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Fallo 613 de 2000 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
29/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/10/2000
Medio de Publicación:
No fue publicada
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Definición de vínculos para la Norma:

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA – SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C. Septiembre Veintinueve (29) del Dos Mil (2000)

Expediente No.: 11001123240020000613

Magistrado ponente:

Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Ver Concepto de la Secretaría General 23292 de 2001.

Consulta Popular

Mediante escrito presentado en esta Corporación el 11 del mes de curso el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. le solicitó un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del texto de dos preguntas que quiere someter al escrutinio público a través del Instrumento de la consulta popular, las que tienen que ver con la celebración de un días sin carro a partir del año 2001, y con la prohibición, desde el 1º. De enero del año 2.015, de la circulación de todos los vehículos automotores, con precisas excepciones, en esta capital, en días hábiles y dentro de unos determinados horarios, respectivamente.

En el entendido de que la petición reúne los requisitos previstos en el artículo 53 de la ley 134 de 1994, fue admitida, y para evacuarla el Tribunal se expresa así:

La Constitución Nacional de 1991 en el Capítulo I del Título IV – De las formas de participación democrática – en su artículo 103 consagró los mecanismos de participación popular, entre los cuales incluyó la Consulta Popular, y en el 105 la hizo extensiva al nivel territorial permitiendo que los alcalde, con sujeción al Estatuto General de la Organización Territorial, puedan realizar consultas populares para decidir respecto de asuntos de competencia del respectivo municipio, en este caso del Distrito Capital, entidad territorial de la que se ocupan, entre otros, los artículos 286 y 322 ibídem.

Bajo esta perspectiva constitucional resulta indudable que la consulta popular, como herramienta de participación democrática, puede ser utilizada por el Alcalde Mayor del Distrital Capital, para que los ciudadanos intervengan en la definición del destino colectivo dándole, de cierta manera, un rumbo a su vida.

Aunque el artículo 105 constitucional condiciona la realización de la consulta al cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el Estatuto General de la Organización Territorial – ley de ordenamiento territorial, en defecto del mismo lo preceptos constitucionales que rigen la materia han sido desarrollados por la ley 134 de 1994, que regula, entre varios, la consulta popular como mecanismo de participación ciudadana.

Es esta una ley estatutaria dictada en virtud de la cláusula general de competencia legislativa que tiene el Congreso, y fue objeto de control previo de constitucionalidad por parte de la Corte constitucional, la cual en lo pertinente a la consulta popular territorial la encontró ajustada al ordenamiento supralegal, tal como consta en la sentencia C-180 del 14 de abril de 1994.

Según el alto tribunal esta ley, por su contenido material, se caracteriza por tener un rango superior al de las demás leyes y una categoría especial dentro del ordenamiento constitucional.

Tal estatuto en su artículo 51 estipula que la consulta popular puede convocarse siguiendo los requisitos y formalidades "adicionales" que señale la ley orgánica de ordenamiento territorial, lo que quiere decir que en este campo cuando sea dictada esta ley complementará la 134 de 1994, que es la que en la actualidad rige.

Así mismo, el inciso 2º del artículo 53 preceptúa que el Tribunal Contencioso Administrativo competente – en este caso el de su jurisdicción territorial- emitirá pronunciamiento sobre la constitucionalidad del texto de la consulta, a título de control previo.

Precisadas la procedencia de la consulta popular a nivel del Distrito Capital, la potestad de su Alcalde Mayor para convocarla y la competencia del Tribunal para revisar su texto, es del caso analizar si la materia de la que se ocupa encuadra dentro de las atribuciones de Alcalde Distrital.

Para el efecto resulta útil precisar que de acuerdo al artículo 322 de la Constitución Política Bogotá es un Distrito Capital cobijado por un régimen especial integrado por normas constitucionales, legales especiales y por las que se apliquen a los municipios.

Como quiera que el Congreso no ejerció la atribución temporal que le otorgó el artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el decreto 1421, de 1993, "Por la cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá", en cuyo artículo 12-19 se indica como atribución del Concejo la de dictar normas de tránsito y transporte; en el 35 se prescribe que el Alcalde Mayor, como primera autoridad de Policía – calidad que le da el artículo 315-2 de la Constitución, dictará, de conformidad con la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las órdenes y adoptará las medidas necesarios para garantizar la seguridad ciudadana; y en el 38-16 se dispone que debe velar por el respeto al espacio público y su destinación al uso común.

Ahora bien, como se desprende del texto de las preguntas, que se someterían a consulta, las mismas versan sobre limitaciones al tránsito vehicular, aspecto que encaja dentro de la órbita de las potestades de las autoridades distritales, particularmente el Alcalde Mayor de Bogotá, al que el artículo 2º. Del decreto 2591 de 1990 le reitera la calidad de autoridad de tránsito, en virtud de la cual y por mandato del artículo 1º. Del decreto 1344 de 1970- código Nacional de Tránsito- está facultado para limitar la libertad de tránsito terrestre de vehículos a través de actos de intervención y reglamentación.

De otra parte, el artículo 1º. Del decreto 1809 de 1990 preceptúa que los organismos de tránsito dentro de su correspondiente ámbito territorial expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para ordenar de la mejor manera el tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, sujetos a las prescripciones del Código de Tránsito.

Lo anterior quiere decir que, por razón de la materia, el texto de la consulta se ajusta al ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal.

Como antecedente de la consulta que ahora se intenta existe el decreto distrital No. 626, del 15 del 15 de julio de 1998, respecto del cual este Tribunal realizó un control concreto de constitucionalidad al resolver cuatro demandas de nulidad que contra éste se propusieron, y a la luz de los artículos 4, 6, 13, 24, 25, 121, 122, 333, 338 y 363 del Estatuto Constitucional lo encontró ajustado al mismo. (Sentencias de junio 23/2000, expediente 980675, Magistrada Ponente Dra. Beatríz Martínez Quintero; julio 27/2000, expediente 980750, Magistrado Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; septiembre 7/2000, expedientes 980677 y 980707, Magistrado Ponente Dr. Heriberto Reyes Vargas, Sección Primera).

Las anteriores consideraciones son suficientes para que esta Corporación estime que, las preguntas sobre las que versaría la consulta popular en comento, a nuestro juicio redactas en forma clara, no quebrantan directa ni indirectamente la Carta Constitucional.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARDA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A".

RESUELVE

PRIMERA: Declárase ajustado a la Constitución Nacional el texto de la consulta que para restringir el tránsito vehicular se propone adelantar el Alcalde Mayor de Bogotá.

SEGUNDO: Comuníquese este pronunciamiento a los señores Alcalde Mayor y Presidente del Concejo de Bogotá, y al Registrador Nacional del Estado Civil.

Cumplido lo anterior archívase la actuación.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha Acta No. 114)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO

Magistrada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada