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Fallo 1613679 de 2008 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
08/05/2008
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C. mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008).

 

Aprobado en Acta de Sala No.17.

 

Radicación No

 

161-3679(030-118575-05

 

Disciplinados

 

EVERARDO ARMENTA ALONSO

 

Cargo y Entidad

 

Procurador Regional Guajira.

 

Quejoso

 

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO

 

Fecha queja

 

7 de marzo de 2005

 

Fecha hechos

 

4 de febrero de 2004

 

Asunto

Apelación fallo de Segunda instancia

 

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 1 de agosto de 2007, en virtud de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967, en su condición de Procurador Regional de la Guajira; por lo que en consecuencia, procedió a sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de dos (2) meses (fls. 433 a 452).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los constituye la comunicación del 7 de marzo de 2005, remitida al despacho del Procurador General de la Nación, por medio de la cual el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, dio a conocer la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el doctor Armenta Alonso, en concreto, por cuanto habiendo tenido la representación de la Procuraduría General de la Nación en el proceso No. 440012331001001200300499 a cargo del Tribunal Administrativo de la Guajira, por poder debidamente otorgado, no contestó la demanda en término, dejando a la demandada, sin la posibilidad de solicitar pruebas y proponer excepciones; como en efecto se desprende de los apartes de las consideraciones de la providencia judicial del 17 de febrero de 2005, emanada del referido despacho judicial, anexa a la queja; en donde entre otros, se decretó la nulidad de varios fallos disciplinarios (sancionatorios) y se condenó a la Procuraduría al pago de perjuicios morales (fls. 2 a 4 y 17 c 1).

 

Dijo el referido tribunal: “No se entiende cómo, en un proceso que estaba al borde de la impunidad se profiere la decisión definitiva el veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) con término suficiente para notificarla, y solo se viene a hacer dicha diligencia por parte de la Procuraduría Regional el siete (7) de abril de dos mil tres (2003), es decir cuando la acción respectiva estaba prescrita para la mayoría de las conductas. A lo anterior se agrega la Vigilancia Judicial inadecuada al presente proceso, ya que por contestar la demanda fuera de término, la parte demandada se quedó sin pruebas y proposición de excepciones”. Resaltado por fuera de texto (fls. 2 a 4 c 1).

 

El 31 de marzo de 2005 y ante los hechos puestos de presente, la Veeduría ordenó indagación preliminar en contra del doctor Armenta Alonso, al cabo de la cual y habiéndose practicado las pruebas allí ordenadas, el 18 de agosto de 2005 se determinó la apertura de investigación disciplinaria, etapa que igualmente una vez surtida, dio lugar a que el 25 de mayo de 2005 fueran proferidos cargos en contra del disciplinado1. (fls. 19 a 20, 158 a 161 y 196 a 201 c 1).

 

Habiendo sido notificado de los cargos el doctor Armenta Alonso, en su calidad de disciplinado el 15 de junio de 2006 presentó las respectivas exculpaciones y con ellas, solicitó la nulidad de lo actuado por incompetencia de la Procuraduría General de la Nación2., al tiempo que requirió la práctica de pruebas (fls. 211 a 233 c 1).

 

El 20 de septiembre de 2006, la Veeduría resolvió negativamente la solicitud de nulidad; decisión que a su vez fue confirmada por la misma instancia el 11 de octubre de 2006, en virtud de recurso de reposición interpuesto por el disciplinado (fls. 237 a 239 y 260 a 264 c 1).

 

El 30 de noviembre de 2006, la Veeduría se pronunció positivamente respecto de las pruebas requeridas por el disciplinado en los descargos, al cabo de lo cual, el 17 de abril de 2007 corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el interesado implicado, el 24 de abril del 2007 (fls. 267 a 269 y 407 a 428 c 1).

 

El 1 de agosto de 2007 y una vez agotado el trámite anterior, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia; y con él, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967, en su condición de Procurador Regional de la Guajira; a quien en consecuencia, procedió a sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de dos (2) meses (fls. 433 a 452 c 2).

 

Enterado el doctor Armenta Alonso de la Decisión tomada en su contra, el 13 de septiembre de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de septiembre de 2007 (fls. 465 a 518 y 519 c 2).

 

PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como viene de ser advertido, el 1 de agosto de 2007, la Veeduría profirió fallo de primera instancia en el presente caso y con él, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Everardo Armenta Alonso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967 expedida en Valledupar, en su calidad de Procurador Regional de la Guajira; a quien en consecuencia, suspendió en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

 

Consideró la Veeduría, no sin antes referir a los antecedentes de la actuación, al cargo imputado, a los argumentos de la defensa, que el disciplinado en los descargos planteó la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Procuraduría, sobre lo cual dijo, fue resuelto desfavorablemente con la providencia del 20 de septiembre de 2006 y confirmada el 11 de octubre del mismo año.3

 

Al analizar las pruebas aportadas al expediente, a saber, las actas de visita especial del 16 de agosto y 18 de diciembre de 2006, estableció que el disciplinado designó a la señora Rina Gómez Rodgers como dependiente judicial suyo, lo cual fue comunicado al Tribunal Contencioso administrativo de la Guajira, empero sin existir instructivo sobre las labores que debía ejecutar. Constató igualmente, que por parte de la Oficina Jurídica de la Procuraduría le fue otorgado al disciplinado 16 poderes para actuar como representante de la entidad.

 

De otra parte, analizó el testimonio del doctor Gabriel Valbuena Hernández, para entonces Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría, con el cual se explicó el procedimiento y la forma como se ejecuta la representación de la Procuraduría en asuntos judiciales en virtud de la Resolución No. 272 de 2001. Asimismo se detuvo a evaluar la declaración de la señora Rina Gómez Rodgers, citadora de la Procuradora de la Procuraduría Regional de la Guajira, a quien el disciplinado nombró su dependiente judicial en el caso de marras; quien dijo que muy a pesar de haber acudido todos los días al despacho judicial, donde revisaba la cartelera, los edictos, los estados y las fijaciones en lista entre otros, de los procesos seguidos en contra de la Procuraduría, en el asunto cuestionado, contabilizó los términos de manera equivocada… comenzó a contarlos a partir del día siguiente a la fijación, para contestar la demanda.

 

Estableció además la Veeduría, de acuerdo a visita practicada al expediente origen de la censura, que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, también recurso de apelación contra la decisión de la instancia judicial. Empero que muy a pesar de su actuación posterior, era evidente la presencia de la conducta censurada en los cargos, pues por regla general, cuando se actúa en representación de otro existe un convenio denominado mandato según el cual, una persona confía a otra su gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera, ya de manera gratuita o remunerada.

 

Hizo referencia a la posibilidad que tienen las entidades públicas para nombrar apoderados, conforme al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y el 151 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2304 de 1989, para concluir que los servidores públicos por regla general no pueden ejercer la profesión, empero excepcionalmente pueden hacerlo cuando lo considere el representante legal de la entidad, sin que tal designación, los prive de la calidad de servidores públicos.

 

Refirió que el aquí disciplinado, para la época de los hechos se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación, como Procurador Regional de la Guajira, que con tal ocasión, se asignó la función de representar a la entidad en el proceso de marras, siendo así y conforme al mandato, debió adelantar las diligencias necesarias en torno a tal objetivo, entre ellas contestar la demanda en la oportunidad establecida por la ley; aspecto que al no haber sucedido, dio lugar a la configuración de la omisión tipificada en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 al no despachar los asuntos del cargo. Señaló que en esas condiciones hubo ilicitud sustancial, por tanto se desconoció los prepuestos de una correcta administración pública, quedando así claro, expresó, que no medió causal de exclusión de responsabilidad.

 

Explicó que en el caso de autos, dadas las circunstancias, se trató de un comportamiento eminentemente CULPOSO “desatención de un deber funcional que le fue atribuido… incurriendo en culpa gravísima por inobservancia del cuidado necesario. (parágrafo artículo 44 de la Ley 734 de 2002). Resaltado por fuera de texto. Se fue enfático en concluir, que la culpa debido al error del dependiente judicial, en la contabilización de los términos, no exonera de responsabilidad al doctor Armenta, aclaró, por cuanto el poder fue otorgado a él, en virtud del cual debió estar atento al mandato, más aún cuando la (dependiente) por su formación no tenía conocimiento de las consecuencias jurídicas frente a eventualidades como las ocurridas. Delegar significa distribuir funciones añadió, sin disminuir la responsabilidad, pues de todas formas debe existir una estricta supervisión.

 

Dado el grado de culpabilidad, calificó la falta en forma definitiva como GRAVE, además por la jerarquía del cargo del disciplinado y la trascendencia social del comportamiento. Culpa Gravísima aclaró, por cuanto “hubo desatención elemental de un asunto propio de su investidura”, por cuanto con la omisión, la Procuraduría quedó sin la oportunidad de solicitar pruebas y/o aportarlas o proponer excepciones.

 

Para efecto de graduar la sanción a imponer, analizó que el disciplinado no tenía registrados antecedentes disciplinarios, empero que en el transcurso del proceso ha pretendido atribuir su responsabilidad a un tercero (dependiente); que siendo así, conforme a los criterios establecidos por la ley disciplinaria, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

 

RECURSO DE APELACIÓN.

 

Enterado de la decisión tomada en su contra, el doctor Armenta en su calidad de disciplinado, el 13 de septiembre de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual no obstante la versatilidad y su particular técnica de redacción, está reducido a los siguientes aspectos:

 

1. Nulidad por falta de competencia de la Procuraduría General para conocer el asunto.

 

2. Nulidad por violación al derecho de defensa, por falta de motivación del fallo.

 

3. Atipicidad disciplinaria de la conducta imputada en los cargos.

 

4. Presencia de error en el comportamiento censurado en los cargos.

 

5. Desacuerdo con la determinación de culpabilidad efectuada en el fallo y con los criterios para imponer la sanción.

 

Presupuestos que observa la Sala, para una mayor ilustración habrán de ser detallados haciendo referencia textualmente a varios de los apartes del escrito de apelación:

 

Sobre lo primero, “El procesado no controvierte que el otorgamiento de poder se hace con ocasión del cargo desempeñado y con base en la gabela legal exceptiva del régimen de incompatibilidades a los abogados (establecida tanto en el estatuto de la abogacía como el código contencioso administrativo); tampoco se predica de nuestra parte que el abogado así constituido deje de ser servidor público! Lo que sí se dice por el Procesado es que, aún así, la conducta procesal no es funcional sino profesional, por su naturaleza y característica, por su fuente, por su escenario. En fin es una conducta humana de aquellas que realiza un servidor público sin relación de sujeción, puesto las asume y realiza pero en relación con la actividad de abogado litigante y con los deberes profesionales que se derivaren del poder libremente aceptado.

 

Guardando las proporciones… es como la conducta realizada por el servidor público sin relación con su función sino con su vida privada; por ejemplo en una actividad religiosa o deportiva o cultural, en la que no se pierde la calidad de servidor público pero en las que no actúa en relación del deber funcional.

 

Dejando claro que la tesis del Procesado es que la Procuraduría no tiene competencia para investigar la conducta procesal de sus abogados apoderados que a la vez son servidores públicos de la institución; a manera de ejemplo y solo para el hipotético caso de resultar la Procuraduría competente como lo pregona la Veeduría, se presenta la siguiente dicotomía: ¿cuál estatuto se les aplicaría a dichos abogados? ¿El Estatuto de la Abogacía? o, ¿el Código Disciplinario Único… (fl. 478 y 481 c 2).

 

Lo segundo. “En forma respetuosa se llama la atención de la segunda instancia para que examine y compruebe la verdad del aserto que en este acápite se resalta como crítica al Fallo y consecuencialmente causa Nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa bajo la premisa de que los argumentos de la defensa no fueron considerados, ni explica la razón por la cual no se les comparte o no se les da mérito alguno o no el suficiente para variar la preconcebida idea de una culpa gravísima imputada a manera de desatención elemental, así de simple… sin el aditamento de ser desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento… o tal vez hecha porque decir reglas de obligatorio cumplimiento conllevaba necesariamente a citar cuales son dichas reglas! Lo que en este caso brilla por su ausencia” (fls. 471 a 472 c 2).

 

Lo tercero. “En parte alguna del Fallo se comenta o considera o rebate el planteamiento que hace EVERARDO ARMENTA ALONSO, según el cual la contestación de la demanda es una opción o posibilidad establecida en la Ley contencioso administrativa para la parte demandada, posibilidad que en criterio del Procesado se ejerce como una facultad que tiene la parte o sujeto procesal y que pende de su albedrío profesional, ello en la medida y suerte en que en forma clara el Legislador dice que dentro del término de fijación en lista se PODRÁ contestar a la demanda. No dice se DEBERÁ.

 

Y es necesario ahora recalcar de nuestra parte que el argumento es de suma importancia para la defensa, en la medida en que sí contestar la demanda no es, según el Legislador contencioso administrativo, una obligación sino una facultad de la parte, la omisión de contestar [oportunamente] no puede constituir una irregularidad configurativa de falta disciplinaria; pues, sin deber no puede existir exigibilidad de comportamiento ni violación del deber, fuere este funcional o profesional.

 

¿De dónde se desprende entonces la obligatoriedad de contestar la demanda? ¿Cuál es el deber profesional o funcional, y cual la norma que lo consagra, que se vulnera al contestar extemporáneamente una demanda?... si por un lado la Ley dice PODRÁ y por el otro en el poder mismo conferido tampoco aparece dicha obligación? (fls. 468 , 469 y 473 c. 2).

 

En cuanto el cuarto aspecto. “Testimonio de RINA GÓMEZ RODGERS. Ella misma, bajo la gravedad del juramento, en declaración relacionada y trascrita en la página 11 del Fallo que se critica, dice:

 

´…que siendo Citadora el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, la designó dependiente judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y en ejercicio de esa función acudía todos los días a esa Corporación donde revisaba la cartelera, los edictos, estados, fijaciones en lista, en fin todo lo relacionado con los procesos seguidos contra la Procuraduría. Respecto a la contestación dentro del proceso No. 44-001-23-31-001-2003-00499-00,… contabilizó los términos de manera equivocada, porque comenzó a contarlos a partir del día siguiente a la fijación en lista, como se hace en la Procuraduría. Y en el Tribunal se cuentan a partir del mismo día, fue así como al informarle al doctor EVERARDO se equivocó… que para la época habían procesos pendientes de contestar demanda y al informarle al doctor ARMENTA, se equivocó en un día, le dijo que los términos eran hasta el 5 de febrero, se confundió, al anotar mal en su agenda, ya que debió anotar la fecha de fijación en lista.

 

Pues bien: a pesar de que en el fallo se transcribe el anterior texto y también se transcribe el argumento que se propuso como defensa,… la Veeduría no explica porqué, aún exponiéndose por parte de la señora RINA… que ella se equivocó en el cómputo de los días de fijación en lista y en la transmisión del dato… no se le ve incidencia en el resultado de haberse presentado extemporánea la contestación de la demanda!... siendo que de nuestra parte y con suficiente argumento al respecto con miras a explicar la pretensión defensiva según la cual aquello o bien demostraría la no responsabilidad del abogado o por lo menos degradaría la imputación culposa al punto de llevarla al grado de culpa leve no punible…” Subrayado por fuera de texto. (fl. 471 c. 2).

 

En cuanto al quinto de los aspectos tratados por el apelante. Desacuerdo con la determinación de culpabilidad efectuada en el fallo y con los criterios para derivar la sanción impuesta.

 

Manifiesta el apelante, que no entiende cómo la Veeduría concluye que su comportamiento fue materializado a título de “culpa gravísima”; explicó que la norma es clara al decir que la culpa es gravísima “…cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento…, pero es la misma Veeduría la que al suscrito le dice que le imputa desatención de un deber asignado mediante poder incurriéndose en inobservancia del cuidado necesario … siendo ésta una eventualidad propia y privativa de la culpa grave!...”. Analizó que la Veeduría no distingue entre desatención elemental e inobservancia del cuidado necesario.

 

De esta manera no comparte los criterios que se tuvieron para cuantificar y/o dosificar la gravedad de la falta, en concreto por la confusión generada en el análisis del elemento sujetivo (sic) de la conducta; asimismo, porque en su criterio la conducta no tuvo la trascendencia social predicada, muy a pesar que en el fallo judicial haya sido objeto de comentario; pero también que la condición de Procurador Regional, no le daba per se la jerarquía para agravar la falta, en la medida que tal acontecimiento solo es predicable cuando el autor, valiéndose de su condición, deriva ventaja en el hecho en que se ve envuelto. Estima que en estas circunstancias, es procedente degradar la falta a leve.

 

No comparte el criterio según el cual, en su defensa ha tratado de responsabilizar a un tercero de la falta que se le imputa, por ende que se haya tomado como prepuesto en su contra para dosificar la sanción; aclaró que contrario a las conclusiones de la Veeduría, ha tratado de explicar la verdad.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Lo primero reiterar, que conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 1 de agosto de 2007, en virtud de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967, en su condición de Procurador Regional de la Guajira; a quien sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de dos (2) meses.

 

De otra parte, conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

De las causales de nulidad planteadas por el disciplinado en el recurso de apelación.

 

1. Incompetencia de la Procuraduría General, para conocer de conductas disciplinarias de los servidores públicos – abogados que representan a la institución.

 

Sobre el particular, resulta imperativo precisar, que tal y como lo dejó consignado la Veeduría en el fallo objeto de alzada, el disciplinado en los descargos ya había planteado la misma causal de nulidad, esto es, la incompetencia de la Procuraduría para conocer de las faltas disciplinarias de los abogados apoderados que a la vez son servidores públicos de la institución; aspectos que fueron resueltos desfavorablemente a las pretensiones del actor el 20 de septiembre de 2006, decisión que a su vez fue confirmada el 11 de octubre del mismo año, en virtud de recurso de reposición interpuesto por el procesado, bajo los siguientes argumentos:

 

“…el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, actuó dentro del mencionado proceso, precisamente por ostentar un cargo dentro de la entidad, cual era el de Procurador Regional, pues el poder fue otorgado en virtud de una resolución emitida por la entidad, por lo cual su actuación estaba encaminada a defender los intereses de la misma.

 

Además se ha de tener en cuenta que el Decreto 262 de 2000, el cual establece la estructura de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 75, establece las funciones a cargo de los Procuradores Regionales, de tal manera que el numeral 20, señala: ´Las demás que le asigne el Procurador General´… por lo tanto, queda claro que su intervención como defensor de los intereses de la entidad fue realizada como servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación…” ; postura que indicó, ya había sido tenida en cuenta por la Veeduría en otra circunstancia, de conocimiento pleno del disciplinado (fls. 237 a 239 y 260 a 264 c 1).

 

Significa lo anterior, que la problemática planteada ya fue objeto de análisis y definición, razón por la cual y en la medida que esta instancia se identifica plenamente con los criterios expuestos por el A quo respecto del tema, por sustracción de materia, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad.

 

Sin embargo, se debe registrar, que en asunto similar, esto es, en la radicación No. 030-106839-04, la Sala al dar alcance al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nuevo Estatuto del Abogado4., fue enfática en señalar que en los eventos en que un servidor público, abogado, actúa en representación de entidad oficial, prevalece la relación especial de sujeción de éste para con el Estado, sobre el mismo ejercicio de la profesión; precisamente porque sí se opta por sus servicios, en su condición de “servidor público”, lo mismo deriva de la posibilidad legal existente en la materia y de otra parte, porque el mandato que deviene del poder para actuar, no implica la alteración de su relación laboral. Situación bien diferente, es cuando en virtud de contrato de mandato, abogados no servidores públicos, asesoran o representan a una entidad oficial, caso en el cual y por la misma naturaleza del vínculo laboral, el ejercicio de su profesión y sus consecuencias son del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, pues no se podría confundir por ejemplo, los honorarios que en tal virtud se perciben como contraprestación, con la remuneración que el servidor público recibe como consecuencia del Estado de acuerdo al nivel del cargo del cual es titular.

 

2. Falta de motivación del fallo. Violación al derecho de defensa. Expresa el disciplinado, que los argumentos de la defensa no fueron considerados por la Veeduría, que es así por ejemplo, que no se explica cómo con sus consideraciones, no se procedió a variar el calificativo de culpabilidad concluido en el auto de cargos “culpa gravísima” imputada a manera de desatención elemental, (fls. 471 a 472 c 2).

 

Analizada la providencia cuestionada, desde ya la Sala debe concluir que no le asiste razón al disciplinado, situación diferente es que sus argumentos no hayan tenido el eco esperado en el operador jurídico de turno, empero ello no conlleva predicar y/o poder concluir al rompe, que gracias a la técnica de análisis empleada, eventualmente se haya llegado a configurar una responsabilidad disciplinaria de manera objetiva, en cabeza del disciplinado.

 

No se puede olvidar por ejemplo, que el disciplinado en los descargos ya había solicitado la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Procuraduría para conocer de [faltas disciplinarias de abogados apoderados que a la vez son servidores públicos de la institución]; y que con tal ocasión, la Veeduría, con argumentos que coinciden con los expuestos por esta Sala en el proceso No. 030-106839-045, antes referenciado, despachó desfavorablemente la pretensión, la cual fue confirmada luego de ser desatado el recurso de reposición interpuesto por el inculpado (fls. 237 a 239 y 260 a 264 c 2).

 

Significa lo anterior, que la Veeduría no tenía porque entrar a analizar nuevamente en el fallo un tema que ya había sido objeto de debate y decisión, salvo la presencia de algún presupuesto para proceder a revocar sus propios actos; lo cual, a juzgar por lo acontecido no sucedió, sin que por lo mismo y de hecho, conlleve poder afirmar y/o concluir, que no se tuvieron en cuenta los medios de defensa planteados y por ende un desconocimiento del derecho de defensa del procesado, lo que ciertamente sería generador de causal de nulidad.

 

Otras circunstancias de interés procesal, que se dice no fueron objeto de valoración, entre otros, el establecimiento de la falta, la ocurrencia de un posible error en la conducta imputada y confusión en la calificación de culpabilidad en relación con el comportamiento censurado; a juzgar por el contenido del fallo, sí lo fueron, pues independientemente de la técnica de análisis utilizada, sobre la cual discrepa el inculpado, el A quo probó que al “disciplinado” se le otorgó poder para que representara a la Procuraduría General de la Nación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en su contra; que con tal ocasión y habiendo sido notificado de la respectiva demanda, como apoderado no la contestó en el término fijado por la ley. Que siendo así y en esas circunstancias, se tipificaba el comportamiento en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

 

Igual circunstancia se puede observar, respecto a lo que constituyó la valoración del testimonio de la señora Rina Gómez Rodgers, en el cual descansa la tesis de la presencia de error en el comportamiento censurado; y desde luego en relación con el establecimiento de la naturaleza de la falta concluida, amen de la modalidad de culpabilidad y los criterios para sancionar.

 

Empero y en gracia de discusión, sí se aceptara que de alguna manera faltó más profundidad en el análisis probatorio en cuanto a la determinación de la naturaleza de la falta, la culpabilidad y los criterios para dosificar la sanción; la Sala debe recordar que precisamente el principio de la doble instancia es un derecho de rango constitucional fundamental, que se concreta en la posibilidad que una decisión judicial y/o administrativa sea estudiada por el superior jerárquico del juez o funcionario que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. En tal sentido se debe observar, que en el evento de resultar probado lo dicho por el inculpado, con fundamento en la competencia derivada del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, así se declarará y/o en su defecto se confirmará lo decidido.

 

El hecho que el operador disciplinario no haya tenido en cuenta los argumentos del inculpado, se insiste, no significa que por lo mismo se haya desconocido su derecho de defensa, pues precisamente la contienda procesal envuelve la posibilidad de definir en uno u otro sentido el asunto conforme a los medios probatorios allegados, desde luego teniendo en cuenta la independencia de la cual es titular el funcionario al momento de aplicar justicia, en este caso administrativa. Sumado a que en virtud del principio de la doble instancia, establecida como regla general, el superior tiene la facultad de revisar la decisión y proceder a revocar, adicionar y/o confirmar, según el caso.

 

Así las cosas, se concluye que no están llamados a prosperar los argumentos invocados por el disciplinado para solicitar la nulidad de lo actuado, razón por la cual, sus solicitudes en este sentido, habrán de ser RECHAZADAS.

 

De los cargos formulados al disciplinado.

 

El 25 de mayo de 2005, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, formuló cargos al doctor Everardo Armenta Alonso en los siguientes términos:

 

“Se le imputa al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, como Procurador Regional de la Guajira, en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 44-001-23-31-001-2003-0049900, adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, haber omitido contestar dentro del término la demanda incoada contra este organismo por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES.

 

En efecto, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, ARMENTA ALONSO, contesta la demanda el 5 de febrero de 2004, cuando los términos estaban vencidos, ya que ésta fue notificada el 14 de enero de 2004; en consecuencia, el Tribunal prenombrado, no tuvo en cuenta el escrito de contestación, configurándose una omisión por parte del Procurador Regional de La Guajira, a quien le asistía la representación de la Procuraduría General de la Nación; esto es, a ARMENTA ALONSO.

 

La omisión que se imputa a ARMENTA ALONSO, dejó a la parte demandada; vale de decir a este organismo, sin la oportunidad de solicitar pruebas y a que no se tuviera en cuenta la excepción propuesta.

 

A ARMENTA ALONSO, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, se le había otorgado poder para que representara a este organismo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, número 44-001-23-31-001-2003-0049900, incoada por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndosele notificado la demanda el 14 de enero de 2004 y contestándola el 5 de febrero de 2004; esto es, fuera de término.

 

Las pruebas que soportan la imputación que compromete a ARMENTA ALONSO, se concretan en el poder que la Jefe (e) de la Oficina Jurídica le otorgara para que representara a la Procuraduría General de la Nación, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 44-001-23-31-001-2003-0049900, incoada por el señor SANTADER LANAO ROBLES (fl. 157); escrito de contestación de la demanda, presentado por el acá procesado, el 4 de febrero de 2004 (fls. 58 a 78); copia del fallo del 17 de febrero de 2005 por el que el Tribunal Administrativo de La Guajira, declara la nulidad del fallo sancionatorio de primera y segunda instancia y donde deja sentado que ´la vigilancia judicial inadecuada al presente proceso, ya que por contestar la demanda fuera de término la demandada se quedó sin pruebas y proposición de excepciones”.

 

Como presunta falta disciplinaria le fue atribuida la descripción del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, así: “Omitir… el despacho de los asuntos a su cargo”, sin indicar cuál fue la norma infringida que consagraba el término legal supuestamente desbordado que constituye la imputación fáctica. La falta fue calificada GRAVE y se indicó que fue ejecutada a título de CULPA GRAVÍSIMA. Lo primero conforme a los criterios establecidos en los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 43 Ídem y lo segundo, por desatención elemental de un asunto propio de su investidura como apoderado de la Procuraduría General de la Nación.

 

Situación jurídica.

 

Como falta disciplinada le fue atribuida al disciplinado, la descripción del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “Omitir… el despacho de los asuntos a su cargo”, no obstante en el presente caso, tal imputación jurídica es abiertamente contradictoria con la fáctica, pues ésta fue realizada por “haber omitido contestar dentro del término la demanda incoada contra este organismo”, por cuanto se empleó como conducta la de omitir, cuando en verdad el comportamiento descrito fácticamente fue el de retardar, verbo rector contenido en la norma en examen, pero que expresamente no fue el citado en la formulación jurídica.

 

Asimismo la descripción del numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “Omitir… el despacho de los asuntos a su cargo”, corresponde a un tipo disciplinario abierto, empero en el pliego de cargos, no se indicó la norma vulnerada por el disciplinado al no despachar el asunto a su cargo, como tampoco cual fue el término en días que tal norma legal no atribuida como vulnerada fija, esto es, para contestar la demanda y que es la oportunidad procesal para pedir pruebas y formular las excepciones, atendiendo a que en la imputación fáctica se agregó que se dejó a la entidad “sin la oportunidad de solicitar pruebas y a que no se tuviera en cuenta la excepción propuesta”; normas legales que supuestamente infringió el disciplinado, de ahí que la imputación jurídica es incompleta frente a la fáctica, pues es evidente de acuerdo a lo probado en el expediente, el disciplinado, sí “despachó el asunto a su cargo”, solo que lo hizo al parecer de manera extemporánea.

 

No obstante lo anterior, el disciplinado entendió la imputación y en esa medida dirigió su defensa, como claramente se evidencia del desarrollo del proceso; sí resulta preciso recordar, que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, contenidas en nuestra Carta Política como derechos fundamentales, no consisten solamente en la oportunidad para interponer recursos, al contrario, a la par con esta común institución y otras, entroniza con el mismo fin, la adecuada formulación de los cargos, los cuales exige de un extremo, la precisión de la conducta que será objeto del juicio, dicho en otros términos, la concreción de los hechos -imputación fáctica-, pero además, la calificación jurídica que los mismos concitan -imputación jurídica-, traducida en el señalamiento del tipo en el cual se subsume la conducta, con deducción de todas aquellas circunstancias que la especifican.

 

En el caso bajo examen, tales circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el operador jurídico, como quedó demostrado; pero además, el debate probatorio estuvo circunscrito a dar plena credibilidad a lo dicho por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 44-001-23-31-001-2003-0049900, esto es, en cuando que la vigilancia judicial en el asunto fue inadecuada “ya que por contestar la demanda fuera de término la demandada se quedó sin pruebas y proposición de excepciones”, empero sin haber traído al expediente la prueba del rechazo de la demanda, en este caso, el auto del 18 de marzo de 2004 emitido por el despacho judicial, donde se debió analizar el término que tenía el disciplinado para dar respuesta a las pretensiones del demandante; o bien la prueba del acto de fijación en lista, que de hecho registraba el día en que empezó a correr el término y la fecha de expiración.

 

En efecto, sin perjuicio de tener que señalar, que en el expediente está plenamente demostrado, que el 10 de enero de 2004 al disciplinado se le otorgó poder especial para que asumiera “la representación de la entidad”, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con el No. 44-001-23-31-001-2003-00499-00 de Samuel Santander Lanao Robles, contra la Procuraduría General de la Nación, tramitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira y que en el mismo acto se le dio plenas facultades “para adelantar las diligencias que sean necesarias en desarrollo de esta representación” (fl. 157 c 1); resulta imperioso destacar, que el 17 de febrero de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de marras profirió fallo de primera instancia, el cual según constancia del proceso se encuentra apelado por el mismo disciplinado, sin que se conozca el resultado de esta impugnación.

 

Dentro de este fallo, entre otros, declaró la nulidad de dos fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación y en consecuencia la condenó a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No sin antes en la parte considerativa haber dejado consignado lo siguiente:

 

“Por último, llama la atención a esta corporación, la lentitud con que marchan las investigaciones en el ente disciplinario, que, en casos como el que se estudia, donde aparentemente se lesionó el patrimonio público, haya que dejar sin correctivo a funcionarios por la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. No se entiende cómo, en un proceso que estaba al borde de la impunidad, se profiere la decisión definitiva el veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), con término suficiente para notificarla, y sólo se viene a hacer dicha diligencia por parte de la Procuraduría Regional de la Guajira el siete (7) de abril de dos mil tres (2003), es decir cuando la acción respectiva estaba prescrita para la mayoría de las conductas. A lo anterior se agrega la vigilancia judicial inadecuada al presente proceso, ya que por contestar la demanda fuera del término, la parte demandada se quedó sin pruebas y proposición de excepciones (fl. 17 c 1). Subrayado por fuera del texto.

 

El 31 de marzo de 2005 y con ocasión de la presente investigación disciplinaria, se practicó visita especial al expediente No. 44-001-23-31-001-2003-00499, adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, empero en dicha diligencia no se estableció ni analizó el por qué extemporaneidad de la contestación de la demanda, tampoco se constató la presencia del acto de fijación en lista con el cual se fijó el término para contestar la demanda; vista la respectiva acta, la diligencia, solo se contrajo a dar fe, que el 30 de octubre de 2003 fue admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por el señor Samuel Santander Lanao Robles en contra de la Procuraduría General de la Nación y que la misma fue notificada al Procurador Regional de la Guajira, hoy disciplinado, el 14 de enero de 2004, quien al parecer guardó silencio según constancia secretarial del 5 de febrero de 2004; y a corroborar que el doctor Armenta Alonso contestó la demanda el 5 de febrero de 2004, que fue declarada extemporánea mediante auto del 18 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado [González Carrizosa].

 

Sí la contestación de la demanda fue declarada extemporánea mediante auto del 18 de marzo de 2004, al acta de visita se debió agregar copia de la referida decisión y/o por el contrario, se “debió” describir y especialmente analizar, respecto de las razones que se tuvieron para la determinación. Pero además y visto que el fondo del asunto es la contestación de la demanda por fuera del término, también era imperioso constatar la presencia del acto de fijación en lista en la documentación inspeccionada, como quiera que dada la naturaleza de la conducta reprochada, se configura en el elemento probatorio esencial en el esclarecimiento de los hechos.

 

Resulta entonces curioso, que el 8 de febrero de 2007, se haya practicado nuevamente visita el expediente No. No. 44-001-23-31-001-2003-00499-00, ésta vez, en sede del Consejo de Estado con ocasión del trámite de la segunda instancia; y lejos de tener como objetivo, establecer del por qué de la declaratoria de la extemporaneidad, la diligencia se haya circunscrito a corroborar la presencia de un memorial de alegatos de conclusión presentado por el disciplinado, previo al fallo de primera instancia, también un escrito de apelación suscrito por el mismo funcionario en respuesta a la decisión de primer grado (fl. 361 c 2).

 

Sí bien es cierto el propio Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, al proferir fallo de primera instancia indicó que la demanda había sido contestada en forma extemporánea por el aquí disciplinado, también lo es que en dicho evento, no hizo mención y/o precisión a las razones de la declaración; luego en estas circunstancias, para los efectos procesales disciplinarios y sin que se entienda poner en duda lo dicho por la corporación judicial, dada precisamente la independencia de la acción disciplinaria, imponía concretar acerca de los presupuestos de carácter fáctico que conllevaron la decisión, y que ahora corresponde al reproche. Ante la manifestación judicial y visto que en el fondo se trató de una información de servidor público, a la que se está obligado en virtud del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, era una imperativo para el operador disciplinario de turno, verificar y/o hacer claridad sobre lo sucedido, para en ese orden y con las pruebas necesarias, analizar sí efectivamente existió la afectación de la función pública anunciada por el despacho judicial y por ende, sí hubo compromiso con el derecho disciplinario.

 

El numeral 5º del artículo 207 del Decreto 01 de 1984, establece que una vez recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y disponer que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impongan o coadyuven. Concordante con el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, normas legales que debieron ser atribuidas como infringidas por el disciplinado, con la finalidad de proteger su derecho a la defensa, que para el asunto el disciplinado la ejerció respecto de lo fáctico, mas no de lo jurídico por evidente sustracción de materia.

 

La fijación en lista, corresponde al acto procesal en el cual los demandados pueden contestar la demanda, ejercer la defensa de sus intereses, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas, hacer la intervención de los terceros y otros; no corresponde a la notificación de ningún acto, por el contrario, es la operación material que ejecuta el secretario para dar cumplimiento al mandato ya ejecutoriado del auto admisorio de la demanda que ordena la realización de la misma, de ahí, que no pueda ejercerse ningún recurso contra el auto que admite la demanda. Empero es evidente, que tal acto procesal y no otro, es el que de acuerdo a las circunstancias, constituye la prueba idónea para llegar a concluir que la respuesta de los interesados en el proceso, es o no extemporánea y/o por fuera del término legal.

 

Ahora bien, el que el disciplinado haya aceptado la imputación fáctica reprochada, concretamente en el memorial de los descargos, cuando explicó que “No obstante lo facultativo de contestar la demanda el Apoderado presentó su escrito, sólo que resultó ser extemporáneo, ¡por un día! Y en él no se pedía pruebas, ¡porque que el asunto era de puro derecho!... En conclusión: sí hubo desliz ¡de un día! en el computo de los términos para contestar la demanda…” (fls.224 a 225 c 1); no enmienda y/o elimina en manera alguna la falencia probatoria ya analizada, al contrario, retomando sus propias explicaciones ofrecidas en el transcurso del proceso de una manera integral, resulta aún más evidente que era necesario contar la información acerca de cuando realmente se fijó en lista la demanda una vez admitida por el respectivo ponente, pues a juzgar por sus propias explicaciones, nunca contó con la seguridad y/o la claridad acerca del término para contestar la demanda, pues tal circunstancia dependió en su totalidad de la información que le ofreciera la persona que había nombrado como su dependiente judicial, para que vigilara el proceso de marras y otros cuantos bajo su responsabilidad.

 

En efecto, se encuentra plenamente demostrado en el expediente, que para la época de los hechos censurados, el disciplinado había nombrado legalmente como su dependiente judicial a la señora RINA GÓMEZ RODEGERS, citadora de la Procuraduría Regional de la Guajira; pero también, que la señora Gómez se equivocó en el conteo del término para contestar la demanda origen de la presente actuación, lo que trajo como consecuencia que la respuesta a las pretensiones demandadas por el accionante al parecer haya ocurrido un día después, como ella misma lo admite en sus tres (3) declaraciones rendidas, veamos:

 

El 25 de enero de 2005 y en una primera declaración, la señora Rina Manuela Gómez Rodgers declaró ante el Procurador Judicial 42 Administrativo (comisionado por la Veeduría), que siendo Citadora de la Procuraduría Regional de la Guajira el doctor Armenta Alonso la nombró como su dependiente judicial y que para realizar su labor adicional “el método era visitar el Tribunal Contencioso Administrativo por lo menos, cuatro veces en la semana, pero la orden era asistir diariamente; revisar las carteleras, edictos, fijaciones en lista e informarle al Procurador. En cuanto al proceso referido en la pregunta en cuanto a la contestación de la demanda, en el proceso referido, hubo un error en el sentido de contar los términos porque yo, contabilice los términos a partir del día siguiente de la fijación en lista y en el tribunal se cuentan a partir del mismo día y al yo informarle al doctor Everardo sobre el término me equivoqué en un día más, porque lo hice como yo lo hago en la Procuraduría, sumado a lo anterior, dijo que al doctor Armenta tenía notificados un total de 16 procesos en promedio. Aclaró que la información como dependiente, la daba al disciplinado en forma verbal en la mayoría de las veces; además, dijo que previamente el inculpado, a través de un oficio la había acreditado como dependiente judicial ante el Tribunal Administrativo de la Guajira; agregó finalmente, que dentro del proceso disciplinario debía “reconocer que en verdad el error consistió en mi equivocación y dejar sentado que el doctor Everardo como apoderado dentro de los procesos del Tribunal contra la Procuraduría siempre estuvo pendiente de cumplir a cabalidad con su función (fls. 353 a 355 c 2).Subrayado por fuera de texto.

 

El 5 de julio de 2005, la señora Gómez Rodgers, en una segunda declaración rendida ante el Procurador 160 Judicial Penal (comisionado por La Veeduría), refiriéndose al disciplinado dijo que “efectivamente el doctor me nombró como dependiente judicial en el Tribunal Administrativo de la Guajira, función para lo que yo tenía destinados 2 días en la semana, los lunes y los jueves, ahí revisaba en las carteleras sobre las decisiones o autos que se proferían contra los 10 o 12 procesos que habían contra la Procuraduría y las demandas que instauraba el doctor EVERARDO, sí había algún auto o sentencia, pedía fotocopia enseguida y se la llevaba al doctor EVERARDO, después que él las revisaba me las devolvía y yo las archivaba… yo estaba pendiente de los términos y le informaba al doctor tal día se fijo en lista y tal día se vence el término…No me explico en que pudo consistir la equivocación, no se si ello obedeció a la diversidad de funciones que tenía y al exceso de trabajo, pues la verdad es que a mi no me alcanzaba el tiempo para desarrollar todo lo que me encomendaba, porque yo era notificadora, era dependiente, era recepcionista, era la encargada del archivo” (fls. 150 a 151 c 1)

 

El 18 de diciembre de 2006 y en una tercera declaración, esta vez ante la Procuradora Judicial ll Penal, doctora Josefa Cotes Torres, la señora Rina Manuela Gómez Rodgers, fue enfática en expresar lo siguiente: “Siendo Citadora de la Procuraduría Regional, me fue encomendado por el Procurador de entonces Dr. Everardo Armenta Alonso, ser dependiente judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, es así como en ejercicio de esa labor, acudía todos los días al Tribunal y revisaba la cartelera, los edictos, estados, fijaciones en lista, es decir todo lo relacionado con los procesos seguidos contra la Procuraduría. Respecto de la demanda que se menciona, vagamente recuerdo que contabilicé los términos de manera equivocada porque comencé a contar los términos a partir del día siguiente a la fijación en lista como se hace acá en la Entidad y resulta que allá no es igual que en la Procuraduría, porque allá se cuenta a partir del mismo día por lo que al informarle al Dr. Everardo sobre el término para contestar, le dije que era hasta el 5 de febrero, un día después, error mío por el que fue declarada la extemporaneidad en la contestación de la demanda; además, recuerdo que para la época, habían dos contestaciones pendientes y al informarle al Dr. Everardo, como normalmente hacía , sobre la fecha de término para contestar las demandas, me confundí…” (fls. 324 a 316 c 2).

 

Debe observarse, que independientemente de las inconsistencia en los testimonios de la señora Gómez Rodgers, esto es, en cuanto a los días y/o el tiempo que realmente empleó en la labor como dependiente judicial, pues no se explica cómo en una oportunidad dice que ejercía control 2 días a la semana, en otra cuatro y en otra todos los días; lo medular del asunto, es que efectivamente estaba nombrada formalmente como dependiente judicial del disciplinado y que con tal ocasión, regularmente acudía al despacho “judicial” a enterarse de las novedades de los procesos de interés para el Procurador Regional; labor que al parecer no cumplió a cabalidad, gracias a un error en el conteo de términos como ella misma lo admite, por lo menos, en la causa que dio origen a la presente actuación.

 

Sin embargo y como quedó establecido con anterioridad, en el expediente no obra prueba que indique cuando efectivamente empezó a correr el término para contestar la demanda origen de la presente actuación, esto es la pieza procesal que indicaba el término de fijación en lista; como tampoco se puede tomar como prueba de este reproche que el pliego de cargos se haya precisado que ““habiéndosele notificado la demanda el 14 de enero de 2004 y contestándola el 5 de febrero de 2004; esto es, fuera de término.” Y, que después se afirme que, el “…escrito de contestación de la demanda, presentado por el acá procesado, el 4 de febrero de 2004 (fls. 58 a 78);” pues, de una parte, en estos párrafos de los cargos se presenta una evidente contradicción sobre la fecha efectiva de presentación, la que de alguna manera se supera con el copia de la contestación de la demanda que figura como entregada el 5 de febrero de 2004; y de otra parte, porque estas constancias procesales, en manera alguna suplen la ausencia de la fijación en lista, que supuestamente fue ordenada en el auto de admisión de la demanda del 30 de octubre de 2003, y que tal solo fue notificada el 14 de enero de 2004, pues el acto procesal vinculante para determinar desde y hasta cuando corre el término para contestar la demanda, lo es el acto secretarial de fijación en lista, el cual se desconoce en este proceso, luego no se encuentra objetivamente demostrado, desde y hasta cuando empezó a correr el término, y si este fue bien contabilizado por el secretario del tribunal, dada la afirmación de la dependiente judicial del disciplinado, que en ese tribunal empiezan a correr los términos en el mismo día de la decisión.

 

Sumado a lo anterior, y dando alcance a los testimonios de la dependiente judicial, la ausencia de tal fijación en lista, no permite establecer cuándo le fue informado al disciplinado que el asunto de marras estaba fijado en lista. Entonces no se sabe, desde cuando conocía el Procurador Regional que corría el término para contestar la demanda; o sí se le informó oportunamente. Siendo así, la evidencia muestra que no existe certeza en cuanto sí el disciplinado actuó con culpa gravísima esto es, sí existió una desatención elemental, dejando correr el término sin dar respuesta oportuna a la demanda.

 

De otra parte, y como quiera, que el cargo formulado también señala que Procuraduría se quedó sin pruebas y sin proponer exepciones, la evidencia muestra que el disciplinado presentó alegatos de conclusión y también recurso de apelación contra la decisión judicial, en los mismos términos de la contestación de la demanda, declarada extemporánea; en donde es preciso destacar, que indicó, que no solicitaba pruebas, pues la carga recaía en el actor, pues éstas ya estaban en el proceso y por otra parte, en el escrito de apelación, recalca que el fallo del tribunal administrativo fue desprovisto de real valoración y contenido, pues se desconoció flagrantemente la sentencia de la Corte Constitucional C-1076 de 2002, que declaraba exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 20026., de manera condicionada en relación con la ejecutoriedad de las decisiones en materia disciplinaria, pues en esta expresamente que sus efectos eran jurídicamente viables a partir de su publicación, lo cual se produjo el 7 de marzo de 2003, con la notificación, y sin embargo haciendo caso omiso evidente de esta sentencia, declaró la nulidad del acto administrativo cuyos efectos jurídicos se consolidaron el día 27 de febrero de 2003. Alegatos que demuestran que de ninguna manera se dejó sin defensa a la entidad.

 

La contienda judicial, que dio origen a la presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Disciplinaria el 27 de febrero de 2003, dentro las radicaciones Nos. 154-24907 y 161-00735, donde se decidió confirmar la sanción impuesta a Samuel Santander Lanao Robles y otros, respecto del cual se reclamó la aplicación de la sentencia C-1076 de 2002, en orden a que fuera reconocida la prescripción, petición denegada por cuanto esta sentencia produjo sus efectos jurídicos a partir del 7 de marzo de 2003.

 

Significa, que cuando se pone de manifiesto la situación particular aludida y orden a lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia referida, la decisión de Segunda Instancia de la Procuraduría General de la Nación, era un hecho consolidado en vigencia de la Ley 200 de 1995, artículo 98, inciso 2º7.; de ahí que dadas las circunstancias y por tratarse de un asunto de puro derecho, en el trámite judicial origen de la actuación disciplinaria, no se pueda inferir que la “Procuraduría” se haya quedado sin defensa, sin solicitar pruebas o proponer excepciones, aunque objetivamente aparezca que la contestación de la demanda fue extemporánea; por ende, en la conducta reprochada se halla ausente la ilicitud sustancial, bajo el entendido, que en manera alguna hubo afectación del servicio público, a él encomendado.

 

El artículo 9º de la Ley 734 de 2002, refiriéndose a la ilicitud sustancial, establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber sustancial sin justificación alguna; empero debe observarse, que tal quebrantamiento no debe ser simplemente formal, sino de orden sustancial, esto es, cuando efectivamente se consolide una afectación de la función pública, la que conforme al artículo 209 de la Carta Superior, está al servicio de los intereses generales y será desarrollada entre otros, con apego al principio de eficacia.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Estatuto Disciplinario, consagra que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionadas a título de dolo o culpa y siempre cuando haya afectación del deber funcional.

 

En el caso a examen y en orden a lo demostrado en el proceso, en el comportamiento censurado al disciplinado no hubo afectación sustancial de la función pública a él confiada; pero como si fuera poco, no existe la evidencia procesal requerida, para predicar que el mismo funcionario haya actuado bajo ninguna de las modalidades de culpabilidad establecidas en la ley disciplinaria; además de ser evidente la ausencia de imputación jurídica completa, por lo que siendo la Sala Disciplinaria habrá de REVOCAR en su integridad la providencia objeto de alzada, para en su lugar decretar la ABSOLUCIÓN del inculpado por los cargos formulados.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de nulidad propuestas por el disciplinado en el recurso de apelación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR en su integridad la providencia del 1 de agosto de 2007, en cuanto la Veeduría declaró disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967, en su condición de Procurador Regional de la Guajira y en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de dos (2) meses; para en su lugar decretar su ABSOLUCIÓN, conforme a la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al doctor Armenta Alonso, en la sede de la Procuraduría Regional del Cesar, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa.

 

CUARTO. Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

QUINTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Presidenta Sala Disciplinaria

 

SILVANO GÓMEZ STRAUCH

 

Procurador Primero Delegado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1.“Se le imputa al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, como Procurador Regional de la Guajira, en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 44-001-23-31-001-2003-0049900, adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, haber omitido contestar dentro del término la demanda incoada contra este organismo por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES.

 

En efecto, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, ARMENTA ALONSO, contesta la demanda el 5 de febrero de 2004, cuando los términos estaban vencidos, ya que ésta fue notificada el 14 de enero de 2004; en consecuencia, el Tribunal prenombrado, no tuvo en cuenta el escrito de contestación, configurándose una omisión por parte del Procurador Regional de La Guajira, a quien le asistía la representación de la Procuraduría General de la Nación; esto es, a ARMENTA ALONSO.

 

La omisión que se imputa a ARMENTA ALONSO, dejó a la parte demandada; vale de decir a este organismo, sin la oportunidad de solicitar pruebas y a que no se tuviera en cuenta la excepción propuesta.

 

A ARMENTA ALONSO, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, se le había otorgado poder para que representara a este organismo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, número 44-001-23-31-001-2003-0049900, incoada por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndosele notificado la demanda el 14 de enero de 2004 y contestándola el 5 de febrero de 2004; esto es, fuera de término”.

 

2.“Señor Veedor: carece usted y la Procuraduría General de la Nación de competencia constitucional y legal para examinar la conducta que me atribuye, la que se habría presentado en el ámbito de un Proceso judicial en el que se actuaba no en condición de Procurador Regional ni en ejercicio de las funciones que le son propias sino en condición de Abogado y con fundamento en un poder.”

 

3.“…el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, actuó dentro del mencionado proceso, precisamente por ostentar un cargo dentro de la entidad, cuál era el de Procurador Regional, pues el poder fue otorgado en virtud de una resolución emitida por la entidad, por lo cual su actuación estaba encaminada a defender los intereses de la misma.

 

Además se ha de tener en cuenta que el Decreto 262 de 2000, el cual establece la estructura de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 75, establece las funciones a cargo de los Procuradores Regionales, de tal manera el numeral 20, señala: ´Las demás que le asigne el Procurador General´…por lo tanto, queda claro que su intervención como defensor de los intereses de la entidad fue realizada como servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación…”

 

4 Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.

 

Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio.

 

5.De manera que la actuación del servidor público dentro del respectivo proceso contencioso administrativo es una extensión de sus funciones y en el ejercicio de su labor profesional está obligado a cumplir todos y cada uno de los deberes que atañen al servidor público sin excepción pues es en razón del cargo que están habilitados para actuar dentro del proceso judicial.

 

6 24. Declarar la EXIQUIBILIDAD del inciso segundo del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos de los fallos se surten a partir de la notificación de las providencias.

 

7.Las Providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

 

Proyectó: Dr. Raúl Gerardo Marín

 

Expediente No. 161-03679 (030-1185/05)