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Decreto 1609 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/08/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/08/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49600 del 10 de agosto de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1609 DE 2015

 

(Agosto 10)

 

Por el cual se modifican la directrices generales de técnica normativa de que trata el título 2 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con el fin de optimizar los procedimientos para la estructuración, elaboración, consulta pública y revisión de los proyectos de decretos y resoluciones, el Gobierno Nacional adoptó, mediante Decreto 1345 de 2010, directrices de técnica normativa orientadas a facilitar la labor de los servidores públicos encargados de tales funciones.

 

Que las herramientas contenidas en dichos lineamientos establecieron reglas y tipologías documentales para garantizar la uniformidad, continuidad y adecuada presentación de los decretos y resoluciones, así como para dejar constancia de los antecedentes que justifican su expedición, asegurando la conservación, archivo y consulta de los mismos.

 

Que, por otro lado, en desarrollo de una política gubernamental orientada a la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico, a la eficiencia económica y social del sistema legal, y con la finalidad de afianzar la seguridad jurídica y facilitar la consulta ciudadana, el 26 de mayo de 2015 fueron expedidos 21 decretos únicos reglamentarios sectoriales que compilaron normas expedidas por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 la Constitución Política.

 

Que el Decreto 1345 de 2010 fue incorporado en el Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, en el título 2 de la parte 1 del libro 2.

 

Que, dada su naturaleza compilatoria, los decretos únicos reglamentarios deben ser actualizados continuamente, por lo que la metodología para la estructuración de las normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen debe responder a un sistema que permita insertarlas dentro del esquema propio de aquellos.

 

Que esta necesidad de permanente actualización también exige modificar las disposiciones de técnica normativa de manera que se ajusten a la estructura de los decretos únicos reglamentarios.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modificación de las directrices generales de técnica normativa. Modifíquese el título 2 de la parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, relativo a las directrices generales de técnica normativa, el cual quedará así:

 

"TÍTULO 2 


Directrices generales de técnica normativa

 

CAPÍTULO 1 


Aspectos Generales

 

Artículo 2.1.2.1.1. Objeto. El presente título establece directrices generales de técnica normativa para la elaboración de proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de la República.

 

Artículo 2.1.2.1.2. Finalidad. Las directrices generales de técnica normativa previstas en el presente título tienen como finalidad racionalizar la expedición de decretos y resoluciones, dotar de seguridad jurídica a los destinatarios de norma, evitar la dispersión y proliferación normativa, así como optimizar los recursos físicos y humanos utilizados en esta actividad, con el propósito de construir un ordenamiento jurídico eficaz, coherente y estructurado a partir de preceptos normativos correctamente formulados.

 

Artículo 2.1.2.1.3. Ámbito de aplicación. El presente título se aplica a los ministerios y departamentos administrativos que en razón sus funciones deben preparar proyectos de decretos y resoluciones para la firma del Presidente de  la República.

 

A las demás entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional y a las entidades territoriales en relación con los decretos y resoluciones de carácter general de los Alcaldes y Gobernadores, el presente título les será aplicable en los términos del artículo 2.1.2.1.21. del  presente Decreto.

 

Parágrafo. La coordinación y verificación del cumplimiento de las directrices de técnica normativa estará a cargo de la secretaría jurídica o en su defecto, de la oficina jurídica de cada organismo o entidad.

 

Artículo 2.1.2.1.4. Supremacía constitucional, reserva legal y jerarquía normativa. En la elaboración de decretos y resoluciones de carácter general que sean sometidos a consideración del Presidente de la República se deberá observar la Constitución y la ley, así como los principios que rigen la función administrativa.

 

Las dependencias encargadas de elaborar los respectivos proyectos deberán verificar la competencia para expedir el decreto o resolución y tener en cuenta que a través de dichos actos no podrán regular materias reservadas a la ley, ni infringir normas de rango superior al que se va a expedir.

 

Artículo 2.1.2.1.5. Prohibición de crear faltas, sanciones, multas, tasas o contribuciones. En desarrollo del principio de legalidad, ningún decreto o resolución podrá crear faltas administrativas o disciplinarias, ni establecer sanciones, multas, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza.

 

Artículo 2.1.2.1.6. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y resolución proyectados para la firma del Presidente de la República deberán remitirse con la firma del ministro o director del departamento administrativo correspondientes a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, acompañados de una memoria justificativa que contenga:

 

1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.

 

2 El ámbito de aplicación del respectivo acto y los sujetos a quienes va dirigido.

 

3. La viabilidad jurídica, que deberá contar con el visto bueno de la oficina jurídica de la entidad o la dependencia haga sus veces.

 

4. El impacto económico, si es el caso, el cual deberá señalar el costo o ahorro de implementación del respectivo acto.

 

5. La disponibilidad presupuestal, si fuere el caso.

 

6. De ser necesario, el impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación.

 

7. El cumplimiento de los requisitos de consulta y publicidad previstos en los artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del presente Decreto, cuando haya lugar a ello.

 

8. Cualquier otro aspecto que la entidad remitente considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión.

 

Cuando el proyecto no requiera alguno los aspectos antes señalados, deberá explicarse tal circunstancia en la respectiva memoria. Si por disposición de la Constitución o la ley existieren documentos sometidos a reserva, esta deberá mantenerse en los términos de las leyes estatutarias u ordinarias que regulen la materia.

 

Artículo 2.1.2.1.7. Contenido de la memoria justificativa en lo relativo a la viabilidad jurídica. El estudio de viabilidad jurídica deberá incluir los siguientes aspectos:

 

1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto.

 

2. La vigencia de la ley o norma reglamentada o desarrollada.

 

3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.

 

4. Revisión y análisis de las decisiones judiciales de los órganos de cierre de cada jurisdicción que pudieran tener impacto o ser relevantes para la expedición del acto.

 

5. Advertencia de cualquier otra circunstancia jurídica que pueda ser relevante para la expedición del acto.

 

Artículo 2.1.2.1.8. Deber de coordinación. Cuando el respectivo proyecto tenga impacto o comprenda materias propias de ministerios o departamentos administrativos diferentes al que ha tomado la iniciativa de elaboración, este deberá ponerlo en conocimiento de aquellos y coordinar lo pertinente para que el texto remitido a la firma del Presidente de la República se encuentre debidamente conciliado y refleje una visión integral y coherente del asunto.

 

Si el proyecto no logra ser conciliado entre las respectivas entidades y organismos, se informará así a la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que bajo su coordinación y arbitraje se defina el correspondiente contenido.

 

Artículo 2.1.2.1.9. Abogacía de la competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley 1340 de 2009, el ministerio o departamento administrativo responsable deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio de todos aquellos proyectos normativos que puedan tener incidencia en la libre competencia en los mercados, como por ejemplo, aquellos que tengan por objeto o puedan tener como efecto limitar el número o variedad de competidores en uno o varios mercados relevantes, la capacidad de las empresas para competir o la libre elección o información disponible para los consumidores en un mercado relevante determinado. En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio haya proferido concepto y. se considere necesario apartarse del mismo, se dejará constancia de esa circunstancia en la memoria justificativa.

 

Artículo 2.1.2.1.10. Reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad. Todos los proyectos de reglamentos técnicos y de procedimientos de evaluación de la conformidad deberán ser notificados a través del punto de contacto de Colombia a los países miembros de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina de Naciones y a los países con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes que contemplen la obligación de notificación internacional. Para tal efecto, cada entidad reguladora deberá enviar a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el proyecto de reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad para su correspondiente notificación.

 

Parágrafo 1. Una vez surtida la expedición del reglamento técnico la entidad reguladora deberá enviar al punto de contacto de Colombia el correspondiente acto administrativo para su notificación internacional.

 

Parágrafo 2. Conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, no se podrá publicar en el Diario Oficial y, por lo tanto, no podrá entrar a regir ningún reglamento técnico que no cuente con la certificación expedida por el punto de contacto de Colombia, salvo las excepciones previstas para la adopción de reglamentos técnicos de emergencia.

 

Artículo 2.1.2.1.11. Impacto normativo en los proyectos que establezcan trámites autorizados por la ley. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto-Ley 019 de 2012, cuando un proyecto normativo establezca un nuevo trámite, la entidad que ha tomado la iniciativa de su estructuración deberá someterlo a consideración previa del Departamento Administrativo de la Función Pública. En la memoria justificativa del proyecto y en la parte motiva del respectivo decreto o resolución se dejará constancia de cumplimiento de ese trámite.

 

Para ello, acreditará su justificación, eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los obligados a cumplirlo; asimismo, deberá demostrar la existencia de recursos presupuestales y administrativos necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable y adecuado con la política de simplificación, racionalización y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo de la Función Pública autorizará su adopción e implementación.

 

Artículo 2.1.2.1.12. Racionalización, regulación integral y seguridad jurídica. En la preparación de  proyectos de decretos o resoluciones o de cualquier otro acto administrativo de carácter general, las  autoridades evitarán la dispersión y proliferación normativa. Por tanto, el Ministerio o Departamento Administrativo responsable de elaborar el respectivo proyecto verificará que se incluyan todos los aspectos necesarios para evitar modificaciones o correcciones posteriores que hubieran podido preverse.

 

En caso de que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha probable de expedición del acto regulatorio ya se hubiese reglamentado la misma materia, la memoria justificativa deberá contener, además de lo señalado en los artículos 2.1.2.1.6 y 2.1.2.1.7 del presente Decreto la explicación de las razones por las cuales se justifica la expedición del nuevo decreto o resolución y el impacto que ello tendrá en la seguridad jurídica.

 

Artículo 2.1.2.1.13. Deber de consultar. Cuando la Constitución y la ley así lo ordenen, deberán realizarse las consultas en ellas señaladas, caso en el cual a la memoria justificativa deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite.

 

Articulo 2.1.2.1.14. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado.

 

Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en el sitio Web de la respectiva entidad.

 

Artículo 2.1.2.1.15. Deber de calidad formal. La redacción del proyecto deberá caracterizarse por su claridad, precisión, sencillez y coherencia, en forma tal que el texto no presente ambigüedad ni contradicciones.

 

Artículo 2.1.2.1.16. Estructura del proyecto. Los proyectos de decreto o resolución deberán tener la siguiente estructura formal:

 

1. Encabezado: contendrá la denominación del acto utilizando las palabras en mayúsculas: “DECRETO” o “RESOLUCIÓN”, expresión que constituye el nombre oficial del mismo y que permitirá su rápida identificación.

 

2. Seguidamente se dejará un espacio suficiente para el número y la fecha de expedición.

 

3. Epígrafe del decreto o resolución: Constituye el título del decreto o resolución. Sirve para indicar brevemente una idea del contenido o tema.

 

4. Competencia: Identificará expresamente la atribución constitucional y la facultad legal que otorga la competencia para expedir el acto.

 

5. Parte considerativa o motiva: Se identificará con la palabra en mayúsculas "CONSIDERANDO", y continúa con párrafos formados por una o por varias frases completas. Se formula de modo no imperativo ya que no debe confundirse con la parte dispositiva. Contendrá una breve explicación de los antecedentes y necesidades que justifican la expedición del acto.

 

6. Parte dispositiva: Es la parte normativa del acto. Comenzará con las palabras en mayúsculas "DECRETA" o "RESUELVE", según se trate de decretos o resoluciones. La parte dispositiva se expresa en prescripciones que deben ir directamente al objetivo, esto es, la producción de efectos jurídicos, o a su creación, modificación o extinción.

 

7. Derogatorias: Indicará expresamente las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas. En consecuencia, deberán evitarse aquellas fórmulas de derogatoria tácita.

 

8. Vigencia: Señalará a partir de qué momento entrará en vigencia el acto.

 

9. Antefirma del Ministro o Director de Departamento Administrativo y firma.

 

Artículo 2.1.2.1.17. Devolución de proyecto. Salvo casos de urgencia o necesidad debidamente justificados, o en los eventos de estados de excepción, el proyecto que no cumpla las directrices de técnica normativa previstas en este título será devuelto por la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a la dependencia que lo elaboró, para que se hagan los ajustes o adicione la información requerida.

 

Artículo 2.1.2.1.18. Archivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 594 de 2000 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, los antecedentes y memorias utilizados en la elaboración de los proyectos de decreto o resolución deberán ser archivados en la entidad que los proyectó, con el fin de disponer de documentación organizada que permita la recuperación de la información institucional, su uso en el servicio al ciudadano y como fuente de la historia normativa de las decisiones adoptadas.

 

Artículo 2.1.2.1.19. Parámetros documentales. Los proyectos de decreto y resolución deberán seguir la numeración, tipología, formatos y demás parámetros documentales que se establecen en el Anexo No. 1 -Manual para la elaboración de textos normativos.

 

Artículo 2.1.2.1.20. Plan de Producción Normativa. Como parte del proceso de planeación normativa, las autoridades a las que se aplica este título contarán con un Plan de Producción Normativa en el que incluirán las reglamentaciones que previsiblemente deban expedirse en el mediano y largo plazo.

 

Artículo 2.1.2.1.21. Aplicación del presente título para la expedición de resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y por las demás entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. La expedición de resoluciones que no requieran firma del Presidente de la República deberán sujetarse a lo previsto en este título, en relación con:

 

1. La estricta sujeción a la Constitución y a los principios de legalidad, reserva legal y jerarquía normativa.

 

2. La elaboración, archivo y conservación de la memoria justificativa de la expedición del acto.

 

3. La observancia de los aspectos que debe contemplar el estudio de viabilidad jurídica previsto en el Artículo 2.1.2.1.7. de este Decreto.

 

4. La verificación del cumplimiento de los deberes de publicidad y consulta cuando haya lugar a ello.

 

5. El deber de información y coordinación con las demás dependencias de la Administración interrelacionadas con la materia regulada.

 

6. La aplicación de los principios de claridad, precisión, sencillez y coherencia en la redacción de los textos.

 

7. La estructura del acto, exigencia de citar las normas de rango superior que otorgan la competencia para su expedición y de señalar expresamente aquellas disposiciones que quedan derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas.

 

Artículo 2.1.2.1.22. Proyectos que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 113 de la Ley 1437 de 2011, en la elaboración de proyectos de decreto o resolución que puedan afectar la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado, deberá escucharse previamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa corporación. Del cumplimiento de este trámite se dejará constancia en la memoria justificativa, así como en el epígrafe del correspondiente acto.

 

CAPÍTULO 2

 

Reglas específicas para la elaboración de normas modificatorias de los decretos únicos reglamentarios

 

Artículo 2.1.2.2.1. Facultades reglamentarias. Todo decreto reglamentario que se expida a partir de la fecha deberá incorporarse al decreto único reglamentario del sector al cual corresponda.

 

Adicionalmente, todo decreto deberá expresar la circunstancia de ser expedido en ejercicio de la facultad del Presidente de la República consignada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, y señalar la ley o leyes que reglamenta, así como los artículos en concreto.

 

Artículo 2.1.2.2.2. Adición de disposiciones a los decretos únicos reglamentarios. En aquellos casos en que las disposiciones del decreto reglamentario pretendan incorporarse como normativa novedosa, esto es, adicionar un decreto único reglamentario, aquel deberá indicar el lugar exacto en donde debe insertarse.

 

En este sentido, todo decreto deberá señalar el libro, la parte, el título, el capítulo, la sección o el (los) artículo(s) del decreto único reglamentario que se desea agregar.

 

Artículo 2.1.2.2.3. Modificación de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda modificar normas específicas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la norma que se modifica.

 

En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el (los) artículo(s) que desea modificar.

 

Artículo 2.1.2.2.4. Derogatoria de disposiciones de los decretos únicos reglamentarios. En caso de que el decreto reglamentario pretenda suprimir normas especificas de un decreto único reglamentario, deberá indicarse con exactitud la(s) norma(s) que se deroga(n)

 

En este sentido, el nuevo decreto debe precisar de manera inequívoca el artículo que desea derogar.

 

CAPÍTULO 3

 

Publicación en Sitio Web

 

Artículo 2.1.2.3.1. Publicación en sitios Web. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación del presente Decreto, las entidades señaladas en el  artículo 2.1.2.1.3. deberán efectuar ajustes en sus sitios Web de conformidad con las siguientes reglas:

 

1. Al ingresar a la sección de normativa, el decreto único reglamentario sectorial, que compila todas las normas reglamentarias del  sector vigentes, debe aparecer como el documento principal. Por medio de este, se debe generar el acceso a las normas compiladas a través de hipervínculos.

 

2. El decreto único reglamentario sectorial debe ser publicado en un formato que facilite la búsqueda de texto dentro del documento, así como su continua actualización. En consecuencia, deben evitarse  los formatos que reflejen una imagen fija del texto impreso.

 

3. En el documento del decreto único sectorial, todas y cada una de las  referencias a leyes, decretos u otras normas del sector deben contar con hipervínculos que direccionen a estas normas específicas.

 

4. Con el fin de evitar la desactualización del decreto único reglamentario sectorial, por efecto de modificaciones a las normas compiladas, la entidad respectiva deberá agregar, a través de hipervínculos, la referencia a todos los actos adicionen, modifiquen o deroguen cualquiera de sus disposiciones. Dichas modificaciones deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de la norma modificatoria.

 

5. Las decisiones judiciales que declaren la nulidad o la suspensión de apartes del decreto único reglamentario deberán ser incorporadas en ejercicio de la actualización, a través de hipervínculos. Estas referencias, así como los respectivos documentos, deberán reflejarse en el sitio Web de la entidad dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de la decisión.

 

6. Todos los decretos deben ser publicados en formato que permita su edición. En consecuencia, deben evitarse los formatos que reflejen una imagen del texto impreso.

 

Parágrafo. Los decretos no compilados en el decreto único reglamentario, como los de estructura, salarios, decretos que desarrollan leyes marco, entre otros, deberán aparecer de manera diferenciada en el sitio Web de la entidad respectiva.

 

Artículo 2.1.2.3.2. Parámetros documentales. Los parámetros documentales señalados en el Anexo 1 de este decreto servirán como complemento para la elaboración de decretos y resoluciones."

 

Artículo 2. Anexo. Incorpórese el Anexo 1 de este Decreto como Anexo 1 del Decreto 1081 de 2015, contentivo del Manual para la Elaboración de Textos Normativos.

 

Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 10 días del mes de agosto del año 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

 

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO.


NOTA: Ver anexo