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Ley 1799 de 2016 Congreso de la República de Colombia - Ministerio de Salud y Protección Social  - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Fecha de Expedición:
25/07/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/07/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49945 del 25 de julio de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1799 DE 2016

 

(Julio 25)


Por medio de la cual se prohíben los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para menores de edad y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto prohibir los procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos para pacientes menores de edad y establecer el régimen sancionatorio a quienes violen esta prohibición.

 

Artículo 2º. Definición. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por  procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos todo procedimiento médico o quirúrgico de corrección de alteraciones de la norma estética con la finalidad de obtener una mayor armonía facial y corporal, así como también de tratamientos médicos de embellecimiento y de rejuvenecimiento.

 

Artículo 3º. Prohibición. Se prohíbe la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos en pacientes menores de 18 años. El consentimiento de los padres no constituye excepción válida a la presente prohibición.


NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2017.

 

Artículo 4º. Excepciones. La anterior prohibición no aplica a cirugías de nariz y de orejas, cirugías reconstructivas y/o iatrogénicas de otras cirugías, peelings químicos y mecánicos superficiales, y depilación láser. Tampoco aplica a cirugías motivadas por patologías físicas o psicológicas debidamente acreditadas por los respectivos profesionales de salud.

 

En los casos de cirugías motivadas por patologías físicas o psicológicas, el cirujano deberá solicitar un permiso especial a la entidad territorial de salud para la realización del procedimiento.

 

Parágrafo. El Ministerio de Salud deberá establecer los trámites y documentos requeridos para la expedición del permiso de que trata el inciso anterior, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley.

 

Artículo 5°. Restricciones Publicitarias. Prohíbase la promoción publicitaria dirigida a menores de edad de procedimientos médicos y quirúrgicos estéticos.

 

Prohíbase el uso de modelos menores de edad en campañas de promoción de cirugías estéticas, consultorios y clínicas de cirugía estética, y procedimientos estéticos de cualquier tipo.


NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2017.


Prohíbase la difusión de aquellas campañas a las que se refiere el inciso anterior, que previa la entrada en vigencia de la presente ley utilizan la imagen de  modelos menores de edad.


NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-246 de 2017.

 

Artículo 6°. Deber de denuncia. Los profesionales de la salud, centros de salud, padres de familia y los ciudadanos que tengan conocimiento de posibles violaciones a la presente ley deberán denunciarlas ante las autoridades competentes.

 

Artículo 7°. Sanciones. El incumplimiento parcial o total de lo contenido en la presente ley, por personas naturales, jurídicas o establecimientos contratantes, implicará una multa mínima de 500 smlv para cada una de las partes; la pérdida de la licencia médica, si es profesional de la salud, y el cierre definitivo del centro de salud, si es reincidente.

 

Artículo 8°. Solidaridad. Los profesionales de la salud y centros de salud responderán solidariamente por las sanciones derivadas del incumplimiento de la  presente ley y por todo daño ocasionado a los pacientes, como consecuencia de la realización de estos procedimientos.

 

Artículo 9°. Poder Sancionatorio. Se faculta a los entes territoriales de salud, para que gradúen e impongan las sanciones que surjan del incumplimiento de la presente ley por parte de los profesionales de la salud y centros de salud.

 

Los valores recaudados por concepto de la imposición de multas y sanciones harán parte del presupuesto de la entidad, y serán destinados para la creación y promoción y divulgación de campañas de educación sobre los riesgos de las cirugías plásticas estéticas.

 

Artículo 10°. Las disposiciones establecidas en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de las normas establecidas en el Código de Ética Médica y demás reglamentos que rijan el ejercicio profesional de la medicina.

 

Artículo 12°. Vigencias y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

 

LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA

 

EL SECRETARIO DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 Dada en Bogotá D.C, a los 25 días del mes de Julio del año 2016

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON

 

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

EL SECRETARIO GENERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO  DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

 

JUAN DAVID DUQUE BOTERO