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Proyecto de Acuerdo 119 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2001
Medio de Publicación:
No fue publicado
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PAC01192001

PROYECTO DE ACUERDO 119 DE 2001

Bogotá, 9 de Mayo de 2001

Doctor

MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ

Secretario General

CONCEJO DE BOGOTÁ

Ciudad

Para el trámite legal correspondiente conforme a los Artículos 55 y 56 del Acuerdo 01 de 2000, me permito radicar formalmente y presentar a consideración del Honorable Concejo de Bogotá el Proyecto de Acuerdo "Por el cual se establecen normas sobre reconocimiento y pago de pensiones en Bogotá Distrito Capital." Radico copia en medio magnética, original y tres copias del proyecto.

Atentamente

DARIO ANGARITA MEDELLÍN

Concejal de Bogotá

EXPOSICION DE MOTIVOS PROYECTO DE ACUERDO 119 DE 2001

"Por el cual se establecen normas sobre reconocimiento y pago de pensiones en Bogotá Distrito Capital."

Constituye motivo de especial preocupación para los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia, la ausencia de disposiciones normativas claras que obliguen a los entes responsables del reconocimiento y pago de estas prestaciones aforar anualmente los recursos necesarios para garantizar el pago oportuno y los reajustes periódicos de las mesadas pensionales de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

La preocupación reinante entre la familia de pensionados, en éste caso la de Bogotá, se fundamenta en el hecho de que en algunos entes territoriales que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de esta prestación vital se han presentado retardos injustificados en el pago, llegando en algunos casos a la cesación de pagos de hasta 12 y 18 meses como sucedió en los Departamentos de Nariño y de Choco durante los años de 1.999 y 2.000. En estos últimos casos debido a la falta de previsión presupuestal y a la utilización de estos recursos para otros fines administrativos.

El nuevo modelo de desarrollo que incursionó en Colombia a partir de la década de 1.990 basado en la economía de mercado, en las privatizaciones, en la desestatización, en la reducción de la acción estatal y en el adelgazamiento de las entidades públicas, sumado a la fuerte presión del FMI para adelantar una reforma legislativa sobre pensiones, así como al debilitamiento de los fiscos Departamentales, Municipales y Distritales, hacen aconsejable la existencia de disposiciones normativas que obliguen a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones a apropiar anualmente en los presupuestos de cada vigencia fiscal los recursos necesarios para garantizar el pago oportuno y los reajustes periódicos de las mesadas pensionales.

La Constitución Política de Colombia en su Artículo 53 dispone que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y ordena que los recursos de las instituciones de la seguridad social no se podrán destinar ni utilizar para fines distintos a ella. Infortunadamente, en algunos casos, estas exigencias constitucionales se incumplen por las razones antes anotadas ocasionándoles grave perjuicios a los pensionados y sobrecostos al erario público por las cuantiosas indemnizaciones e indexaciones decretadas por sentencias judiciales.

El fenómeno que se presenta sobre inoportunidad en el pago de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivencia, ha dado lugar a múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional que se resumen en los siguientes términos:

"Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, a verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales. La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical" (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell)

El atraso en el pago de las mesadas de la pensión de jubilación debidamente solicitadas, a los cuales si se refiere de manera expresa el artículo 48 de la Carta, en concordancia, con el artículo 53 inciso 3o. del mismo estatuto, en el cual establece que .el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales., como sucede con la pensión de jubilación obtenida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, en principio vulnera los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, por lo cual es necesario hacer algunas precisiones. En efecto, con la situación planteada por los accionantes, en el primer término es viable considerar que se amenaza o vulnera su derecho fundamental a la seguridad social por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y la igualdad, y particularmente se desconoce la garantía del pago oportuno de las pensiones legales del artículo 53 de la Carta Política. No obstante, debe analizarse si en presencia de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a la luz de la Constitución Política, es viable acceder a las pretensiones de los accionantes, ya que la Corporación no debe ser indiferente ante la situación de los pensionados, ni puede olvidar el que se consideren las condiciones específicas de debilidad en que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que la Carta Política les concede en el artículo 46, como también lo hacen los convenios internacionales que se refieren a ellos.

"En relación con los derechos a la igualdad y a la tercera edad que invocan los accionantes en las demandas de tutela, la falta de pago oportuno de las mesadas pensionales representa una vulneración de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, por cuanto es deber del Estado dar especial protección .a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. (artículo 13 inciso final), y tal deber merece especial atención en el caso de las personas de la tercera edad en cuanto .El Estado les garantizará los servicios de la seguridad integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (artículo 46 inciso final). Además, como ya se advirtió, los artículos 48 y 53 inc. 3o de la Carta consagran una especial protección por parte del Estado y de la sociedad, dentro del principio de solidaridad social, y en particular el último precepto establece que .El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

La manifestación clara e indiscutible del principio de igualdad en el caso sub-examine, no es otro que el pago oportuno de las mesadas pensiónales por parte de la Caja de Previsión Social del Magdalena a todas las personas a las que se les haya reconocido tal derecho de conformidad con los requisitos establecidos por la ley. Y, tratándose de mesadas, se restablece el derecho a la igualdad de los pensionados cancelando el monto total de aquellas, en el orden cronológico o de antigüedad de las mismas.

Esta Sala de Revisión considera que las conductas omisivas de las entidades de previsión encargadas de atender y cumplir debida y oportunamente con sus obligaciones en relación con sus pensionados violan directamente las disposiciones constitucionales citadas."

Como mecanismo para garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivencia a cargo del fondo territorial de pensiones públicas de Bogotá y de las demás instituciones del Distrito Capital del nivel central y descentralizado que tengan dicha obligación a su cargo, presento a consideración del los Honorables Concejales el presente proyecto de Acuerdo, a fin de darle certeza jurídica y tranquilidad a los pensionados de Bogotá sobre el reconocimiento y pago oportuno de esta prestación social de carácter vital.

Para alcanzar el fin propuesto, se requiere entonces, a través del presente Acuerdo, expedir una norma de imperativo cumplimiento para las autoridades públicas de Bogotá que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones para que incluyan anualmente en sus presupuestos las partidas suficientes para el pago oportuno de las pensiones y de sus reajustes legales, así como permitir la participación del sector de los pensionados en la vigilancia de los recursos destinados para el cumplimiento oportuno de esta prestación social.

Este proyecto de Acuerdo encuentra sustento jurídico en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en el artículo 12 numeral 1º del Decreto-ley 1421 de 1.993 y NO IMPLICA GASTO ADICIONAL ALGUNO CON CARGO AL PRESUPUESTO DEL NIVEL CENTRAL NI DESCENTRALIZADO del Distrito Capital de Bogotá.

Presentado por el Concejal:

DARIO ANGARITA MEDELLIN.

ACUERDO : ________

TEXTO DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE ACUERDO

"Por el cual se establecen normas sobre reconocimiento y pago de pensiones en Bogotá Distrito Capital."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C.,

en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política, el Decreto le 1421 de 1.993 y la ley 136 de 1.994.

ACUERDA:

Articulo primero.- A partir de la vigencia del presente Acuerdo las entidades del nivel central y descentralizado así como el fondo territorial de pensiones públicas de Bogotá D.C., están en la obligación de apropiar en el presupuesto correspondiente de cada vigencia fiscal los recursos necesarios para garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivencia que legalmente estén a cargo de tales entidades.

Artículo segundo.- Las asociaciones de pensionados de Bogotá D.C. legalmente constituidas podrán crear una veeduría para vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Articulo tercero.- El incumplimiento al presente Acuerdo constituye falta grave y será causal de mala conducta.

Artículo cuarto.- El presente Acuerdo rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá D.C., a los____días del mes de___el año____

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PRESIDENTE

SECRETARIO