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Proyecto de Acuerdo 109 de 2001 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2001
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC01092001

PROYECTO DE ACUERDO 109 DE 2001.

Bogotá, D.C., Mayo 2 de 2001

Doctor

MANUEL VICENTE LOPEZ LOPEZ

Secretario General

CONCEJO DE BOGOTA

Ciudad

De la manera más atenta me permito remitirle para su inmediato trámite, el Proyecto de Acuerdo "POR EL CUAL SE MODIFICA EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 38 DEL ACUERDO 04 DE 1994, CON EL FIN DE ELIMINAR LA DISCRIMINACION EN CONTRA DE LA MUJER, AL NO PERMITIRLE EL INGRESO AL CALLEJON DE LA PLAZA DE TOROS DE SANTAMARIA"

Cordialmente,

CARLOS MORENO DE CARO

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO DE 2001.

PRIMER DEBATE

"POR EL CUAL SE MODIFICA EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 38 DEL ACUERDO 04 DE 1994, CON EL FIN DE ELIMIAR LA DISCRIMINACION EN CONTRA DE LA MUJER, AL NO PERMITIRLE EL INGRESO AL CALLEJON DE LA PLAZA DE TOROS DE SANTAMARIA"

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Acuerdo No. 04 de 1994, por medio del cual se expidió el nuevo reglamento taurino para Santafé de Bogotá D.C., en su artículo 38, Parágrafo, consagró una discriminación no aceptable en contra de la mujer al no permitir a la misma el ingreso al callejón de la plaza de toros de Santamaría.

A continuación se transcribe el Parágrafo:

"Por ser la Plaza de Toros de Santamaría el primer coso taurino de Colombia, queda prohibido el ingreso al callejón de mujeres y menores de edad. Se exceptúa el personal paramédico, que asistirá uniformado, novilleros(as) y/o rejoneadores(as)". (Negrilla fuera de texto).

Como puede observarse, del texto salta de manera inmediata una discriminación injustificada en contra de la mujer al prohibírsele el ingreso a uno de los lugares de la Plaza de Toros, sin ningún tipo de razones a favor de esta disposición. La prohibición de ingreso de los niños (niños y niñas) es aceptable por cuanto se sabe que con ello se busca protección a la integridad de los mismos.

Cualquier tipo de discriminación en contra de una persona resulta ofensiva en atención al principio de igualdad, y por ende vulnera la dignidad humana y las disposiciones constitucionales que la proclaman y garantizan.

La Corte Constitucional y la jurisprudencia Colombiana han sido suficientemente claras al afirmar que, la igualdad constituye fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias.

El concepto genérico de igualdad no desconoce que en la realidad existen condiciones de desequilibrio fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve cada individuo, lo cual impone a la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial que otorgue las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una determinada aspiración.

El artículo 43 de la Constitución Política señala:

"La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación..."

El principio de tratamiento igual reconocido constitucionalmente se configura, entonces, en un derecho fundamental de cuyo respeto depende la dignidad y la realización de la persona humana. En consecuencia, cualquier acto que pretenda "anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o perjuicios sociales personales", como puede serlo el sexo, es un acto discriminatorio proscrito por la Constitución. Sobre el concepto de acto discriminatorio puede verse la sentencia de la Corte Constitucional T-098/94, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

La sentencia C-588 de 1992 de la Corte Constitucional dijo lo siguiente en relación con las distinciones fundadas exclusivamente en razones de sexo:

"El legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas, bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real (artículo 13 C.N.), o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

(...)

La pertenencia al sexo masculino o al femenino tampoco debe implicar, por sí misma, una razón para obtener beneficios de la ley o para hallarse ante sus normas en inferioridad de condiciones. De allí que sean inconstitucionales las disposiciones que plasman distinciones soportadas única y exclusivamente en ese factor.

En esta exposición de motivos quiero resaltar que la igualdad de derechos que se reconoce al hombre y a la mujer no sonde carácter formal, pues eventualmente se justifican diferenciaciones en aras de terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina. En este sentido se "autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los órdenes económicos y sociales". Corte Constitucional, Sentencia C-410/94, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. No siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo, existe un tratamiento discriminatorio; sin embargo, para que estas diferenciaciones sean constitucionalmente válidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que así las justifiquen.

"El principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se consagren excepciones o privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias constitutivas de ellos".

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicito al Honorable Concejo modificar el parágrafo del artículo 38 del Acuerdo No. 04/94.

CARLOS MORENO DE CARO

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO DE 2001.

PRIMER DEBATE

"POR EL CUAL SE MODIFICA EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 38 DEL ACUERDO 04 DE 1994, CON EL FIN DE ELIMIAR LA DISCRIMINACION EN CONTRA DE LA MUJER, AL NO PERMITIRLE EL INGRESO AL CALLEJON DE LA PLAZA DE TOROS DE SANTAMARIA"

EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C.

En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA

ARTICULO 1°. El Parágrafo del Artículo 38 del Acuerdo No. 04 de 1994 quedará así:

"Al callejón podrá ingresar el personal médico y paramédico debidamente uniformado, los novilleros(as) y los rejoneadores(as). Se prohíbe el ingreso de menores de edad al callejón de la Plaza de Toros de Santamaría".

ARTICULO 2°. Corresponde a la Administración Distrital tomar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Acuerdo.

ARTICULO 3°. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.