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SALA
DISCIPLINARIA Bogotá,
marzo treinta (30) de dos mil seis (2006). Aprobado
en Acta de Sala No. 18.
P.D.
Ponente: Dr. ESIQUIO MANUEL SANCHEZ HERRERA En virtud de la
atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y
el recurso de apelación interpuesto y sustentado personalmente por la
disciplinada Martha Lucia Carreño
Borrero, quien es investigada dentro de las presentes diligencias en
condición de Gobernadora encargada del Departamento del Váupes,
para la época de los hechos, ANTECEDENTES
PROCESALES La actuación
disciplinaria se inició con fundamento en el oficio No. 4992 del 10 de
diciembre de 2001 suscrito por En cuanto a las
acusaciones señaladas en el escrito de queja, en relación con Martha Lucia Carreño Borrero, se tiene
que en calidad de gobernadora encargada del departamento de Vaupes
suscribió los contratos 143, 144, 145, 146, 147 y 148 por valores de
$41´320.470=, $32´621.851=, $44´344.581=, 45´177.856=, $19´445.410= y
$54´132.058, respectivamente, vulnerando los principios de transparencia y
selección objetiva consagrados en Con
fundamento en la información remitida por Con auto del 7 de diciembre
de 2004, el Procurador Delegado de conocimiento corrió traslado a la
disciplinada para que presentara alegatos de conclusión previos al fallo de
instancia (fls. 304), decisión que fue notificada por
estado fijado el 9 de febrero y desfijado 16 de febrero de 2005 (fl. 311), ante lo cual la investigada presentó el 11 de
enero de 2005 el respectivo memorial de alegaciones (fls.
El 11 de mayo de
2005, el Procurador Segundo Delegado para La señora Carreño Borrero fue notificada
personalmente de la decisión de instancia el 27 de mayo de 2005 (fl. 343 y 344), contra la cual presentó recurso de
apelación el 2 de junio del mismo año (fls. DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA El a quo comienza el fallo de
instancia individualizando a la responsable del hecho investigado, describe el
cargo formulado, realiza una síntesis del memorial de descargos y los alegatos
de conclusión presentados por la disciplinada (fls. Dentro del acápite de
consideraciones de Con relación al estudio de fondo
del cargo formulado, el a quo sostiene que el principio de transparencia
contenido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 es claro en disponer
que la escogencia del contratista debe efectuarse siempre a través de de (sic) licitación pública, salvo las excepciones
previstas a dicha modalidad previstas en el referido numeral 1 cuando se trata
de contratación directa, pero que a la disciplinada no le asiste razón al
pretender ampararse en la inexistencia del fraccionamiento del contrato, porque
según el a quo dicha figura no se encuentra únicamente en el ejercicio del
proceso licitatorio sino también dentro del ejercicio de la actividad
contractual en su conjunto dependiendo del monto de las cuantías en la
contratación directa. Puntualiza la delegada que el cargo
endilgado a la funcionaria investigada debe ser confirmado en fallo de
instancia en razón a que se demostró dentro del proceso que celebró el mismo
día 14 de septiembre de 2001 en forma directa y consecutiva, seis (6) contratos
con el mismo objeto consistente en compra de víveres por un valor de
$237´042.232,oo cuando dicha contratación debió llevarse a cabo en un solo
contrato adelantado previamente por el proceso licitatorio en razón a que
obedecían a un mismo objeto contractual, para la vigencia fiscal de 2001 el
presupuesto del departamento de Váupes correspondía a
la suma de $20.367´064.591 lo cual equivalía a 71.213 salarios mínimos legales
mensuales vigentes y en consecuencia procedía el proceso licitatorio para la
celebración de contratos a partir de $71´525.001. El a quo cita apartes del Concepto
proferido por El fallador de instancia calificó
la falta disciplinaria en forma definitiva como grave, en atención al grado de
culpabilidad, la jerarquía y mando dentro de la entidad pública y el motivo
determinante del comportamiento, sumado a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que fueron celebrados en forma definitiva la que celebró en forma
consecutiva seis (6) contratos con igual objeto, igual precio en un mismo día,
ante lo cual para el a quo no existe duda que la disciplinada quería eludir el
proceso licitatorio, el mal ejemplo dado a los subalternos y a la sociedad de
acuerdo a la jerarquía de la disciplinada. En lo referente a la culpabilidad,
el a quo mantuvo la imputación de la conducta a título doloso por considerar que Con fundamento en lo anterior, el a
quo impuso a Martha Lucia Carreño Borrero, en condición de Gobernadora
encargada del Departamento de Vaupes, sanción
disciplinaria consistente en multa de noventa (90) días de salario devengado
para la época de los hechos, equivalentes a la suma de cuatro millones
trescientos cincuenta y ocho mil quinientos ochenta y nueve pesos ($4´358.589,oo). RECURSO
DE APELACIÓN La disciplinada
Martha Lucia Carreño Borrero presentó y sustento el recurso de apelación el 2
de junio de 2005, el cual fue sustentado en los siguientes términos (fls. Dice que los
contratos motivo de esta controversia admitían la contratación directa en los
que se observaron los principios de selección objetiva, transparencia y
responsabilidad exigidos en la ley de contratación, pues alega que el
fraccionamiento del contrato se consuma cuando la administración contrata en
determinado lapso de tiempo con una misma persona y respecto del mismo objeto
referido a la especie, no al genero, y que para el
presente caso no puede afirmarse que los contratos se realizaron con la misma
persona por cuanto fueron suscritos con múltiples contratistas. Dice que En lo referente al
término de seis (6) meses para adelantar la investigación disciplinaria, la
recurrente disiente de la conclusión del a quo al señalar que se fundamentó en
unos apartes de Cuestiona que el a
quo haya afirmado que el pliego de cargos fuera posterior al término de
investigación disciplinaria, sin mencionar que éste tiene un límite, puesto que
el artículo 161 de Dice la afectada que
la anterior omisión constituye una irregularidad sustancial que afecta el
debido proceso con fundamento en el numeral 3 del artículo 143 de En lo referente a la
decisión objeto de cargos, la disciplinada no acepta las consideraciones
realizadas por el a quo en el fallo de instancia, al señalar que en el
expediente se encuentra demostrado que la contratación se realizó con cada uno
de los comerciantes previa presentación de las ofertas recibidas de varios
proponentes con las respectivas evaluaciones de cada una de ellas y que si los
contratos se firmaron el mismo día fue porque así estaba elaborado el
cronograma de acuerdo a las necesidades simultaneas de las escuelas de las
zonas preestablecidas. Asevera que en ningún
momento se demostró que los artículos se hubiesen comprado a comerciantes que
no ofrecían capacidad, experiencia y garantía de cumplimiento o que las
propuestas no fueran las más favorables para la entidad por tener precios más
altos que los del mercado o no ser productos de buena calidad, tampoco se probó
que los mercados no hubieran llegado a las escuelas o que el servicio educativo
se hubiera interrumpido, argumentos por los cuales considera desestimado el
cargo endilgado con fundamento en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 200 de
1995. En lo referente a la
violación del numeral 1 del artículo 40 de En lo que tiene que
ver con la calificación de la falta y la forma de culpabilidad, dice la
recurrente que los únicos motivos que determinaron su conducta fue la debida
prestación del servicio educativo en cabeza de la Gobernación de Vaupés y que
si en algún momento se evadió el proceso licitatorio esta no fue su intención y
que en ese orden de ideas su actuar estuvo desprovisto de cualquier clase de
culpabilidad que arroje responsabilidad en tanto no fue dolosa ni culposa,
siendo más bien el producto de sujetarse a una planeación educativa y a los
cometidos estatales en la prestación de los servicios públicos a cargo, aspecto
por el que en su criterio debe declararse no probada la gravedad de la conducta
y la intencionalidad dolosa, exonerándosele de toda responsabilidad
disciplinaria al no existir nexo causal entre su conducta y el resultado, más
aun cuando nunca se perjudicó el servicio público educativo a cargo del Estado. Respecto a la sanción
de multa de noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos
impuesta por el a quo en fallo de instancia, dice que le parece injusta por
cuanto nunca cometió falta disciplinaria por incumplimiento de sus deberes y
que en caso de que se hubiese dado el incumplimiento su conducta fue
intencional pero bajo la convicción de que no estaba incurriendo en falta
disciplinaria, pues su actuar fue desprovisto de antijuiridicidad,
razones que deben conllevar a la revocatoria de la sanción impuesta por su
superior. La disciplinada
solicita se decrete la causal de nulidad configurada en el numeral tercero del
artículo 143 de CONSIDERACIONES
DE LA SALA DISCIPLINARIA DE Dice la disciplinada
que el término de la investigación disciplinaria tiene un límite, al señalarse
en el artículo 161 de En primer lugar, El 10 de diciembre de
2001, Ahora bien, advierte
la Sala que por el solo hecho que la etapa de investigación disciplinaria haya
superado el término legal establecido para ella, no constituye motivo de
nulidad del pliego de cargos, toda vez que en relación con la extensión de las
etapas procésales, más allá de los términos legales, debe tenerse en cuenta que
si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones,
ha señalado que la garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los
términos dentro de los cuales deben adelantarse determinados actos (T-347/95,
T-502/97, C-416/94 y C-728/00, entre otras), tampoco ha sido ajena a la congestión
a que se ven avocados los despachos públicos, tal
como se manifestó en la sentencia de tutela T-347-95: “En la realidad de nuestros días, aparece
el fenómeno de las cargas y congestión judicial como un problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal
funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia (...) “Para esta Sala de Revisión, es pertinente
reiterar el principio según el cual, las decisiones judiciales tardías
comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los conflictos planteados
crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la función
jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta implica un principio de eficiencia
cuando impone el cumplimiento de los términos judiciales por parte de los
servidores judiciales, los cuales no pueden, por vía general, eludir su
responsabilidad de impartir justicia escudándose en la disculpa de la
congestión judicial, excepto en los
eventos en los cuales las dilaciones poseen un estricto elemento de
justificación, atendiendo la complejidad del litigio, los márgenes de duración,
el interés enfrentado por el demandante, la conducta procesal de las
autoridades, la consideración de los medios disponibles, etc., es decir, cuando
no quepa duda del carácter fundamental de la mora, la cual al poseer un alcance
restrictivo, de acuerdo a la situación probada y objetivamente insuperable,
impide al servidor público adoptar oportunamente las decisiones o la práctica
de ciertas audiencias o diligencias judiciales, para lo cual deben tomarse
con prontitud las medidas necesarias para el restablecimiento de un debido
proceso, removiendo los obstáculos dilatorios causantes de la demora indebida.
Desde luego vencido el término que no pueda cumplirse por la autoridad, resulta
perentorio el trámite preferente otorgando prioridad a la diligencia para
garantizar la pronta y cumplida justicia dentro de sus competencias”. Lo anterior desde
luego no obsta para enfatizar en los esfuerzos que deben realizarse para
garantizar una justicia pronta, eficaz y oportuna: “Para esta Sala de Revisión es claro que
todos los servidores judiciales y empleados públicos están obligados
constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos procesales y
así tiene que ser, enfrentándose a una investigación disciplinaria en caso de
no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven avocados algunos despachos públicos para lograr evacuar los
negocios que estén pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para
obtener resultados justificatorios y así dar
cumplimiento a la aspiración de todos los ciudadanos de obtener una justicia
pronta, eficaz y oportuna”. Así las cosas, no
puede desconocerse la congestión que presentan los despachos judiciales y
administrativos y que impiden el estricto cumplimiento de los términos legales,
situación que si bien puede tener otro tipo de consecuencias, no genera ni la
nulidad de la actuación disciplinaria ni motivo para revocar el fallo de
primera instancia, pues los términos de cada una de las etapas del proceso
disciplinario no son preclusivos, esto es, que el
vencimiento de una de ellas no impide el paso a la siguiente etapa o impone la
obligación de poner fin a la actuación. Adicionalmente, valga la pena señalar,
que salvo el cumplimiento de los términos legales justificado por la congestión
de los despachos que obliga a tener en cuenta el orden de llegada de los
procesos, el debido proceso del disciplinado en sus otras manifestaciones se
garantizó plenamente durante toda la actuación, llevándose a cabo cada una de
las etapas y permitiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción, a
través de la notificación de las diferentes decisiones, presentación de
recursos, solicitud de pruebas, etc., razón por la cual CARGOS FORMULADOS: A MARTHA LUCIA
CARREÑO BORRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.531.093 de Bogotá, en
condición de Gobernadora encargada del Departamento del Vaupés, cargo el cual
ejerció mediante Decreto No. 192 del 7 de septiembre de 2001 (fls. 134 y sgtes.), le formularon
el siguiente cargo (fls. “Usted
en su condición de Gobernadora, encargada, del Departamento del Vaupés,
suscribió de manera directa los contratos Nos. 143, 144, 145, 146, 147, 148 de
14 de septiembre de 2001, por cuantías de $41´320.000,oo, $32´621.851,oo,
$44´344.581,oo, $45´177.856,oo, $19´445.410,oo, y $54´132.058,oo para adquirir
los mismos víveres, con JOSE ALFONSO GUEVARA, LUIS O. BUITRAGO RODRÍGUEZ, JORGE
LUIS ROLDAN PINO, MARÍA IRENIS DÍAZ RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRES RIVERA G. y
RICAURTE MARTÍNEZ MORALES, en su orden, para eludir el proceso de la licitación
pública que señala Como
normas presuntamente violadas por la disciplinada con la anterior conducta le
fueron citados los artículos 6 de La falta
fue calificada tanto en el auto de cargos como en el fallo de instancia como grave, por el grado de culpabilidad, la
perturbación del servicio, la jerarquía y mando del servidor público dentro de
la entidad y el mal ejemplo dado a la sociedad, imputándola a título de dolo, considerándose como incuestionable
que la disciplinada siendo conocedora de la normatividad legal y contractual,
haya suscrito los contratos relacionados anteriormente, teniendo el mismo
objeto, con el fin de evadir el proceso licitatorio. ANÁLISIS
Y VALORACIÓN JURÍDICA DE Dentro de las presentes diligencias se encuentra debidamente
acreditada la celebración de los siguientes Contratos de Compraventa el día 14
de septiembre de 2001 por parte de Martha Lucía Carreño Borrero, en condición
de Gobernadora encargada del Departamento de Vaupés: Contrato No. 143 suscrito con José Alfonso Guevara,
con el objeto de comprar víveres como arroz, azúcar, aceite, café, chocolate,
fríjol, leche, pasta, sal, panela, lenteja, atún, salchichas, sardinas,
galletas etc, por valor de $41´.320.470,oo (fls. Contrato
No. 144 celebrado con Luís O. Buitrago Rodríguez, con el objeto de comprar
víveres iguales a los señalados en el párrafo precedente, por valor de
$32´621.851,oo (fls. Contrato
No. 145 suscrito con Jorge Luís Roldan Pino, también con el objeto de comprar
víveres como arroz, azúcar, aceite, harina, café chocolate, pasta, sal,
salchichas, sardinas, etc., por valor de $44´344.581 (fls.
Contrato
No. 146 celebrado con María Irenis Díaz Rodríguez,
también con la finalidad de comprar víveres de idénticas características a los
anteriormente señalados, por un valor de $45´177.856,oo
(fls. Contrato
No. 147 contraído con Carlos Andrés Rivera G., con el objeto de comprar víveres
con similares características a los anteriores acuerdos de voluntades, por
valor de $19´445.410,oo (fls.
Contrato
No. 148 suscrito con Ricaurte Martínez Morales, con la finalidad de comprar
víveres por valor de $54´132.058,oo (fls. Mediante Resolución
No. 0019 del 19 de enero de 2001, el Gobernador de Vaupés estableció las
cuantías para la celebración de contratos en la mencionada entidad territorial
durante la vigencia de 2001, señalando que los contratos cuyas cuantías sean
iguales o superiores a $71´525.001,oo debía acudirse a la licitación pública o
concurso público de méritos como mecanismo para seleccionar al contratista y
los que fueran inferiores a esta cuantía debía celebrarse por la modalidad de
contratación directa (fls. 157 y 158). A folios El 3 de septiembre de 2002, el Fiscal General de El 30 de septiembre de 2004, la señora Miriam Cecilia Garavito Rojas,
Jefe de Planeamiento Educativo de El 1 de octubre de 2004, la disciplinada Martha Lucia Carreño Borrero
rindió versión libre y espontánea en la que manifestó que no acepta los cargos
que se le imputan porque la compra de los víveres para las escuelas del área
rural se hizo tomando en cuenta la planeación por zonas que realiza Antes de analizar las pruebas anteriormente señaladas, En este sentido es
pertinente advertir que la función pública está al servicio del Interés General
y puede llevarse a cabo mediante el mecanismo de Con el fin de
respetar este Interés General y lograr los fines del Estado, es claro que Ahora bien, la gestión contractual debe
desarrollarse con sujeción a los principios de transparencia, economía y
responsabilidad, estableciéndose como regla general dentro del principio de
economía que la selección de los contratistas debe realizarse a través de la
licitación o concurso público, y que sólo en casos excepcionales taxativamente
establecidos en el artículo 24 del Estatuto Contractual, se podrá contratar de
manera directa. Cabe
precisar que en la Ley 80 de 1993 no aparece expresamente prohibido el
fraccionamiento o la división material de contratos, por su estructura que es
una legislación de principios con la que el legislador y el Gobierno Nacional
pretendieron acabar con una exagerada reglamentación, estableciéndose pautas y
reglas de las cuales emerge la prohibición del fraccionamiento de contratos,
evitándose con ello que la Administración, al cumplir las previsiones legales,
incurra en fraccionamiento y la concentración de la contratación en uno o en
pocos contratistas. Es
así como el artículo 24 numeral 1 de Así
mismo, las entidades estatales no pueden realizar la división artificial de
contratos con valores inferiores a aquellos establecidos en las normas que
obligan a realizar la licitación pública, toda vez que la entidad, al realizar
los estudios previos, debe establecer con claridad el valor aproximado del
contrato y que en el caso que éste sea superior al límite establecido en la
ley, debe cumplirse obligatoriamente con el proceso licitatorio examinándose,
además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los
hechos para determinar si hubo o no abuso de la figura. Comparte “En desarrollo del
principio de transparencia, la selección del contratista, por norma general,
siempre debe efectuarse por medio de licitación o concurso públicos, conforme
lo ordena el numeral 1º del artículo 24 de la citada ley, excepto los casos de
contratación directa, taxativamente señalados en la misma norma. ( subrayado y
negrillas de El objeto de este principio es garantizar la
imparcialidad, la igualdad de oportunidades en la celebración de contratos con
las entidades estatales y la y la selección objetiva del contratista, tanto en
la precedida de licitación o concurso, como en la contratación directa”. En otro aparte de la consulta expresa: “1. La licitación o concurso público es la
regla general de la escogencia del contratista, la cual supone que la
conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar se analiza con antelación
al inicio del proceso (art. 25.7 ley 80 de 1.993), razón por la cual no
deben existir diversos contratos con el mismo objeto, o con una similitud tal
que en la práctica se quebrante el principio de transparencia y la selección
objetiva del contratista.” (subrayado y negrillas de De otra parte, En el caso bajo examen, al analizar el contenido de
los contratos cuestionados, observa Con lo
anterior se concluye sin lugar a dudas que en el presente caso existió una
división material del objeto contractual, lo que en el anterior Estatuto de
Contratación (Decreto No. 222 de 1983), se denominaba “fraccionamiento de
contratos”, pero que en el caso bajo examen el proceso de contratación de la
adquisición de víveres tenía que encaminarse por lo establecido para la
licitación pública y no por el procedimiento de contratación directa, como
finalmente ocurrió, con lo que se pretermitió la observancia y cumplimiento del
principio de transparencia establecido en el artículo 24 numerales 1 y 8 de En el presente caso
tampoco se advierte la presencia de los eventos de excepción en los que se
pudiera pretermitir la realización de procesos licitatorios; por el contrario,
el objeto contratado en todos los actos bilaterales era similar, compra de
víveres para los centros educativos del departamento de Vaupés, celebrados por menores cuantías en un mismo día con distintas personas
pero con la misma finalidad. Para Es decir, el comportamiento discrecional en De otra parte, dentro del plenario emerge la intencionalidad de la
disciplinada de querer eludir la licitación pública al pretenderse destruir la
división material de contratos al figurar celebrados con varios contratistas y
para diversas zonas del departamento, pues lo que ello demuestra es la voluntad
de acudir a la contratación directa para asignar los contratos a distintas
personas, omitiendo el proceso licitatorio que por ley debía agotar, en
principio, demostrándose de esta forma la mala fe y la naturaleza dolosa de la
conducta, destruyéndose igualmente con esto el argumento de la disciplinada
según el cual la disciplinada actuó con la convicción errada e invencible que
su conducta no constituía falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el
numeral sexto del artículo 28 de Al afirmar la disciplinada en su recurso que
no tuvo la intención de incurrir en falta disciplinaria y no haber causado
perjuicio al servicio público educativo a cargo del Estado, olvida que el
Derecho Disciplinario está integrado por un conjunto de normas que le exigen al
Servidor Público un determinado comportamiento en el ejercicio de las funciones
del cargo para el que fue designado, es decir, la finalidad de las normas
disciplinarias radica en encausar las conductas de quienes cumplen funciones
públicas mediante la imposición de unos deberes que tienen como finalidad el
cumplimiento de los fines estatales, lo que significa que el objeto del derecho
disciplinario es el deber funcional de quien está desempeñando funciones
públicas, siendo el incumplimiento de dicho deber lo que determina la
antijuridicidad de la conducta que se reprocha, porque altera del buen
funcionamiento del Estado y la consecución de los fines Estatales. Desconoce el disciplinado que cuando se
asume el cargo de Gobernador, bien sea de manera temporal con motivo del
encargo o bien de manera definitiva en propiedad, asume las funciones de
Dirección y manejo de la actividad contractual en su calidad de representante
legal del ente territorial, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 numeral
5 de la Ley 80 de 1993, teniendo plena facultad de revisar todo el
procedimiento llevado a cabo para la adjudicación de los contratos por los
cuales se le investiga y concluir que no debía suscribirlos por encontrarles
anomalías, máxime que todos fueron celebrados el mismo día, siendo inadmisible
escudarse en el argumento que el procedimiento o trámite previo es adelantado
por oras instancias dentro de la Secretaría de Educación Departamental de
Vaupés. Ahora bien, hay que hacer claridad que en
este evento no se formuló cargo ni se cuestionó la ausencia de capacidad,
experiencia y garantía de cumplimiento de los comerciantes contratistas, los
precios altos del mercado o la calidad de los productos, así como tampoco se
reprochó si los mercados llegaron o no efectivamente a su destino, pues lo que
realmente ocupa la atención del proceso es la suscripción de varios contratos
bajo la modalidad de contratación directa pretermitiendo la observancia y
cumplimiento del proceso licitatorio como mecanismo para seleccionar al
contratista que va a cumplir con el objeto contratado, omisión con la que se
concretó la división material del objeto contractual, aspecto que pudo haberse
evitado con una simple revisión de los procesos contractuales sometidos para su
firma el mismo día 14 de septiembre de 2001. Para la Sala no es de recibo el alegato de
la disciplinada en el sentido de justificar su conducta por actuar con la
convicción errada e invencible de que su proceder no constituía falta
disciplinaria al tenor de dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley
734 de 2002, máxime que la ordenadora de gasto y representante legal del
departamento podía acudir a la oficina jurídica solicitando conceptos e
información en relación con la contratación de los víveres para las escuelas,
lo cual despejaría el carácter de “invencible” del supuesto error, no obstante
que los seis (6) contratos fueron celebrados el mismo día, por el mismo objeto
contractual y cuya sumatoria de sus valores superaron la menor cuantía
establecida por el propio gobernador titular del departamento mediante acto
administrativo. TIPICIDAD DE De acuerdo con el análisis fáctico y
jurídico que antecede y que los argumentos expuestos por la disciplinada en el
recurso de apelación no desvirtuó la conducta constitutiva de falta
disciplinaria, Ahora bien, la pretermisión de las
anteriores normas de Con relación a los artículos 3 y 26 numeral
1 de No obstante lo anterior, debe concluirse que
la conducta atribuida a la disciplinada se enmarca como falta disciplinaria por
incumplir ANÁLISIS DE CULPABILIDAD De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia
disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. La Sala comparte la
imputación de la falta a título de dolo efectuada por la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal en el auto de cargos como en el
fallo de instancia, pues dentro del plenario lo que se encuentra plenamente
demostrado es que Martha Lucia Carreño Borrero, en condición de Gobernadora
encargada del departamento de Vaupés actuó consciente y voluntariamente al
dividir materialmente la compra de víveres suscribiendo el mismo día 14 de
septiembre de 2001, seis (6) contratos por el mecanismo de la contratación
directa en atención a la cuantía, con el propósito de eludir el proceso
licitatorio, pues el proceso de selección del contratista debía agotar este
procedimiento por cuanto la sumatoria de todos los contratos sobrepasaban en
forma considerable la menor cuantía que para el año de 2001 ascendió a la suma
de $71´525.000,oo pesos. CALIFICACIÓN
DE Para efectos de la
dosificación de la sanción, es imperioso determinar la gravedad o levedad de la
falta, para lo cual De los criterios
legalmente establecidos, se tiene en cuenta que la falta fue imputada a título
de dolo (num.
1); fue cometida por la disciplinada cuando se desempeñó como Gobernadora
encargada del departamento de Vaupés, es decir, primera autoridad
administrativa, política y civil dentro del Departamento durante el referido
encargo (num. 6); el mal ejemplo dado a la comunidad
y a sus subalternos, quienes esperan de quienes en cada caso actuaron como
mandatarios, la observancia y el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en el Estatuto de Contratación Estatal (num. También se observa
que con la comisión de la conducta la disciplinada no perturbó el servicio
público educativo dentro del departamento (num.2), no se causó un perjuicio a
los intereses del ente territorial, ni se demostró que la conducta se haya
cometido en complicidad con subalternos (num. La determinación de grave
dada a la falta nos ubica en el inciso segundo del art. 32 de En atención a los
factores que se tuvieron en cuenta para establecer la gravedad de las faltas, La multa deberá ser
pagada por Martha Lucia Carreño Borrero en
En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.
NEGAR,
por improcedente, la solicitud de
nulidad incoada por la disciplinada MARTHA LUCIA CARREÑO BORRERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.
CONFIRMAR el ordinal primero
de la parte resolutiva de la providencia del 11 de mayo de 2005, por medio del
cual el Procurador Segundo Delegado para TERCERO.
La
multa deberá ser pagada por la disciplinada en la Tesorería y/o Pagaduría de la
Gobernación del Departamento del Vaupes, la cual
deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios
y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde con lo expuesto en el
Decreto 2170 de 1992 (art. 173 de CUARTO. Por el Centro de Notificaciones de QUINTO. Por SEXTO. Por SEPTIMO.
DEVOLVER
el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones
correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ESIQUIO
MANUEL SANCHEZ HERRERA Procurador Primero Delegado DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora Segunda Delegada Expte. 161-02757 (165-66547/02) DACR/EMSH/LHCC |