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SALA
DISCIPLINARIA Bogotá D.C.,
marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007) Aprobado en Acta
de Sala No.10.
P.D. Ponente:
Doctora. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ. Con fundamento en las atribuciones conferidas por el
numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, ANTECEDENTES
PROCESALES Los constituye la comunicación del 19 de enero de 2004
dirigida al Procurador General de la Nación, por medio de la cual el
Coordinador Comité de Veeduría Ciudadana de Ipiales, requirió bajo derecho de
petición, “…registrar en forma inmediata
el fallo de segunda instancia identificado con el número 013 y número de
radicación 051-6326 de junio 16 de 2003 expedido por la Procuraduría Regional
de Nariño en contra de los ciudadanos LUIS FERNANDO VILLOTA MENDEZ y ALFREDO
ALMEIDA GARCÍA, teniendo en cuenta que hasta la fecha dicho procedimiento no se
ha efectuado…”, al tiempo que requirió como consecuencia, una investigación
por las posibles irregularidades disciplinarias presentadas. (fls. De igual forma es génesis de la presente actuación
disciplinaria, la comunicación del 23 de septiembre de 2004, dirigida a la
entonces Veedora de la Procuraduría General de la Nación, doctora Flor Alba
Torres Rodríguez, por medio de la cual, la Procuradora Delegada para la
Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, doctora María Fernanda Guerrero Mateus señaló, que “mediante
oficio número 3143 el 28 de noviembre de 2003, dirigido al Coordinador de la
División de Registro y Control y Correspondencia, Grupo Siri…
remitió el formulario número 001 ´ Registro de Sanciones Disciplinarias´ para
que se registrara el correspondiente antecedente. Atendiendo una
petición del Mayor LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO, oficial de El 13 de abril de 2004 y frente a los hechos denunciados
por el Coordinador Comité de Veeduría Ciudadana de Ipiales, Observa El 30 de noviembre de 2005, Debidamente notificada del auto de cargos, Agotada la etapa de instrucción, PROVIDENCIA
RECURRIDA Como viene de ser establecido, Consideró Comportamientos que dijo, se tipifican en el numeral 7
del artículo 35 de Analizó que dadas las circunstancias de ocurrencia de las
conductas y el perjuicio causado a la entidad, se trató de comportamientos
abiertamente antijurídicos; los que calificó de GRAVES y realizados a título de
CULPA GRAVÍSIMA, esto último, por cuanto contrario a la calificación de dolo
efectuada en los cargos, en el fallo pudo establecer que los hechos obedecieron
a la desatención elemental que la funcionaria ofreció respecto del trámite y
registro de las sanciones; lo cual debió tramitar con el rigor requerido y en
el menor tiempo posible, lo que no sucedió, señaló; sin que conforme a las
pruebas recaudadas sea posible establecer una causal de justificación. Que
siendo así, se configuró un ilícito disciplinario materializado en la
afectación del deber funcional, que no es otro distinto al de registrar
oportunamente las sanciones que le habían sido asignadas para su trámite. Analizó que las circunstancias de salud, por las que pasó
la disciplinada durante el periodo de ocurrencia de las irregularidades, no
constituyen una causal de exclusión de responsabilidad, pues expresó, los
periodos de retardo “cinco meses por una
parte… y omisión más de un año en el otro, dan cuenta de la desatención
elemental de los registros a ella encomendados, máxime que el trámite aludido
debió agotarse en escasos días”. De esta forma y teniendo en cuenta que se trató de una
falta calificada como grave y ejecutada con culpa gravísima, con apego al
numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, concluyó que la sanción a
imponer era la suspensión y la inhabilidad especial; empero teniendo en cuenta
entre otros, que la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios,
conforme a la artículo 46 Ídem, la tasó en la mínima establecida, suspensión e
inhabilidad por el término de treinta (30) días. RECURSO DE
APELACIÓN Enterada de la decisión la doctora Rosario Arias Moreno,
en su calidad de disciplinada el 1 de agosto de 2006 interpuso recurso de
apelación, respetando el término y las exigencias legales en la materia, el
cual sustentó aceptando que ciertamente hubo un “retardo y una omisión en el registro de las sanciones disciplinarias
impuestas a los señores LUIS FERNANDO VILLOTA MÉNDEZ, ALFREDO ALMEIDA GARCÍA y
LIBARDO RAFAEL LARA CASTRO” empero que su conducta no obedeció a
negligencia, desidia o falta de atención; por lo contrario, obedeció a un
cuadro diabético “demasiado alto”
presentado en el mes de junio de 2003, que le trajo como consecuencia una
cirugía para extractar las cataratas que se formaron a raíz de la enfermedad;
de lo cual emergió una incapacidad hasta el 12 de agosto del mismo año, 2003. Cuando se reintegra a sus labores, señaló, inicialmente
no podía realizar su trabajo con la misma celeridad, “teniendo en cuenta que éste se realizaba en un computador, y este
equipo en cierto modo me afectaba la visión”. Que de esta forma y si se
tiene en cuenta que frente a la sanción de los señores Villota Méndez y Almeida
García, se le censura haber recibido las diligencias entre el 1 de julio de
2003 hasta el 1 de diciembre del mismo año, el retardo no fue de cinco (5)
meses, pues se incluyó el periodo en que estuvo incapacitada, 3 de julio de
2003 al 12 de agosto del mismo año. Insistió que las conductas censuradas, fueron
consecuencia directa de su enfermedad; siendo así, solicita tener en cuenta
dicha circunstancia y otros factores, como el hecho de no registrar
antecedentes disciplinarios en su contra. CONSIDERACIONES
DE Sea lo primero recalcar, que de conformidad con el
numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de Cargos formulados
a El 6 de diciembre de 2005, “PRIMER CARGO. Se le imputa a la
doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO, en su condición de Profesional
Universitaria Grado 17, haber retardado, el trámite del registro de la sanción
disciplinaria impuesta a los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo
Almeida García, dentro del radicado 051-6326, documentación que le fue
entregada por reparto para sustanciar, el día 01 de julio de 2003, y dicha
sanción fue grabada en el sistema el 01 de diciembre del mismo año, esto es,
permaneció bajo su responsabilidad sin efectuar la radicación durante cinco (5)
meses, documentos éstos que le habían sido asignados para su trámite. En efecto, la
investigada recibió la documentación para el correspondiente registro en el
sistema, el día 01 de julio de 2003, y dicha sanción fue grabada el 01 de
diciembre de 2003. Las pruebas que
soportan el cargo se hacen consistir, en el reporte del sistema Gedis de la entidad (fl. 90
expediente 1), que da cuenta de la fecha de la radicación y la fecha de la
providencia; observándose en la radicación que obra a folio 90, que
efectivamente la citada radicación fue efectuada por la doctora Rosario del
Socorro Arias el 01 de diciembre de 2003, y la entrega de los documentos para
el trámite fue el 02 de julio de 2003 (fl. 56);
conforme al control de grabaciones, reafirmado lo anterior mediante oficio No.
4867 del 03 de noviembre de 2004, suscrito por la doctora Ferlina
María Salgado Otero, Coordinadora del Grupo SIRI, visible a folios 104 y 105
del expediente”. (fls. 154 y s.s
c.1). Como normas infringidas le fueron señaladas, el numeral
7º del artículo 35 de “SEGUNDO CARGO. (…) Se le endilga a En realidad, la
investigada recibió en reparto la documentación para el correspondiente
registro en el sistema de información, el 11 de diciembre de 2003, y dicha
sanción al 07 de marzo de 2005, no había sido registrada (fl.
12 expediente 2). Las pruebas que
soportan el cargo son el oficio No. 180 ERG del 8 de marzo de 2005, suscrito
por Oficio No.897
del 9 de septiembre de 2005, mediante el cual se establece que una vez se
recibe un asunto en el Grupo SIRI, éste se somete a reparto entre los abogados sustanciadotes en disciplinario del grupo, para el
correspondiente registro en el sistema de información, reparto efectuado el 11
de diciembre de 2003, y que le correspondió a Como normas infringidas le fueron señaladas a la
disciplinada en esta ocasión, también el numeral 7º del artículo 35 de Pruebas
allegadas al proceso. En cuanto al
primero de los cargos. “…haber
retardado, el trámite del registro de la sanción disciplinaria impuesta a los
señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, dentro del
radicado 051-6326…”(fls. 154
y s.s c.1). El 16 de junio de 2003, Conforme a la planilla de entrega de documentos, Grupo de
Correspondencia, de fecha 27 de junio de 2003, Según fotocopia de la planilla “CONTROL DE GRABACIONES- RADICACIONES EN TRÁMITE” de fecha 2 de
julio de 2003, el 1 de julio de 2003, la sanción impuesta al señor Fernando
Villota Méndez fue repartida para el correspondiente trámite a “ROSARIO A” (fl.
56 c 1). El 28 de julio de 2004, el Coordinador del Sistema de
Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad “SIRI”, precisó que
la sanción de multa impuesta al señor Luis Fernando Villota, fue reportada en
el SIRI el día 01 de julio de 2003 y el reparto para el trámite respectivo, fue
hecho a la doctora Rosario Arias el 2 de julio de 2003 (fl.
60 c. 1). De acuerdo al documento de reporte del Sistema de
Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad- SIRI, de fecha 10
de junio de 2004 (fotocopia); la sanción impuesta al señor Luis Fernando Méndez
Villota, en el expediente No. 0516326, tramitado por Bajo los anteriores prepuestos probatorios, es claro que
los señores Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, en su
calidades de alcaldes del Municipio de Ipiales, Departamento de Nariño, fueron
sancionados disciplinariamente con multa de treinta (30) días de salario
devengados para el momento de los hechos; empero también es evidente, que la
sanción fue reportada oportunamente en la División de Registro y Control- Grupo
SIRI para su correspondiente registro. Asimismo y con la misma característica,
claridad, es posible establecer que la documentación respectiva fue repartida a
la aquí disciplinada, el 2 de julio de 2003, quien solo procedió a sustanciarla
y a grabarla en el sistema, el 1 de diciembre de 2003, vale decir cinco (5)
meses después de haber sido responsabilizada de lo pertinente. En este orden y en cuanto a la imputación efectuada en el
primero de los cargos, resulta evidente que la aquí disciplinada, desde una
percepción puramente objetiva, es responsable de la irregularidad presentada en
el registro de la sanción impuesta por En cuanto al
segundo de los cargos. “…haber omitido
tramitar el registro de Sanción Disciplinaria, remitida en el formulario No.
001 mediante oficio No. 3143 del 28 de noviembre de 2003, por El 23 de septiembre de 2004, A la anterior comunicación, se anexó copia del oficio
3143, del cual claramente se establece que a El 8 de marzo de 2005 y mediante comunicación escrita, la
doctora Ferlina María Salgado Otero, Coordinadora del
Grupo SIRI, explicó que el formulario referido con anterioridad, fue recibido
en la dependencia a su cargo el 9 de diciembre de 2003, con la planilla L263,
el cual una vez ingresado al sistema, le fue asignado a la doctora ROSARIO
ARIAS MORENO, mediante reparto efectuado el 11 de diciembre de 2003. Dejó
consignado que hasta el día 7 de marzo de 2005, la aquí disciplinada no había
dado el trámite respectivo (fls. Dando alcance a los anteriores presupuestos probatorios
entonces, al igual que lo sucedido en el primero de los cargos formulados, en
el caso que nos ocupa, no existe duda que el Mayor Libardo Rafael Lara Castro
fue sancionado disciplinariamente por De esta forma es una imperativo poder concluir, que en
cuanto a la imputación efectuada en el segundo de los cargos, desde una
percepción puramente objetiva, la disciplinada es responsable de la
irregularidad presentada en el registro de la sanción impuesta por Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de la temática en debate
y con el objeto de obtener una mayor ilustración en el asunto (registro de
antecedentes a cargo de El 16 de octubre de 2002 y mediante En el artículo 2º del acto administrativo, además se
estableció que el Grupo SIRI estaría integrado entre otros, por una
coordinación y un equipo de sustanciadores, la primera encargada de acuerdo al
numeral 2º, de “Velar por el estricto
cumplimiento del registro de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a
“2. Hacer el
registro en el Sistema de Información SIRI, de las sanciones disciplinarias,
sanciones penales, inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con
el Estado, juicios con responsabilidad fiscal y declaraciones de perdida de
investidura”. Conforme a los presupuestos normativos referidos, es
evidente que el registro de antecedentes en el Sistema de Información SIRI, es
el instrumento de control por excelencia con el cual, Significa lo anterior, que la omisión, la negativa o el
retardo en el registro de antecedentes por algún motivo, no solamente conlleva
una ilicitud sustancial en quien tiene a cargo la función de efectuar
materialmente el “registro”, como quiera que con tal conducta se sustrae
injustificadamente al cumplimiento del régimen de deberes establecidos en la
ley; sino también y por su misma naturaleza, implica una clara obstaculización
a labor preventiva de En el caso a examen y a efecto de determinar
responsabilidad frente a las conductas censuradas en los cargos, la calidad de
servidor publico de la doctora Rosario del Socorro Arias Moreno, se encuentra
debidamente acreditada en el proceso, con la certificación de fecha 20 de mayo
de 2005, expedida por el Jefe de De la tipicidad
y la ilicitud sustancial de los comportamientos señalados en los cargos. Como quedó establecido en el análisis de las pruebas, no
existe duda sobre la existencia de las conductas irregulares censuradas en los
cargos a la aquí disciplinada; lo que de otra parte debe registrarse, Así las cosas, Sala debe concluir que las imputaciones de
carácter fáctico y jurídico efectuadas en los cargos, respeta el principio
universal de legalidad establecido en el artículo 29 de Conductas como las registradas, debe observarse,
constituyen un abierto desconocimiento a los principios que imponen el
ejercicio de la función administrativa; la cual conforme al artículo 209 de De la
culpabilidad de la disciplinada frente a los comportamientos imputados. El artículo 13 de El artículo 23 Ídem, establece que constituye falta
disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en el código que conlleven el incumplimiento de deberes y
prohibiciones entre otros, sin estar amparado por “cualquiera” de las causales de exclusión de responsabilidad
contempladas en el artículo 28. En el caso a examen, la disciplinada en el transcurso del
proceso ha venido insistiendo, que si bien es cierto las conductas imputadas en
los cargos, tuvieron ocurrencia, las mismas fueron una consecuencia directa de
su estado de salud, que le impidieron cumplir de manera eficaz la misión a ella
encomendada. En efecto el 16 de agosto de 2005, en una primera versión
libre la disciplinada, expresó que “efectivamente
la radicación para tramitar el registro de la sanción impuesta a nombre del
señor Luis Fernando Villota Méndez, pero teniendo en cuenta que se me presentó
un problema de visión, le solicité permiso verbal al doctor Jorge E. Gaitán,
quien era el Coordinador del Grupo Siri para esa
época, quien no objetó el permiso y me dio inicialmente para el día 4 de julio
de 2003, encontrándome con la sorpresa en la cita médica que presentaba un
cuadro de catarata, tomando la decisión el oftalmólogo un examen de glicemia por
tener antecedentes de familiares con diabetes, dando la práctica de ese examen
un resultado de 4.33…frente a esta nueva situación fue incapacitada… para
obtener la rebaja de esa glicemia y poderse realizar la cirugía de la vista,
cirugías que fueron realizadas los días 22 y 29 de julio de 2003, siendo
posteriormente incapacitadas hasta el 12 de agosto inclusive del mismo año,… me
reintegré el día 13 de agosto de 200… Pasa que dado las dos cirugías no podía
hacer los registros en el computador en el sistema con la misma celeridad de
antes, dada a que me molestaba la vista un poco, por otro lado por la diabetes
y la cirugía tenía que ir a controles médicos seguidos…” Manifestó que de
tales situaciones informó al coordinador en varias oportunidades y de otra
parte que el sitio de control médico al que estaba sometida, era retirado de su
sitio de trabajo (fls. El 12 de septiembre de 2005 y en una segunda versión
libre, la disciplinada manifestó que efectivamente había recibido la
información de las sanciones impuestas al señor Libardo Rafael Lara Castro,
entre otros, “en noviembre de 2003…La
verdad es que Yo no le dí el trámite oportuno a esas
sanciones, por que para la época, tenía un poco de trabajo pendiente, debido a
que para el mes de agosto de 2003, fui sometida a una cirugía de vista como
consecuencia de la presentación de un cuadro diabético que me afecto la visión,
sumado a que con posterioridad a la cirugía necesitaba hacerme controles
permanentes…Recuerdo que alcance a revisar la documentación y anotar en la
parte superior de las mismas, que le faltaba unos datos importantes a la
documentación… si mal no recuerdo a uno de los sancionados le hacía falta la
cédula de ciudadanía…” Manifestó que no había requerido la complementación de la
información (fls. Las anteriores versiones, son consecuentes con las
explicaciones efectuadas en los descargos el 17 de enero de 2006; empero la
disciplinada en esta ocasión, aclaró que como consecuencia de los problemas de
salud fue incapacitada desde el 3 de julio de 2003 al 12 de agosto de 2003 (fls. Conforme a la constancia médica expedida por el Instituto
de Cirugía de ojos Ltda., el 3 de julio de 2003, se establece que la señora
Rosario del Socorro Arias Moreno presentaba catarata en ambos ojos “…ESTA
PROGRAMADA PARA CIRUGÍA DE CATARATA CON IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR DE CAMARA
POSTERIOR AMBOS OJOS PARA EL DIA MARTES 08-07-03 7 AM. DEBE ESTAR INCAPACITADA
DESDE HOY 03-07-03 HASTA EL DÍA 08-08- De la certificación expedida por De acuerdo a la constancia expedida por el Laboratorio
Clínico Médico, ESPENOZA GÓMEZ el 4 de julio de 2003, se establece que a la
doctora Rosario Arias Moreno, le fue practicada una valoración de glicemia
basal, la cual generó como resultado 443 ag/dl, con
relación al rango normal de Con la certificación médica expedida por el doctor
Alberto León, M.D., Oftalmólogo el 22 de julio de 2003, se establece que a la
entonces “paciente Rosario del Socorro Arias se le realizó Extracción de
catarata por facoemulsificación más implante de lente
intraocular plegable ojo izquierdo”, para lo cual fue incapacitada por
quince días a partir de la fecha (fl. 171 c.2). Bajo los anteriores presupuestos probatorios, surge sin
lugar a predicar duda, que ciertamente la aquí disciplinada presentó un cuadro
clínico, que dadas sus particulares consecuencias en su salud, fue incapacitada
para trabajar desde el 3 de julio de 2003 al 3 de agosto del mismo año (fl. 169 c.1); empero a raíz de la cirugía practicada como
consecuencia, el 22 de julio de 2003 fue “incapacitada” por 15 días más a
partir de la fecha; lo que equivale a poder concluir que la incapacidad que
inicialmente comprendió entre el 3 de julio de 2003 al 3 de agosto del mismo
año, se extendió por lo menos hasta el 12 de agosto de 2003, contando días
hábiles. En estas circunstancias y sobre la base de encontrarnos,
frente a una eventual causal de justificación en cuanto a los hechos censurados
en los cargos, impone analizar cada una de las circunstancias que rodearon los
comportamientos base de la imputación: Frente al
primero de los cargos, “…haber retardado,
el trámite del registro de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Luis
Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, dentro del radicado 051-6326…”(fls. 154 y s.s
c.1); Si bien es cierto, la documentación correspondiente fue
entregada a la disciplinada para su trámite el 1 de julio de 2003, también lo
es, que para el momento del reparto de los documentos y aún antes, la doctora
Rosario del Socorro presentaba un cuadro clínico que le impedía cumplir la
función a cargo a cabalidad; lo que generó como consecuencia que fuera
incapacitada desde el 3 de julio hasta el 12 de agosto de 2003. Luego no es
posible predicar, que la disciplinada dejó de cumplir sus labores frente al
caso que nos ocupa por el espacio de cinco (5) meses como se señala en los
cargos, sencillamente porque hasta el 12 de agosto de 2003, por lo menos, la
investigada estaba ante una circunstancia relacionada con su estado de salud,
debidamente demostrado con las certificaciones de los galenos y/o entidades de
salud que la atendieron. Entonces si ocurrió una irregularidad, frente a la
función encomendada a la disciplinada, en el caso del primer cargo, ésta surgió
a partir del 12 de agosto de 2003 hasta el 1 de diciembre del mismo año, fecha
en que efectivamente se hizo el registro de la sanción impuesta a los señores
Luis Fernando Villota Méndez y Alfredo Almeida García, vale decir, menos de
tres (3) meses. Sin embargo la disciplinada es su defensa es enfática en
advertir, que una vez se reintegró, lo cual ocurrió el 13 de agosto, a causa de
la cirugía de cataratas en su ojos “Extracción de catarata por facoemulsificación más implante de lente intraocular
plegable ojo izquierdo”, (fl. 171 c.2), no
podía cumplir a cabalidad con su función, como quiera que la misma debía
ejecutarla en un computador, el que al generar brillo, una característica
particular de éstos equipos, le producía molestias visuales. Pero además debe registrarse,
sin que se haya acreditado prueba al respecto, la implicada también fue
reiterativa en explicar, que después de la cirugía y aún con posterioridad a la
incapacidad, tuvo que acudir a controles médicos, en sitios distantes a su
lugar de trabajo, de lo cual señaló, informó oportunamente a su jefe inmediato. Para Bajo estos presupuestos, contrario a poder predicar una
causal de exclusión de responsabilidad en persona de la disciplinada, frente al
caso que nos ocupa, es evidente dadas las circunstancias, la presencia de una
actitud negligente de la investigada, materializada precisamente en la
inobservancia al deber objetivo de cuidado, pues de haber concretado un
mecanismo de solución, frente a la labor que debía ejecutar antes y después de
la circunstancia médica que padeció, como quedó establecido con anterioridad,
seguramente no se hubiese generado ninguna alteración en el servicio público a
cargo de Frente al
segundo de los cargos:
“…haber omitido tramitar el registro de Sanción
Disciplinaria, remitida en el formulario No. 001 mediante oficio No. 3143 del
28 de noviembre de 2003, por Como quedó establecido en el análisis de los medios
probatorios aportados al proceso, analizados con anterioridad, la sanción
disciplinaria impuesta al Mayor Libardo Rafael Lara Castro el 20 de octubre de
2003, fue reportada a En versión libre del 12 de septiembre de 2006, la
disciplinada explicó que efectivamente había recibido la documentación
respectiva; empero que no pudo darle trámite oportuno, en razón a que tenía
trabajo pendiente debido a que en el mes de agosto había sido sometida a una
cirugía en sus órganos visuales, sumado a que posteriormente necesitaba de
controles permanentes. Que sin embargo, en la parte superior de la
documentación a ella repartida, anotó que faltaban unos datos importantes y
para la época no se podía registrar aquellas informaciones que no eran
allegadas de manera completa al SIRI. Explicó, que nunca requirió de la
responsable ajustar la información (fls. Dando alcance al análisis de culpabilidad efectuado
frente al primer cargo, allí quedó establecido que ciertamente la aquí
disciplinada presentó un cuadro clínico que dadas sus particulares consecuencias
en su salud, fue incapacitada para trabajar desde el 3 de julio de 2003 al 3 de
agosto del mismo año (fl. 169 c.1); empero a raíz de
la cirugía practicada como consecuencia, el 22 de julio de 2003 fue
incapacitada por 15 días a partir de la fecha; lo que equivale a poder concluir
que la incapacidad que inicialmente comprendió entre el 3 de julio de 2003 al 3
de agosto del mismo año, se extendió por lo menos hasta el 12 de agosto de
2003, contando días hábiles (fl. 171 c.2). Confrontada la fecha en que la disciplinada se reintegró
a sus labores, después de haber afrontado la incapacidad médica antes referida,
esto es, el 13 de agosto de 2003; con la “fecha” en que le fue repartida la
documentación objeto de debate, 11 de diciembre de 2003 (fl.
12 c.2), salta a la vista una situación particular, que el reparto fue hecho a
la investigada, cuando aún estaba incapacitada. Sin embargo, tal situación
resulta convalidada en cuanto la investigada en su versión libre manifestó,
haber tenido conocimiento del asunto “Efectivamente
Yo recibí la información…como en los primeros días de diciembre” (fl. 34 c 2). Hecha la anterior precisión y como quiera que la defensa
en esta ocasión, se contrae a demostrar que como consecuencia del trabajo
acumulado, durante la incapacidad médica, le fue imposible proceder a realizar
en forma oportuna el registro del asunto en debate; impone analizar la carga
laboral que soportaba la disciplinada antes de la incapacidad, los asuntos
eventualmente repartidos durante la misma y en general los que se hicieron
efectivos inmediatamente a su reintegro, todo ello sopesado con los casos
efectivamente evacuados, desde luego teniendo en cuenta que en los días
inmediatos a su “reintegro” después de la licencia médica (13 de agosto de
2003), como quedó analizado frente al primero de los cargos, posiblemente
persistían algunas molestias como consecuencia de la intervención quirúrgica. Analizadas las planillas aportadas por la disciplinada,
dentro de la diligencia de versión libre rendida el 12 de septiembre de 2005,
no es posible establecer de manera concreta, que haya soportado una carga
laboral de tal magnitud, como para pensar que estuvo materialmente
imposibilitada para cumplir con la función, hoy materia de censura;
sencillamente debe registrarse, por que su información acreditada en manera
alguna, da razón que las diligencias allí consolidas, pertenecieron al reparto
efectuado en la época donde manifiesta haber sucedido acumulación de trabajo,
al contrario, en anotaciones al margen, se anuncia que pertenecieron al año
2004 (fls. 36 y ss c.2). De
igual forma debe observarse, que en el expediente no existe constancia en
cuanto a los continuos controles a los que estaba sometida la implicada después
de su intervención quirúrgica. Ahora bien, sumado a lo anterior, la disciplinada frente
al caso que nos ocupa, argumenta que la documentación entregada por reparto, no
fue allegada de manera completa para su registro y que sobre tal hecho, hizo
anotaciones en la parte superior. Manifestaciones que observa Obsérvese, que sí la documentación reportada para
registro en el SIRI, no está completa, es deber del sustanciador velar porque
la anomalía sea subsanada de forma inmediata. El artículo 15 de De acuerdo con lo expresado por la disciplinada en su
versión libre, no obstante haberse percatado que la información era incompleta,
no devolvió la misma a la oficina de origen para lo pertinente; solo se
conformó con hacer una anotación en la parte superior (fl.
34 c.2); lo que debe observarse, constituye un abierto y claro desconocimiento
del deber objetivo de cuidado, al que estaba obligada como servidor público de Así cosas y en cuanto a las dos imputaciones efectuadas
en los cargos, la Sala debe concluir que no están llamados a prosperar los
argumentos de la apelación, sencillamente porque de acuerdo a lo probado en el
proceso, contrario a existir una causal de justificación respecto de los
comportamientos censurados; es clara la negligencia asumida por la
disciplinada, la cual resulta materializada con la inobservancia al deber
objetivo de cuidado en la realización de sus labores. Como quedó analizado con
anterioridad, frente a las irregularidades señaladas en el primero de los
cargos, no obstante las eventuales secuelas de su cuadro médico, pudo haberse
asegurado por intermedio de su coordinador, que las labores a su cargo le
fueran repartidas provisionalmente a otro funcionario y así evitar el
entorpecimiento del servicio público a cargo de Irregularidades como las registradas, dadas las
circunstancias de ejecución ya analizadas, no pueden tener un calificativo
diferente a comportamientos CULPOSOS, precisamente por que engendran la falta
al deber objetivo de cuidado en la labor pública encomendada; pero además y
teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, el grado de perturbación del
servicio ocasionado con el retardo y la omisión en el cumplimiento de labor
administrativa, con lo que puso en riesgo parte de la función preventiva a
cargo de No se puede olvidar, que la sanción impuesta al señor
Libardo Rafael Lara Castro, una vez agotados los trámites internos pertinentes,
le fue asignada a la doctora ROSARIO ARIAS MORENO mediante el reparto del 11 de
diciembre de 2003, para el registro correspondiente; trámite que hasta el día 7
de marzo de 2005, aún no se había efectuado, esto es, habiendo transcurrido más
de un (1) año (fls. Dosificación de
la sanción. Como quedó establecido, la disciplinada con ocasión de
las conductas censuradas en los cargos, incurrió en comportamientos de
naturaleza GRAVES, ejecutados a título de CULPA. El numeral 3 del artículo 44
de En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 26 de
julio de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la
Nación, en cuanto en el ordinal primero resolvió declarar disciplinariamente
responsable a la doctora ROSARIO DEL
SOCORRO ARIAS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No.
34.967.873 de Montería, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17,
adscrita a SEGUNDO. REVOCAR la providencia del 26 de
julio de 2006, proferida por la Veeduría de la Procuraduría General de la
Nación, en cuanto en el ordinal segundo de la parte resolutiva, resolvió
sancionar a la doctora ROSARIO DEL
SOCORRO ARIAS MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No.
34.967.873 de Montería, en su calidad de Profesional Universitario Grado 17,
adscrita a TERCERO. Por el Centro de
Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el
contenido de la presente decisión a la doctora ROSARIO DEL SOCORRO ARIAS MORENO, en la sede central de la
Procuraduría General de la Nación, Grupo SIRI, en Bogotá D.C., indicándole que contra la misma no procede
recurso alguno en vía gubernativa. CUARTO. Por la
Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de
las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y
Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular
No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador
General de QUINTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la
oficina de origen. NOTIFÍQUESE Y
CÚMPLASE ESIQUIO MANUEL
SÁNCHEZ HERRERA Procurador
Primero Delegado DORA ANAÍS
CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora
Segunda Delegada DACR/EMSHRgmp. Exp. No.
161-03193(030-98260/04) |