RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Proyecto de Acuerdo 59 de 2002 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC00592002

PROYECTO DE ACUERDO 059 DE 2002

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

Honorables Concejales, al presentar ante ustedes este proyecto de acuerdo lo hago por la necesidad que tienen los ciudadanos de contar con una herramienta legal que garantice su participación y capacidad de veeduría frente a las actuaciones de la administración pública, los entes de control y el Concejo Distrital. A pesar de contar en Bogotá con el Acuerdo 03 de 1.987, que desarrolla mecanismos de participación especialmente orientados a la reglamentación del ejercicio de Derecho de Petición, de Información y Copia y de Consulta, para el ciudadano es casi imposible lograr que el Gobierno le responda oportunamente a sus peticiones de información, consulta y copia. Es trascendental que el Concejo Distrital le garantice a los Bogotanos su derecho a obtener copia de los documentos de las actuaciones de las autoridades, derecho que no sólo es invocable con respecto a escritos o impresos, sino que también se extiende a todos los objetos muebles con carácter representativo o declarativo, como planos, dibujos, fotografías, cintas cinematográficas o fonópticas, grabaciones magnetofónicas, etc., mientras la Constitución o la ley no les otorguen carácter reservado.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

El derecho de petición tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de el, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las solicitudes que se hayan presentado.

Honorables Concejales, El derecho de petición consagrado en la Carta Política de 1991, conserva en líneas generales la fórmula descrita en el artículo 45 de la Constitución anterior .1886.. Sin embargo, la norma vigente contiene una innovación importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Dicha innovación pretende a su vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba limitado al ámbito del sector público y darle una concepción más universal, que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano.

En relación con las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petición el propio artículo 23 de la Carta deja en cabeza del legislador su reglamentación: pero ésta no puede ser entendida como un mandato directo sino como una facultad que el legislador puede ejercer a su arbitrio. Sin embargo, es importante recordar Honorables Concejales que la Honorable Corte Constitucional de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se ha pronunciado en forma reiterada a favor de la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares encargados de la prestación de un servicio público (C.P., art. 365), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente". (C. Const., Sent. T-105, mar. 12/96. Exp. T-83875. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

Propongo revocar el Acuerdo 03 en lo pertinente al Derecho de petición, de información y copia y de consulta y en su reemplazo que se apruebe este proyecto de Acuerdo corrigiendo las deficiencias del 03 de 1.987 y en armonía con la Constitución de 1.991 y los postulados contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Honorables Concejales; recordemos que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; derecho que incluye el de no ser perseguido a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y poder difundirlas libremente, sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión. La libertad de pensamiento y de expresión es lo más sagrado después de Dios para el Hombre y por eso nosotros actuando como hombres libres de palabra y pensamiento tenemos el deber de proteger ésta misma libertad en todos los seres humanos.

Honorables Concejales; que toda persona tenga derecho a la libertad de pensamiento y de expresión es la razón de ser de este Proyecto de Acuerdo y téngase presente, que este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

Hoy, Honorables Concejales, en vigencia del Acuerdo 03 de 1.987, no está garantizado este sagrado derecho, la Administración pública burla la Constitución nacional y un funcionario ordena responder un derecho de petición a subalternos que no son destinatarios de la solicitud, o simplemente le informa al peticionario que su solicitud se encuentra en trámite y que ha sido trasladada a otro despacho competente. Por esta vía se burla al ciudadano y se le deja sin respuesta clara, precisa y oportuna como lo ordena la Ley y la Constitución. Es el funcionario requerido quien debe responder y dentro del plazo fijado, variada es la jurisprudencia de nuestras cortes sobre el derecho de petición, veamos algunos ejemplos:

JURISPRUDENCIA. .Publicidad y reserva. "Vale la pena detenerse en el contenido de los artículos 316 y 320 del Código de Régimen Político y Municipal porque, en la medida en que son un desarrollo del principio constitucional de la publicidad establecen la regla general de que todo individuo tiene derecho a obtener certificación y copia de los documentos que existen en las secretarías y en las archivos de las oficinas del orden administrativo y que los funcionarios correspondientes tienen la obligación o el deber correlativo de expedirlos, salvo cuando se trate de materia sometida a reserva, lo cual significa que la reserva es la excepción.

Por otra parte el referido artículo 320, en desarrollo del mismo principio general de la Constitución, prevé en su inciso final que la reserva sólo puede estar consagrada en la Constitución o en la ley.

Es obvio que la publicidad de la actuación de los órganos públicos, no puede ser un principio absoluto porque existan razones de seguridad nacional, de alta conveniencia pública o social, de eficacia del servicio, etc., que pueden hacer aconsejable o necesario mitigar el rigor de la regla; pero como claramente lo preceptúa el artículo 320, las excepciones sólo pueden emanar de la propia Constitución o de la ley. Es así como se ha instituido la reserva del sumario, la reserva en asuntos tributarios, la reserva en materias relacionadas con la defensa nacional, con la seguridad del Estado, con el manejo de las relaciones exteriores, etc.

Si de la propia Constitución se deriva la regla general de la publicidad y, además por ministerio de la ley, se reserva a ésta la posibilidad de precisar las excepciones al principio, resulta evidente que ni el gobierno en función reglamentaria, ni mucho menos otras autoridades inferiores de la administración pueden hacerlo". (C.E., Sec. Primera, Sent. mayo 26/76).

En consecuencia Honorables Concejales, la única reserva que debe considerarse en este proyecto de Acuerdo deberá ser la expresada en la Constitución y la Ley, pretender imponer otras reservas es ilegal e improcedente, ni el Gobierno Distrital ni el Concejo tienen facultad para ello.

JURISPRUDENCIA. .Límites al derecho de acceso a documentos públicos. "Así mismo, el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general construido en la forma y con los elementos que esta Corte ha tenido ya ocasión de señalar. En consecuencia, los funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley, tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal, aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data. Por todo lo anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: sólo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la consulta de los documentos in situ y no sólo, como pudiera pensarse, la solicitud de copias de los mismos. Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósitos de crear confusión o desorientación. De otra parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable". (C. Const., Sent. jul. 28/92, T-473. M.P. Ciro Angarita Barón).

Un ciudadano podrá incluso llegar a proponer mediante acción de tutela que se le respete su derecho a tener acceso a documentos públicos, lo conveniente sería que las autoridades cumplan su deber y se evite al peticionario tantas molestias. Para que esto quede claro honorables Concejales traigo la siguiente jurisprudencia:

JURISPRUDENCIA. .El derecho a acceder a los documentos públicos es un derecho fundamental y en consecuencia es tutelable. "Afirma el Consejo de Estado en el fallo que se revisa, que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional "no debe confundirse con el consagrado en el artículo 74 de la Carta, que define que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley, derecho que no es fundamental" y, en consecuencia, no es tutelable.

Esta Corte Constitucional ha venido reiterando que los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los principios y valores consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. Tal es el caso, por ejemplo, del medio ambiente y la salubridad frente a la vida. Esa conexidad, por supuesto, no debe valorarse en abstracto, sino en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias particulares del mismo.

En ocasiones, el artículo 74 de la Constitución Nacional puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petición. En efecto, el "derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" (C.N., art. 23) incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos públicos (C.N., art. 74). En efecto, esta corporación tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto, manifestando que el acceso a documentos públicos hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. Ahora bien, si es cierto que el derecho a acceder a los documentos públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro del conjunto de los derechos fundamentales. De todo lo anterior, se deriva que el otro medio de defensa judicial sugerido por el Consejo de Estado y los otros mecanismos eventualmente aplicables no son, en este caso concreto, más eficaces que la tutela para proteger el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos. Derecho que, por lo demás, es tutelable, en la medida en que posee una especificidad y autonomía propias dentro del concepto de los derechos fundamentales y está directamente conectado con el ejercicio de otros derechos tales como el de petición y el de información.

Es doctrina ya reiterada de esta Corte Constitucional, que el otro mecanismo de defensa judicial para la defensa del derecho fundamental en el caso concreto que se estudia debe ser igual o más eficaz que la acción de tutela para que ésta se rechace por ese motivo. A lo cual debe agregarse que el fallador de instancia no cumple cabalmente su misión cuando sólo se limita a señalar en abstracto un hipotético medio judicial alternativo sin explicar a renglón seguido su eficacia concreta frente a la tutela que se impetra. Por todas estas razones, es procedente aquí la acción de tutela y en consecuencia habrá de concederse". (C. Const., Sent. jul. 28/92, T-473. M.P. Ciro Angarita Barón).

JURISPRUDENCIA. .Derecho de petición y derecho de acceso a documentos públicos. "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición". (C. Const., Sent. T-464, jul. 16/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

JURISPRUDENCIA. .Derecho a la información vital. "Esta corporación, ha advertido ya anteriormente la relevancia constitucional del manejo de información vital en desarrollo de las relaciones contractuales, regla que puede ser aplicable a la relación existente entre la entidad que presta un servicio público y los usuarios del mismo.

"El ocultamiento de la información de un negocio a quien está vitalmente interesado en él, configura una conducta que coloca a la persona en situación de indefensión, respecto del contratante que abusa de su posición privilegiada. La solidaridad debe gobernar las relaciones entre las partes contratantes, particularmente entre las personas con intereses comunes en el negocio. No obstante, el incumplimiento del deber de informar acerca del desarrollo de un contrato a la persona interesada en él, es una materia que debe ser resuelta exclusivamente con base en la ley, pues, carece de relevancia constitucional, salvo que la omisión materialmente vulnere de manera directa los derechos fundamentales de quien depende en grado sumo de las resultas del mismo para su subsistencia autónoma y libre, siempre que en este caso excepcional se acredite, además de la insuficiencia de los remedios legales, que la omisión es la causa eficiente de la transgresión". (...).

En principio, la Constitución no consagra un derecho general a la información exigible por toda persona de las autoridades y los particulares. La ley establece los casos en que las autoridades y los particulares están obligados a informar de las actuaciones o de lo relativo a una relación o negocio jurídico. No obstante, un deber excepcional de información se deduce de los principios de solidaridad (C.N., art. 1º) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (C.N., art. 2º), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo". (C. Const., Sent. T-443, oct. 12/94. Exp. T-39625. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

Es importante observar honorables concejales que el Derecho de petición respecto de empresas privadas está prácticamente limitado a los usuarios del respectivo servicio, la posibilidad de ejercer el derecho de petición en las empresas de servicios públicos domiciliarios por ejemplo, está reservada, en principio, a los usuarios y suscriptores de dichos servicios. Ello se justifica en razón de que la relación usuario-empresa comporta relaciones jurídicas que legitiman y justifican el ejercicio del referido derecho. Sin embargo, ello no significa que se excluya en forma absoluta a terceros del derecho de petición, si con su ejercicio se busca la satisfacción o protección de derechos públicos o sociales, debido a que el funcionamiento permanente, eficiente y oportuno de los servicios públicos, es ajeno a las finalidades esenciales del Estado social de derecho que buscan atender las necesidades materiales básicas de la comunidad y, por lo tanto, es de interés de todas las personas. La siguiente jurisprudencia clarifica la relación entre los usuarios de servicios públicos y las empresas.

JURISPRUDENCIA - TUTELA. .Derecho de petición ante autoridad pública no cobija datos de gestión privada. Servicios públicos domiciliarios. (...) "En principio, el derecho de petición tiene como sujeto pasivo a la autoridad pública no a los sujetos privados. La posibilidad de extenderlos a éstos, depende necesariamente de la forma como el legislador regule su ejercicio, tomando como marco referencial tanto el propio artículo 23, como el inciso final del artículo 86 de la Constitución. Por lo tanto, corresponde a éste determinar las condiciones, el ámbito y extensión de su ejercicio.

Con respecto al derecho de petición frente a organizaciones privadas la Asamblea Nacional Constituyente expuso su criterio de la siguiente manera: "Se extendería el derecho de petición ante organizaciones particulares para garantizar los derechos fundamentales. Hasta el momento los individuos se encuentran indefensos frente a los poderes privados organizados, pues no existen conductos regulares de petición para dirigirse a ellos, cuando han tomado medidas que los afectan directamente. La extensión de este derecho a los centros de poder privado, sería una medida de protección al individuo, que le permitiría el derecho a ser oído y a ser informado sobre decisiones que le conciernen. El objetivo es democratizar las relaciones en el interior de las organizaciones particulares y entre éstas y quienes dependen transitoria o permanentemente de la decisión adoptada por una organización privada".

El alcance de la expresión "organización privada" que emplea el artículo 23 de la Constitución sugiere la idea de una reunión o concurso de elementos personales, patrimoniales e ideales, convenientemente dispuestos para el logro de ciertos objetivos o finalidades vinculados a intereses específicos, con la capacidad, dados los poderes que detenta, para dirigir, condicionar o regular La conducta de los particulares, hasta el punto de poder afectar sus derechos fundamentales.

El derecho de petición ante dichas organizaciones habilita a las personas para ser oídas e informadas sobre los asuntos y decisiones que las afectan y oponerse a los abusos en que puedan incurrir validas de su posición dominante dentro de una relación jurídica; constituye un instrumento de participación democrática porque les permite inquirir y protegerse de las actividades que realicen las organizaciones particulares, cuando éstas, por alguna razón, inciden o pueden incidir en su esfera subjetiva o colectiva, a través de actos de poder, e igualmente se erige en un medio para exigir de los particulares el respeto de los derechos fundamentales.

En las circunstancias anotadas Honorables Concejales es preciso concluir, que no es posible que terceros puedan ejercer el derecho de petición ante una empresa de servicios públicos domiciliarios, mediante la obtención de datos, informaciones y documentos que hacen parte del ámbito de la gestión privada de la empresa y de cuyo conocimiento están excluidos dichos terceros, por no tratarse de documentos públicos a los cuales pueden tener acceso todas las personas en los términos del artículo 74 de la Constitución, y porque los referidos datos y documentos están sujetos a la protección a que aluden los incisos 3º y 4º del artículo 15 de la misma.

Honorables Concejales, recordemos que en la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N., art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. Los beneficios que representa para el individuo poder ejercer el derecho de Petición, de Información y Copia y de Consulta deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna . En una sociedad pobre como la nuestra, la justicia distributiva no puede ser solamente obligación del Estado, sino actitud y praxis de todos, mayormente de los mejor preparados.

La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando las autoridades exigen del individuo la superación de su aislamiento, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

JURISPRUDENCIA. .Derecho a la información y reserva de documentos. "Es cierto que existe correlativamente el deber de informar y el derecho a ser informado sobre todo aquellos que interesa a todos. El derecho público contemporáneo ha venido consagrando y regulando este deber y este derecho; pero de todas maneras se impone a la administración la obligación de guardar en secreto o reserva un gran número de actos, conocimientos, noticias, documentos etc., por cuya revelación se perjudicaría la eficacia del propio Estado, se violaría el bien común y el derecho absoluto a la fama y honra verdaderas.

Pero esos secretos oficiales deben estar jurídicamente bien determinados y restringidos a lo estrictamente necesario para conjugar los postulados del orden público y el derecho a la honra con el que se traduce en el deber de informar y el derecho a ser informado.

Por eso hizo bien el legislador al consagrar en el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 el derecho que tiene cada persona a consultar los documentos oficiales y a que se le expida copia de los mismos; al consagrar y reglamentar los derechos de petición en interés general y particular y de información (CCA, arts. 5º a 26). Pero estos derechos se terminan, cuando empiezan los derechos a la reserva o secreto que tienen también todas las personas y el propio Estado". (T.A. de Cundinamarca, Sec. Tercera, Auto oct. 28/85).

Es importante tener en cuenta Honorables concejales que están sometidos a reserva, entre otros, los siguientes documentos: a) Los relacionados con las instrucciones impartidas por el gobierno a los ministros diplomáticos, o con negociaciones que tengan carácter reservado (C.N., art. 78); b) Las cartas y papeles privados (C.N., art. 38); c) Las actas de las sesiones del consejo de ministros (L. 63/23, art. 9º); d) Las diligencias contenidas en el sumario (C.P., art. 356); e) Las declaraciones de renta y patrimonio (D.E. 1651/61, art. 2º); f) Las actas de las sesiones del Consejo de Estado y de los tribunales administrativos hasta por el término de cuatro años (CCA, art. 110); g) Por el mismo término, quedando a salvo la libertad del gobierno para darlos a conocer o autorizar su publicación, los conceptos que .fuera de los siete casos previstos en la Constitución. los conceptos que emita el Consejo de Estado cuando actúa como cuerpo consultivo (CCA, art. 110), y h) Los informes de inspectores y agentes de la Superintendencia Bancaria (L. 45/23, art. 40).

De lo anterior se deduce que es viable legalmente exigir a las autoridades públicas entregar informes a los individuos que los soliciten y mantener informes públicos permanentes sobre sus actuaciones, en la forma que lo propongo en el artículo 8 del proyecto de Acuerdo que presento para estudio de la Corporación.

JURISPRUDENCIA - DOCTRINA. .Límites a la reserva legal en caso de adopción. "En el Código del Menor (D. 2737/89, art. 114) se consagra una reserva legal por el término de 30 años respecto a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopción.

Tal disposición armoniza con el artículo 13 de la Ley 57 de 1985 que también fija en 30 años la reserva legal y agrega que después de tal término los documentos podrán ser consultados porque adquieren "carácter histórico".

Pero esta reserva no es absoluta, así lo señaló esta Corte Suprema de Justicia:

"Precisado así el objeto de la reserva legal establecida por el artículo 114 del Código del Menor forzoso es concluir que ésta, en manera alguna puede entenderse como inexpugnable, pues el propio legislador en esa norma legal estableció que ella puede ser levantada en los casos y para los fines allí señalados, esto es, para que los interesados, habiendo graves motivos, tuvieran la oportunidad de conocer la realidad jurídica sustancial y procedimental (administrativa y judicial) de la adopción, y proceder si fuere el caso, a la interposición y sustentación del recurso extraordinario de revisión para controvertir, allí y no en este incidente la justicia o injusticia de la sentencia de adopción luego, los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a levantar la reserva, mas no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopción, porque ello habrá de ser objeto, si fuere el caso, del recurso de revisión extraordinario". (C. Const., Sent. 412/95. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

JORGE DURAN SILVA

CONCEJAL DE BOGOTA D.C.

ACUERDO _ de 2.002

"Por medio del cual se reglamenta en Bogotá D.C., el ejercicio de Derecho de Petición, de Información y Copia y de Consulta y se dictan otras disposiciones."

EL CONCEJO DE BOGOTA D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas en los Artículos 6º, 8º, 12º Numerales 1, 10 y 11 del Decreto Ley 1421 de 1.993

ACUERDA:

ARTICULO 1º.DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición de que trata el artículo 45 de la Constitución Política incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos.

La respuesta al derecho de petición por parte de la administración debe ser rápida, coherente y referirse a la materia consultada. El derecho fundamental de petición no sólo incluye la facultad de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas por motivos de interés general o particular. Su núcleo esencial también incorpora el derecho a obtener una pronta resolución. , bien sea en sentido positivo o negativo.

El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición.

PARÁGRAFO. OFICINAS PÚBLICAS. Para los efectos previstos en el presente Acuerdo, son Oficinas Públicas Distritales, las de la Alcaldía Mayor del Distrito Capital y las Localidades en que se encuentra dividido el D.C. El Concejo de Bogotá D.C., la Contraloría Distrital, La personería Distrital, las Secretarías del Despacho y la Oficina del Alcalde mayor, El CONPES, EL CONFIS, EL CONSEJO DE GOBIERNO, los departamentos administrativos, las unidades administrativas especiales; las de las Alcaldías Locales y secretarías de estos despachos, así como las de las demás dependencias administrativas que creen las Autoridades Distritales, y el Concejo Distrital o que se funden con autorización de estas mismas autoridades; y las de los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación Distrital sea superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, ya se trate de entidades nacionales, departamentales o municipales y todas las demás respecto de las cuales la Contraloría Distrital ejerce el control fiscal.

ARTÍCULO 2º. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio.

Las escritas deberán contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirigen.

2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicación del documento de identidad y de la dirección.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en que se apoya.

5. La relación de documentos que se acompañan.

6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso.

Si quien presenta una petición verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.

Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y añadan las informaciones o aclaraciones pertinentes.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotación de la fecha de su presentación y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará derecho alguno a cargo del peticionario

PARÁGRAFO 1. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.

Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los demás casos será escrita.

PARÁGRAFO 2. La falta de atención a las peticiones de que trata este artículo, la inobservancia de los principios en el consagrados y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.

PARÁGRAFO 3. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada.

PARÁGRAFO 4. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad

Cuando una petición no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

ARTICULO 3º. DEL ACCESO A LOS DOCUMENTOS. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad.

PARÁGRAFO 1º. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales.

Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución

ARTICULO 4º. CERTIFICACIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS. Los secretarios de las corporaciones y autoridades públicas dan fe en los certificados que expidan relativamente a los negocios que les están confiados por razón de su empleo.

Lo propio sucede con los jefes de las oficinas respectivas.

ARTICULO 5º. SOLICITUD DE CERTIFICACIONES. Todo individuo puede pedir certificados a los jefes o secretarios de las oficinas, y los primeros los mandarán dar si el asunto de que se trata no fuere reservado. Si lo fuere, el certificado se extenderá, pero se reservará en la oficina hasta que cese la reserva y pueda entregársele al interesado.

De los certificados se dejará copia en un libro de papel común.

ARTICULO 6º. EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES. Los jefes de las oficinas pueden disponer, de oficio, que se extiendan certificados sobre los asuntos que estimen convenientes, en el libro de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 7º. COPIAS DE DOCUMENTOS Y COSTO. Todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y en los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva.

PARÁGRAFO 1º. La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique. El pago se hará a la tesorería de la entidad o en estampillas de timbre nacional que se anularán, conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición.

En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.

PARÁGRAFO 2º, Si en la respectiva oficina no se pudieren reproducir los documentos o la tarifa señalada fuere elevada a juicio del peticionario, el jefe de aquella indicará el sitio en el cual un empleado de la oficina sacará las copias a que hubiere lugar. En este caso, los gastos serán cubiertos en su totalidad por el particular.

Ningún empleado podrá dar copia de documentos que según la Constitución o la ley tengan carácter de reservados, ni copia de cualesquiera otros documentos, sin orden del jefe de la oficina de quien dependa.

PARÁGRAFO 3º. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz.

En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición.

Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el parágrafo siguiente

PARÁGRAFO 4º. Los titulares de derechos o intereses legítimos que puedan ser afectados por un procedimiento administrativo podrán solicitar que se les tenga como parte en el mismo. Cuando de la misma petición aparezca que terceros no determinados pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, el texto o un extracto de aquélla que permita identificar su objeto, se insertará en la publicación que para el efecto tuviere la entidad, o en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso.

PARÁGRAFO 5º. El valor de las citaciones y publicaciones de que tratan los parágrafos anteriores deberá ser cubierto por el peticionario dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de realizarlas; si no lo hiciere, se entenderá que desiste de la petición.

ARTICULO 8º. INFORMACIÓN GENERAL. Las autoridades mantendrán en sitios de fácil acceso público los documentos relativos a ellas, con información actualizada de interés general acerca de:

1. Las normas que les dan origen y definen sus funciones o su naturaleza y estructura, si es el caso.

2. Las oficinas para formular consultas, entregar y recibir documentos y bienes y conocer las decisiones.

3. Los métodos, procedimientos, formularios y sistemas para el trámite de los diversos asuntos, y los organigramas y manuales de funciones.

4. Informe mensual de Contratación indicando el nombre del contratista, tipo de contrato, objeto del mismo, tiempo estimado para la ejecución del contrato, valor y datos del Interventor, Presupuesto de la Entidad, Plan de Desarrollo, Plan de gastos mensualizado e Informe de ejecución mensual del presupuesto y el Plan de Desarrollo.

Cualquier persona tiene derecho a pedir y obtener copia de los anteriores documentos.

ARTICULO 9º. RESERVA LEGAL. La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta (30) años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo.

ARTICULO 10º. INVESTIGACIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva. En las copias que sobre estas actuaciones expidan los funcionarios, a solicitud de los particulares, se incluirán siempre las de los documentos en que se consignen las explicaciones de las personas inculpadas.

Si un documento es reservado, el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.

ARTICULO 11º. TRÁMITE DE PETICIONES. Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista acreditado en la fecha se tramitará preferencialmente.

ARTICULO 12º. SOLICITUDES DE LOS PARTICULARES. Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimiento.

ARTICULO 13º. SERVICIO INFORMATIVO. La Secretaría General de la Alcaldía mayor por conducto de la Imprenta Distrital, organizará un servicio informativo que suministre al público copia de los documentos a que se refiere el presente Acuerdo. Para el efecto, la Imprenta Distrital impartirá instrucciones sobre los requisitos y características que debe reunir la información que a ésta se envíe y fijará las tarifas que por cada copia se cobrará a los usuarios del servicio. La tarifa no podrá superior al costo de publicación o producción de las copias solicitadas.

ARTICULO 14º. CORPORACIONES DE ELECCIÓN POPULAR CONCEJO JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Para los efectos del Artículo 13 del presente Acuerdo, también son oficinas públicas las de las corporaciones de elección popular y en consecuencia, los documentos que en ellas reposen pueden ser consultables por los particulares y de los mismos se pueden pedir copias o fotocopias, únicamente con las limitaciones impuestas por el carácter reservado que algunos de ellos tengan.

La Imprenta Distrital coordinará la publicación de documentos con la respectiva dependencia encargada en cada corporación de los Anales o con el Secretario General.

ARTICULO 15º. DEBERES DE LOS EMPLEADOS O SERVIDORES PÚBLICOS. Son deberes de los empleados o servidores públicos: guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aun después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

ARTICULO 16º. REVELACIÓN DE SECRETO. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

ARTICULO 17º. UTILIZACIÓN DE ASUNTO SOMETIDO A SECRETO O RESERVA. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, en cuyo caso el funcionario o persona que conozca del caso lo pondrá en consideración de la justicia ordinaria.

ARTICULO 18º. DERECHO DE CONSULTA EN LICITACIONES. Toda persona, natural o jurídica, tendrá derecho a consultar las ofertas o propuestas presentadas en las licitaciones o concursos de méritos públicos o privados abiertas por las Oficinas Públicas Distritales.

ARTICULO 19º. HORARIO DE CONSULTA EN LICITACIONES. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo anterior, los jefes de las Oficinas allí señaladas expedirán una reglamentación interna en la cual se indicará el sitio y el horario dentro de los cuales los interesados podrán efectuar la consulta de las ofertas o propuestas. Dicha reglamentación deberá ser publicada periódicamente en medios de difusión masiva.

ARTICULO 20º. DERECHO DE CONSULTA. Los derechos a consultar o a obtener copia de las ofertas o propuestas presentadas en las licitaciones y concursos de méritos, no comprenden los documentos que de conformidad con la Constitución o la ley tengan carácter reservado.

ARTICULO 21º. DERECHO A OBTENER COPIA. El derecho a consultar las ofertas o propuestas, o a obtener copia total o parcial de las mismas, de que trata este Acuerdo, será ejercido a partir del cierre de la respectiva licitación o concurso de méritos.

ARTICULO 22º. PRESENTACIÓN DE CONSULTA EN CASOS DE PLIEGOS. En los pliegos de condiciones o términos de referencia, según el caso, se deberá exigir a los oferentes o proponentes la presentación de una copia adicional de su oferta o propuesta, la cual se destinará a los fines de consulta contemplados en el presente Acuerdo.

ARTICULO 23º. EXPEDICIÓN DE COPIA EN LOS PLIEGOS. Las personas naturales o jurídicas participantes en una citación o concurso de méritos, podrán solicitar ante el jefe del organismo la expedición de copia de las demás ofertas o propuestas presentadas dentro de la respectiva licitación o concurso de méritos, o de documentos específicos contenidos en las mencionadas ofertas o propuestas.

ARTICULO 24º. DERECHO DE CONSULTA EN OFERTAS. El derecho a consultar o solicitar la expedición de copias comprende los estudios evaluativos de las ofertas o propuestas elaboradas por las dependencias competentes de las Oficinas Públicas.

ARTICULO 25º. DERECHO DE PETICIÓN EN INTERÉS LEGÍTIMO. El mismo derecho consagrado en el artículo anterior, tendrán las personas naturales o jurídicas que en ejercicio del derecho de petición de informaciones, demuestren poseer un interés legítimo.

ARTICULO 26º. COPIAS DE LAS PROPUESTAS. La persona que tenga acceso a las ofertas o propuestas o que obtenga copias de las mismas, en los términos contemplados en este acuerdo, será responsable por el manejo de la información y deberá respetar, con arreglo a la ley, los derechos de autor, morales y patrimoniales que tales ofertas generen en cabeza de sus titulares, así como los demás derechos protegidos por la ley.

ARTICULO 27º. DERECHO A LA INTIMIDAD. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, la Dirección de Impuestos Distritales podrá exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

ARTICULO 28º. EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS. El examen de los documentos se hará en horas de despacho al público y si fuere necesario en presencia de un empleado de la entidad.

ARTICULO 29º. REGLAMENTACIÓN DEL DERECHO DE CONSULTA- La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.

PARÁGRAFO 1. El horario de consulta y examen de documentos en las oficinas públicas, será el mismo horario laboral de la entidad. En las Resoluciones que expidan las Entidades fijando el horario de labores, se deberá fijar el horario de atención al público, en las mismas resoluciones se establecerán las normas que han de regir para efecto de contar los términos que corren contra los particulares o contra los organismos administrativos en los asuntos que tramita o de que conoce la respectiva entidad, con observancia de los principios que sobre el particular rigen en materia judicial y que fueren aplicables.

PARÁGRAFO 2. Las resoluciones a que se refiere el artículo anterior serán publicadas en la Gaceta Distrital y fijados en lugar abierto al público.

ARTICULO 30º. PLAZO PARA DECIDIR SANCIONES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.

Las peticiones a que se refiere este artículo deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

ARTICULO 31º. NEGATIVA AL DERECHO DE CONSULTA. La administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al tribunal contencioso administrativo decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente.

Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente.

ARTÍCULO 32º. EXPEDICIÓN DE COPIAS DE DOCUMENTOS PUBLICADOS. Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la administración indicando el número y la fecha del diario, boletín o gaceta en que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.

ARTÍCULO 33º. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. RECURSOS. Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.

Todas estas decisiones estarán sujetas a los recursos y acciones previstos en EL Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 34º. Ventanillas únicas. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de requerimientos, los despachos públicos del orden Distrital deberán disponer de oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación administrativa que implique la presencia del peticionario.

ARTÍCULO 35º. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y revoca todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Acuerdo 03 de 1.987

FIRMADO: