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Proyecto de Acuerdo 98 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

PROYECTO DE ACUERDO No.98 DE 2016

Ver Acuerdo Distrital 639 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.

"Por el cual se modifica el Acuerdo 635 de 2016 que modificó parcialmente el Acuerdo 348 de 2008 para la elección de Personero y Contralor de Bogotá D.C."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO

Modificar el Acuerdo 635 de 2016 que modificó parcialmente el Acuerdo 348 de 2008, de manera específica en sus artículos segundo y cuarto, referente a la elección de Personero y Contralor de Bogotá, que establece lo siguiente:

"ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el Artículo 107 del Acuerdo 348 de 2008 (Reglamento Interno del Concejo), el cual quedará así:

ARTÍCULO 107.- ELECCIÓN DE PERSONERO. El Concejo de Bogotá, D.C., elegirá por el procedimiento de Convocatoria pública al Personero del Distrito Capital, durante el primer mes de Sesiones ordinarias correspondientes al inicio del período constitucional, para un periodo institucional de cuatro (4) años, que iniciará el primero (1°) de marzo y concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido por una sola vez para el período siguiente y tomará posesión de su cargo ante el Concejo. Se hará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.

Parágrafo . El procedimiento de convocatoria pública será reglamentado por parte de la Mesa Directiva a través de la expedición de actos administrativos que corresponda, debiendo garantizar los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito, conforme a la ley, y deberá surtir previamente a la elección, las siguientes etapas:

1. Convocatoria pública en medios masivos de comunicación y en la página web de la entidad.

2. Inscripción de candidatos al cargo de Personero ante la Secretaría General de la Corporación.

3. Verificación de hojas de vida y cumplimiento de requisitos por parte de la Secretaría General.

4. Publicación de los nombres de los aspirantes admitidos para que la ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil y demás grupos de interés, formulen observaciones.

5. Análisis de las observaciones hechas a las hojas de vida, por parte de la Secretaría General.

6. Términos para interponer Recursos de reposición por parte de los no admitidos.

7. Publicación de la lista definitiva de los aspirantes admitidos.

8. Citación a Audiencia pública para escuchar a los aspirantes admitidos en Sesión Plenaria.

9. Citación a sesión Plenaria para elegir al Personero Distrital.

10. Declaración de la elección de Personero Distrital.

Parágrafo 2º.En los casos de falta absoluta del Personero Distrital, el Concejo elegirá nuevo Personero para el resto del período en la forma prevista en el Reglamento Interno de la Corporación. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente hasta que el Concejo lo elija. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.

ARTÍCULO CUARTO: Modifíquese el artículo 109 del Acuerdo 348 de 2008, de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, el cual quedará así:

ARTÍCULO 109.- ELECCIÓN DE CONTRALOR. El Concejo Distrital elige mediante proceso de convocatoria pública, al Contralor del Distrito Capital durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del período constitucional para un período de cuatro (4) años. Se hará entre los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la constitución y las leyes vigentes.

Parágrafo 1º. El procedimiento de convocatoria pública será reglamentado por parte de la Mesa Directiva a través de la expedición de actos administrativos que corresponda, debiendo garantizar los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y criterio de mérito, conforme a la ley, y deberá surtir previamente a la elección, las siguientes etapas:

1. Convocatoria pública en medios masivos de comunicación y en la página Web de la entidad.

2. Inscripción de candidatos al cargo de Contralor de Bogotá, D.C ante la Secretaría General de la Corporación.

3. Verificación de hojas de vida y cumplimiento de requisitos por parte de la Secretaría General.

4. Publicación de los nombres de los aspirantes admitidos para que la ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil y demás grupos de interés, formulen observaciones.

5. Análisis de las observaciones hechas a las hojas de vida, por parte de la Secretaría General.

6. Términos para interponer Recursos de reposición por parte de los no admitidos.

7. Publicación de la lista definitiva de los aspirantes admitidos.

8. Citación a Audiencia pública para escuchar a los aspirantes admitidos en sesión Plenaria

9. Citación a sesión Plenaria para elegir al Contralor de Bogotá, D.C.

10. Declaración de la elección del Contralor de Bogotá, D.C.

Parágrafo 2º. En los casos de falta absoluta del Contralor Distrital, el Concejo lo elegirá para el resto del periodo en la forma prevista en el presente reglamento. En caso de que no se hallare reunido el Concejo, el Alcalde Mayor proveerá el cargo interinamente. En las faltas temporales, desempeñará el cargo el funcionario de la Contraloría que le siga en jerarquía."

2. CONTEXTO

2.1 Naturaleza del régimen especial de Bogotá.

El artículo 322 de la Constitución Política consagró que Bogotá, se organizaría como Distrito Capital y su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios1.

De esta manera, del deber que tiene el legislador de dictar "leyes especiales" para regular el régimen político, fiscal y administrativo de Bogotá, y los demás asuntos contenidos en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución, surgió lo que comúnmente se ha denominado el régimen especial del Distrito Capital, el cual hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno, con fundamento en las facultades constitucionales que le confirió el Constituyente en el artículo 41 transitorio2.

El artículo 41 transitorio de la Constitución Política estableció:

"Artículo Transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes".

En virtud de esta habilitación constitucional, en calidad de legislador excepcional y con carácter subsidiario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1421 de 1993 "en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política", por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital.

El significado y alcance de las leyes especiales y, concretamente del régimen especial del Distrito Capital de Bogotá, fue fijado por la Corte en la sentencia C-198/983, cuyos apartes pertinentes se transcriben en seguida4:

"La Constitución ha prescrito que el régimen político, fiscal y administrativo, conforme al cual se organiza el Distrito Capital, se adopte una ‘ley especial’. La característica de esta ley no está relacionada con aspectos de orden formal o con el método que ha de seguirse para su aprobación. Distingue a la ‘ley especial’, como categoría de acto normativo creado por la Constitución, la unicidad de su contenido: en ella se plasma el régimen político, fiscal y administrativo del distrito Capital.

Dado que el elemento que le confiere singularidad a la ley especial, es su contenido, se diferencian de las ordinarias solamente en cuanto cuyo contenido, que integra una materia homogénea, tanto por el sujeto como porque sus reglas se informan de la singularidad de la ciudad en la que concurren condiciones no predicables de ningún municipio - sede de los órganos superiores del Estado, capital de la República y de un Departamento -, es evidente que en su caso con mayor intensidad cabe señalar que el proyecto de ley en el que se origina debe referirse a esa materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se vinculen directamente con ella (C.P., art. 158).

El status especial de la ley se difuminaría si en él se comprende toda regulación que de una o de otra manera afecte al Distrito Capital. La especialidad es un atributo que responde a las exigencias que se derivan de la anotada singularidad del Distrito Capital y, por tanto, no puede ir más allá de la misma, de suerte que allí donde la situación que constituye el supuesto de una regulación resulta indiferente para cualquier entidad territorial, no se justifica que se establezca la regla especial.

El ámbito de la especialidad, por consiguiente, se debe acotar con un sentido funcional, vale decir, su medida la ofrece la necesidad de conciliar su condición genérica de entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, con su condición única de Distrito Capital - sede de los órganos superiores del Estado - y capital del Departamento de Cundinamarca. Si, en verdad, fuese cierto que todo lo que concierne al Distrito Capital, es objeto de ‘ley especial’, no se comprendería cabalmente por qué a éste se le aplican también, en lo no regulado por la Constitución y las ‘leyes especiales’, las disposiciones vigentes para los demás municipios (C.P. art., 322). Esto quiere decir que el Distrito Capital, junto a los elementos que lo diferencian - a los cuales responde su régimen político, fiscal y administrativo especial -, posee en diverso grado los demás elementos que se encuentran en los municipios5."

Por tal razón, la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-778 de 2001, señaló:

"(…) bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para él, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios".

2.2. Del Concejo de Bogotá6.

El Concejo de Bogotá es una de las instituciones representativas dentro del Estado Social de Derecho y es la Suprema Autoridad Administrativa del Distrito. Constituye el espacio democrático por naturaleza, en cuanto allí se discuten y analizan los problemas de la ciudad y se imparten las orientaciones políticas, administrativas y económicas específicas para atender las necesidades básicas de la población, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En materia político-administrativa ejerce el control político a la Administración Distrital.

El Concejo tiene cuatro características esenciales: i) es una corporación pública, ii) de naturaleza administrativa, iii) de elección popular y iv) carece de personalidad jurídica propia.

Para el cumplimiento eficiente y oportuno de las funciones que le asigna la Constitución y la Ley, el Concejo Distrital, por medio de Acuerdo, aprobará un reglamento interno en el cual se establecerán las normas básicas de organización y funcionamiento.

El reglamento interno contendrá en términos generales, los siguientes aspectos:

* La actuación de los concejales.

* El régimen de bancadas.

* Las normas referentes a las comisiones permanentes y accidentales.

* La validez de las convocatorias y de las sesiones.

El número, integración y asuntos que conocen las comisiones permanentes.

Y otros aspectos orgánicos como:

* La instalación, designación, funciones y responsabilidades de los miembros de la mesa directiva.

* Elaboración, alteración y agotamiento del orden del día.

* Uso de la palabra, interpelaciones y proposiciones.

* Desarrollo de los debates; presentación y trámite de los proyectos de acuerdo.

Creación e integración de comisiones permanentes (del Plan, de Gobierno y de Hacienda), accidentales y de la mesa directiva; votaciones, elección de sus representantes o delegado y de funcionarios.

* Trámite de las objeciones a los Proyectos de Acuerdo.

* Elaboración y aprobación de actas; y, en general, todos los asuntos que se relacionen con la organización y el funcionamiento de la corporación.

2.3. CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CÍVIL

Cabe destacar que para mayor soporte se tiene en cuenta lo preceptuado en el concepto solicitado por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública relacionado con el procedimiento de elección de Personero de Bogotá. Señala el citado concepto7:

"De acuerdo con lo anterior, como quiera que no existe ninguna regulación particular, especial o diferenciada en el Estatuto de Bogotá sobre el procedimiento que debe seguir el Concejo Distrital para Ia elección del personero, resulta forzoso aplicar en ese aspecto lo señalado de manera general para los municipios, en cuanto a Ia necesidad de adelantar un concurso público de méritos con ese fin (artículo 170 de Ia Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de Ia Ley 1551 de 2012).

Además, si se tiene en cuenta que el concurso publico de méritos responde a fines constitucionales particularmente protegidos como Ia transparencia, Ia objetividad, Ia publicidad, Ia participación ciudadana y Ia regla de mérito para el acceso a los cargos públicos8, carecería de justificación una interpretación contraria, dirigida a excluir al Distrito Capital de ese procedimiento de selección, más aun cuando su uso no afecta o interfiere en Ia especialidad o integralidad de su régimen legal.9

De modo pues que frente al primer interrogante de Ia consulta Ia respuesta es clara en el sentido de que Ia elección del personero distrital de Bogotá, ante Ia ausencia de una regla diferente en su estatuto legal, también debe hacerse mediante concurso público de méritos, tal como lo dispone para Ia generalidad de los municipios el artículo 170 de Ia Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 53 de Ia Ley 1551 de 2012.

En consecuencia cabe decir que los artículos 107 y 108 del Acuerdo 348 de 2008, por el cual se expide el reglamento del Concejo de Bogotá, perdieron fuerza ejecutoria y son inaplicables actualmente (artículo 91-3 del CPACA) en Ia medida en que en ellos se desarrolla un procedimiento de selección para el personero distrital diferente al concurso publico de méritos que ordena Ia ley.

Es claro también que Ia aplicación del artículo 53 de Ia Ley 1551 de 2012 no afecta ni deroga lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto 1421 de 1993 antes citado, en Ia medida que en este se regulan aspectos diferentes al procedimiento de selección del personero, como son Ia competencia del concejo distrital, el plazo para hacer Ia elección, el periodo del personero y las inhabilidades para ocupar el cargo. En consecuencia, ambas disposiciones pueden aplicarse armónicamente en Ia medida en que el artículo 53 de Ia Ley 1551 solo es aplicable en lo no regulado expresamente en el artículo 97 del Decreto 1421 de 1993."

Asimismo, el Honorable Consejo de Estado, mediante concepto No. 2276 del 19 de noviembre de 2015 señaló:

"No es viable que las asambleas departamentales o los concejos municipales ejerzan, así sea temporalmente, una competencia normativa que la Constitución le asignó directamente al legislador. (…)

Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales no pueden desarrollar directamente el artículo 272 de la Constitución Política para establecer, sin sujeción a la ley, las reglas de la convocatoria pública que debe realizarse como paso previo a la elección de los contralores territoriales.

En todo caso, la inexistencia de una ley especifica que desarrollo los artículos 126 y 272 de la Constitución Política no impide la elección de los contralores territoriales por parte de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, en la medida en que estos organismos pueden acudir por analogía a la Ley 1551 de 2012 y su Decreto reglamentario 2485 de 2014 (compilado en el Título 27 de la parte 2 del Decreto 1083 de 2015), que regulan el concurso público de méritos para la elección de personero"

3. INICIATIVA Y COMPETENCIA

El Proyecto de Acuerdo se fundamenta en los Artículos 2 y l12 numeral 24 del Decreto Ley 1421 de 1993, que establece lo siguiente:

Artículo 2 º.Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.

Artículo  12º.Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

"24. Darse su propio reglamento".

4. CONVENIENCIA

Armoniza la elección del Personero de Bogotá, D.C. y el Contralor de Bogotá, D.C., en concordancia con el Acto Legislativo No. 2 de 2015, expedido por el Congreso de la Republica.

De otra parte, resulta conveniente la presente iniciativa porque es pertinente acatar lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante los conceptos No. 2283 del 16 de Febrero de 2016 , No. 2274 de 10 de noviembre de 2015 No. 2276 del 19 de noviembre de 2015 , en respuesta a las preguntas formuladas por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionadas con la aplicación y el procedimiento para elegir al Personero y Contralor del Distrito Capital.

5. CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD

5.1 Del orden constitucional.

Constitución Política de 1991

"Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

Acto Legislativo Nº 02 de 2015 "Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones".

Artículo 2°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:

(…)

Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. "(Subrayado por fuera del texto original)

"Artículo 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.

Inciso Cuarto:

Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.(…)".

5.2 Del orden legal.

Leyes

Ley Nº 1551 de 2012 "Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios".

"Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 170. Elección. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año10 (…)".

Decretos

* Decreto Ley N° 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".

"Artículo.- 2o. Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios".

"ARTÍCULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

(…)

24. Darse su propio reglamento, y

(…)".

"Artículo 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario. (…)".

* Decreto Nº 2485 de 2014 "Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de Personeros Municipales".

Este decreto establece el procedimiento para la elección del Personero Municipal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Nº 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994; cuya finalidad por una parte, es salvaguardar los principios de publicidad, objetividad y transparencia; y por otra parte, garantizar la participación pública y objetiva en el concurso público de méritos que deben adelantar los Concejos Municipales y Distritales para la provisión del empleo de Personero.

Artículo 1, inciso 2º:

"Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especialidades en procesos de selección de personal". (Negrilla y subrayado por fuera del texto original)

Segunda. El ejercicio de las competencias estatales y, en particular, de la función administrativa, lleva consigo la facultad reglamentaria; para ello, siguiendo una secuencia lógica11, es necesario incorporar dentro del cuerpo normativo de los Proyectos de Acuerdo, unos lineamientos generales y no específicos, que materialicen y desarrolle los aspectos generales allí descritos.

Tercera. Lo anterior redunda en la mejor comprensión y aplicación de la normatividad, facilitando que los concejales tengan un marco idóneo, claro, coherente y funcional a partir del cual puedan desempeñarse correctamente en el ejercicio de sus competencias, específicamente en lo relativo a la elección del Personero Distrital.

Cuarta. Finalmente, es necesario precisar que las bases, las etapas, los criterios y el procedimiento del concurso público de méritos, se encuentran expresamente desarrolladas en el Decreto 2485 de 2014, por lo que se hace innecesario plasmarlas en el Reglamento Interno del Concejo.

* Decreto Nº 1083 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública."

TÍTULO 27.

ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES.

ARTÍCULO 2.2.27.1. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN PERSONEROS. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

(Decreto 2485 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.27.2 ETAPAS DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONEROS. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.

La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.

b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso.

c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.

(Decreto 2485 de 2014, artículo)

ARTÍCULO 2.2.27.4. LISTA DE ELEGIBLES. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.

(Decreto 2485 de 2014, artículo 4º)

CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CÍVIL 16 DE FEBRERO DE 2016/ RADICADO No. 2283, en respuesta a las preguntas formuladas por el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionadas con la aplicación y el procedimiento para elegir al Personero del Distrito Capital.

6. IMPACTO FISCAL

De conformidad con lo señalado en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, el presente Proyecto de Acuerdo no genera impacto fiscal.

Atentamente,

BANCADA MOVIMIENTO POLÍTICO MIRA

JAIRO CARDOZO SALAZAR

GLORIA ESTELA DÍAZ ORTÍZ

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

Movimiento Político MIRA

Movimiento Político MIRA

PROYECTO DE ACUERDO No.98 DE 2016

"Por el cual se modifica el Acuerdo 635 de 2016 que modificó parcialmente el Acuerdo 348 de 2008 para la elección de Personero y Contralor de Bogotá D.C."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por los artículos 322 de la Constitución Política y los Artículos 2 y 12 numeral 24 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1º: Modifíquese el Artículo segundo del Acuerdo 635 de 2016 que modificó parcialmente el Acuerdo 348 de 2008 para la elección de Personero y Contralor de Bogotá D.C., el cual quedará así:

ARTÍCULO 107.- ELECCIÓN DE PERSONERO. El Concejo Distrital elige al Personero durante el primer mes de sesiones ordinarias correspondiente a la iniciación del periodo constitucional, mediante concurso público de méritos que se realizará a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en proceso de selección de personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto Nº 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo 1º. La Mesa Directiva del Concejo expedirá el reglamento que consagre los mecanismos de publicidad del concurso de méritos, con observancia de lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 2485 de 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.

Parágrafo 2°.La vacante del empleo de Personero se cubrirá con la persona que ocupe el primer puesto de la lista de elegibles.

ARTÍCULO 2º: Modifíquese el Artículo cuarto del Acuerdo 635 de 2016 que modificó parcialmente el Acuerdo 348 de 2008 para la elección de Personero y Contralor de Bogotá D.C., el cual quedará así:

ARTÍCULO 108- ELECCIÓN DE CONTRALOR. La elección del Contralor se hará mediante convocatoria pública conforme a la Ley que expida el Congreso de la República en cumplimiento a lo ordenado en el inciso 4º del artículo 23 del Acto legislativo Nº 02 de 2015.

Parágrafo 1º. Mientras el Congreso de la Republica expide la ley que regule la convocatoria pública, se aplicará el procedimiento previsto en el Decreto 2485 de 2014 compilado en el Decreto 1083 de 2015 para la elección de Personero, salvo en lo que tiene que ver con la lista de elegibles.

ARTÍCULO 3º: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1 Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente: Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

2 Véase Sentencia C-778 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

3 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

4 Op. Cit. Sentencia C-778 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

5 Sentencia C-198 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En: Sentencia C-778 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

6 Véase HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, Pedro Alfonso. El Concejo Municipal. Acuerdo de cooperación con el Programa Colombia de Georgetown University, la Escuela Superior de Administración Pública –ESAP- y el Proyecto Sistema Nacional de Capacitación Municipal y SUÁREZ CORONADO, Yurany Tatiana & VELA VELASCO, Katherine. Control político del Concejo de Bogotá a la política pública de seguridad del Distrito. Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-.

7 Concepto No. 2283 de 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

8 Conceptos 2246 y 2274 de 2015 sobre elecci6n de procuradores y contralores, respectivamente.

10 Aparte subrayado del inciso 1º declarado EXEQUIBLE, y Aparte tachado del inciso 1º declarado INEXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-105-13 de 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

11 Ibídem.

9 Sentencia C-105 de 2013: "Por un lado, de acuerdo con los artlculos 118 y 277 de Ia Carta Politica, a los personeros corresponde Ia promoci6n, Ia divulgaci6n y Ia defensa de los derechos humanos, y Ia veeduria y vigilancia de Ia conducta de los servidores publicos municipales y distritales; Ia importancia de estas funciones, y el control que deben ejercer sobre los 6rganos del orden territorial justifican una elecci6n reglada y no necesariamente una decisi6n discrecional que pueda comprometer Ia independencia y Ia imparcialidad de Ia persona que resulte favorecida."