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SALA DISCIPLINARIA Bogotá D.C., junio doce (12) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No.22.
P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ. La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia
otorgada en el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 del 2000, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado José Fernando Ramírez
Bandeira, revisa la decisión adoptada mediante providencia del ANTECEDENTES
PROCESALES El presente proceso disciplinario se originó con
fundamento en la remisión efectuada el La Procuraduría
Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por auto del DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA La Procuradora
Delegada para la Economía y la Hacienda Pública mediante proveído del El disciplinado el El artículo 83 de la
Ley 715 de 2001 dispone que solo cuando los resguardos se erijan como entidades
territoriales indígenas, sus autoridades recibirán y administran directamente
la transferencia, situación que desconoció el disciplinado al suscribir los
convenios. Lo que esta ley autoriza es que en el proceso de planeación y
priorización de los recursos tenga participación expresa el resguardo indígena,
es decir, en la instancia de programación radicó la intervención y competencia
de los resguardos indígenas que no hubieren sido reconocidos por la ley como
entidad territorial, para la determinación de los proyectos en los sectores de
inversión considerados prioritarios en dicha norma, cuales son: salud,
educación, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario; y al Gobernador le
compete la fase de ejecución de los recursos del SGP asignados a los resguardos
indígenas, actuación en la cual debe sujetarse a la normatividad vigente para
la contratación pública, lo cual fue incluso consignado en el convenio
interadministrativo para la administración de los recursos del SGP (fls. 37 y 38). El disciplinado pese
a conocer las normas que le reservaban la atribución de la ejecución de dichos
recursos, al suscribir el convenio y especificar su objeto actuó de manera
contraria a ellas, ordenando el desembolso al representante del resguardo de
los dineros que se encontraban consignados en una cuenta especial, con lo que
se constata que no obstante lo estipulado en la cláusula novena, el Gobernador
encargado delegó la ejecución de estos recursos sin que las disposiciones
legales vigentes lo autorizaran, asignando en un particular tal obligación, a
quien la ley solo le permite representar a la comunidad indígena para efectos
que en el contrato la inversión se dirija a los sectores preestablecidos por el
legislador; por tanto al delegar la función de ejecutar los recursos del
resguardo indígena, desconoció el deber legal que le asistía y la aplicó sin
que se configuraran los presupuestos legales para ello –art. 9º L.489/98,
enunciados en los considerandos del convenio-, citando la sentencia C-272 de
1998 sobre la responsabilidad de la autoridad delegataria; indicando que la
delegación presupone un vínculo funcional y/o jerárquico entre delegante y
delegado, inexistente en el presente caso, pues tratándose de autoridades
indígenas no está permitida, ya que es competencia exclusiva del Gobernador la
administración de los recursos del SGP; por tanto omitió la función de dirigir
y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre
como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, según el
Manual de Funciones (fls. 97 y 98), lo cual conduce a
predicar su responsabilidad disciplinaria conforme el artículo 6º
Constitucional. Concluyó que el
implicado debía responder disciplinariamente por la decisión de desprenderse de
la función consignada en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1745
de 2002, de administrar los recursos de los resguardos indígenas ubicados en
las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274
de 1991, para lo cual tuvo en cuenta el Acta 001 por la cual la comunidad
Curare y Boricada eligió al señor Marcelino García Mogorofe
como gestor de los recursos del SGP de ese resguardo para la vigencia 2003, a
quien delegó su ejecución invocando en el Convenio los artículos 209 y 211
Constitucionales, desconociendo el mandato del artículo 1º del Decreto 1745 de
2002; y ordenó el giro desconociendo incluso lo estipulado en el mismo Convenio
sobre las normas que debía observar el Gobernador para la contratación de
bienes y servicios, generando violación de sus obligaciones y un riesgo
inminente para la correcta inversión de estos recursos al no tomar ninguna medida
para intervenir en la ejecución, solo tomó medidas de seguridad para garantizar
el transporte por parte del representante del resguardo, como consta en el
testimonio rendido por el señor Antonio Jesús Osorio y en la versión libre del
disciplinado. Determinó que el
disciplinado con su conducta vulneró los artículo 23, 34 numerales 1º, 2º y 21,
35 numeral 1º de la Ley 734 de 2002; inciso segundo del artículo 83 de la Ley
715 de 2001, y artículo 1º del Decreto 1745 de 2002. Respecto al numeral 3º del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, citada como infringida en el pliego de
cargos, concluyó que el incremento injustificado del patrimonio de un tercero,
en este caso, el particular indígena representante del Resguardo Curare Los
Ingleses La Pedrera, no aparece probado, porque no se estableció
probatoriamente el destino final de los recursos, sólo su extravío, y porque la
cuantía establecida en la norma de igual o superior a 500 SMLMV no se presenta,
dado que el monto de los recursos que se perdieron presuntamente en manos de
García Mogorofe ascendió a 53,072 SMLMV. Señaló que
era oportuno tener en cuenta la Circular Conjunta del En relación con la
calificación del aspecto subjetivo, efectuada a título de dolo en el pliego de
cargos, determinó que el actuar del disciplinado fue culposo, porque motivado
por razones de índole geográfico y antecedentes administrativos, confió
imprudentemente en que al entregar al representante indígena la facultad de
administrar y ejecutar dichos recursos lograría el cometido estatal, en una
actitud negligente y descuidada omitió el cumplimiento de su deber de
administrar los recursos del SGP asignados al Resguardo, trasfiriendo la
función, evitado el desplazamiento y el deber de administración directa,
apoyándose en una indebida aplicación e interpretación del marco jurídico
existente, que no se constituye en eximente de responsabilidad. Falta que
calificó en forma definitiva como grave, al tenor de lo previsto en los
artículos 23 y 34 numerales 2º y 21 de la Ley 734 de 2002, cometida por el Jefe
de la Administración departamental y ordenador del gasto, quien para la época
fungía como Gobernador encargado, para lo cual tuvo en consideración la
naturaleza y efectos de la falta, la trascendencia social, el mal ejemplo dado
y el perjuicio causado, el cargo que ostentaba el disciplinado de primera
autoridad del departamento que le imponía dar ejemplo y actuar diligentemente (fls. 255 a 280). SUSTENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado
mediante memorial visible a folios 287 a 289 interpuso y sustentó el recurso de
apelación exponiendo los siguientes argumentos: A juicio del fallador
de primera instancia, la orden legal de administrar unos recursos anexados a la
gestión del Gobernador por situación atípica en ella misma dada, no se puede
delegar, asignar o convenir con la autoridad indígena, a quien el últimas con
su comunidad, van dirigidos. Si de un lado se le ordena administrar, y de otro
se le proscribe cualquiera de los mecanismos legales autorizados para ello, el
orden jurídico no tendría sentido. El artículo 83 de la
Ley 715 de 2001 es muy claro al prescribir “…y
para su ejecución deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y
las autoridades del resguardo…”. Un convenio interadministrativo de
delegación con el resguardo indígena fue la actuación administrativa utilizada
para darle cabal cumplimiento al precepto normativo que obliga a la ejecución
de los recursos en cabeza del Gobernador. El fallo no concibe
que se delegue en un particular la ejecución, si así se hiciere sería un yerro
de orden procedimental considerable; pero no se trata de un particular a quien
efectuó la delegación, García Mogorofe era para la
fecha de los hechos el representante legal del resguardo. Como consecuencia del
vacío jurídico existente los resguardos indígenas aún no gozan de autonomía
administrativa ni presupuestal, por lo que se tiene que acudir a la
intermediación de Alcaldes o Gobernadores, según sea el orden territorial
expuesto en la ley, la cual aplicó el disciplinado con temor literal, quien sin
prevaricar o incurrir en peculado no podría administrar esos recursos de otra
forma, sino contratar mediante un convenio interadministrativo su ejecución,
pues de un lado la ley le obliga a contratar su ejecución con la autoridad
indígena, y de otro no puede comprometer en su presupuesto los recursos, de ahí
las cuentas especiales separadas; mucho menos puede comprometer horas –hombre
de trabajo para tal fin, ya que las Secretarías de Planeación Departamentales
cumplen funciones de capacitación, asesoría y asistencia técnica. Expone que el
argumento de orden fáctico de no haber el disciplinado formulado la denuncia es
ligero, porque en el lugar de los hechos fue él quien ordenó que se denunciara
la anomalía, y solicita que se le exonere de responsabilidad. CONSIDERACIONES
DE LA SALA DISCIPLINARIA 1. CARGO FORMULADO. La Procuraduría
Delegada para la Economía y la Hacienda Pública por auto del “4.1.
Al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA se le imputa OMITIR “Dirigir y coordinar la acción administrativa del Departamento
y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su
territorio, de conformidad con la Constitución y las Leyes” al permitir que se
dejaran de ejecutar en debida forma los recursos del Sistema General de
Participaciones asignados al Resguardo Indígena CURARE LOS INGLESES – LA
PEDRERA, en cuantía de DIECINUEVE MILLONES ($19.000.000.00) DE PESOS M/CTE. 4.2.
Al doctor JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA se le imputa EXTRALIMITARSE en sus funciones al delegar la ejecución de los
recursos del Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena
CURARE LOS INGLESES, contrariando lo establecido en los artículos 83 de la Ley
715 de 2001 y del artículo 1º del Decreto 1745 de 2002.” Como normas
presuntamente infringidas se citaron los artículos 6, 123 inciso segundo, 209,
211, 305 numerales 1º y 2º de La conducta fue
calificada como gravísima y se imputó a título de dolo (fls.
201 a 217). 2.
ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 2.1. LOS CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Los habitantes de las
comunidades Curare Boricada, que conforman el Resguardo Indígena Curare Los
Ingleses, en jurisdicción del corregimiento La Pedrera, Amazonas, los días 6, 7
y 8 del mes de junio de 2003 se reunieron para discutir lo relacionado con los
recursos del SGP, determinando nombrar como representante legal del resguardo
para la ejecución de los recursos del SGP de la vigencia 2003 al capitán de la
Comunidad Boricada, señor Marcelino García Mogorofe, decisión que quedó
plasmada en el Acta No. 001 y Acta del El disciplinado José
Fernando Ramírez Bandeira, actuando como Gobernador encargado del Departamento
de Amazonas en virtud de SECTOR SALUD
SECTOR EDUCACIÓN
El departamento se comprometió
a entregar los recursos de acuerdo con el presupuesto de inversión elaborado
por el resguardo y los proyectos que lo conformaban; los recursos serían
entregados para su ejecución al representante legal del resguardo, en virtud de
un Convenio de Ejecución que se anexaría a este Convenio (cláusula segunda); el
representante del resguardo se comprometió a administrar y ejecutar los
recursos (cláusula tercera). El término de
duración se pactó en 5 meses, y el valor en $26.030.405,00, imputables a la
cuenta especial No. 506-00103-1 del Banco Ganadero (cláusulas cuarta, quinta y
sexta). El primer desembolso se fijó en la suma de $19 millones, que se
encontraba consignada en la cuenta del resguardo a la firma del Convenio,
legalizado el primer desembolso se efectuaría el segundo (cláusula séptima). En cuanto a la
sujeción a normas de contratación, se determinó que para efectos de la
contratación de bienes y servicios con cargo a los recursos del SGP de los resguardos
indígenas, el Gobernador aplicaría la normatividad especial existente para
comunidades indígenas y las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 (cláusula
octava). Como mecanismo de
seguimiento y evaluación se determinó que el representante legal del resguardo
a los 4 meses de firmado el Convenio presentaría un informe sobre la ejecución
financiera, física y de gestión de los proyectos, y que en consideración a las
especiales condiciones geográficas del departamento, el representante del
resguardo presentaría las actas de entrega suscritas por la comunidad donde
constara el recibo de materiales, obras y demás soportes que permitieran
verificar la ejecución de los proyectos (cláusula novena) (fls. 35 a 37). El presupuesto del
Resguardo Indígena Curare Los Ingleses – La Pedrera para la vigencia 2003,
discriminado por sectores y proyectos, que totalizaba la suma de $26.030.405,
suscrito por el representante legal del resguardo obra a folio 38 y coincide
con lo descrito en el Convenio interadministrativo para la administración de
los recursos del SGP. El disciplinado José
Fernando Ramírez Bandeira, actuando como Gobernador encargado del Departamento
de Amazonas, ejerciendo su representación, en la misma fecha, En la cláusula
primera se estipuló su objeto: “…DELEGAR Como obligación del
Departamento de Amazonas se determinó: “ El término de
duración se fijó en 5 meses (cláusula cuarta), y el valor del Convenio se
estipuló en la suma de $26.030.405, monto de los recursos asignados por el SGP
al resguardo, que se imputarían con cargo a la cuenta especial No. 506-00103-1
del Banco Ganadero (cláusulas quinta y sexta). Como mecanismo de
seguimiento y evaluación se determinó que el representante legal del resguardo
a los 4 meses de firmado el Convenio presentaría un informe sobre la ejecución
financiera, física y de gestión de los proyectos (cláusula séptima). Se dispuso que este
Convenio se anexara al Convenio Interadministrativo para la administración de
los recursos del SGP asignados a los resguardos indígenas, celebrado entre el
departamento de Amazonas y el representante legal del Resguardo Curare Los
Ingleses – La Pedrera (cláusula novena) (fls. 29 a 31). Para la suscripción
de los anteriores Convenios Interadministrativos el disciplinado, doctor José
Fernando Ramírez Bandeira, actuó en calidad de Gobernador del departamento de
Amazonas (encargado), encargo que se produjo mediante Resolución No. 337 del En acta de visita
practicada el Suscrito el Convenio
Interadministrativo para la administración de los recursos del SGP, la
Directora del Departamento Administrativo de Planeación el De conformidad con el
Comprobante de Egreso No. 1141 de la Tesorería del Departamento de Amazonas, el
La Arquitecta Ana
Catalina Álvarez Palacio, Directora del Departamento Administrativo de
Planeación del Departamento de Amazonas, el En la ratificación de
la queja la Arquitecta Álvarez Palacio, precisó que el señor Marcelino García
se presentó ante la Oficina de Planeación departamental de Amazonas a realizar los
trámites correspondientes ante la oficina jurídica y financiera para retirar
los recursos de trasferencias al resguardo indígena, habiéndose efectuado el
desembolso por $19 millones. “…días
después nos enteramos que al señor MARCELINO le había sido hurtado el dinero,
por otras versiones la realidad había sido diferente ya que lo vieron en bares
y discotecas gastándose el dinero de las transferencias…” (fls. 17 y 18). Sobre las medidas de
seguridad adoptadas y la pérdida de los recursos entregados al representante
del resguardo indígena Curare Los Ingleses – El 2.2. LA NORMATIVIDAD APLICABLE. -) La Constitución Política, en el artículo 356, al regular el Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos y Municipios, dispuso: “Salvo lo dispuesto por Los Distritos tendrán las mismas competencias que los
municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General
de Participaciones que establezca la ley. Para estos efectos,
serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos
indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad
territorial indígena….” El artículo 329
dispuso en relación con la conformación de las entidades territoriales indígenas: “La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo
dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se
hará por el gobierno nacional, con participación de los representantes de las
comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento
territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no
enajenable. La Ley definirá las relaciones y la coordinación de
estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Parágrafo: En caso de un territorio indígena que
comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará
por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los
respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse
como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el inciso primero de este artículo.” Hablando de las
entidades territoriales el artículo 286 dispone: “Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas
(…”) Por tanto, los
territorios indígenas a los que hace referencia el parágrafo del artículo 329,
es la denominación de la entidad territorial indígena, que una vez erigidos como
entidades territoriales regularán su organización y ejercerán las funciones
descritas en el artículo 330, que prevé: “De conformidad con la Constitución y las leyes, los
territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las
siguientes funciones: (…) 2ª). Diseñar las políticas, y los planes y programas
de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el
plan nacional de desarrollo. 3ª). Promover las inversiones públicas en sus
territorios y velar por su debida ejecución. 4ª). Percibir y distribuir sus recursos. (…) 8ª). Representar a los territorios ante el gobierno
nacional y demás entidades a las cuales se integren. (…)” De igual manera de
los territorios indígenas como entidades territoriales, una vez constituidas,
será predicable la autonomía y el ejercicio de las funciones a que hace
referencia de manera genérica respecto de las entidades territoriales el
artículo 287: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para
la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la
ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: 1º). Gobernarse por autoridades propias. 2º). Ejercer las competencias que les correspondan. 3º). Administrar los recursos y establecer los
tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4º). Participar en las rentas nacionales.” En relación con lo
previsto en los artículos 329 y 330, el artículo 56 transitorio dispuso: “Mientras se expida la ley a que hace
referencia el artículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales
necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas
y su coordinación con las demás entidades territoriales.” La Ley 715 de 2001, expedida el 21
de diciembre de dicho año, por la cual
se dictaron normas en materia de recursos y competencias, y disposiciones para
organizar la prestación de los servicios de salud y educación, en el Título
IV, de disposiciones comunes al Sistema General de Participaciones, dispuso: “ARTÍCULO
82. RESGUARDOS
INDÍGENAS.
En tanto no sean constituidas las entidades territoriales indígenas, serán
beneficiarios del Sistema General de Participaciones los resguardos indígenas legalmente
constituidos y reportados por el Ministerio del Interior al Departamento
Nacional de Estadísticas, DANE, y al Departamento Nacional de Planeación en el
año inmediatamente anterior a la vigencia para la cual se programan los
recursos.” “ARTÍCULO
83. DISTRIBUCIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PARA RESGUARDOS INDÍGENAS. Los recursos para los resguardos indígenas
se distribuirán en proporción a la participación de la población de la entidad
o resguardo indígena, en el total de población indígena reportada por el Incora
al DANE. Los
recursos asignados a los resguardos indígenas, serán administrados por el
municipio en el que se encuentra el resguardo indígena. Cuando este quede en
jurisdicción de varios municipios, los recursos serán girados a cada uno de los
municipios en proporción a la población indígena que comprenda. Sin embargo deberán manejarse en cuentas
separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecución
deberá celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades
del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada año, en la que se determine el
uso de los recursos en el año siguiente. Copia de dicho contrato se enviará
antes del 20 de enero al Ministerio del Interior. Cuando
los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus
autoridades recibirán y administrarán directamente la transferencia. Los
recursos de la participación asignados a los resguardos indígenas deberán
destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades básicas de salud
incluyendo la afiliación al Régimen Subsidiado, educación preescolar, básica,
primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la
población indígena. En todo caso, siempre que la Nación realice inversiones en
beneficio de la población indígena de dichos resguardos, las autoridades
indígenas dispondrán parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.
<Inciso corregido mediante el artículo 1º del Decreto 1512 de 2002, que
corresponde al texto trascrito> Las
secretarías departamentales de planeación, o quien haga sus veces, deberá
desarrollar programas de capacitación, asesoría y asistencia técnica a los
resguardos indígenas y autoridades municipales, para la adecuada programación y
uso de los recursos. PARÁGRAFO.
La participación asignada a los resguardos indígenas se recibirá sin perjuicio
de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en
razón de la población atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de
equidad en el caso de la educación de conformidad con el artículo 16 de esta
ley, y el capítulo III del Título III en el caso de salud.”
(negrillas fuera de texto). La Corte
Constitucional en sentencia C-921-07, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, se
pronunció sobre los incisos segundo y tercero del artículo 83 de la Ley 715 de
2001. De conformidad con el Comunicado de Prensa de la Sala Plena de la
Corporación del Señala dicho
comunicado que la Corte expuso como razones de la decisión adoptada: “…En cuanto a los
recursos, a partir del Acto Legislativo 01 de 2001, que hizo modificaciones al
artículo 356 de El Decreto 1745 del Artículo primero: “Los
recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de El Decreto 2274 de 1991, “Por el cual se dictan normas
tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades
territoriales erigidas como departamentos en la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones”, expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas en el artículo transitorio 39 de la
Constitución Política, dispuso en el artículo 21: “Para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos
departamentos, en aquellas áreas que no formen parte de un determinado
municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se
mantendrán como divisiones departamentales. En cada una de ellas habrá un Corregidor, que será agente del
Gobernador, y una Junta Administradora, que se regirá por las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas
Intendencias y Comisarías.” La Corte
Constitucional mediante sentencia C-141 del “5 el Presidente, surtido el
trámite respectivo ante la Comisión Especial legislativa, expidió el Decreto
2274 de 1991, del cual hace parte la disposición acusada. Esta última busca
establecer un régimen de transición para los corregimientos de las antiguas
intendencias y comisarías, que eran espacios que, por su escasa densidad
poblacional y falta de actividades económicas, así como por ciertas
consideraciones de orden público, no constituían municipios, y por ello
dependían directamente de las autoridades encargadas del manejo de los territorios
nacionales. El decreto tomó entonces la opción de no transformar esos
corregimientos en municipios sino que los mantuvo como corregimientos
departamentales. (…)
la Corte concluye que la norma acusada podía transformar los corregimientos intendenciales y comisariales en
corregimientos departamentales como una figura transitoria para poner en marcha
los nuevos departamentos. Es claro que tales formas organizativas deben ser
reconocidas como transitorias, hasta tanto sea expedida la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, por cuanto es éste el medio por la cual debe desarrollarse
finalmente la forma de cómo debe organizarse política y administrativamente el
territorio nacional (C.P. art. 288). (…) La
necesaria transitoriedad de la figura de los corregimientos departamentales y
el carácter permanente de la regulación acusada. 16-
El análisis precedente suscita un obvio interrogante, y es el siguiente: la
razón esencial que ha fundamentado hasta ahora la constitucionalidad de la
figura del corregimiento departamental, prevista en la norma acusada, es su
naturaleza transitoria, ya que ese carácter es el que permite que esas
porciones del territorio no hagan parte obligatoriamente de un municipio, al
menos durante un período limitado de tiempo. Sin embargo, la regulación
acusada, incorporada en el decreto 2274 de 1991, tiene vocación permanente, ya
que ese cuerpo normativo en ningún lugar establece que esos corregimientos, en
un determinado momento, serán transformados en municipios, o serán incorporados
en un municipio. Esta
permanencia indefinida de los corregimientos departamentales hace que la
regulación se torne inconstitucional ya que, como se ha explicado in extenso en esta sentencia, la
figura sólo tenía justificación constitucional como un instrumento de
transición, que permitiera la adaptación de las antiguas intendencias y
comisarías al régimen territorial previsto en la Carta, que hace del municipio
su estructura básica (CP art. 311). Es cierto que el Legislador ha establecido
algunas regulaciones que podrían facilitar la incorporación de algunos de esos
territorios al régimen municipal. Sin embargo, no sólo la norma acusada no
estableció un límite en el tiempo a la figura, sino que la Corte constata que
no ha existido una estrategia deliberada destinada a incorporar, en un tiempo
razonable, todas estas zonas en el régimen municipal previsto por la Carta, la
cual autoriza, gracias a la existencia de categorías de municipios (CP art.
320), una flexibilidad suficiente para que ese proceso se lleve a cabo, de
manera paulatina pero sin pausa. 17-
En tales circunstancias, la Corte concluye que el artículo acusado tuvo en 1991
una cierta justificación constitucional, pues podía ser considerado un
desarrollo del artículo 39 transitorio de la Carta, ya que, dentro del margen
de apreciación del Gobierno y de la Comisión Especial Legislativa, la
preservación de los corregimientos podía ser vista como un mecanismo apto para
asegurar el debido funcionamiento de los nuevos departamentos. Sin embargo, esa
norma adolece de un vicio de inconstitucionalidad por cuanto el decreto 2274 de
1991 no establece ningún límite en el tiempo para el mantenimiento de los
corregimientos departamentales, con lo cual la medida, en la práctica, se torna
permanente. Esa mutación de la norma la hace inconstitucional, pues una cosa es
admitir la existencia de los corregimientos departamentales, como un
instrumento transitorio y excepcional para poner en marcha los nuevos
departamentos, y otra muy diferente es permitir que esos corregimientos sean
consagrados como una institución permanente, que es lo que en el fondo hace la
disposición acusada, lo cual vulnera el diseño territorial establecido por la
Carta, en virtud del cual, el municipio es la entidad fundamental de la
división político administrativa del Estado (CP art. 311). Este vicio de
inconstitucionalidad es aún más patente si se tiene en cuenta que diez años
después de expedida la norma, la figura de los corregimientos departamentales
se mantiene, con lo cual, numerosas porciones del territorio nacional siguen
sustraídas del régimen municipal. La
necesidad de una inconstitucionalidad diferida. (…) Así las
cosas, la Corte concluye que la norma impugnada es inconstitucional, pero que
no procede retirarla del ordenamiento, debido a los efectos inconstitucionales
de esa determinación. La pregunta que naturalmente surge es la siguiente: ¿a
qué tipo de sentencia debe recurrir esta Corporación cuando constata que una
regulación es inconstitucional, pero que no es posible retirarla del
ordenamiento, por cuanto la decisión de inexequibilidad generaría un vacío
legal, que es constitucionalmente más grave? (…) 20-
En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una inconstitucionalidad
diferida, por cuanto el Legislador cuenta con múltiples posibilidades para
regular el tema. Por ejemplo, pueden las autoridades optar por transformar
todos esos corregimientos en municipios, o por el contrario, pueden preferir
integrarlos en municipios existentes. Ahora bien, conforme a la práctica
constitucional de esta Corte, en estos casos de inconstitucionalidad diferida,
o de constitucionalidad temporal, la extensión del plazo conferido al
legislador depende de la complejidad del tema y del posible impacto de la
preservación de la regulación en el desarrollo de los principios y derechos
constitucionales. (…) En
tales circunstancias, la Corte considera que la incorporación de los
corregimientos al régimen departamental es un tema complejo, en donde la
libertad del Legislador es amplia, por lo cual es necesario que el Congreso
goce de un tiempo suficiente para debatir y regular el tema. Pero igualmente,
la preservación de los corregimientos departamentales no sólo contraviene la
estructura territorial prevista por la Carta sino que afecta el derecho de
participación de los habitantes de estas zonas, que no pueden elegir
directamente a todas sus autoridades locales. Es pues indispensable que esa
situación inconstitucional no se siga prolongando en el tiempo. En tales
condiciones, la Corte concluye que un plazo de dos legislaturas representa un
término adecuado, para que durante ese período el Congreso pueda adoptar,
dentro de la libertad de configuración que le es propia, el régimen que permita
la progresiva transformación de los corregimientos departamentales en
municipios, o su incorporación en municipios existentes. Durante ese plazo, la
disposición declarada inconstitucional será mantenida en el ordenamiento, con
el fin de evitar un vacío normativo, que sería traumático para los principios
constitucionales. Pero si transcurren las dos legislaturas, y el Congreso no
expide una regulación que sustituya al artículo 21 del Decreto 2274 de 1991,
entonces la declaración de inexequibilidad se hará efectiva y ese artículo
saldrá del ordenamiento en ese momento.” De conformidad con la
declaración de inexequibilidad diferida, tenemos que el término máximo de las
dos legislaturas trascurrió entre el Lo anterior nos
permite concluir que cuando entró en vigencia la Ley 715 de 2001 (publicada Diario Oficial No 44.654, de Verificada la
normatividad en lo concerniente a la transformación de los corregimientos en
municipios o su incorporación a los municipios existentes, tenemos que el
artículo 16 de la Ley 617 de 2000 que modificó el artículo 9º de la Ley 136 de
1994 dispuso: “Excepción. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el
artículo anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios
cuando, previo a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República
considere su creación por razones de defensa nacional. También
podrán las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los
requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes
de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no
hagan parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la
República. Los concejales de los municipios así creados no percibirán
honorarios por su asistencia a las sesiones." (negrilla fuera de texto). Esta
disposición fue declarada exequible por los cargos estudiados por la Corte
Constitucional mediante sentencia C-579 de 2001 del 5 de junio, M.P. Dr.
Eduardo Montealegre Lynett, en la cual se efectuó el
siguiente análisis: “…5. Asuntos relacionados con la reserva de la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial. (…)Ciertas materias fueron reservadas por el Constituyente para
ser reguladas mediante leyes orgánicas, dado que, por su importancia, es
necesario dotarlas de un régimen que cuente con la estabilidad que caracteriza a
dichas normas. Uno de tales asuntos, es el del ordenamiento territorial (art.
151, C.P.). Ahora bien, tal y
como se determinó en la sentencia C-540 de 2001, "la aprobación de leyes orgánicas constituye una excepción a la
cláusula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley
orgánica exige una determinación específica en la Constitución Política y sus
alcances materiales son restrictivos en su interpretación". (…) Una primera enumeración de los asuntos reservados por el
Constituyente para este tipo de leyes, en los cuales se profundizará más
adelante, es la siguiente: a). la asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales (C.P., art. 151) b). la distribución de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales (C.P., art. 288); c). el establecimiento de los
requisitos para la formación de nuevos Departamentos (C.P. art. 297); d). el señalamiento de las condiciones para la conversión de una
región en entidad territorial (C.P., art. 307); e). la determinación de las atribuciones, órganos de
administración y recursos de las regiones, así como la de su participación en
el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías, y la
definición de los principios para la adopción de sus respectivos estatutos
especiales (C.P., art. 307); f). la adopción de un régimen administrativo y fiscal especial
para las áreas metropolitanas; el diseño de los mecanismos que garanticen la
adecuada participación de las respectivas autoridades municipales en sus
órganos de administración; y el señalamiento de la forma en que se habrán de
convocar y realizar las consultas populares para decidir la vinculación de los
municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y g). la fijación de las condiciones para la conformación de las
entidades territoriales indígenas (C.P., art. 329). En consecuencia, por virtud del principio democrático y de la
correlativa cláusula general de competencia del legislador ordinario, habrá de
concluirse que las materias relacionadas con la organización territorial de la
República que no se encuentren entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del núcleo temático
reservado constitucionalmente a la ley orgánica de ordenamiento territorial y,
por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria. (…) 2.4. En relación con los municipios, a diferencia de la región,
las áreas metropolitanas, las entidades indígenas y los departamentos, En la Constitución vigente, los requisitos para la creación y
fusión de municipios, son materia de regulación por parte del legislador
ordinario, de acuerdo con lo previsto en el art. 150-4 Superior, que señala: "Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por
medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 4. Definir la división
general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar
las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades
territoriales y establecer sus competencias". (…) De acuerdo con lo anterior, se pregunta la Corte si podría
interpretarse de manera extensiva el artículo 297 de la Carta; en otras
palabras, si es posible alegar la existencia de un vacío constitucional, y
señalar que corresponde también a la reserva de ley orgánica el establecimiento
de los requisitos para la creación de nuevos municipios. La respuesta es negativa. Del análisis sistemático de las normas
constitucionales sobre reserva de ley orgánica territorial; así como del
estudio de la naturaleza del municipio como una entidad territorial dinámica,
instituida como primer punto de enlace del ciudadano con sus autoridades, se
desprende la imposibilidad de extender la interpretación de las materias
propias del legislador orgánico, al régimen legal de los municipios. (…) De lo anotado anteriormente, se concluye que si el Constituyente
hubiese pretendido reservar al legislador orgánico la delimitación de los
requisitos para la creación de nuevos municipios, la Constitución haría referencia
expresa a esta materia dentro de su articulado; no obstante, no existe ninguna
remisión al legislador orgánico dentro del texto constitucional, cuando éste
desarrolla el tema de los municipios, lo cual se colige de la simple lectura
del artículo 300 superior: "Artículo
300. Corresponde a las Asambleas Departamentales
por medio de ordenanzas: (...) 6. Con sujeción a los requisitos que señala la
ley crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales y
organizar provincias". (…) De acuerdo con lo anterior, los artículos 15, 16, 17 y 19 de la
Ley 617 de 2000, que determinan los requisitos para la creación y fusión de
municipios, se ajustan a la Constitución, ya que el establecimiento de su
régimen jurídico, a diferencia de la región, los departamentos, los territorios
indígenas y las áreas metropolitanas, fue deferido al legislador ordinario. Por
tal razón, se procederá a declarar su exequibilidad por el cargo estudiado en
esta providencia. (…)”. El
corregimiento La Pedrera en el Departamento de Amazonas, fue definido como zona
de frontera por el Decreto 1814 de 1995, el cual dispuso: “Artículo 1º. Para los
efectos de 1. En el Departamento
del Amazonas: los Municipios de Leticia y Puerto Nariño y los Corregimientos de
la Pedrera, Tarapacá, Puerto Arica, El Encanto y Puerto Alegría.(…)” Determinada
la competencia de las Asambleas Departamentales, previo visto bueno del
Presidente de Partiendo del
anterior presupuesto, debemos ahora analizar que sucede ante la declaración de
inexequibilidad diferida que se adoptó con la sentencia C-141 del “….el efecto de una norma derogatoria
es negar el deber ser de otra norma, esto es, expulsarla del ordenamiento. Por
consiguiente, a pesar de que la norma derogatoria agote su objeto una vez
promulgada, los efectos de su contenido normativo subsisten, pues la expulsión
de las normas derogadas se mantiene en el tiempo, siempre y cuando, obviamente,
que la norma derogatoria se ajuste al ordenamiento constitucional. (…)Así, es cierto que la derogación de una norma derogatoria no
revive automáticamente los contenidos normativos que habían sido expulsados del
ordenamiento. (…)Por ello es perfectamente válida, en relación con la
derogación de normas derogatorias, la regla enunciada por el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según
la cual "una ley derogada no revivirá (...) por haber sido abolida la ley
que la derogó. Una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en
que aparezca reproducida en una ley nueva." En cambio, los efectos de una
declaración de inconstitucionalidad pueden ser diversos, ya que la expulsión
del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica,
en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las
disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la
integridad y supremacía de la Carta. Así, esta Corporación, en armonía con una
sólida tradición del derecho público colombiano, ha señalado, en determinados
fallos, que la decisión de inexequibilidad es diversa de una derogación, y por
ello puede implicar el restablecimiento ipso
iure de las disposiciones derogadas por la norma declarada
inconstitucional. Esta diferencia de efectos entre
la declaración de inexequibilidad y la derogación de una norma legal no es
caprichosa sino que responde a la distinta naturaleza jurídica de ambos
fenómenos. Así, la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta
jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político
decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente
válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la
regulación de la materia quede sometida a los principios generales del
ordenamiento. Es pues un acto de voluntad política pues el Legislador evalúa,
conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada
disposición. Por ello es razonable que, en general, la derogación sólo tenga
efectos hacia el futuro, pues la norma derogada era perfectamente válida hasta
ese momento, y por elementales razones de seguridad jurídica las leyes no
pueden ser retroactivas. Y, de otro lado, es natural que se señale que
solamente por un nuevo acto de voluntad política puede revivir la norma
inicialmente derogada, ya que el Legislador tiene la plena facultad de proferir
nuevas disposiciones. En cambio, la inexequibilidad
surge de un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que es resuelto
jurídicamente por el órgano a quien compete preservar la supremacía de la
Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad
política sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del
ordenamiento la disposición legal, por ser ésta de menor jerarquía. Por ello la
declaración de inexequibilidad no es sólo hacia el futuro sino que puede tener
ciertos efectos hacia el pasado, ya que la validez de la norma estaba en
entredicho por su oposición a la Constitución. Los efectos concretos de la
sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al
caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la
Constitución-que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc,
esto es retroactivos-y el respeto a la seguridad jurídica-que, por el
contrario, sugiere conferirle efectos ex
nunc, esto es únicamente hacia el futuro-. Y, de otro lado, como la
norma derogatoria no era válida, por estar en contradicción con la Carta,
entonces es perfectamente lógico expulsarla del ordenamiento, por ministerio de
la inexequibilidad, de forma tal que puedan revivir las disposiciones
derogadas. En síntesis, y tal y como esta
Corporación ya lo había señalado, "la derogatoria es un fenómeno de teoría
legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia
político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica
que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. (…)” De
conformidad con el pronunciamiento en cita, cumplido el término al cual El
Decreto 2274 de 1991 en su artículo 43 dispuso la derogatoria de todas las
disposiciones que le fueran contrarias, en especial la Ley 22 de 1985 y los
decretos 467, 468, 469 y 472 de 1986, procedemos por tanto a revisar la materia
desarrollada a través de estas disposiciones. Los Decretos 467,
468, 469 y 472 de 1986 fueron expedidos en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley
22 de 1985. Mediante el Decreto 467 de 1986 se estableció el régimen administrativo de las Intendencias y
Comisarías y se dispuso en
relación con los corregimientos: “Artículo 49. DE LOS
CORREGIMIENTOS. Los Corregimientos Intendenciales y Comisariales que no hagan parte de los Municipios serán
administrados conforme a las normas sobre la materia. Artículo 50. CREACION,
SUPRESION O FUSION DE CORREGIMIENTOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. El Gobierno
Nacional por solicitud de los Consejos Intendenciales
y Comisariales, podrá crear, suprimir y fusionar
corregimientos Intendenciales o Comisariales. Artículo 51. DEL
CORREGIDOR Y DE LA JUNTA ADMINISTRADORA. En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial, habrá
un Corregidor que será agente del Intendente o Comisario, de su libre
nombramiento y remoción. Habrá también una Junta Administradora, elegida por los
vecinos del lugar, cuyas atribuciones, composición y forma de elección serán
fijados por el Gobierno Nacional.” Mediante
el Decreto 468 de 1986 se adoptó el Estatuto Contractual de las Intendencias y Comisarías, el
cual en su artículo 1º disponía que los contratos que celebraran
las Administraciones Intendencial y Comisarial y sus establecimientos públicos se regirían por
las normas que regulan los contratos de Mediante el Decreto
472 de 1986, se expidieron normas sobre el régimen presupuestal y fiscal de las Intendencias y
Comisarías y sus entidades descentralizadas, disponiendo en relación con los
corregimientos, en el artículo 16 su participación en las rentas Intendenciales y Comisariales; en
los artículos 27 y 28 el ejercicio de la función fiscal, y en el artículo 29 la
vigilancia de los bienes y rentas por parte de DAINCO. Y mediante el Decreto 472 de
1986 se modificó la organización interna del Departamento Administrativo de
Intendencias y Comisarías. La anterior referencia y la
realidad nos indican que los corregimientos son áreas existentes en un
departamento no pertenecientes a ningún municipio del mismo, por tanto ante la trasformación
de las Intendencias y Comisarías a Departamentos con De otra parte tenemos que los
resguardos indígenas no se han conformado en entidad territorial indígena,
materia reservada a la ley orgánica de ordenamiento territorial (LOOT), en
virtud de lo dispuesto en el artículo 329 Constitucional, pues aunque fue
expedida Esta ley en el artículo 7º numeral 2º había
dispuesto como competencia a nivel departamental en materia de ordenamiento
territorial, la integración y orientación de la proyección espacial de los
planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y territorios
indígenas, en concordancia con las directrices y estrategias de desarrollo
regionales y nacionales; pudiendo los departamentos en desarrollo de sus
competencia articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento
físico-territorial con los programas, proyectos y actuaciones sobre el
territorio mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad
o porciones específicas de su territorio, disposición que fue declarada
inexequible mediante sentencia C-795 de 2000, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz, en la que se indicó: “(…) En
este caso, no obstante que no se haya expedido la ley orgánica territorial, la
norma demandada es inconstitucional por haber quebrantado el artículo 288 de (…)El tema territorial y la
distribución de competencias para su ordenación y desarrollo, afecta en grado superlativo
a las comunidades indígenas cuyas culturas y cosmovisiones, como se sabe,
plantean un profundo e inescindible arraigo con la tierra. La ley orgánica de ordenamiento territorial
- sea que se expida mediante una ley única o a través de distintas leyes del
mismo tipo -, necesariamente debe ocuparse de las comunidades indígenas
asentadas dentro de los límites de las entidades territoriales existentes o de
las que en el futuro se erijan. Aquí se puede identificar un conjunto de
exigencias normativas y de tensiones, que no pueden ser soslayadas por la ley
orgánica. Esto último no puede ser resuelto por una ley ordinaria. Cuando está
en juego la autonomía y la forma histórica de vida y de organización de
personas y grupos - como ocurre con las comunidades indígenas y otros
colectivos -, se percibe con mayor nitidez que las competencias vinculadas a la
función de ordenación y desarrollo del territorio, tienen una entidad y una
relevancia tan significativas que su debate y posterior definición deben necesariamente
ostentar el rango y atención asociados a las leyes orgánicas. (….)”. 2.3. ILICITUD SUSTANCIAL Y CULPABILIDAD. Podemos
entonces concluir que el disciplinado en su calidad de Gobernador encargado del
Departamento de Amazonas, tenía el deber de administrar los recursos del
Sistema General de Participaciones asignados al Resguardo Indígena Curare – los
Ingleses del corregimiento La Pedrera durante la vigencia fiscal de 2003, en
virtud de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1º
del Decreto 1745 de 2002, dado que dicho resguardo no estaba constituido como
entidad territorial, presupuesto necesario para que sus autoridades pudieran
recibir y administrar los recursos de las transferencias, como expresamente lo
consagra el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 715 de 2001. Ahora
bien, para la administración por parte del Gobernador de los recursos del SGP
asignados al resguardo indígena, la ley impone manejar dichos recursos en
cuentas separadas de la entidad territorial, y para su ejecución, la previa
celebración de un contrato con las autoridades del resguardo a fin de
determinar el destino de dichos recursos, naturalmente observando las
prioridades definidas en el inciso cuarto del artículo 83 de la Ley 715 de
2001, y en caso de desacuerdo prevaleciendo la voluntad de las autoridades del
resguardo, condición dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia
C-921 de 2007 al declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo en
mención. Pero la
indicación referente a la celebración de dicho contrato por la entidad
territorial con las autoridades indígenas para la determinación del uso de los
recursos del SGP, contenida en el inciso segundo del artículo 83 de Por lo
tanto, como se relacionó en el punto 2.1 del presente proveído, donde se hizo
alusión a los convenios cuestionados, respecto al caso bajo estudio se constata
que el disciplinado al celebrar el Es oportuno referir
en torno al tema de la administración de los recursos del Sistema General de
Participaciones con destino a los resguardos indígenas, lo señalado en la
Circular Conjunta expedida el “En
virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 que desarrolla el artículo 356 de
la Constitución Política, la administración de los recursos del Sistema General
de Participaciones –SGP- que le corresponden a cada resguardo indígena, es
exclusiva del Alcalde municipal al que se le haya asignado esa función o del
gobernador del departamento en caso de que el resguardo no se encuentre ubicado
en jurisdicción de algún municipio, quienes actuaran como ordenadores del gasto
para la adquisición de bienes y servicios con cargo a dichos recursos. El
manejo de las transferencias del “SGP” deberá hacerse en cuentas separadas de
las propias del ente territorial y para su ejecución se requiere la celebración
de un contrato entre la entidad territorial y el respectivo resguardo. Por
tanto, la responsabilidad disciplinaria, fiscal o penal que pudiere derivarse
de la utilización indebida de tales dineros recaerá sobre los funcionarios
mencionados, según el caso. La
relación entre el departamento o el municipio y el resguardo indígena se
formalizará mediante la suscripción de un contrato con la única finalidad de
permitir al alcalde o gobernador administrar y ejecutar los recursos del “SGP,
con sujeción a las normas presupuestales y contractuales previstas para esos
recursos y, en lo que respecta al resguardo, para que en dicho acto se incluyan
los proyectos de inversión que haya definido la comunidad indígena. La ley
concede a los resguardos la atribución de decidir acerca de la destinación de
los recursos; su ejecución corresponde al respectivo alcalde o gobernador. Los
recursos del SGPRI se destinarán prioritariamente a los 5 sectores de inversión establecidos en el artículo 83 de la
Ley 715 de 2001 (aclarado por
el Decreto 1512 de 2002), sin
que ello implique que sean los únicos
sectores de inversión. En ningún caso se podrán destinar estos recursos para
cubrir gastos de funcionamiento. Para
efectos de adquirir los bienes y
servicios derivados del contrato de que trata el artículo 83 de la Ley 715 de 2001, y en observancia de las disposiciones constitucionales y
legales que reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana, los alcaldes y
gobernadores podrán celebrar contratos con las autoridades de los resguardos
indígenas en su calidad de entidades estatales legalmente reconocidas mediante
el numeral 1 En
todo caso, la contratación se realizará teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley
80 de 1993, sus decretos
reglamentarios y las disposiciones aplicables para aquellas destinaciones
reguladas para pueblos indígenas y financiadas con recursos del Sistema General
de Participaciones. De
otra parte, la Ley 715 de 2001 establece
como deber de la entidad
territorial departamental adelantar programas de capacitación, asesoría y
asistencia técnica a los resguardos
indígenas para facilitarles el acceso y adecuada asignación de estos recursos. No
obstante ser claras las disposiciones de la forma como deben administrarse los recursos del SGP destinados a los resguardos indígenas, han sido
reiterados los casos en los que algunas administraciones
municipales y departamentales han procedido incorrectamente a entregar los dineros a la autoridad indígena
para que ella por su cuenta adelante las obras que a bien tenga. Ese proceder
irregular acarrea las sanciones correspondientes y la responsabilidad directa recaerá sobre el alcalde o gobernador
que disponga tal procedimiento.” En consecuencia ha de
concluirse que se encuentra demostrada la imputación formulada al disciplinado
José Fernando Ramírez Bandeira, en su condición de Gobernador encargado del
departamento de Amazonas, quien con la conducta desplegada al suscribir los
convenios interadministrativos citados, en los términos en que lo efectuó,
infringió los artículos 83 inciso segundo de En lo que
respecta al aspecto subjetivo de la falta esta instancia comparte la
calificación efectuada en el fallo impugnado a título de culpa, pues en efecto,
como se consignó en los convenios interadministrativos suscritos con el
representante del resguardo indígena Curare – los Ingleses el 2.4. LA SANCIÓN. Partiendo
del presupuesto que se ha determinado que la conducta cometida por el
disciplinado José Fernando Ramírez Bandeira en calidad de Gobernador encargado
del departamento de Amazonas, constituye una falta disciplinaria grave culposa,
a la cual le corresponde la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo en
cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria, la cual oscila de un mes a
doce meses, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 44, e
inciso segundo del artículo 46 de Adicionalmente
se advierte que el a quo impuso también la sanción de inhabilidad especial por
el término de dos meses, sanción que corresponde es a las faltas graves dolosas
o gravísimas culposas, acorde con lo consignado en el numeral 2º del artículo
44 ídem, por lo cual dicha sanción se revocará. En cuanto
atañe a la sanción de suspensión debe señalarse que como el disciplinado
incurrió en la falta disciplinaria desempeñando el cargo de Gobernador del
departamento de Amazonas en calidad de encargado, encargo que se efectuó
mediante No
obstante lo anterior, dado que la información obrante a proceso data del mes de
febrero del año 2005, ante la eventualidad que el disciplinado ya no se
encuentre vinculado a la Gobernación del departamento de Amazonas en los términos
previstos en la disposición antes referida, debe preverse la conversión del
término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el
momento de la comisión de la falta como se dispone en el inciso segundo del
artículo 46 ídem, la cual operaría por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.398.486),
correspondiente al sueldo devengado por el disciplinado en el año 2003, como
Gobernador encargado o como Director del Departamento de Asuntos Políticos y
Sociales del Departamento de Amazonas, según la certificación expedida por el
Jefe de Personal obrante a folio 96. En mérito de lo
expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en
ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO.
MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo
proferido el En el evento que el disciplinado
haya cesado en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecutoria
del fallo, ante la imposibilidad de ejecutar la sanción de suspensión, se
convertirá el término de la suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo
devengado al momento de la comisión de la falta, en cual corresponde al monto de DOS
MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS
($2.398.486), según la certificación expedida por el Jefe de Personal del
Departamento de Amazonas, de conformidad con los planteamientos
expuestos en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.
Por
la Oficina de Origen NOTIFICAR esta decisión al disciplinado JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ BANDEIRA, quien se localiza en la Carrera 23 No.
139-86 en la ciudad de Leticia (Amazonas), teléfono 2589939 (fls. 285 y 286). Para el efecto se tendrá en cuenta
lo establecido en los artículos 101 y siguientes de TERCERO.
Contra
la presente decisión no procede recurso alguno por vía gubernativa. CUARTO.
REGISTRAR por Secretaría las constancias de rigor y DEVOLVER las diligencias disciplinarias
a la Oficina de Origen, para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ. Procuradora
Segunda Delegada Presidenta
SILVANO GÓMEZ STRAUCH Procurador
Primero Delegado Proyectó:
Dra. Gloria I. Cáceres Martínez. Rad. No. 161-3588
(028-104013/04). |