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Proyecto de Acuerdo 97 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

PROYECTO DE ACUERDO No. 097 DE 2016

Ver Acuerdo Distrital 639 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL REGLAMENTO

INTERNO DEL CONCEJO DE BOGOTA"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETIVO

El presente proyecto de acuerdo tiene como objetivo modificar el Acuerdo 348 de 2008 por el cual se estableció el reglamento interno del Concejo de Bogotá, de manera específica sus artículos 107, 108 y 109 de la citada norma, que a la letra señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 107.- ELECCIÓN DE PERSONERO. Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 635 de 2016. El Concejo Distrital elige el Personero del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, para un período institucional de cuatro años, que se iniciará el primero de marzo y concluye el último día de febrero. Podrá ser reelegido por una sola vez para el período siguiente y tomará posesión de su cargo ante el Concejo. Se hará entre los candidatos inscritos que reúnan los requisitos establecidos por la Ley, con base en el siguiente procedimiento:

1. Convocatoria pública. Se publicarán avisos en medios de comunicación masiva, función que estará a cargo de la Secretaría General del Concejo.

2. Inscripciones ante la Secretaría General del Concejo.

3. Verificación de hojas de vida y reporte de conclusiones a la Plenaria, por parte de la Secretaría General.

4. En audiencia pública la Plenaria oirá a todos los aspirantes sobre los cuales no haya objeción a su hoja de vida. Cada aspirante tendrá cinco (5) minutos para exponer su trayectoria y proyectos.

5. La elección del Personero se hará entre los candidatos postulados por las bancadas en sesión anterior a la de la elección. Entre la postulación y la elección debe mediar un término no menor de tres (3) días.

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Personero Distrital, el Concejo elegirá Personero para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

ARTÌCULO  108. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A PERSONERO. Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 635 de 2016

Los candidatos a Personero del Distrito Capital deberán inscribirse ante la Secretaría General del Concejo, presentando junto con la hoja de vida, fotocopia autenticada del título de Abogado, tarjeta profesional y certificación de antecedentes expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en las fechas que para tal efecto señale la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

El Secretario General de la Corporación verificará el cumplimiento de los requisitos y la veracidad de la información suministrada por los aspirantes e informará de ello a la Mesa Directiva del Concejo Distrital.

ARTÌCULO  109.- ELECCIÓN DE CONTRALOR. Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 635 de 2016.

El Concejo Distrital elige el Contralor del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional para un período igual al del Alcalde Mayor. La escogencia se hará de terna integrada por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad. El Contralor Distrital no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente, salvo disposición legal especial en contrario.

Parágrafo. En los casos de falta absoluta del Contralor Distrital, el Concejo lo elegirá para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Contraloría que le siga en jerarquía.

2. JUSTIFICACIÓN

Las funciones que corresponden a la Personería de Bogotá y a la Contraloría Distrital de Bogotá, son de gran importancia para la sociedad tanto en la defensa de los derechos fundamentales de la población, como de la vigilancia disciplinaria y fiscal de los servidores públicos del Distrito. Por ello, en aras de promover la transparencia en la función pública de Bogotá, y dando cumplimiento a la Constitución Política se hace necesario reformar el reglamento interno del Concejo de Bogotá, con el fin de incluir criterios de meritocracia en la elección de contralor y personero.

El Acuerdo Legislativo No.02 de 2015 modificó algunos artículos de la Constitución Política entre los cuales se encuentran el artículo 126 y 272 los cuales quedaron así:

Artículo 126. (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

(…)

Artículo 272. (…) Los  Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Ante esta situación, y teniendo en cuenta que a la fecha el legislador no ha expedido la ley a la que se refiere la Constitución Política, se ve la necesidad de revisar que dice el Decreto Ley 1421 de 1993 el cual es el régimen aplicable para la ciudad de Bogotá, sin embargo este decreto no señala el procedimiento a seguir para la elección de estos dos cargos públicos, por lo cual es necesario acudir a la remisión legal señalada en el artículo segundo del Decreto 1421 el cual consagra que:

El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

Así, teniendo en cuenta que para la elección de Personero de Bogotá no hay norma que regule el procedimiento a seguir, se hace necesario acudir a la disposición legal vigente para los municipios cual es la Ley 136 de 1994. En esta, se encuentra en el artículo 170, modificado por el artículo 35 de la ley 1551 de 2012, que:

Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)

Esta norma fue objeto de estudio de constitucional, por lo cual, mediante Sentencia C-105 de 2013 la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló con respecto al concurso de méritos para la elección de personero que:

" (…) la Carta Política no solo avala este tipo de procedimiento para la elección de funcionarios de libre nombramiento y remoción y de los que se encuentran sometidos a un período fijo (como los personeros), sino que además, sus finalidades justifican su aplicación en las hipótesis que cuestiona el demandante. Por un lado, este mecanismo de vinculación facilita y promueve la consecución de los fines estatales, en la medida en que su objeto es justamente la identificación de las personas que reúnen las condiciones para ejercer óptimamente el respectivo cargo, y que por tanto, pueden contribuir eficazmente a lograr los objetivos y metas de las entidades públicas. Por otro lado, por tratarse de procedimientos abiertos, reglados y formalizados, en los que las decisiones están determinadas por criterios y pautas objetivas, garantizan los derechos fundamentales de acceso a la función pública, el debido proceso en sede administrativa, y al trabajo. Finalmente, por excluir las determinaciones meramente discrecionales y ampararse en criterios imparciales relacionados exclusivamente con la idoneidad para ejercer los cargos en las entidades estatales, aseguran la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad (…)

La Corte Constitucional en la sentencia señalada, al reconocer las dificultades de este tipo de concursos señala, a su vez, que: "hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales", precisa que la decisión de elegir a los personeros mediante concurso de méritos, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que esta entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto".

Posteriormente, con fundamento en las facultades legales otorgadas por el legislador, el Presidente de la República expidió el Decreto Nacional 2485 de 2014 por medio del cual se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales.

No obstante lo anterior, en el Concejo de Bogotá se venía tramitando un proyecto de acuerdo el cual concluyó con la expedición del Acuerdo 635 de 2016 en el mes de febrero otorgándole facultades a la mesa Directiva de la Corporación para llevar a cabo la elección de personero y contralor de Bogotá mediante convocatoria pública con criterios de mérito.- Ante la incertidumbre generada ante la aplicación de la ley 1551 de 2012 o el Decreto Ley 1421 de 1993, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio del Interior, radicaron el 5 de febrero de 2016 consulta al Consejo de Estado planteando este interrogante.

Dando respuesta a esta consulta, el 16 de febrero de 2016 se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Edgar González López señalando que el artículo 97 del Decreto Ley 1421 de 1993 es aplicable en cuanto a la competencia que tiene el Concejo para llevar a cabo su elección, el plazo para hacer la elección, el período para ocupar este cargo y las inhabilidades para ocupar el mismo. Por su parte, en cuanto al procedimiento que debe seguirse para su elección, debe aplicarse lo reglado en el artículo 35 dela Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015.

Así las cosas, atendiendo lo consagrado en la Constitución Política de Colombia y atendiendo el concepto del Consejo de Estado, el procedimiento para la elección de Personero de Bogotá debe seguir las siguientes etapas:

1) Convocatoria

2) Reclutamiento

3) Pruebas

a) Prueba de conocimientos académicos, con un valor no inferior al 60%

b) Prueba que evalúe competencias laborales

c) Valoración de los estudios y experiencia que sobrepase los requisitos del empleo.

d) Entrevista con un valor no superior al 10%

4) Elección. El Concejo deberá elaborar una lista de elegibles en estricto orden de mérito de acuerdo con el resultado de las pruebas, y se proveerá el cargo con la persona que ocupe el primer lugar de la lista.

Con respecto a la elección de Contralor, el Acto legislativo 02 de 2015 al modificar el artículo 272 de la Constitución Política generó una situación jurídica similar en la medida en que tampoco ha sido expedida ley que regule el procedimiento para llevar a cabo dicha elección, y al igual que en el caso de personero, el Decreto 1421 de 1993 no regula procedimiento que incluya los criterios exigidos por la Constitución, pero a diferencia del caso de personero que si se encuentra regulado por el artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, no hay norma que indique qué camino seguir para dar aplicación a la norma constitucional.

Esta situación fue también planteada por el Ministerio del Interior al Consejo de Estado mediante consulta absuelta el 10 de noviembre de 2015 con ponencia del magistrado Alvaro Namén Vargas de acuerdo con la cual:

"(…) Para la elección de contralores territoriales por parte de las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales se puede aplicar por analogía, mientras se expide una ley que regule las convocatorias públicas, la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 2485 de 2014 sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, teniendo en cuenta en todo caso que en la escogencia final no aplica un orden específico de elegibilidad entre los seleccionados. El acto de apertura de la convocatoria pública será vinculante para las entidades y en el deberán identificarse con claridad las etapas del procedimiento y la forma de aplicar los criterios de selección. (…)"

En esta mismo concepto, el Consejo de Estado aclaró la diferencia entre convocatoria pública y concurso público abierto de méritos dejando claro el fin del constituyente cuando se consagró la elección de contralor por convocatoria pública, texto que vale la pena reproducir en esta exposición de motivos a fin de entender la diferencia entre la elección de personero aplicando de manera obligatoria el procedimiento señalado en la Ley 1551 de 2012 y sus decretos reglamentarios, y la elección de contralor que se puede llevar a cabo aplicando Ley 1551 de 2012 por analogía, pero dejando claro que para este cargo se trata de una convocatoria pública con criterios de méritos entre los cuales se pueden incluir una prueba de conocimientos y de competencias laborales, tal como se verá reflejado en el articulado presentado más adelante:

" (…9 Como ha quedado planteado, el Acto Legislativo 2 de 2015 adoptó el sistema de "convocatoria pública" como regla general para la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, frente a lo cual cabe preguntarse si se trata de una figura igual o diferente a la del "concurso público de méritos" que ya estaba prevista en la Constitución Política como regla general para el reclutamiento de funcionarios públicos (artículo 125). Esto porque si fueran términos equivalentes la consulta se resolvería fácilmente mediante la aplicación directa y sin restricciones de las normas legales que regulan actualmente el concurso público de méritos. Pues bien, según la Ley 909 de 2004 (régimen general del empleo público), el concurso público de méritos es un procedimiento de selección de servidores públicos basado en la libre concurrencia, la publicidad, la transparencia, la objetividad, la eficiencia, la eficacia, la confiabilidad y el mérito: como quiera que su objetivo es la búsqueda de las personas más capacitadas e idóneas para el ejercicio del cargo ofrecido, lo cual se relaciona directamente con los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en el ejercicio y conformación del poder público, es el procedimiento aplicable en todos aquellos casos en que la ley, excepcionalmente, no haya previsto una forma diferente de vinculación al empleo público (artículo 125 C.P.). (…) De acuerdo con la misma Ley 909 de 2004 y de otras leyes especiales que regulan concursos de méritos para la provisión de diversos empleos públicos, los concursos siguen en esencia unas etapas básicas de convocatoria y reclutamiento, evaluación de condiciones objetivas y subjetivas de los candidatos, y conformación de listas de elegibles. Además, como ha reiterado la jurisprudencia, es característica esencial del concurso que la lista de elegibles se ordene estrictamente de acuerdo con el resultado del procedimiento de selección (regla de mérito), de modo que quien obtiene la mejor calificación adquiere el derecho a ser nombrado en el respectivo cargo. (…) Ahora bien, en el caso consultado los debates legislativos dan cuenta de que el Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión "convocatoria pública" optó por un mecanismo de elección que si bien se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados. Se entendió que si se adoptaba un concurso público de méritos como tal, se obligaba al organismo nominador a nombrar de acuerdo con el orden de clasificación de los aspirantes, lo que se consideró como una reducción indebida de la autonomía de las corporaciones públicas. Por tanto, se dijo, era necesario acudir a un sistema transparente, público, objetivo y basado en el mérito, pero que fuera distinto al concurso público en cuanto permitiera al organismo elector escoger entre los varios candidatos que superaran la etapa de selección. (…) De este modo, además de que literalmente se trata de expresiones distintas y que el nuevo artículo 126 Constitucional alude a una y otra como figuras separadas (al señalar que la convocatoria aplicará "salvo los concursos regulados por la ley"), la Sala observa que los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 ratifican que el constituyente derivado quiso diferenciar la convocatoria pública del concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente porque en los procesos de elección mediante convocatoria pública no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos. Así pues, el sistema de convocatoria pública mantiene un grado mínimo de valoración o discrecionalidad política en cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se encuentran en la "lista de elegibles", aspecto que constituye el elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, y el concurso público de méritos a que alude el artículo 125 de la misma Carta. Sin embargo, en lo demás (publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito, etc.) puede decirse que no existen diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo de selección de servidores públicos." (…)

Por todo lo anterior, el Concejo de Bogotá debe ajustar su reglamento interno para la elección del Personero de Bogotá y Contralor Distrital de Bogotá, conforme lo han establecido las regulaciones y la jurisprudencia atrás citadas, de tal modo que el concurso público y abierto de méritos que se ha precisado en ellas para personero, y la inclusión de criterios de mérito para contralor, permita la elección de estos dos funcionarios en un marco público de mayor transparencia y legitimidad, que estamos seguros redundará en el fortalecimiento del papel constitucional y legal que está prescrito tanto para el Concejo de Bogotá, como para estos órganos de control.

3. SUSTENTO JURÌDICO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine (…)

Artículo 126. (…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá

Municipales y Distritales, mediante convocatoria estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.

Artículo 272. (…) Los  Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

DECRETO LEY 1421 DE 1991

Artículo 2. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

LEY 1551 DE 2012.

Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)

DECRETO 2485 DE 2014.

Artículo 1. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

ARTÍCULO 2. ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso;

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso;

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

Artículo 3. MECANISMOS DE PUBLICIDAD. La publicidad de las convocatorias deberá hacerse a través de los medios que garanticen su conocimiento y permitan la libre concurrencia, de acuerdo con lo establecido en el reglamento que para el efecto expida el concejo municipal o distrital y a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a la publicación de avisos, distribución de volantes, inserción en otros medios, la publicación en la página web, por bando y a través de un medio masivo de comunicación de la entidad territorial.

Parágrafo. Con el fin de garantizar la libre concurrencia, la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones.

Artículo 4. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

Artículo 5. NATURALEZA DEL CARGO. El concurso público de méritos señalado en la ley para la designación del personero municipal o distrital no implica el cambio de la naturaleza jurídica del empleo.

Artículo 6. CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos:

1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión.

2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.

En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia.

4. COMPETENCIA DEL CONCEJO

El Concejo Distrital de Bogotá D.C. es competente de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993 el cual en su artículo 12, numeral 1, señala como atribución de la Corporación:

Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios de cargo del Distrito. (…) 12. Darse su propio reglamento.

5. IMPACTO FISCAL

Conforme a lo dispuesto en la ley 819 de 2003 que en su artículo 7 dispone que el impacto de todo proyecto debe ser explícito y compatible con el Marco Fiscal de mediano plazo por lo que deben incluirse los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional que se generaría para financiar tales costos, consideramos que la contratación o celebración de convenio con una institución que lleve a cabo las pruebas enunciadas pueden ser cubiertas con el presupuesto de gastos e inversiones para el 2016 del Fondo Cuenta a Concejo manejado por la Secretaría de Hacienda, bajo el rubro de Fortalecimiento Institucional Administrativa y Desarrollo institucional, el cual cuenta con la suma de $6.404.480.000.

Estos son, pues, los términos del proyecto de Acuerdo que pongo a consideración del Honorable Concejo de la Ciudad.

Cordialmente,

HOSMAN MARTÍNEZ MORENO

LUCIA BASTIDAS UBATE

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

Original no firmado

MARÍA CLARA NAME

ANTONIO SANGUINO

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

Original no firmado

EDWARD ANIBAL ARIAS

JORGE EDUARDO TORRES

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las dadas en el numeral 1 y 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y en el artículo 313 de la Constitución Política

ACUERDA:

ARTÍCULO 1º. Modificar el artículo 107 del Acuerdo 348 de 2008, modificado por el Acuerdo 635 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 107.- ELECCIÓN DE PERSONERO. El Concejo Distrital elige el Personero del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, para un período institucional de cuatro años, que se iniciará el primero de marzo y concluye el último día de febrero y tomará posesión de su cargo ante el Concejo.

La elección del Personero se hará mediante concurso público de y abierto de méritos, el cual deberá ceñirse a las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá y constituye la norma reguladora del concurso y por tanto obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso;

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso;

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor un valor total de 60 puntos y será habilitante para continuar con el proceso siempre y cuando se supere el 60% de la misma.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales la cual tendrá un valor de 15 puntos y será habilitante para continuar con el proceso siempre y cuando se supere con el 60% de la misma.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá un valor de 15 puntos.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor de 10 puntos. La Mesa Directiva reglamentará mediante resolución la forma en que se llevará a cabo la calificación de los aspirantes en plenaria.

Parágrafo 1. La Mesa Directiva deberá reglamentar el cronograma de este procedimiento de tal manera que en todo caso el 1 de marzo se posesione el Personero de Bogotá.

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la variación normativa, únicamente para el período 2016-2019 la Mesa Directiva reglamentará el cronograma a fin de proveer el cargo de Personero en el menor tiempo posible.

El puntaje total de las pruebas tendrá un valor de hasta 100 puntos y deberá ser publicado de manera detallada en la página web de la corporación.

a) Elección pública del Personero de Bogotá: Con los resultados de las pruebas el concejo de Bogotá elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

Parágrafo 2: La Convocatoria del concurso público abierto y de méritos de la elección del Personero de Bogotá se publicará mediante avisos en medios de comunicación masiva y en la página web de la entidad.

Parágrafo 3. En los casos de falta absoluta del Personero Distrital, el Concejo elegirá Personero para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que por vencimiento del periodo constitucional por el que se ha nombrado el personero (a) titular y el Concejo no se hallare reunido, o por alguna circunstancia, estando reunido, no haya podido hacer la elección del nuevo, o la nueva titular, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente hasta tanto el Concejo realice la elección de él (la) personero (a) de manera definitiva. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

Artículo 2º. Modificar el artículo 108 del Acuerdo 348 de 2008, modificado por el Acuerdo 635 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 108.- LA INSTITUCIÓN QUE REALIZARÁ EL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS. La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá escogerá una institución de reconocida competencia en selección de personal, la cual ejecutará las etapas del concurso desde la inscripción de aspirantes y el reclutamiento de los que cumplen los requisitos del cargo, la aplicación de la prueba de conocimientos académicos, la aplicación de la prueba que evalúe competencias laborales y la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos. Una vez finalizada éste último paso, la institución contratadas hará entrega de los resultados a la Secretaria General la cual dará a conocer mediante comunicación escrita a todos los concejales y las publicará en la página web de la entidad.

Los aspirantes que hayan aprobado el 60% de la prueba de conocimientos académicos, y el 60% de la prueba que evalúe competencias laborales serán citados por la Mesa Directiva a entrevista en sesión plenaria en la cual serán escuchados de acuerdo a la resolución que para ello expida la Mesa Directiva.

Parágrafo: El Concejo de Bogotá en plenaria de la Corporación integrará una comisión ad hoc con las bancadas de los partidos con presencia en él y conformada por cinco de sus miembros, para que realice seguimiento y control que determine el cumplimiento de la entidad que realizará el concurso público y abierto de méritos, las etapas y el proceso que se disponga en su convocatoria. Dicha comisión deberá rendir informe a la plenaria antes de la elección oficial del Personero.

ARTÍCULO 3º. Modificar el artículo 109 del Acuerdo 348 de 2008, modificado por el Acuerdo 635 de 2016, el cual quedará así:

ARTÍCULO 109.- ELECCIÓN DE CONTRALOR DISTRITAL. El Concejo Distrital elige el Contralor Distrital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional, para un período institucional de cuatro años, que se iniciará el primero de marzo y concluye el último día de febrero y tomará posesión de su cargo ante el Concejo.

La elección del Contralor Distrital se hará mediante convocatoria pública, la cual deberá ceñirse a las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá y constituye la norma reguladora del proceso de elección y por tanto obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del proceso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso;

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto de la convocatoria;

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso de convocatoria para la elección del contralor distrital deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor un valor total de 60 puntos y será habilitante para continuar con el proceso siempre y cuando se supere el 60% de la misma.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales la cual tendrá un valor de 15 puntos y será habilitante para continuar con el proceso siempre y cuando se supere con el 60% de la misma.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá un valor de 15 puntos.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor de 10 puntos. La Mesa Directiva reglamentará mediante resolución la forma en que se llevará a cabo la calificación de los aspirantes en plenaria.

Parágrafo 1. La Mesa Directiva deberá reglamentar el cronograma de este procedimiento de tal manera que en todo caso el 16 de febrero se posesione el Contralor Distrital del Bogotá.

Parágrafo transitorio. Teniendo en cuenta la variación normativa, únicamente para el período 2016-2019 la Mesa Directiva reglamentará el cronograma a fin de proveer el cargo de Contralor Distrital de Bogotá en el menor tiempo posible.

El puntaje total de las pruebas tendrá un valor de hasta 100 puntos y deberá ser publicado de manera detallada en la página web de la corporación.

a) Elección pública del Contralor Distrital: Con los resultados de las pruebas el Concejo de Bogotá elaborará en estricto orden de mérito una lista de la cual se citará a sesión plenaria del Concejo a los tres (3) aspirantes que ocupen los primeros lugares para que entre ellos se provea el cargo público de Contralor Distrital.

Parágrafo 2: La Convocatoria pública de Contralor Distrital de Bogotá se publicará mediante avisos en medios de comunicación masiva y en la página web de la entidad.

Parágrafo 3. En los casos de falta absoluta del Contralor Distrital, el Concejo elegirá Contralor para el resto del período en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que por vencimiento del periodo constitucional por el que se ha nombrado el personero (a) titular y el Concejo no se hallare reunido, o por alguna circunstancia, estando reunido, no haya podido hacer la elección del nuevo, o la nueva titular, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente hasta tanto el Concejo realice la elección de él (la) personero (a) de manera definitiva. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Contraloría Distrital de Bogotá que le siga en jerarquía.

Artículo 4º. Se adiciona un artículo nuevo en el Acuerdo 348 de 2008, el cual quedará así:

ARTÍCULO 109A.- LA INSTITUCIÓN QUE REALIZARÁ LAS PRUEBAS DE LA CONVOCATORIA. La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá escogerá una institución de reconocida competencia en selección de personal, la cual ejecutará las etapas del concurso desde la inscripción de aspirantes y el reclutamiento de los que cumplen los requisitos del cargo, la aplicación de la prueba de conocimientos académicos, la aplicación de la prueba que evalúe competencias laborales y la valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos. Una vez finalizada éste último paso, la institución contratada hará entrega de los resultados a la Secretaria General la cual dará a conocer mediante comunicación escrita a todos los concejales y las publicará en la página web de la entidad.

Los aspirantes que hayan aprobado el 60% de la prueba de conocimientos académicos, y el 60% de la prueba que evalúe competencias laborales serán citados por la Mesa Directiva a entrevista en sesión plenaria en la cual serán escuchados de acuerdo a la resolución que para ello expida la Mesa Directiva.

Parágrafo: El Concejo de Bogotá en plenaria de la Corporación integrará una comisión ad hoc con las bancadas de los partidos con presencia en él y conformada por cinco de sus miembros, para que realice seguimiento y control que determine el cumplimiento de la entidad que realizará el concurso público y abierto de méritos, las etapas y el proceso que se disponga en su convocatoria. Dicha comisión deberá rendir informe a la plenaria antes de la elección oficial del Personero.

PUBLÍQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá a los __ días del mes de __ de dos mil quince (2016).