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Fallo 136246 de 2006 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
26/05/2006
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa

 

Radicación: 013-136246-06

 

Disciplinado: Victoria Rosa López Colón

 

Cargo y entidad: Gerente General Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL

 

EICE

 

Quejoso: Informe de Funcionario Público

 

Fecha queja: 31-01-2006

 

Fecha hechos: 26-10 de 2005

 

Asunto: Archivo de las diligencias

Bogotá D.C., 26 de mayo de 2006

 

Procede esta Delegada de conformidad con lo consagrado en el artículo 25 literal b) numeral 1 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 17 de marzo 4 de 2000 del Procurador General de la Nación, a evaluar la queja que contiene el escrito de 25 de enero de 2006, suscrito por JORGE LEÓN SÁNCHEZ MESA, en su condición de Ministro de la Protección Social (e), cuya radicación obedece al serial 13-136246 del año 2006.

 

ANTECEDENTES

 

En oficio No. 00156 de 25 de enero de 2006, suscrito por JORGE LEÓN SÁNCHEZ MESA, Viceministro de Relaciones Laborales encargado de las funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social, informa a la Procuraduría General de la Nación, que el Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dada su condición de superior jerárquico del Gerente General de CAJANAL EICE, para la época de los hechos, VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN,  le requirió para hacer cumplir el fallo de tutela de 26 de octubre de 2005 y dentro del cual se surte incidente por desacato promovido por BELISA GREGORIA CASTILLA DE PADILLA, y le solicitó dar inicio al correspondiente proceso disciplinario contra la Directora General de CAJANAL, de ese entonces, por no cumplir lo dispuesto en el referido fallo de Tutela, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, traslada el informe a este organismo de control para lo de su competencia. Visto a folio 1.

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

Antes de adentrarnos al asunto aquí planteado, es oportuno consignar parte del fallo del Tribunal Superior de Bogotá D.C., de 1996 referente a los eventos en que se configura el desacato:

 

“El desacato de un fallo estimatorio de una acción de tutela, se configura al menos en las siguientes hipótesis a) Por abstención del responsable, autoridad o no, contra quien es concebida la protección constitucional, es decir cuando se produce el caso extremo de no darse siquiera un principio de ejecución de un mandamiento positivo de actuar; b) Cuando el responsable, no obstante cumplir la sentencia de tutela, repite los actos lesivos y persiste en desconocer el imperio de la Constitución, con detrimento de los derechos fundamentales del accionante  o de terceros en situación análoga; c) Por defectuosa ejecución del contenido dispositivo del fallo, caso que se configura cuando el responsable, valiéndose ordinariamente de acomodaticias excusas, lleva a cabo únicamente parte de las diversas prestaciones a que le obliga dicha providencia; y, d) Cuando el responsable, aparentando cumplir la sentencia, pone en práctica, además de aquellas a que se considera obligado, otros comportamientos que por su objeto o por los efectos que generan, terminan desfigurando el genuino sentido del pronunciamiento judicial o limitado sin motivo legítimo los alcances de la protección que se propuso dispensar”.

 

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: “(…) El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”.

 

“Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”

 

En el caso que nos ocupa, a folio 3 reposa oficio No. 197 de 2 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga-Magdalena, dirigido a este Ministerio Público, donde en la parte resolutiva dentro del incidente de desacato promovido por BELISA GREGORIA CASTILLO DE PADILLA contra la Directora de CAJANAL EICE, consigna:

 

“Primero. Acéptese el desistimiento presentado por la Señora BELISA GREGORIA CASTILLO DE PADILLA, del incidente de desacato contra la Directora de CAJANAL EICE, Dra., VICTORIA ROSA LÓPEZ COLÓN, (…)”

 

(…)

 

“Cuarto.- Cumplido lo anterior, archívese la actuación, previas las anotaciones de ley.

 

(…)”.

 

El doctrinante CARLOS ARTURO GÓMEZ PAVAJEAU en su libro Dogmática del Derecho Disciplinario consigna: “El ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. (…) Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado un deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no solo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un estado Social y Democrático de Derecho (…) esto es la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público (art. 37 Ley 200 de 1995 y 22 NCDU). (…). Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el inse de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado”.

 

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra: (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. Esto es, podemos encontrarnos frente a la inexistencia de “antijuridicidad sustancial aunque sí formal, y siendo la primera el inse de la infracción disciplinaria, el hecho punible queda desestructurado”1

 

La mora en la actuación que se le endilga a la aquí disciplinada, contrasta con el deber que le asiste como servidora pública, en razón de la diligencia que se le exige imprima a las tareas propias de la  función o servicio que le sea encomendado, pero en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, esto es, la conducta de la entonces Gerente General de CAJANAL EICE, no se enmarca dentro de las típicamente antijurídicas;  puesto que si bien se configuró una mora en el cumplimiento del fallo de tutela por parte de la  acusada, esta anomalía solo es atribuible a los problemas de tipo estructural por los que atraviesa la entidad.

 

En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Abstenerse de abrir investigación preliminar por las razones expuestas y ordenar el archivo de las presentes diligencias.

 

SEGUNDO. Como quiera que la fuente de la noticia que dio origen a estas Diligencias proviene de funcionario público, no habrá lugar a dar aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002.

 

TERCERO. Por Secretaría, háganse las constancias y anotaciones de rigor.

 

CÚMPLASE

 

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA

 

Procurador Primero Delegado

 

Vigilancia Administrativa.

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Carlos Arturo Gómez Pavajeau. Dogmática del Derecho Disciplinario 3ª edición. Universidad Externado de Colombia.

 

CAM

 

P- m2p

 

R- earch

 

Exp.13-13624-6

 

Archivo

 

Mbm