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SALA DISCIPLINARIA Bogotá D.C. mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No.17.
P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ. Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye la comunicación del 7 de marzo de 2005, remitida al despacho del Procurador General de Dijo el referido tribunal: “No se entiende cómo, en un proceso que estaba al borde de la impunidad se profiere la decisión definitiva el veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) con término suficiente para notificarla, y solo se viene a hacer dicha diligencia por parte de El 31 de marzo de 2005 y ante los hechos puestos de presente, Habiendo sido notificado de los cargos el doctor Armenta Alonso, en su calidad de disciplinado el 15 de junio de 2006 presentó las respectivas exculpaciones y con ellas, solicitó la nulidad de lo actuado por incompetencia de El 20 de septiembre de 2006, El 30 de noviembre de 2006, El 1 de agosto de 2007 y una vez agotado el trámite anterior, Enterado el doctor Armenta Alonso de PROVIDENCIA RECURRIDA Como viene de ser advertido, el 1 de agosto de 2007, Consideró la Veeduría, no sin antes referir a los antecedentes de la actuación, al cargo imputado, a los argumentos de la defensa, que el disciplinado en los descargos planteó la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Procuraduría, sobre lo cual dijo, fue resuelto desfavorablemente con la providencia del 20 de septiembre de 2006 y confirmada el 11 de octubre del mismo año.3 Al analizar las pruebas aportadas al expediente, a saber, las actas de visita especial del 16 de agosto y 18 de diciembre de 2006, estableció que el disciplinado designó a la señora Rina Gómez Rodgers como dependiente judicial suyo, lo cual fue comunicado al Tribunal Contencioso administrativo de De otra parte, analizó el testimonio del doctor Gabriel Valbuena Hernández, para entonces Jefe de Estableció además Hizo referencia a la posibilidad que tienen las entidades públicas para nombrar apoderados, conforme al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y el 151 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2304 de 1989, para concluir que los servidores públicos por regla general no pueden ejercer la profesión, empero excepcionalmente pueden hacerlo cuando lo considere el representante legal de la entidad, sin que tal designación, los prive de la calidad de servidores públicos. Refirió que el aquí disciplinado, para la época de los hechos se encontraba vinculado a Explicó que en el caso de autos, dadas las circunstancias, se trató de un comportamiento eminentemente CULPOSO “desatención de un deber funcional que le fue atribuido… incurriendo en culpa gravísima por inobservancia del cuidado necesario. (parágrafo artículo 44 de Dado el grado de culpabilidad, calificó la falta en forma definitiva como GRAVE, además por la jerarquía del cargo del disciplinado y la trascendencia social del comportamiento. Culpa Gravísima aclaró, por cuanto “hubo desatención elemental de un asunto propio de su investidura”, por cuanto con la omisión, Para efecto de graduar la sanción a imponer, analizó que el disciplinado no tenía registrados antecedentes disciplinarios, empero que en el transcurso del proceso ha pretendido atribuir su responsabilidad a un tercero (dependiente); que siendo así, conforme a los criterios establecidos por la ley disciplinaria, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN. Enterado de la decisión tomada en su contra, el doctor Armenta en su calidad de disciplinado, el 13 de septiembre de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual no obstante la versatilidad y su particular técnica de redacción, está reducido a los siguientes aspectos: 1. Nulidad por falta de competencia de 2. Nulidad por violación al derecho de defensa, por falta de motivación del fallo. 3. Atipicidad disciplinaria de la conducta imputada en los cargos. 4. Presencia de error en el comportamiento censurado en los cargos. 5. Desacuerdo con la determinación de culpabilidad efectuada en el fallo y con los criterios para imponer la sanción. Presupuestos que observa Sobre lo primero, “El procesado no controvierte que el otorgamiento de poder se hace con ocasión del cargo desempeñado y con base en la gabela legal exceptiva del régimen de incompatibilidades a los abogados (establecida tanto en el estatuto de la abogacía como el código contencioso administrativo); tampoco se predica de nuestra parte que el abogado así constituido deje de ser servidor público! Lo que sí se dice por el Procesado es que, aún así, la conducta procesal no es funcional sino profesional, por su naturaleza y característica, por su fuente, por su escenario. En fin es una conducta humana de aquellas que realiza un servidor público sin relación de sujeción, puesto las asume y realiza pero en relación con la actividad de abogado litigante y con los deberes profesionales que se derivaren del poder libremente aceptado. Guardando las proporciones… es como la conducta realizada por el servidor público sin relación con su función sino con su vida privada; por ejemplo en una actividad religiosa o deportiva o cultural, en la que no se pierde la calidad de servidor público pero en las que no actúa en relación del deber funcional. Dejando claro que la tesis del Procesado es que la Procuraduría no tiene competencia para investigar la conducta procesal de sus abogados apoderados que a la vez son servidores públicos de la institución; a manera de ejemplo y solo para el hipotético caso de resultar la Procuraduría competente como lo pregona la Veeduría, se presenta la siguiente dicotomía: ¿cuál estatuto se les aplicaría a dichos abogados? ¿El Estatuto de Lo segundo. “En forma respetuosa se llama la atención de la segunda instancia para que examine y compruebe la verdad del aserto que en este acápite se resalta como crítica al Fallo y consecuencialmente causa Nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa bajo la premisa de que los argumentos de la defensa no fueron considerados, ni explica la razón por la cual no se les comparte o no se les da mérito alguno o no el suficiente para variar la preconcebida idea de una culpa gravísima imputada a manera de desatención elemental, así de simple… sin el aditamento de ser desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento… o tal vez hecha porque decir reglas de obligatorio cumplimiento conllevaba necesariamente a citar cuales son dichas reglas! Lo que en este caso brilla por su ausencia” (fls. Lo tercero. “En parte alguna del Fallo se comenta o considera o rebate el planteamiento que hace EVERARDO ARMENTA ALONSO, según el cual la contestación de la demanda es una opción o posibilidad establecida en Y es necesario ahora recalcar de nuestra parte que el argumento es de suma importancia para la defensa, en la medida en que sí contestar la demanda no es, según el Legislador contencioso administrativo, una obligación sino una facultad de la parte, la omisión de contestar [oportunamente] no puede constituir una irregularidad configurativa de falta disciplinaria; pues, sin deber no puede existir exigibilidad de comportamiento ni violación del deber, fuere este funcional o profesional. ¿De dónde se desprende entonces la obligatoriedad de contestar la demanda? ¿Cuál es el deber profesional o funcional, y cual la norma que lo consagra, que se vulnera al contestar extemporáneamente una demanda?... si por un lado En cuanto el cuarto aspecto. “Testimonio de RINA GÓMEZ RODGERS. Ella misma, bajo la gravedad del juramento, en declaración relacionada y trascrita en la página 11 del Fallo que se critica, dice: ´…que siendo Citadora el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, la designó dependiente judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y en ejercicio de esa función acudía todos los días a esa Corporación donde revisaba la cartelera, los edictos, estados, fijaciones en lista, en fin todo lo relacionado con los procesos seguidos contra Pues bien: a pesar de que en el fallo se transcribe el anterior texto y también se transcribe el argumento que se propuso como defensa,… la Veeduría no explica porqué, aún exponiéndose por parte de la señora RINA… que ella se equivocó en el cómputo de los días de fijación en lista y en la transmisión del dato… no se le ve incidencia en el resultado de haberse presentado extemporánea la contestación de la demanda!... siendo que de nuestra parte y con suficiente argumento al respecto con miras a explicar la pretensión defensiva según la cual aquello o bien demostraría la no responsabilidad del abogado o por lo menos degradaría la imputación culposa al punto de llevarla al grado de culpa leve no punible…” Subrayado por fuera de texto. (fl. 471 c. 2). En cuanto al quinto de los aspectos tratados por el apelante. Desacuerdo con la determinación de culpabilidad efectuada en el fallo y con los criterios para derivar la sanción impuesta. Manifiesta el apelante, que no entiende cómo la Veeduría concluye que su comportamiento fue materializado a título de “culpa gravísima”; explicó que la norma es clara al decir que la culpa es gravísima “…cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento…, pero es la misma Veeduría la que al suscrito le dice que le imputa desatención de un deber asignado mediante poder incurriéndose en inobservancia del cuidado necesario … siendo ésta una eventualidad propia y privativa de la culpa grave!...”. Analizó que De esta manera no comparte los criterios que se tuvieron para cuantificar y/o dosificar la gravedad de la falta, en concreto por la confusión generada en el análisis del elemento sujetivo (sic) de la conducta; asimismo, porque en su criterio la conducta no tuvo la trascendencia social predicada, muy a pesar que en el fallo judicial haya sido objeto de comentario; pero también que la condición de Procurador Regional, no le daba per se la jerarquía para agravar la falta, en la medida que tal acontecimiento solo es predicable cuando el autor, valiéndose de su condición, deriva ventaja en el hecho en que se ve envuelto. Estima que en estas circunstancias, es procedente degradar la falta a leve. No comparte el criterio según el cual, en su defensa ha tratado de responsabilizar a un tercero de la falta que se le imputa, por ende que se haya tomado como prepuesto en su contra para dosificar la sanción; aclaró que contrario a las conclusiones de CONSIDERACIONES DE Lo primero reiterar, que conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, De otra parte, conforme al artículo 118 de De las causales de nulidad planteadas por el disciplinado en el recurso de apelación. 1. Incompetencia de Sobre el particular, resulta imperativo precisar, que tal y como lo dejó consignado “…el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, actuó dentro del mencionado proceso, precisamente por ostentar un cargo dentro de la entidad, cual era el de Procurador Regional, pues el poder fue otorgado en virtud de una resolución emitida por la entidad, por lo cual su actuación estaba encaminada a defender los intereses de la misma. Además se ha de tener en cuenta que el Decreto 262 de 2000, el cual establece la estructura de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 75, establece las funciones a cargo de los Procuradores Regionales, de tal manera que el numeral 20, señala: ´Las demás que le asigne el Procurador General´… por lo tanto, queda claro que su intervención como defensor de los intereses de la entidad fue realizada como servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación…” ; postura que indicó, ya había sido tenida en cuenta por la Veeduría en otra circunstancia, de conocimiento pleno del disciplinado (fls. Significa lo anterior, que la problemática planteada ya fue objeto de análisis y definición, razón por la cual y en la medida que esta instancia se identifica plenamente con los criterios expuestos por el A quo respecto del tema, por sustracción de materia, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad. Sin embargo, se debe registrar, que en asunto similar, esto es, en la radicación No. 030-106839-04, 2. Falta de motivación del fallo. Violación al derecho de defensa. Expresa el disciplinado, que los argumentos de la defensa no fueron considerados por la Veeduría, que es así por ejemplo, que no se explica cómo con sus consideraciones, no se procedió a variar el calificativo de culpabilidad concluido en el auto de cargos “culpa gravísima” imputada a manera de desatención elemental, (fls. Analizada la providencia cuestionada, desde ya No se puede olvidar por ejemplo, que el disciplinado en los descargos ya había solicitado la nulidad de lo actuado por falta de competencia de Significa lo anterior, que Otras circunstancias de interés procesal, que se dice no fueron objeto de valoración, entre otros, el establecimiento de la falta, la ocurrencia de un posible error en la conducta imputada y confusión en la calificación de culpabilidad en relación con el comportamiento censurado; a juzgar por el contenido del fallo, sí lo fueron, pues independientemente de la técnica de análisis utilizada, sobre la cual discrepa el inculpado, el A quo probó que al “disciplinado” se le otorgó poder para que representara a Igual circunstancia se puede observar, respecto a lo que constituyó la valoración del testimonio de la señora Rina Gómez Rodgers, en el cual descansa la tesis de la presencia de error en el comportamiento censurado; y desde luego en relación con el establecimiento de la naturaleza de la falta concluida, amen de la modalidad de culpabilidad y los criterios para sancionar. Empero y en gracia de discusión, sí se aceptara que de alguna manera faltó más profundidad en el análisis probatorio en cuanto a la determinación de la naturaleza de la falta, la culpabilidad y los criterios para dosificar la sanción; El hecho que el operador disciplinario no haya tenido en cuenta los argumentos del inculpado, se insiste, no significa que por lo mismo se haya desconocido su derecho de defensa, pues precisamente la contienda procesal envuelve la posibilidad de definir en uno u otro sentido el asunto conforme a los medios probatorios allegados, desde luego teniendo en cuenta la independencia de la cual es titular el funcionario al momento de aplicar justicia, en este caso administrativa. Sumado a que en virtud del principio de la doble instancia, establecida como regla general, el superior tiene la facultad de revisar la decisión y proceder a revocar, adicionar y/o confirmar, según el caso. Así las cosas, se concluye que no están llamados a prosperar los argumentos invocados por el disciplinado para solicitar la nulidad de lo actuado, razón por la cual, sus solicitudes en este sentido, habrán de ser RECHAZADAS. De los cargos formulados al disciplinado. El 25 de mayo de 2005, “Se le imputa al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, como Procurador Regional de En efecto, el apoderado de La omisión que se imputa a ARMENTA ALONSO, dejó a la parte demandada; vale de decir a este organismo, sin la oportunidad de solicitar pruebas y a que no se tuviera en cuenta la excepción propuesta. A ARMENTA ALONSO, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, se le había otorgado poder para que representara a este organismo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, número 44-001-23-31-001-2003-0049900, incoada por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndosele notificado la demanda el 14 de enero de 2004 y contestándola el 5 de febrero de 2004; esto es, fuera de término. Las pruebas que soportan la imputación que compromete a ARMENTA ALONSO, se concretan en el poder que Como presunta falta disciplinaria le fue atribuida la descripción del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así: “Omitir… el despacho de los asuntos a su cargo”, sin indicar cuál fue la norma infringida que consagraba el término legal supuestamente desbordado que constituye la imputación fáctica. La falta fue calificada GRAVE y se indicó que fue ejecutada a título de CULPA GRAVÍSIMA. Lo primero conforme a los criterios establecidos en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 43 Ídem y lo segundo, por desatención elemental de un asunto propio de su investidura como apoderado de Situación jurídica. Como falta disciplinada le fue atribuida al disciplinado, la descripción del numeral 7º del artículo 35 de Asimismo la descripción del numeral 7º del artículo 35 de No obstante lo anterior, el disciplinado entendió la imputación y en esa medida dirigió su defensa, como claramente se evidencia del desarrollo del proceso; sí resulta preciso recordar, que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, contenidas en nuestra Carta Política como derechos fundamentales, no consisten solamente en la oportunidad para interponer recursos, al contrario, a la par con esta común institución y otras, entroniza con el mismo fin, la adecuada formulación de los cargos, los cuales exige de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos -imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan -imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican. En el caso bajo examen, tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el operador jurídico, como quedó demostrado; pero además, el debate probatorio estuvo circunscrito a dar plena credibilidad a lo dicho por el Tribunal Contencioso Administrativo de En efecto, sin perjuicio de tener que señalar, que en el expediente está plenamente demostrado, que el 10 de enero de 2004 al disciplinado se le otorgó poder especial para que asumiera “la representación de la entidad”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 44-001-23-31-001-2003-00499-00 de Samuel Santander Lanao Robles, contra Dentro de este fallo, entre otros, declaró la nulidad de dos fallos sancionatorios proferidos por “Por último, llama la atención a esta corporación, la lentitud con que marchan las investigaciones en el ente disciplinario, que, en casos como el que se estudia, donde aparentemente se lesionó el patrimonio público, haya que dejar sin correctivo a funcionarios por la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. No se entiende cómo, en un proceso que estaba al borde de la impunidad, se profiere la decisión definitiva el veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), con término suficiente para notificarla, y sólo se viene a hacer dicha diligencia por parte de El 31 de marzo de 2005 y con ocasión de la presente investigación disciplinaria, se practicó visita especial al expediente No. 44-001-23-31-001-2003-00499, adelantado por el Tribunal Administrativo de Sí la contestación de la demanda fue declarada extemporánea mediante auto del 18 de marzo de 2004, al acta de visita se debió agregar copia de la referida decisión y/o por el contrario, se “debió” describir y especialmente analizar, respecto de las razones que se tuvieron para la determinación. Pero además y visto que el fondo del asunto es la contestación de la demanda por fuera del término, también era imperioso constatar la presencia del acto de fijación en lista en la documentación inspeccionada, como quiera que dada la naturaleza de la conducta reprochada, se configura en el elemento probatorio esencial en el esclarecimiento de los hechos. Resulta entonces curioso, que el 8 de febrero de 2007, se haya practicado nuevamente visita el expediente No. No. 44-001-23-31-001-2003-00499-00, ésta vez, en sede del Consejo de Estado con ocasión del trámite de la segunda instancia; y lejos de tener como objetivo, establecer del por qué de la declaratoria de la extemporaneidad, la diligencia se haya circunscrito a corroborar la presencia de un memorial de alegatos de conclusión presentado por el disciplinado, previo al fallo de primera instancia, también un escrito de apelación suscrito por el mismo funcionario en respuesta a la decisión de primer grado (fl. 361 c 2). Sí bien es cierto el propio Tribunal Contencioso Administrativo de El numeral 5º del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, establece que una vez recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y disponer que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impongan o coadyuven. Concordante con el artículo 58 de La fijación en lista, corresponde al acto procesal en el cual los demandados pueden contestar la demanda, ejercer la defensa de sus intereses, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas, hacer la intervención de los terceros y otros; no corresponde a la notificación de ningún acto, por el contrario, es la operación material que ejecuta el secretario para dar cumplimiento al mandato ya ejecutoriado del auto admisorio de la demanda que ordena la realización de la misma, de ahí, que no pueda ejercerse ningún recurso contra el auto que admite la demanda. Empero es evidente, que tal acto procesal y no otro, es el que de acuerdo a las circunstancias, constituye la prueba idónea para llegar a concluir que la respuesta de los interesados en el proceso, es o no extemporánea y/o por fuera del término legal. Ahora bien, el que el disciplinado haya aceptado la imputación fáctica reprochada, concretamente en el memorial de los descargos, cuando explicó que “No obstante lo facultativo de contestar la demanda el Apoderado presentó su escrito, sólo que resultó ser extemporáneo, ¡por un día! Y en él no se pedía pruebas, ¡porque que el asunto era de puro derecho!... En conclusión: sí hubo desliz ¡de un día! en el computo de los términos para contestar la demanda…” (fls.224 a 225 c 1); no enmienda y/o elimina en manera alguna la falencia probatoria ya analizada, al contrario, retomando sus propias explicaciones ofrecidas en el transcurso del proceso de una manera integral, resulta aún más evidente que era necesario contar la información acerca de cuando realmente se fijó en lista la demanda una vez admitida por el respectivo ponente, pues a juzgar por sus propias explicaciones, nunca contó con la seguridad y/o la claridad acerca del término para contestar la demanda, pues tal circunstancia dependió en su totalidad de la información que le ofreciera la persona que había nombrado como su dependiente judicial, para que vigilara el proceso de marras y otros cuantos bajo su responsabilidad. En efecto, se encuentra plenamente demostrado en el expediente, que para la época de los hechos censurados, el disciplinado había nombrado legalmente como su dependiente judicial a la señora RINA GÓMEZ RODEGERS, citadora de El 25 de enero de 2005 y en una primera declaración, la señora Rina Manuela Gómez Rodgers declaró ante el Procurador Judicial 42 Administrativo (comisionado por El 5 de julio de 2005, la señora Gómez Rodgers, en una segunda declaración rendida ante el Procurador 160 Judicial Penal (comisionado por El 18 de diciembre de 2006 y en una tercera declaración, esta vez ante Debe observarse, que independientemente de las inconsistencia en los testimonios de la señora Gómez Rodgers, esto es, en cuanto a los días y/o el tiempo que realmente empleó en la labor como dependiente judicial, pues no se explica cómo en una oportunidad dice que ejercía control 2 días a la semana, en otra cuatro y en otra todos los días; lo medular del asunto, es que efectivamente estaba nombrada formalmente como dependiente judicial del disciplinado y que con tal ocasión, regularmente acudía al despacho “judicial” a enterarse de las novedades de los procesos de interés para el Procurador Regional; labor que al parecer no cumplió a cabalidad, gracias a un error en el conteo de términos como ella misma lo admite, por lo menos, en la causa que dio origen a la presente actuación. Sin embargo y como quedó establecido con anterioridad, en el expediente no obra prueba que indique cuando efectivamente empezó a correr el término para contestar la demanda origen de la presente actuación, esto es la pieza procesal que indicaba el término de fijación en lista; como tampoco se puede tomar como prueba de este reproche que el pliego de cargos se haya precisado que ““habiéndosele notificado la demanda el 14 de enero de 2004 y contestándola el 5 de febrero de 2004; esto es, fuera de término.” Y, que después se afirme que, el “…escrito de contestación de la demanda, presentado por el acá procesado, el 4 de febrero de 2004 (fls. Sumado a lo anterior, y dando alcance a los testimonios de la dependiente judicial, la ausencia de tal fijación en lista, no permite establecer cuándo le fue informado al disciplinado que el asunto de marras estaba fijado en lista. Entonces no se sabe, desde cuando conocía el Procurador Regional que corría el término para contestar la demanda; o sí se le informó oportunamente. Siendo así, la evidencia muestra que no existe certeza en cuanto sí el disciplinado actuó con culpa gravísima esto es, sí existió una desatención elemental, dejando correr el término sin dar respuesta oportuna a la demanda. De otra parte, y como quiera, que el cargo formulado también señala que Procuraduría se quedó sin pruebas y sin proponer exepciones, la evidencia muestra que el disciplinado presentó alegatos de conclusión y también recurso de apelación contra la decisión judicial, en los mismos términos de la contestación de la demanda, declarada extemporánea; en donde es preciso destacar, que indicó, que no solicitaba pruebas, pues la carga recaía en el actor, pues éstas ya estaban en el proceso y por otra parte, en el escrito de apelación, recalca que el fallo del tribunal administrativo fue desprovisto de real valoración y contenido, pues se desconoció flagrantemente la sentencia de La contienda judicial, que dio origen a la presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en el fallo de segunda instancia proferido por Significa, que cuando se pone de manifiesto la situación particular aludida y orden a lo definido por El artículo 9º de Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Estatuto Disciplinario, consagra que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionadas a título de dolo o culpa y siempre cuando haya afectación del deber funcional. En el caso a examen y en orden a lo demostrado en el proceso, en el comportamiento censurado al disciplinado no hubo afectación sustancial de la función pública a él confiada; pero como si fuera poco, no existe la evidencia procesal requerida, para predicar que el mismo funcionario haya actuado bajo ninguna de las modalidades de culpabilidad establecidas en la ley disciplinaria; además de ser evidente la ausencia de imputación jurídica completa, por lo que siendo En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR las solicitudes de nulidad propuestas por el disciplinado en el recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. REVOCAR en su integridad la providencia del 1 de agosto de 2007, en cuanto TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor Armenta Alonso, en la sede de la Procuraduría Regional del Cesar, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa. CUARTO. Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de QUINTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Procuradora Segunda Delegada Presidenta SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador Primero Delegado NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1.“Se le imputa al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, como Procurador Regional de la Guajira, en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 44-001-23-31-001-2003-0049900, adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, haber omitido contestar dentro del término la demanda incoada contra este organismo por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES. En efecto, el apoderado de La omisión que se imputa a ARMENTA ALONSO, dejó a la parte demandada; vale de decir a este organismo, sin la oportunidad de solicitar pruebas y a que no se tuviera en cuenta la excepción propuesta. A ARMENTA ALONSO, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, se le había otorgado poder para que representara a este organismo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, número 44-001-23-31-001-2003-0049900, incoada por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndosele notificado la demanda el 14 de enero de 2004 y contestándola el 5 de febrero de 2004; esto es, fuera de término”. 2.“Señor Veedor: carece usted y la Procuraduría General de la Nación de competencia constitucional y legal para examinar la conducta que me atribuye, la que se habría presentado en el ámbito de un Proceso judicial en el que se actuaba no en condición de Procurador Regional ni en ejercicio de las funciones que le son propias sino en condición de Abogado y con fundamento en un poder.” 3.“…el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, actuó dentro del mencionado proceso, precisamente por ostentar un cargo dentro de la entidad, cuál era el de Procurador Regional, pues el poder fue otorgado en virtud de una resolución emitida por la entidad, por lo cual su actuación estaba encaminada a defender los intereses de la misma. Además se ha de tener en cuenta que el Decreto 262 de 2000, el cual establece la estructura de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 75, establece las funciones a cargo de los Procuradores Regionales, de tal manera el numeral 20, señala: ´Las demás que le asigne el Procurador General´…por lo tanto, queda claro que su intervención como defensor de los intereses de la entidad fue realizada como servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación…” 4 Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio. 5.De manera que la actuación del servidor público dentro del respectivo proceso contencioso administrativo es una extensión de sus funciones y en el ejercicio de su labor profesional está obligado a cumplir todos y cada uno de los deberes que atañen al servidor público sin excepción pues es en razón del cargo que están habilitados para actuar dentro del proceso judicial. 6 24. Declarar 7.Las Providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín Expediente No. 161-03679 (030-1185/05) |