de ARS por los nuevos afiliados del régimen subsidiado, se regiría  por la libre escogencia de la Administradora de su preferencia, acorde al siguiente procedimiento: (art. 15)

 

Una vez identificados los beneficiarios de los subsidios que pueden afiliarse, la Alcaldía debe comunicarles entre los 90 y 60 días calendario antes de iniciar el período de contratación, personalmente o por edicto, y a través de un medio masivo de comunicación, que deben elegir una Administradora de Régimen Subsidiado, informando la lista de entidades posibles que se encuentran inscritas y autorizadas para operar en el Municipio de residencia, con sus respectivas direcciones.

 

Entre los 90 y 60 días calendario antes de iniciarse el período de contratación las Alcaldías o Direcciones Locales de Salud deben suministrar en la misma fecha a las Administradoras de Régimen Subsidiado inscritas y autorizadas en su territorio, la lista priorizada de las personas seleccionadas para recibir el subsidio.

 

Para proceder a las inscripciones los beneficiarios del subsidio deben seleccionar una Administradora del Régimen Subsidiado entre los 60 y 30 días calendario antes de iniciarse el período de contratación.

 

Realizadas las inscripciones las Administradoras del Régimen Subsidiado a más tardar 20 días antes de iniciarse el período de contratación, entregarán a las Direcciones Locales de Salud la lista de los afiliados con sus formularios, para proceder a la celebración de los contratos.

 

Las Alcaldías y Direcciones Locales de Salud verificarán los listados enviados por las Administradoras del Régimen Subsidiado y les informarán a más tardar 5 días calendario antes de iniciar el período de contratación, sobre el listado definitivo de afiliados por los que se realizará el contrato.

 

Los beneficiarios de los subsidios se entenderán afiliados cuando se suscriba el contrato con la Administradora de Régimen Subsidiado y se registre presupuestalmente, trámite que debe coincidir con la firma del contrato.

 

4.4. Las razones aducidas en el recurso de alzada como demostrativas de una colisión de deberes que constituiría una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.

 

Señala el apelante que DASALUD Putumayo, a través de la Circular 114 del 29 de noviembre de 2001, comunicó a los Alcaldes Municipales del Departamento (Mocoa, Puerto Asís y Orito) que estaban en posibilidad de cofinanciar con recursos propios la ampliación de cobertura de los beneficiarios de régimen subsidiado, la información que era requerida y que debía ser suministrada máximo el 3 de diciembre, procediendo el Alcalde y la Secretaria de Salud de Mocoa a presentar la documentación necesaria. Posteriormente el CNSSS a través de la Resolución 2015 del 13 de diciembre de 2001 expidió la ampliación de cupos del régimen subsidiado para los municipios que cumplieron los requisitos exigidos, correspondiéndole a Mocoa 974 nuevos cupos, resolución de la cual se enteró el implicado el 15 de diciembre de 2001, cuando recibió la Circular No. 116 del 14 de diciembre de ese año proferida por DASALUD, en la cual le fue informado que los contratos con las ARS debían estar diligenciados a más tardar el día 19 del mismo mes, o en su defecto se perderían los recursos.

 

Se aduce que el disciplinado enfrentando a la situación anterior, para evitar que se perdieran los 974 nuevos cupos del régimen subsidiado que se habían otorgado al Municipio por cofinanciación, debió ponderar el interés de cumplir la legalidad y realizar el procedimiento contractual de selección de las ARS, con el interés general de lograr la efectiva prestación del servicio público de seguridad social en salud a la población  más vulnerable del municipio por su estado de indefensión económica o pobreza material, considerando que primaba el interés público del derecho a la salud de la comunidad y de manera conexa contra el derecho a la vida de las personas beneficiarias de los cupos, sobre el cumplimiento de la ley que regulaba un proceso de contratación, que de haberse efectuado hubiera generado la pérdida de los recursos.

 

Sobre el particular la Sala Disciplinaria considera:

 

- Recuérdese que el artículo 30 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS definió que los períodos de contratación para el régimen subsidiado son anuales, y que los contratos se celebran en dos períodos determinados que inician el 1º de abril y el 1º de octubre.

 

Entonces, la contratación para la ampliación de la cobertura de beneficiarios del régimen subsidiado que se efectuó en diciembre 16 de 2001 por el señor Alcalde de Mocoa con la ARS Salud Cóndor S.A., con los recursos de cofinanciación del Fosyga aprobados por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 2015 del 13 de diciembre de 2001, que fueron informados a los municipio del Departamento de Putumayo por el Departamento Administrativo de Salud DASALUD mediante la Circular Urgente No. 116 del 14 de diciembre de 2001, en la cual se reportaba que al Municipio de Mocoa se le había aprobado un aumento de la cobertura en el régimen subsidiado en salud de 974 cupos, con cofinanciación de recursos propios del ente territorial del 20% (fls. 92 y 93 C.1), no correspondía a los períodos normales de contratación señalados en la norma referida.

 

- El anterior proceso de ampliación de cobertura del régimen subsidiado en salud, según refiere el apelante en el recurso de alzada, sin que existan elementos probatorios que lo desvirtúen, tuvo inició el 29 de noviembre de 2001, cuando DASALUD Putumayo a través de la Circular 114 informó a los Alcaldes municipales del Departamento, los municipios que tenía posibilidad de financiar con recursos propios la ampliación de cobertura de los beneficiarios a este régimen, concediendo un plazo de 3 días para que se remitiera la documentación requerida, para poder continuar el trámite de este proceso, momento hasta el cual aún no existía certeza para ninguno de los Municipios de a cuales se les autorizaría la ampliación de cobertura del régimen subsidiado con la cofinanciación de recursos del Fosyga, ni del el número de cupos que se asignarían, pues su definición correspondía a instancias nacionales, específicamente al CNSSS y al Ministerio de Salud.

 

- De conformidad con lo informado el 15 de noviembre de 2002 por la Directora de DASALUD Putumayo a la Procuraduría, el CNSSS expidió el 6 de diciembre de 2001 el Acuerdo 214, a través del cual aprobó los criterios de distribución de   los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía – Subcuenta de Solidaridad para ampliación de cobertura, determinó que los recursos debían ser distribuidos por el Ministerio de Salud mediante acto administrativo entre los Municipios que cumplieran la condición de tener cobertura superior al 65% y que hubieren manifestado su intención de cofinanciar con recursos propios la ampliación de la cobertura, y estableció que el período de contratación sería el comprendido entre el 16 de diciembre de 2001 y el 30 de septiembre de 2002 (fls. 97 y 98 C.1). Hasta este momento tampoco existía certeza de la aprobación de cupos de ampliación de cobertura del régimen subsidiado en el Municipio de Mocoa, además no hay prueba indicativa que se hubiera dado publicidad al Acuerdo 214 entre los Municipios que estaban a la espera de la decisión de ampliación de cupos del régimen subsidiado.

 

- Mediante la Resolución 2015 del 13 de diciembre de 2001 el Ministerio de Salud asignó los recursos de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la ampliación de cobertura del régimen subsidiado, asignando 974 cupos al Municipio de Mocoa (fls. 97 y 98 C.1).

 

- DASALUD Putumayo el 14 de diciembre de 2001 expidió la Circular Urgente 116, comunicando a los Municipios de Putumayo la determinación adoptada por el Ministerio de Salud a través de la Resolución 2015 del 13 de diciembre, indicando:

 

“LOS MUNICIPIOS DEBERÁN INFORMAR A MÁS TARDAR EL DÍA SÁBADO 15 DE DICIEMBRE AL TELEFAX No. 4205797 LA DISTRIBUCIÓN DE LOS AFILIADOS EN LAS DIFERENTES ARS DE CADA MUNICIPIO.

 

A partir del día DOMINGO 16 de diciembre de 2001, un funcionario de DASALUD PUTUMAYO recorrerá los diferentes Municipios para la firma de los respectivos CONTRATOS DE ASEGURAMIENTO.

 

(…)

 

EL PLAZO PARA LA ENTREGA DE LA DOCUMENTACIÓN PERTINENTE EN EL MINISTERIO DE SALUD ES HASTA EL DÍA VIERNES 21 DE DICIEMBRE, por lo que los contratos de aseguramiento deberán estar diligenciados a más tardar el día 19 de diciembre de 2001 (miércoles).

 

SI LOS CONTRATOS NO ESTAN DILIGENCIADOS EN ESTAS FECHAS SE PERDERAN LOS RECURSOS DE COFINANCIACIÓN.

 

Rogamos su EFECTIVA y OPORTUNA gestión.”(negrilla y subrayado nuestra) (fls. 158 y 159 C.1).

 

- La Directora de DASALUD Putumayo manifestó en su comunicación del 15 de noviembre de 2002, que entregaron a los Municipios la información necesaria para el aumento de la cobertura, en la medida en que fue expedida y publicada por el Ministerio de Salud (fls 97 y 98 C.1).

 

- De acuerdo a lo consignado en la Circular Urgente 116 referida, el Alcalde de Mocoa sólo contó con el plazo de 1 días para informar la distribución de los 974 nuevos cupos de afiliación entre en las diferentes ARS que se encontraban autorizadas en el Municipio, y dos días para la firma de los respectivos contratos de aseguramiento, con un ingrediente adicional que debe ser tenido en cuenta, que únicamente a partir del recibo por parte del Alcalde de Mocoa de la Circular 116 del 14 de diciembre de 2001 de DASALUD, él tiene conocimiento que el Ministerio de Salud le había asignado a ese municipio 974 cupos, correspondientes a la ampliación de cobertura de los beneficiarios de régimen subsidiado en seguridad social en salud, lo cual implica que antes de esa fecha no podía  adelantar el proceso regulado en el artículo 15 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, para la selección de ARS por los nuevos afiliados al régimen subsidiado y para que las Administradoras de Régimen Subsidiado inscritas y autorizadas en el respectivo territorio efectuaran las actividades de promoción de servicios y mercadeo, porque ese procedimiento solo era posible iniciarlo una vez se encontraran identificados los beneficiarios de los subsidios que podían afiliarse, es decir una vez el Municipio tuviera certeza de la asignación de nuevos cupos en el proyecto de ampliación de cobertura del régimen subsidiado y del número exacto que había sido asignado al mismo.

 

- De otra parte, en el artículo 15 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS se estableció un término que oscilaba entre los 90 y 60 días anteriores a la celebración de los contratos con las ARS, para que el Municipio surtiera el procedimiento reglado tendiente a que los futuros beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social en salud escogieran la ARS de su preferencia, previa divulgación que efectuaran éstas de los servicios ofrecidos.

 

Dicho término ponía al Alcalde de Mocoa ante la imposibilidad temporal de poder adelantar el trámite dispuesto en la norma, porque la Circular 116 del 14 de diciembre de 2001 de DASALUD, fue contundente en señalar términos de 1 y 2 días para que el Alcalde informara la distribución de los afiliados y firmara los contratos de aseguramiento, y fue determinante al precisar que si los contratos no se diligenciaban en las fechas indicadas los recursos de cofinanciación se perderían.

 

Esta situación impedía que el Alcalde de Mocoa cumpliera simultáneamente los requerimientos de la Circular 116 y el proceso regulado en el artículo 15 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, proceso encaminado a dar cumplimiento a los derechos de los afiliados y de las ARS previstos en los artículos 16 y 17 ídem, pues de haberse cumplido el trámite dispuesto en la norma en mención su efecto hubiera sido inocuo, porque a su finalización, si bien los beneficiarios hubieran escogido la ARS de su preferencia y las ARS hubiera podido ofrecer sus servicios y efectuar mercadeo, los contratos respectivos no hubieran podido celebrarse, pues los recursos destinados para el efecto se habrían perdido, entonces las personas beneficiarias de los 974 cupos del régimen subsidiado, correspondiente a población pobre y vulnerable, habrían perdido el derecho de obtener en ese momento la prestación de los servicios de salud.

 

Imposibilidad de aplicación del Acuerdo 77 de 1997 en el aspecto analizado, que se expuso en el acta de visita efectuada el 5 de noviembre de 2002 en la Secretaria de Salud del Municipio de Mocoa (fls. 91 y 92 Anexo), y en la comunicación suscrita por el Alcalde de Mocoa dirigida a la Procuraduría Regional del Putumayo el 19 de junio de 2002 (fls. 80 a 83 C.1).

 

- El disciplinado debió ponderar el deber de cumplir la Constitución, que consagra la prevalencia del interés general, la efectividad de los derechos, el deber de las autoridades de protección a las personas en su vida y demás derechos y libertades para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (arts. 1º, 2º y 315 numeral 1º C.P.), con el deber de cumplir las disposiciones del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS.

 

La Corte Constitucional en sentencia T-426 de 1992, precisó:

 

“El Estado social de derecho hace relación a una forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándole asistencia y protección. Exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensable para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.”

 

El derecho a la seguridad social establecido en forma genérica en el artículo 48 Constitucional, impone al Estado el deber de la ampliación progresiva de la cobertura. El constituyente consagró la seguridad social como un servicio público obligatorio a cargo de Estado, el cual debe coordinar su operatividad y eficacia en pro de garantizar a los habitantes la satisfacción mínima de sus necesidades en este campo, derecho que resulta irrenunciable porque hace parte de la condición humana, se encuentra incorporado a su esencia, pues es fundamental para su desarrollo en sociedad.

 

Este derecho pese a no estar enunciado como un derecho fundamental, sino como parte de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere el carácter de fundamental tratándose de los niños (art. 44 C.P), de igual forma respecto de las personas de la tercera edad, cuando según las circunstancias del caso su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad (Corte Constitucional T-426 de junio 14 de 1992).

 

La Corte Constitucional refiriéndose al derecho a la seguridad social en la sentencia T-491 de agosto 13 de 1992 manifestó:

 

“La fundamentabilidad de un derecho constitucional, no depende solamente de la naturaleza del derecho, sino también de las circunstancia del caso. La vida, la integridad física, la libertad, son de derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio la seguridad social es un derecho desarrollado en la ley que, en principio no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales”.

 

El derecho a la seguridad social visto como derecho fundamental en el caso de los niños, y que puede adquirir este carácter por conexidad cuando su desconocimiento genera la afectación de derechos fundamentales como el de la vida y la integridad física, hace parte del interés general, valor esencial en el Estado Social de Derecho que compromete al Estado a crear las condiciones propicias para que cada vez sea mayor el número de habitantes beneficiarios, mejorando su calidad de vida, propósito que vincula a todas las autoridades para que de manera oportuna y eficiente garantice a los asociados un mínimo de protección, siendo el conjunto normativo una herramienta para cumplir este propósito, y no un obstáculo para alcanzarlo.

 

Respecto a la colisión de deberes, el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Segunda edición, pág 315 y 316, expone:

 

“(…) Cuando colisionan dos deberes, uno de los cuales impone al destinatario del derecho disciplinario una determinada forma de actuar, mientras que otro le señala una diferente, si el deber que resulta cumplido es de mayor importancia que el sacrificado, no puede afirmarse que se excluya la antijuridicidad y perviva la tipicidad.

 

No, el cumplimiento del deber de mayor jerarquía quita cualquier consideración de ilicitud al comportamiento, así sea en un plano provisional, puesto que sería contrario a la dignidad humana pretender que un sujeto pueda encontrarse frente a una situación donde, cualquiera que sea el deber que escoja cumplir, al hacerlo está incumpliendo otro. El hombre no puede ser expuesto y confinado a encontrarse de tal forma entre la espada y la pared, donde, cualquiera que sea su decisión de todos modos recaerá en conducta ilícita; porque ello sería tanto como someterlo a un destino inimpugnable e inexpugnable en el camino hacía lo ilícito, prescindiendo de su juicio y libertad como una persona con capacidad de orientarse por el sentido, por el valor y por la verdad.

 

(…)

 

Al escoger el deber de mayor importancia está cumpliendo con los fines superiores del ordenamiento jurídico y actuando conforme a la esencia de la función social que cumple en un Estado social y democrático de derecho. (…)”

 

El implicado al efectuar la distribución de los afiliados entre las ARS autorizadas en el Municipio, valoró los deberes en colisión, optando por cumplir el deber de proteger el interés general representado en la efectividad del derecho de las 974 personas beneficiarias de la ampliación de cobertura del régimen subsidiado, deber que era de mayor importancia que el sacrificado, cuál fue el cumplimiento del mandato contenido en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, que consagran el derecho de los beneficiarios de libre escogencia de ARS y derecho de las ARS de efectuar las actividades de promoción de servicios y mercadeo.

 

Conflicto de deberes que se presentó porque el Alcalde de Mocoa se vio enfrentado a la imposibilidad de su cumplimiento simultáneo, porque como se analizó previamente, el artículo 15 del Acuerdo en mención regula el procedimiento que se debe adelantar para garantizar el cumplimiento de los derechos previstos en los artículos 16 y 17 ídem, fijando un término para surtir el proceso entre 90 o 60 días anteriores a la contratación, que en el caso en estudio era imposible atender, pues ello hubiera conllevado la pérdida de los recursos destinados para la ampliación de la cobertura del régimen subsidiado en el Municipio de Mocoa.

 

Por ello razonadamente el disciplinado ponderó la situación y procedió a escoger las ARS y efectuar la distribución de los afiliados entre ellas, así: Selvasalud (20 afiliados), Caprecom (20 afiliados), Emssanar (9 afiliados), Salud Cóndor (925 afiliados), para un total de 974 afiliados, correspondientes a los cupos asignados.

 

Una de las razones que se aduce para cuestionar el contrato celebrado con la ARS Salud Cóndor, es que la distribución que efectuó el señor Alcalde de Mocoa fue inequitativa, frente a lo cual debe señalarse que cuando la escogencia entre las ARS es efectuada por los afiliados beneficiarios, el reparto equitativo de afiliaciones entre ARS no es el factor que orienta la determinación que estos adopten, sino el convencimiento íntimo de que obtendrán el mejor servicio en la ARS seleccionada, y este propósito era el que debía guiar la decisión que tomara el señor Alcalde al escoger las ARS a las cuales afiliaría a las 974 personas beneficiarias de los nuevos cupos en el régimen subsidiado.

 

Sobre el particular en el acta de visita practicada el 7 de noviembre de 2002 a la Secretaria de Salud Municipal de Mocoa, se manifestó que la decisión de contratar las afiliaciones con la ARS Salud Cóndor en el número escogido, obedeció a que era una empresa nueva, prestaba portafolio de servicios buenos, y contra las otras empresas se habían recibido múltiples quejas por los usuarios (fl.79 C.1), anexando el cuadro consolidado del Departamento Administrativo de Salud de Putumayo, de quejas años 1998, 1999, 2000 contra las EPS, IPS y ARS, que reflejan la situación expuesta (fls. 84 a 90 C.1).

 

Lo anterior evidencia que el interés que motivó al Alcalde de Mocoa a asignar a la Salud Cóndor un número mayoritario de afiliaciones fue garantizar que los usuarios obtuvieran la mejor prestación de los servicios, en esa medida, pierde sustento la desigualdad alegada frente a esta determinación.

 

Es dable concluir que en el presente caso operó la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 que prevé:

 

“2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.”

 

Al operar esta causal de exclusión de responsabilidad se excluyó el ilícito disciplinario, en el cual están inescindiblemente unidos los componentes de tipicidad y antijuridicidad, por lo tanto cuando se escogió el cumplimiento del deber de mayor importancia, no se lesionó el bien jurídico amparado por el otro deber, porque se cumplió el ordenamiento jurídico protegiendo el interés general de garantizar la prestación de los servicios del régimen subsidiado de seguridad social en salud a los 974 afiliados por ampliación de cobertura, es decir no se presentó quebrantamiento sustancial de un deber, por lo tanto no hubo ilícito disciplinario, lo cual impone absolver al implicado del cargo disciplinario que le fue formulado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la nulidad planteada por el apelante en el recurso de alzada.

 

SEGUNDO. NEGAR la prueba solicitada en el memorial de apelación.

 

TERCERO. REVOCAR los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo proferido el 25 de abril de 2005  por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante los cuales declaró responsable disciplinariamente al señor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO identificado con la C.C. 18.123.921 en su calidad de Alcalde del Municipio de Mocoa (Putumayo) y lo sancionó con multa de sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos, y, en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al implicado, de conformidad con los planteamientos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.

 

CUARTO. Por el Centro de Notificaciones de la Entidad NOTIFICAR esta decisión al disciplinado MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO quien se localiza en la Carrera 7A 6-42 piso 2º del Municipio de Mocoa, teléfono 420 42 65, 420 57 10 (fl. 317 C.O.1), o en la Carrera 11 14-21, Barrio Huasipanga del Municipio de Mocoa, teléfono  429 59 67 (fl. 320 C.O.1), y a su apoderado doctor JORGE DEVIA MURCIA quien se localiza en  la Carrera 87 32-16 interior 3 apartamento 306, Capellania del Municipio de Mocoa (fl.322 C.O.1). Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (antes arts. 83 a 90 de la Ley 200 de 1995), advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

 

QUINTO. Por la Procuraduría  Segunda Delegada para la Contratación Estatal INFORMAR as decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General.

 

SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa.

 

SÉPTIMO. REGISTRAR por Secretaría las constancias de rigor y DEVOLVER las diligencias disciplinarias a la Oficina de Origen, para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

ESIQUIO MANUEL SÁNCHEZ HERRERA

 

Procurador Primero Delegado

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

Procuradora Segunda Delegada

 

EMSH/ DACR/GCM.

 

Rad. No. 161-2795 (165-73809/02).