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SENTENCIA C-451/16 Ver Sentencias C-404 de 2013, C-043 de 2018 DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGÍTIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS ASCENDIENTES LEGÍTIMOS-Limitar el deber de cuidado y auxilio de los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos legítimos, quebranta el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación de las diversas formas de familia que reconoce la Constitución
DERECHOS
Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGÍTIMOS-Regulación normativa DERECHOS
Y OBLIGACIONES ENTRE HIJOS LEGÍTIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Regulación normativa
frente al derecho a la igualdad IGUALDAD
ENTRE HIJOS LEGÍTIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS EN MATERIA SUCESORAL-Regulación normativa CÓDIGO CIVIL-No
toda referencia a los hijos “legítimos” fue derogada por la Ley 29 de 1982 EXPRESIÓN HIJOS “LEGÍTIMOS” CONTENIDA EN EL CÓDIGO CIVIL-Jurisprudencia
constitucional LEY-Control de
constitucionalidad respecto de los subtítulos o epígrafes LEY-Jurisprudencia
constitucional en materia de título, subtítulos, epígrafes o libros/CORTE CONSTITUCIONAL-Control aplicado
al contenido normativo y a la titulación de las leyes La
jurisprudencia constitucional de forma pacífica ha señalado que el título de una
ley e incluso los epígrafes de los subtítulos o libros en que aquella se
divide, pese a carecer de un valor normativo autónomo, esto es, no conforma una
regla de derecho autónoma con eficacia jurídica directa, exhiben valor como
criterios de interpretación de las normas contenidas en la totalidad de la ley
o en el capítulo o libro en que se subdivide. Siendo ello así, es posible que
incluso los criterios de interpretación de una ley que emana del encabezado
principal y de los subtítulos de la misma, sean pausibles
(sic) del control de constitucionalidad, habida cuenta que un epígrafe
contrario a los preceptos constitucionales de no ser excluido del ordenamiento
jurídico podría conducir a una interpretación de parte (subtítulos) o de toda
la ley (título principal) no conforme con el estatuto superior, más aún cuando
se trata de una norma preconstitucional como sucede en el presente caso. El sustento de lo anterior halla su base competencial en el artículo
241 numeral 4° de la Constitución, que asigna a la Corte Constitucional la
función de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presentan los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación, control que se aplica al contenido normativo como
a la titulación por cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y la
Carta no distingue entre uno y otro para el efecto. LEY-Papel relevante de los subtítulos Los
subtítulos en que se divide una ley cumplen un papel relevante habida cuenta que (i) permiten que quienes
estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de la ley, puedan
consultarlas acudiendo a la clasificación temática de la misma; (ii) sirven
como criterios hermenéuticos para establecer el sentido y la materia principal
de los artículos que componen el subtítulo; y, (iii) dan una idea general de la
materia que es objeto de regulación y es orientada por ese epígrafe. MARGEN
DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE TITULO, SUBTÍTULOS, O EPÍGRAFES DE
LA LEY-Límites IGUALDAD
DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGÍTIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Ley 29 de 1982 no
menciona o modifica que tal igualdad se predique frente a ascendientes directos
y en línea recta de parentesco/DERECHOS
Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGÍTIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS
ASCENDIENTES LEGÍTIMOS-Vigencia del artículo 252 del Código Civil DERECHOS
Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGÍTIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS
ASCENDIENTES LEGÍTIMOS-Inexistencia de cosa juzgada constitucional IGUALDAD
DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el
origen familiar FAMILIA-Concepción en el
marco de la Carta Política de 1991/ESTADO-Protección
integral a la familia/FAMILIA-Igualdad
frente a los derechos y obligaciones que tienen los miembros de la misma DISCRIMINACIÓN SOCIAL Y LEGAL A HIJOS ILEGÍTIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia
constitucional CÓDIGO CIVIL-Obligación
de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes en línea recta/FAMILIA-Deber de solidaridad de los
integrantes cercanos CÓDIGO CIVIL-Derechos
y obligaciones de padres e hijos frente a sus progenitores DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE PADRES E HIJOS FRENTE A SUS PROGENITORES-Norma no establece
límites o discriminaciones por el origen familiar DERECHOS
Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGÍTIMOS FRENTE A LOS DERECHOS DE OTROS
ASCENDIENTES LEGITIMOS-Norma limita los beneficiarios a los abuelos, bisabuelos
y tatarabuelos directos con parentesco legítimo OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y AUXILIO DE LOS HIJOS FRENTE A LOS PADRES Y OTROS ASCENDIENTES
DIRECTOS-Principios
de reciprocidad y solidaridad familiar CÓDIGO CIVIL Y CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Deber de los padres
de criar, educar y apoyar económicamente a los hijos PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional FAMILIA-Solidaridad frente a
las personas de la tercera edad SOLIDARIDAD
FAMILIAR DE LOS HIJOS FRENTE A LOS ASCENDIENTES DIRECTOS-Derecho de alimentos IGUALDAD
DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGÍTIMOS, EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Consagración
constitucional NORMA
SOBRE IGUALDAD DE DERECHOS Y DEBERES ENTRE HIJOS LEGÍTIMOS, EXTRAMATRIMONIALES
Y ADOPTIVOS-Discriminación
basada en el origen familiar/EXPRESIÓN HIJOS “LEGÍTIMOS” CONTENIDA EN EL CÓDIGO CIVIL-Desconoce la igualdad de
derechos y deberes entre hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos La
Corte considera que el encabezado del título XII del Libro I del Código Civil
si bien no posee una fuerza normativa autónoma -como fue explicado-, no lo es
menos que sirve de criterio de interpretación que orienta los artículos que lo
componen y, por ende, al incluir en su texto la denominación de hijos
legítimos, incurre en un criterio sospechoso de discriminación basado en el
origen familiar de los hijos, sumado a que vulnera el artículo 42-6 Superior
que establece la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos. En
efecto, la palabra “legítimos” en ese contexto gramatical limita los derechos y
obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus
progenitores, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material
que debe existir entre los hijos, habida consideración que fija un parámetro de
exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o
adoptivo.
No cabe duda de que la expresión acusada
pone en evidencia una diferenciación de trato entre los hijos que resulta
inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que el criterio orientador
del Título XII restringiría los derechos y deberes sólo a los hijos habidos
dentro del matrimonio, situación que genera una discriminación legal por el
origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación es
extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que
enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial el atinente a la
igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior, así como a
la igualdad de derechos y deberes que tienen los hijos. EXPRESIÓN HIJOS “LEGÍTIMOS” CONTENIDA EN EL CÓDIGO CIVIL-Efecto simbólico
negativo en caso de permanecer formalmente en el ordenamiento jurídico
atentando contra el principio de dignidad humana e igualdad La
Corte estima que la expresión “legítimos” en caso de permanecer formalmente en
el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo en el uso
literal del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una
discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es tildado
erróneamente de ilegítimo. Y es que sobre el punto del efecto simbólico
discriminatorio de las normas jurídicas, esta Corporación ha señalado que el
lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde
con los principios y valores constitucionales, sobre todo cuando refiere a las
situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente a ciertas prerrogativas o
derechos, por lo cual expresiones legales degradantes y discriminatorias
atentan contra el principio de la dignidad humana y el derecho a la igualdad ,
tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de
consanguinidad legítima para que se habiliten los derechos y obligaciones de
los hijos, termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican
históricamente con el parentesco ilegítimo. Referencia: expediente D-11217 Demanda de inconstitucionalidad contra el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial) del Código Civil. Demandante: Iván Ordoñez Pico Magistrado
Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I.
ANTECEDENTES En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el Iván Ordoñez Pico presentó demanda de inconstitucionalidad contra
el encabezado del título XII (parcial) del Libro I y el artículo 252 (parcial)
del Código Civil. Mediante
providencia del 17 de febrero de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso
admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de
la Nación, y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de
Justicia y a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al mismo
tiempo, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho
de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de
Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín,
del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, al
igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la
demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia. II. LAS
NORMAS DEMANDADAS A
continuación se transcribe el encabezado del título y el artículo demandados,
subrayándose los apartes cuestionados: “Código Civil (…) Libro I (…) TITULO XII. DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS LEGÍTIMOS (…) ARTICULO 252. <DERECHOS DE OTROS
ASCENDIENTES>. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de
inexistencia o de insuficiencias de los inmediatos descendientes”. III.
LA DEMANDA 1. El
demandante considera que el vocablo “legítimos”
contenido en el encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, vulnera
los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, porque desconoce la
igualdad de derechos y deberes que existe desde la vigencia de la Ley 29 de
1982 entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Por
consiguiente, referirse sólo a los hijos legítimos propicia una discriminación
con respecto a los hijos nacidos fuera del matrimonio o aquellos que llegan al
seno de la familia mediante la adopción. Así, estima que el nombre del título
debería llegar hasta la palabra hijos, con el fin de hacerlo incluyente, más
aún cuando la función del encabezado es orientar el tema que desarrollan los
artículos 250 a 268 del Código Civil. 2. En
cuanto al artículo 252 del Código Civil, expone que desconoce los artículos 13
y 42 Superiores porque limita su aplicación normativa a los ascendientes
legítimos o matrimoniales, excluyendo de la obligación de cuidado y auxilio que
los hijos deben a los padres, a aquellos progenitores extramatrimoniales o
adoptantes. Esa situación ubica a éstos últimos en un plano de desigualdad y
los discrimina por razones del origen familiar. 3. Según
el demandante, “no es justo con los demás
ascendientes a quienes hoy no contempla la norma, que en el evento de hallarse
en estado de necesidad, ya por edad, o por enfermedad, no estén sus
descendientes obligados con ellos, porque su origen no es el matrimonio, tal
exigencia era válida para la época en que fue redactado el código, no hoy
cuando la carta magna pregona la igualdad y libertad entre todas las personas
sin discriminarlas por su origen, tal como lo ordena el art. 13 de la
Constitución”. 4. Aduce
que esa norma demandada quebranta el artículo 42 Superior que garantiza la
protección integral a la familia y reconocen la igualdad de derecho para las
familias legítimas como para las extramatrimoniales, sin importar el vínculo
que las une. Como ejemplo trae a colación la sentencia C-105 de 1994, en la
cual la Corte declaró inexequible la palabra “legítimos” del numeral 3º del artículo 411 del Código Civil, con
el fin de extender a todos los ascendientes de cualquier origen el derecho a
los alimentos legales. Estima que esa misma orientación debe aplicarse al
resolver la inconstitucionalidad del aparte censurado del artículo 252 del
Código Civil. 5.
Apoyado en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte
declarar inexequibles las expresiones “legítimos”
contenidas en el encabezado del título XII –Libro I del Código Civil y en el
artículo 252 de la misma obra. IV. INTERVENCIONES 1. Intervenciones
oficiales 1.1.
Ministerio de Justicia y del Derecho El Director de la Dirección de Desarrollo del
Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,
Dr. Fernando Arévalo Carrascal, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad
de los apartes censurados. Para sustentar su petición, indica que el régimen de
derechos y deberes de los hijos con los ascendientes aplica sin discriminación
alguna por el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Así,
todos los hijos están obligados a socorrer, cuidar y suministrar alimentos y
ayuda a sus ascendientes en estado de necesidad, independientemente de si se
les califica de legítimos o no. Explica que el Código Civil establece en sus artículos
251 y 252, en concordancia con el artículo 411 sobre alimentos, algunos puntos
fundamentales del régimen de deberes o responsabilidades de los hijos frente a
sus padres o ascendientes. Indica que dentro de este marco la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que los hijos habidos en el matrimonio o fuera de
él tienen la misma carga de deberes, sin importar su origen familiar. Por
consiguiente, plantea la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas que
“(i) en el texto del título XII del
Código Civil conlleva, por su valor simbólico, a la perpetuación de
estereotipos y conductas discriminatorias incompatibles con los valores y
principios sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico, y (ii) en
el cuerpo del artículo 252 del mismo código deviene en contradicción o
antinomia con el artículo 411 de donde fue expulsada, ya que prescribe un trato
discriminatorio de los hijos hacia sus ascendientes ‘ilegítimos’ en estado de
necesidad, que aparentemente, desde la literalidad, los exonera del deber de
socorro, auxilio y cuidado frente a ellos”. De esta forma, advierte que los
hijos están obligados a socorrer en alimentos y cuidados a los padres,
independientemente del origen de la filiación. 1.2.
Del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF,
doctor Leonardo Alfonso Pérez Medina, solicita a la Corte declarar inexequible
el vocablo acusado tanto del encabezado del título XII como del artículo 252
del Código Civil. Para tal efecto, señala que la norma si bien ha sido derogada
tácitamente por leyes posteriores, lo cierto es que la Corte debe emitir un
pronunciamiento ante las dudas sobre la derogatoria, por cuanto genera un trato
discriminatorio de los deberes que deben tener los hijos frente a los
ascendientes, sin importar el origen familiar matrimonial, extramatrimonial o
adoptivo. 2.
Intervenciones académicas 2.1.
De la Academia Colombiana de Jurisprudencia El Secretario General de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia remitió a esta Corporación el concepto rendido por uno de sus
académicos, Dr.
Carlos Fradique-Méndez, en el cual se solicita que
todos los textos legales e inclusive constitucionales en los que se haga
referencia a obligaciones y derechos entre padres e hijos, ascendientes y
descendientes, se entienda que aplica para quienes tengan la relación familiar
sin importar su origen matrimonial, extramatrimonial o adoptivo. Sostiene
que las locuciones demandadas están derogadas tácitamente con la expedición de
la Ley 29 de 1982 y del artículo 42 de la Constitución; por ende, desde esa
época las obligaciones y derechos entre padres e hijos se extiende sin
discriminación alguna a los legítimos, extramatrimoniales y por adopción. No
obstante, ante las dudas y el contexto literal, considera que es mejor emitir
un pronunciamiento de inconstitucionalidad con el fin de igualar el parentesco
de sangre y por adopción, el cual estima diferente al parentesco derivado de la
concepción con asistencia tecnológica. Plantea
que la Corte debe declarar que en todos los textos legales e inclusive
constitucionales en lo que se haga referencia obligaciones y derechos entre
padres e hijos, ascendientes y descendientes, se debe entender que se aplica a
quienes tengan esa relación familiar sin hacer distinción por razón del
parentesco. Por consiguiente, la declaratoria de inexequibilidad de la
expresión “legítimos” debe extenderse para las demás normas del ordenamiento
jurídico que la contemplen, porque “así
se terminarían las demandas gota a gota sobre la clase de hijos y sobre el
parentesco”. 2.2. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP Por medio
del miembro Dr. Edgardo Villamil Portilla, el ICDP solicita la inexequibilidad
de la palabra demandada tanto en el encabezado del título XII – Libro I, como
en el artículo 252 del Código Civil, porque desconoce la igualdad de deberes
que debe existir entre los hijos respecto de los ascendientes, sin importar su
origen familiar. Aduce que
en lo concerniente a la nomenclatura del Código Civil en libros, títulos y
capítulos, permite señalar que éstos son rótulos que carecen de fuerza
normativa y que por ello, en principio, no serían objeto de control
constitucional. No obstante, como se trata una obra preconstitucional que es
necesario ajustar a los lineamientos de la Constitución Política de 1991, se
debe hacer la reconstrucción del Código Civil Colombiano para recoger la
evolución política y eliminar toda forma de lenguaje sospechoso o
discriminatorio, en este caso, precisando el concepto genuino de la palabra “legítimos”. 2.3.
De la Universidad Externado de Colombia La doctora Silvana Fortich,
a nombre de la Universidad Externado de Colombia, pide a la Corte declarar
inexequibles los vocablos demandados del encabezado del título XII Libro I y del
artículo 252 del Código Civil. Para tal
fin, comienza señalando que las locuciones demandadas se encuentran vigentes en
el ordenamiento jurídico colombiano y que deben ser retiradas al establecer una
discriminación entre los diferentes hijos y ascendientes por el origen familiar
de éstos, lo cual contraría las normas superiores consagradas en los artículos
13 y 42 de la Constitución. Así, indica las sentencias C-1026 de 2004 y C-105
de 1994 como precedentes relevantes que predican la igualdad señalando que el
parentesco es fuente directa de la obligación de cuidado sobre los demás
ascendientes, cualquier que sea el origen de la filiación. En
relación con la expresión “legítimos”
contenida en el encabezado del título XII del Código Civil, indica que la misma
restringe el campo de aplicación sólo a los hijos matrimoniales, dejando por
fuera a los extramatrimoniales y adoptivos, lo cual implica una discriminación
que sirve de guía en los demás artículos por tratarse de un elemento extrínseco
interpretador que busca aclarar el sentido y la voluntad del legislador. Frente a
la misma expresión del artículo 252 del Código Civil, señala que limita su
aplicación a los ascendientes que posean conexión sanguínea y se encuentren en
línea recta en dirección hacia arriba con los miembros engendrantes o generantes
del tronco diferente a los padres, es decir, a los abuelos y bisabuelos por
cuanto la norma refiere a “demás ascendientes”. En este orden de ideas,
considera notable el impacto social y jurídico que implica la plena vigencia
del artículo 252 del Código Civil, ya que consolida un trato desigual y
anacrónico respecto de la obligación de cuidado y auxilio que deben los hijos
y/o nietos extramatrimoniales y adoptivos a sus padres, abuelos o
bisabuelos. 2.4.
De la Universidad del Rosario La Directora de la Oficina Jurídica de la
Universidad del Rosario informó que en esta oportunidad, por razones
administrativas, no era posible atender el requerimiento de emitir concepto
académico. 2.5.
De la Universidad de Ibagué El Decano de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Ibagué, Dr.
Omar Mejía Patino, solicita declarar inexequible
la expresión demandada del artículo 252 del Código Civil y el vocablo del
encabezado del título XII, porque no es aceptable que la ley civil genere un
trato distinto para los ascendientes cuando el parentesco se origine en una
situación diferente a la matrimonial, más aún cuando se predica la igualdad de deberes
de los hijos con aquellos incluyendo el cuidado y auxilio. Al respecto,
menciona que los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran la igualdad de
derechos y deberes para los hijos, independientemente de que sean nacidos de un
matrimonio o fuera de él, o el parentesco sea de naturaleza civil como en el
caso de la adopción. 2.6.
De la Universidad del Atlántico La docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas de
esta Universidad, Dra. María Eugenia Rodríguez Rodríguez, interviene pidiendo
que las locuciones censuradas sean declaradas inexequibles. Señala que los artículos que componen el Título XII
– Libro I del Código Civil, relacionados con la expresión “legítimos” referidos
a los hijos, han sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional a
través de diferentes sentencias, atendiendo al principio de igualdad. Plantea que
por esa razón el mencionado título no guarda una unidad de materia con relación
a los artículos que lo componen y que regulan la relación entre hijos y padres,
pues se limita a los hijos matrimoniales, lo cual genera un incongruencia con
los artículos que lo integran frente a los cuales se amplió el campo de
aplicación de la ley a todos los hijos independientemente de su origen
familiar. De igual manera, sostiene que el título debe cumplir
una función orientadora que permita la identificación, ubicación temática y de
fácil consulta, de lo contrario se produciría una inseguridad jurídica que
traería consigo una confusión en el reclamo de derecho y deberes de los hijos
extramatrimoniales y adoptivos, los cuales a partir de la Ley 29 de 1982 gozan
de plena igualdad. Así mismo, expone que la expresión “legítimos” que acompaña a la palabra
ascendientes en el artículo 252 el Código Civil, quebranta los artículos 13 y
42 Superiores que otorgan protección constitucional a las familias conformadas
por vínculos naturales mediante la unión marital de hecho y por vínculos
civiles a través de la adopción. Por consiguiente, los ascendientes de cada
tipo de familia merecen igualdad de trato para que los hijos les brinden
cuidado y apoyo, como lo reconoció la sentencia C-105 de 1994 al indicar que el
derecho de alimentos se aplica no solo a los ascendientes matrimoniales, sino a
todos los ascendientes independientemente del origen familiar. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN: El Procurador General
de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2
y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la
referencia, en el que solicita a la Corte declarar inexequibles las expresiones
demandadas. En primer lugar, el
Ministerio Público señala que con la expedición de la Ley 29 de 1982 que trata
temas de naturaleza sucesoral, no existe una derogatoria tácita ni expresa de
la palabra “legítimos” incluida en el
encabezado del título XII – Libro I, ni en el artículo 252 del Código Civil;
por ende, la Corte debe pronunciarse de fondo, más aún cuando el artículo 411
del mismo Código que regula el débito alimentario en términos generales y,
concretamente su numeral 3º, fue modificado frente a los ascendientes
declarando inexequible la palabra “legítimos”
para hacer extensiva la protección a todos los ascendientes sin importar su
condición de parentesco. No obstante, como en la sentencia C-105 de 1994 no se
hizo integración normativa, lo que se configura en la actualidad es una
antinomia jurídica “ya que el artículo
411 prescribe los alimentos para todos los ascendientes, mientras que, al mismo
tiempo, el artículo 252 confiere el referido socorro únicamente a los
ascendientes matrimoniales”. En segundo lugar,
considera que la palabra “legítimos” debe
ser retirada del encabezado del título XII – Libro I del Código Civil, por
cuanto quebranta el artículo 42 de la Constitución que reguló de manera directa
las relaciones entre hijos y padres, en especial resaltando que no pueden
efectuarse diferencias entre padres e hijos que tengan fundamento en el origen
de la existencia del vínculo paterno-filial. Por lo tanto, dado que el título
acusado establece una distinción de trato entre los hijos con parentesco
matrimonial y los demás, estima que tal constatación es suficiente para
evidenciar la inconstitucionalidad del vocablo acusado. Finalmente, en tercer
lugar, aduce que la expresión “legítimos”
contenida en el artículo 252 del Código Civil desconoce el artículo 13
Superior, porque en la sentencia C-105 de 1994 se extendió el derecho de
alimentos a los demás ascendientes, lo que motiva que ese precedente deba ser
aplicado por la Corte en igualdad de condiciones sin efectuar distinciones
entre los ascendientes por su origen familiar. VI. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN Competencia de la Corte 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º. de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasión,
contra unos apartes de una Ley de la República. Asunto bajo revisión 2. El actor considera que la expresión “legítimos” incluida en el encabezado del título XII – Libro I del
Código Civil, desconoce los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política por
cuanto establece una discriminación de trato por el origen familiar de los
hijos, ya que teniendo una función orientadora del tema que desarrolla los
artículos 250 al 268 del Código Civil, la cobertura de aplicación de tal título
se limita a los hijos matrimoniales excluyendo a los hijos extramatrimoniales y
adoptivos de la igualdad de derechos y deberes que se predica desde la vigencia
de la Ley 29 de 1982. Por ello solicita que el vocablo “legítimos” se declare inexequible para manejar un lenguaje
incluyente y de igualdad. Así mismo, estima que la palabra “legítimos”
contenida en el artículo 252 del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42
Superiores, habida cuenta que excluye del beneficio de cuidado y auxilio que
los hijos deben a sus padres y ascendientes en estado de necesidad, ya por
enfermedad o por edad, a aquellos ascendientes extramatrimoniales y adoptivos,
dejando como destinatarios de la norma solo a los ascendientes matrimoniales,
situación que genera un trato discriminatorio por razones del origen familiar y
desconoce la protección integral a las familias. Debido a esto, pide la
inconstitucionalidad del vocablo acusado. 3. La posición de los intervinientes al unísono solicitan a la Corte
declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas. La anterior petición
se basa en que (i) las normas
acusadas fueron derogadas tácitamente con la expedición de la Ley 29 de 1982,
pero como tal derogatoria no es expresa ni clara, ante las dudas se debe emitir
un pronunciamiento de mérito resolviendo el asunto; (ii) los textos de los títulos en que se divide un Código, si bien
carecen de fuerza normativa, tienen una esencia orientadora del contenido
jurídico de los artículos que lo componen, por ende, varios intervinientes
estiman que esta Corporación puede definir si el vocablo acusado del título XII
– Libro I del Código Civil desconoce la Carta Política por generar un trato
discriminatorio entre los hijos según su origen familiar en matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii)
varios intervinientes identifican la existencia de una antinomia o
contradicción entre los artículos 252 y 411 del Código Civil, ya que en éste
último, a partir de la sentencia C-105 de 1994 que declaró inexequible la
palabra “legítimos” del numeral 3º,
se entiende que todos los ascendientes son beneficiarios del derecho de
alimentos sin importar el origen del parentesco. Por consiguiente, advierten
que esa misma línea de decisión se debe mantener al momento de evaluar qué
ascendientes son beneficiarios del cuidado y auxilio al que refiere el artículo
252 acusado. 4. El Ministerio Público también solicita declara inexequibles las
expresiones demandadas. Para tal fin, aduce que (i) la expedición de la Ley 29 de 1982 sobre temas sucesorales no
derogó tácita ni expresamente la palabra “legítimos”
contenida en el encabezado del título XII- Libro I del Código Civil, motivo por
el cual la Corte debe resolver el caso de fondo, máxime cuando en la actualidad
se predica la igualdad de derechos y deberes entre los hijos matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos; y, (iii)
la jurisprudencia constitucional extendió el derecho de alimentos a todos los
ascendientes sin mediar criterio de discriminación por razones del origen
familiar, por ende, las obligaciones de cuidado y apoyo que deben los hijos a
los padres y a los demás ascendientes también se deben extender a los
matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. 5. Debido a que algunos de los intervinientes y la Procuraduría General
de la Nación presentan un debate sobre la vigencia de las expresiones acusadas,
seguidamente la Corte se ocupará de analizar el vigor actual y el efecto
lingüístico que encierran las expresiones censuradas. Luego de ello, estudiará
si es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sobre el encabezado de
uno de los títulos en que se divide un Código, y sólo de ser superados esos dos
temas, la Corte planteará el problema jurídico a resolver, así como las
consideraciones pertinentes para abordar el análisis concreto. Estudio de vigencia de la
expresión “legítimos” contenida en el
encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil. Posibilidad de control de
constitucionalidad respecto de los subtítulos o epígrafes de una ley. 6. El Libro I del Código Civil denominado “De las Personas” está compuesto por 36 títulos y dentro de ellos
el Título XII se rotula con el encabezado “De
los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos”. 7. El Título XII en comento contiene y orienta a su vez a los artículos
250 a 268 del Código Civil, que refieren a las obligaciones de respeto y
obediencia, así como de cuidado y auxilio, que los hijos deben a los padres; al
deber de crianza y educación que corresponde ejercer a los padres sobre sus
hijos, o a un tercero ante la inhabilidad física o moral de aquellos; al
derecho de visitas del padre o de la madre que no tenga a cargo el cuidado
personal de los hijos; al régimen de gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos; a la obligación de los abuelos de educar y
alimentar al hijo que carece de bienes ante la falta o insuficiencia de los
padres; al derecho de los padres o de la persona encargada del cuidado
personal, de vigilar la conducta y corregir moderadamente a los hijos; a las
facultades de los padres de dirigir la educación y formación moral e
intelectual de los hijos; y a las sanciones previstas para los padres que
abandonen o incurrían. 8. La Ley 29 de 1982 “por la cual
se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los
diversos órdenes hereditarios”, adicionó un inciso al artículo 250 del
Código Civil, señalando una clasificación de los hijos en legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, y definiendo que todos ellos tienen igualdad de
derechos y obligaciones. Sin embargo, esta ley a pesar de ubicar en un plano de
igualdad legal a todos los hijos independientemente de su origen familiar, su
enfoque fue la materia sucesoral sin incidir de forma expresa o directa en las
demás normas del Código Civil. 9. Justamente el artículo 10 de la Ley 29 de 1982 estableció que
quedaban derogadas “las demás
disposiciones que fueren contrarias a la presente ley”, con lo cual la
jurisprudencia constitucional entendió desde la sentencia C-047 de 19941 que la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no
puede conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminación en
contra de cualquiera de estas clases de hijos. Así las cosas, esa ley además de
derogar expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato
desigual en materia sucesoral, derogó tácitamente
todas las desigualdades que la legislación civil había fijado anteriormente
entre los hijos extramatrimoniales y los matrimoniales. 10. No obstante, esta Corporación también ha reconocido que la Ley 29 de
1982 no derogó globalmente la expresión “hijos
legítimos” del estatuto civil, sino que por el contrario reafirmó su
existencia al indicar que los hijos son “legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos”. Quiero ello decir que no toda referencia a
los hijos “legítimos” contenida en el
Código Civil fue derogada por la Ley 29 de 1982. Conforme a lo anterior, ha
planteado que ante la existencia de dudas en torno a la derogatoria tácita de
una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio, se habilita el
pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. 10.1. Por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 20042 se
demandó la inexequibilidad de la
locución “legítimos” contenida en el
artículo 253 del Código Civil que señala: “Toca
de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal
de la crianza y educación de sus hijos legítimos”. En esa oportunidad, ante
la subsistencia de dudas en torno a la derogatoria tácita del aparte acusado y
los problemas constitucionales que podrían generarse del lenguaje mismo
empleado por la disposición parcialmente censurada, el Pleno de Corte declaró
inexequible la expresión “legítimos”,
bajo los siguientes argumentos: (i)
A pesar de mostrarse razonable la derogatoria tácita de la expresión “legítimos” contenida en el artículo 253
del Código Civil, se revelaron algunas dudas porque pensando que en efecto
aplicara tal derogatoria y la expresión no tuviera efectos jurídicos, la ubicación
formal de la locución “legítimos”
seguiría haciendo parte del ordenamiento, lo cual podía suscitar que la palabra
en si misma se tornara discriminatoria y estigmatizante,
habida consideración que al relacionar los hijos legítimos con los
matrimoniales, entonces podría entenderse que los demás hijos
(extramatrimoniales y adoptivos) son lo contrario, es decir, ilegítimos, lo
cual tiene connotaciones discriminatorias. Ello fue suficiente para habilitar
en esa oportunidad un estudio de fondo, pues el lenguaje empleado por esa
disposición era contrario a la Carta Política. (ii)
Existían serias dudas sobre la vigencia de la expresión acusada, porque
la Ley 29 de 1982 no derogó de forma global todas las expresiones que en las
normas civiles se consignaran entorno a los hijos legítimos. Una lectura de esa
Ley permitió concluir que la expresión “legítimos”
había sido reafirmada al indicar la igualdad de derechos respecto de los hijos “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”,
es decir, los relacionaba con los hijos matrimoniales. De ahí que, no toda
referencia a hijos legítimos consagrada en el Código Civil hubiese sido
derogada y, por consiguiente, al estar vigente desconoce el derecho a la
igualdad entre las diferentes categorías de hijos. (iii)
La acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo para
pedirle a la Corte que declare formalmente que una norma demanda ha sido
derogada tácitamente, por ende, ante tal situación, “este Tribunal ya ha anotado que cuando la vigencia de una disposición
es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria tácita, procede
un pronunciamiento de fondo, ya que la norma acusada puede estar produciendo
efectos”. Por ello, abordó el estudio de fondo del cargo propuesto en esa
ocasión. 10.2. De igual forma, en
la sentencia C-404 de 20133 esta Corporación analizó una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
288 del Código Civil, el cual define la institución de la patria potestad y
establece que corresponde su ejercicio de forma conjunta a los padres sobre los
hijos “legítimos”. Esta última
expresión fue la acusada por desconocer la igualdad de derechos entre los hijos
y excluir del ejercicio de la patria potestad a los hijos extramatrimoniales y
adoptivos. En esa oportunidad la
Corte declaró inexequible dicha expresión, luego de preguntarse lo siguiente: “¿la ley 29 de 1982 al ubicar en igualdad de
derechos a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, derogó
tácitamente la expresión ‘legítimos’ que contiene el artículo 288 del Código
Civil?”. Como respuesta al anterior interrogante, indicó que la Ley 29 de
1982 no refirió a una derogatoria tácita global de la expresión “legítimos”, ya que fue precisamente esa
misma la que utilizó en el artículo 1º para mencionar a los hijos
matrimoniales. En palabras de esta Corporación, “se asocia a los hijos legítimos con aquellos concebidos como fruto del
matrimonio de los padres, situación que de entenderse así, genera una exclusión
del ejercicio de la patria potestad respecto de los hijos extramatrimoniales y
adoptivos”. Además de ello, la Corte estimó que “(…) la sola permanencia formal en el ordenamiento jurídico de aquella
locución puede generar un trato discriminatorio relacionado con el efecto simbólico
excluyente del lenguaje que se desprende de la misma”. Por consiguiente,
procedió a analizar de fondo el aparte cuestionado con el fin de confrontar su
lenguaje literal con los postulados de la Constitución, ante las serias dudas
en torno a la vigencia de la disposición que se acusaba. 11. En ese orden de
ideas, como a esta Corporación no le corresponde dirimir el asunto sobre la
vigencia de la disposición censurada del encabezado del Título XII – Libro I
del Código Civil, por cuanto no ha mediado una derogatoria expresa y el vigor
de esa norma se encuentra en duda debido a la incertidumbre acerca de su
derogatoria tácita, debe entonces abordar el estudio de fondo para privilegiar
la seguridad jurídica y conciliar la contradicción al parecer discriminatoria
de trato que incluye el encabezado del título XII preconstitucional, respecto
de los postulados que rigen la Carta Política. 12. Dicho lo anterior, seguidamente
la Sala se pregunta en este caso si es posible adelantar el examen de
constitucionalidad respecto del nombre de un Título que integra a su vez un
Libro del Código Civil, es decir, sobre el epígrafe de un subtítulo de una ley.
12.1. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional4 de forma pacífica ha señalado que el título de una ley e incluso los epígrafes
de los subtítulos o libros en que aquella se divide, pese a carecer de un valor
normativo autónomo, esto es, no conforma una regla de derecho autónoma con
eficacia jurídica directa, exhiben valor como criterios de interpretación de
las normas contenidas en la totalidad de la ley o en el capítulo o libro en que
se subdivide. Siendo ello así, es posible que incluso los criterios de
interpretación de una ley que emana del encabezado principal y de los
subtítulos de la misma, sean pausibles del control de
constitucionalidad, habida cuenta que un epígrafe contrario a los preceptos
constitucionales de no ser excluido del ordenamiento jurídico podría conducir a
una interpretación de parte (subtítulos) o de toda la ley (título principal) no
conforme con el estatuto superior, más aún cuando se trata de una norma
preconstitucional como sucede en el presente caso. El sustento de lo
anterior halla su base competencial en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución, que asigna a la Corte Constitucional la función de decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad que presentan los ciudadanos contra las
leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su
formación, control que se aplica al contenido normativo como a la titulación
por cuanto ambos hacen parte del contenido de las leyes, y la Carta no
distingue entre uno y otro para el efecto. 12.2. Los subtítulos en
que se divide una ley cumplen un papel relevante5 habida cuenta que (i) permiten que
quienes estén llamados a cumplir las disposiciones contenidas dentro de la ley,
puedan consultarlas acudiendo a la clasificación temática de la misma; (ii) sirven como criterios hermenéuticos
para establecer el sentido y la materia principal de los artículos que componen
el subtítulo; y, (iii) dan una idea
general de la materia que es objeto de regulación y es orientada por ese
epígrafe. 12.3. Así mismo, a pesar
de contar el legislador con un amplio margen de configuración en el ejercicio
de su potestad legislativa, la cual incluso era avalada de forma
preconstitucional a la Carta de 1991, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que esa función tiene ciertos límites, entre los que se destaca que
el título o los epígrafes en que se subdivide una ley, no deben contener
alusiones discriminatorias ni diferenciaciones injustificadas basadas en
criterios sospechosos que contraríen la proposición contenida expresamente en
el artículo 13 Superior, como la raza, el sexo, el origen nacional o familiar,
la lengua, la religión y la opinión política o filosófica6.
Además de ello, debe existir una correspondencia de contenido entre el epígrafe
del subtítulo y el articulado del mismo. 12.4. Por consiguiente,
para determinar si el título principal o los epígrafes de los subtítulos en que
se divide una ley vulneran la Constitución, es necesario aplicar el examen de
constitucionalidad que permita establecer si el actuar del legislador
desconoció sus límites, o si su enfoque preconstitucional se debe adecuar a los
postulados de la Carta Política de 1991 con el fin de no incurrir, por ejemplo,
en criterios interpretativos de la normatividad que sean discriminatorios y
confieran un alcance material que termine lesionando la igualdad como pilar
fundamental. 13. De esta forma, la
Corte advierte que es competente para adelantar el análisis de
constitucionalidad contra la expresión “legítimos”
contenida en el Título XII del Libro I del Código Civil, porque al parecer la
misma impone el origen familiar como un criterio sospechoso para establecer un
trato diferente entre las obligaciones y derechos que existen entre las
diferentes clases de hijos, sumado a que no guarda una conexidad directa con
varios de los artículos que componen el Título demandado. Así, la Corte asumirá
el estudio de fondo de la locución censurada. Estudio de vigencia de la expresión “legítimos”
del artículo 252 del Código Civil. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
14. El artículo 251 del
Código Civil establece la obligación de cuidado y de auxilio que los hijos
deben a los padres en su ancianidad, en el estado de demencia y en todas las
circunstancias de la vida en que necesiten de su ayuda. Justamente, por expresa
disposición del artículo 252 ibídem, tienen derecho al mismo socorro todos los
demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los
inmediatos descendientes. Significa que esta obligación extendida de cuidado y
auxilio impuesta a los hijos se aplica frente a los abuelos, bisabuelos y
tatarabuelos, quienes son los ascendientes en línea recta y directa. Pero además de lo
anterior, la norma indica que los destinatarios son los ascendientes “legítimos”, expresión que justamente se
demanda por desconocer el derecho a la igualdad ya que implica que el cuidado y
auxilio sólo opera frente a los ascendientes matrimoniales, no así respecto de
los ascendientes cuyo origen familiar tenga su cimiente en un vínculo de parentesco
natural o civil. 15. En tratándose del
artículo censurado, la Corte estima que la Ley 29 de 1982 en nada afecta el
alcance ni el contenido del mismo por cuanto, como se explicó, ésta refiere a
la igualdad de derechos y deberes que deben existir entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, sin mencionar o modificar que tal igualdad sea predicable
frente a los ascendientes directos y en línea recta de parentesco. De contera
que el artículo 252 del Código Civil se encuentra plenamente vigente porque no
fue modificado por la Ley 29 de 1982. 16. A esa misma conclusión de vigencia plena se
llega al analizar la sentencia C-105 de 19947,
en la cual se demandó la expresión “legítimos”
contenida en el numeral 3° del artículo 411 del Código Civil. Ese artículo
regula a quienes se le deben alimentos legales, esto es, quienes son sus
beneficiarios, y en numeral 3° señalaba como destinatarios a los ascendientes
legítimos. 16.1. En esa oportunidad
el demandante consideraba que el artículo 42 Superior además de reconocer la
igualdad de derechos entre los hijos, también la contempló para los derechos
surgidos en favor de todas aquellas personas que forman parte de la familia, lo
cual incluye a los ascendientes, descendientes y colaterales. Planteó que esa
igualdad no se reflejaba en el artículo 411 del Código Civil, por cuanto
establecía diferencias de trato entre los ascendientes legítimos y los
extramatrimoniales y adoptivos. 16.2. Al analizar esa
norma acusada, la Corte concluyó que la palabra “legítimos” era inexequible habida cuenta que “es contrario al principio de igualdad el limitar el derecho a los
alimentos legales a los descendientes legítimos, a los ascendientes legítimos,
y a la posteridad legítima de los hijos naturales. Lo que está de acuerdo con la Constitución,
es reconocer el derecho a los ascendientes y descendientes de cualquier clase
que sean”. De esta forma, extendió la obligación de brindar
alimentos legales “a los ascendientes”
independientemente de que su origen familiar esté justificado en el vínculo
jurídico del matrimonio, natural o civil. 16.3. Como se observa, la sentencia C-105 de 1994 a pesar de modificar y
ampliar el entendimiento de quiénes son destinatarios de los alimentos legales,
no hizo una integración normativa con otros artículos del Código Civil con los
cuales se podía generar una contradicción que afectara el derecho a la igualdad
constitucional respecto de los ascendientes, motivo por el cual el artículo 252
de la misma obra se encuentra vigente limitando la obligación que tienen los
hijos de cuidado y auxilio, que se puede materializar a través del
reconocimiento de alimentos, a los ascendientes legítimos cuya relación de parentesco deriva del vínculo jurídico
del matrimonio. Lo anterior permite a su paso verificar la inexistencia de la cosa juzgada constitucional 8 frente a la sentencia C-105 de 1994, por cuanto la misma ni formal ni
materialmente se pronunció alterando el contenido del artículo 252 del Código
Civil que en la actualidad se demanda de manera parcial. 17. Vistas así las cosas, la Corte considera que dada la vigencia plena
del artículo 252 del Código Civil y la inexistencia de cosa juzgada
constitucional respecto de lo decidido en la sentencia C-105 de 1994, es viable
emitir un pronunciamiento de mérito que resuelva el cargo de
inconstitucionalidad propuesto por el demandante. Por tal razón, procederá a
plantear el problema jurídico a resolver y las consideraciones pertinentes para
abordar el estudio de las normas parcialmente acusadas. Problema jurídico y
metodología de decisión 18. Corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿desconoce
el mandato constitucional a la igualdad que le asiste a todos los hijos, el que
el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil establezca como
criterio hermenéutico la existencia de derechos y obligaciones solo para los
hijos legítimos concebidos dentro del matrimonio, excluyendo por su origen
familiar a los hijos extramatrimoniales y adoptivos? ¿El artículo 252 del
Código Civil al excluir del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben
a los ascendientes directos y en línea recta, a aquellos extramatrimoniales y
adoptivos, genera un trato discriminatorio por razones de origen familiar que
desconoce la protección integral a las familias? 19. Pues bien, para resolver las preguntas planteadas, la Sala Plena
seguirá la siguiente metodología de decisión: Comenzará por referir brevemente
a la concepción de familia en la Constitución Política de 1991; luego
mencionará la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos, así como la
prohibición de discriminación por el origen familiar de éstos. Posteriormente
estudiará la obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los ascendientes,
independientemente del vínculo de parentesco jurídico, natural o adoptivo que
los una con los padres, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos, para después
analizar los cargos propuestos contra las expresiones censuradas. Allí examinará
el efecto simbólico y discriminatorio que encierra la expresión “legítimos” en caso de mantenerse en el
ordenamiento jurídico. La concepción amplia de la
familia en el marco de la Carta Política de 1991. La igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos, y la prohibición de discriminación por el origen
familiar de éstos. 9 20. La Constitución Política de 1991 establece que la familia es el núcleo
esencial de la sociedad y consagra como principio fundamental el amparo que el
Estado y la sociedad deben brindarle. En desarrollo de ello, el artículo 42 de
la Carta adoptó un concepto amplio de familia , la cual se constituye por
vínculos jurídicos que refieren a la decisión libre de contraer matrimonio, o
por vínculos naturales que corresponden a la voluntad responsable de
conformarla de manera extramatrimonial sin que medie un consentimiento expresado
sino la mera convivencia. Puede entonces hablarse de una familia matrimonial y
otra extramatrimonial sin que ello implique discriminación alguna, ya que las
distintas formas de conformarla significan únicamente que la Constitución ha
reconocido los diversos orígenes que puede tener la familia10. Por consiguiente, corresponde al Estado garantizar la protección
integral a la familia, independientemente de su constitución por vínculos
jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato
que debe existir entre las diferentes formas del nacimiento de la familia heterosexual
o diversa. Por lo mismo, la honra y dignidad de la familia son inviolables,
independientemente del origen familiar de la misma. De allí que la igualdad se
predique frente a los derechos y las obligaciones que tienen los miembros de la
misma. 21. Acorde con estas formas de fundar la familia, de acuerdo con el
inciso 6° de ese canon constitucional, los hijos son por los diferentes modos o
lazos filiales: matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos
en la actualidad se predica la igualdad de derechos y obligaciones. Pero esto
no fue siempre así. Como lo explicó en su momento de forma acertada la sentencia
C-047 de 199411, el
proceso que condujo a la igualdad de los hijos legítimos y extramatrimoniales
en Colombia, inició con la expedición de la Ley 45 de 1936 y culminó al
dictarse la Ley 29 de 1982, para ser luego finalmente recogido y elevado a
norma constitucional en el artículo 42 Superior. 22. Anteriormente el artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos
ilegítimos en naturales (nacido de padres que al momento de la concepción no
estaban casados) y de dañado y punible ayuntamiento (también llamados
espurios), que a su vez podían ser adulterinos o incestuosos. Esa denominación
de ilegítimos era genérica porque comprendía a todos los hijos que no habían
sido concebidos dentro del matrimonio o posteriormente legitimados por la unión
sacramental o civil de sus padres. Por ello, en tanto la clasificación se
entendió lesiva a la dignidad humana por cuanto degradaba los derechos que les
correspondía a los hijos cuyo parentesco era tildado de ilegítimo, empezó a
abrirse grandes cambios con la expedición de la Ley 45 de 1936. 23. No obstante, el salto
representativo en la igualdad de los derechos de los hijos fue consagrado en la
Ley 29 de 1982, la cual en su artículo 1° que modificó el artículo 250 del
Código Civil, estableció lo siguiente: “Los
hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos
y obligaciones”. Como lo dijo la mencionada sentencia C-047 de 1994, “el artículo 1o. de la ley 29 de 1982,
consagra la igualdad no sólo entre los hijos legítimos y los naturales, sino
entre unos y otros y los adoptivos (…) Desaparecen
así todas las desigualdades por razón del nacimiento: en adelante, en
tratándose de derechos y obligaciones habrá solamente hijos, diferentes
solamente en sus denominaciones de legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”
(Negrillas nuestras). 24. Y esa fue la puerta de entrada para que esa igualdad entre los hijos
fuese elevada a mandato constitucional en el inciso 6° del artículo 42 de la
Constitución Política, el cual dispone que los “hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen igualdad de
derechos y deberes”. De allí que hoy en día solo se hable de hijos sin
hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la
enunciación normativa de matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos refiere
exclusivamente a los modos de filiación de los hijos, sin que esto represente
una diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que
existe entre ellos. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “el derecho a la igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos”.12 25. Con ese andamiaje, en múltiples decisiones este Tribunal se ha
pronunciado sobre la discriminación sistemática a la que social y legalmente se
sometió, y aún se somete, en nuestro país a los hijos cuyo lazo filial no
deriva del vínculo jurídico del matrimonio de sus progenitores. Como ejemplo de
esas decisiones encontramos las siguientes: 25.1. En la sentencia C-105 de 199413,
esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión "legítimos" contenida en
distintas normas del Código Civil, por considerar que, en cuanto la
Constitución reconocía la igualdad entre todos los hijos, el uso de dicho
término resultaba discriminatorio y contrario al principio de igualdad material
frente a la ley. 25.2. En igual sentido, en la sentencia C-595 de 199614,
se declaró la inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, que
definían el tema de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima,
respectivamente. Encontró la Corte que "la
declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la posibilidad de
cualquier interpretación equivocada de la expresión ‘ilegítimo’, y ratifica
toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el
origen familiar". 25.3. En ese mismo contexto, en las sentencias C-310 de 200415,
C-1026 de 200416 y C-204
de 200517,
se tomaron decisiones dirigidas a proteger el derecho a la igualdad entre los
hijos. Puntualmente, cabe resaltar que en el caso de la sentencia C-1026 de
2004, se declaró inexequible la expresión “legítimos”
contenida en el artículo 253 del Código Civil, por resultar contrario al
ordenamiento constitucional que consagra la igualdad en derechos y deberes de
todos los hijos, restringir los deberes de crianza y educación a la filiación
matrimonial, excluyendo por el origen familiar a los hijos cuyo lazo filial sea
extramatrimonial o adoptivo. 25.4. Así mismo, en la sentencia C-145 de 201018 se
declaró inexequible la locución “cuando
se trate de hijos extramatrimoniales” contenida en el inciso 2° del numeral
1° del artículo 62 del Código Civil, en cuanto consagraba una diferenciación de
trato entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales por razón de su
origen, que resulta a todas luces discriminatoria. Esa norma presentaba
problemas de inconstitucionalidad porque restringía la medida de la pérdida de
la patria potestad y de la guarda, únicamente a los procesos de investigación
de paternidad de los hijos extramatrimoniales, con lo cual quedaban excluidos
los demás hijos simplemente por el origen filial. 25.5. También la sentencia C-404 de 201319 se pronunció sobre la igualdad de derechos y deberes que debe existir entre los
hijos. En esa oportunidad declaró inexequible la expresión “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, porque
consideró discriminatorio que el ejercicio de la patria potestad hubiese sido
asignado de forma conjunta a los padres sobre los hijos matrimoniales,
excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos. Luego de indicar que la
patria potestad además de ser un deber de los padres, es un derecho que le asiste a todos los hijos, adujo que limitarla a los hijos
legítimos desconoce los derechos a la igualdad y a la protección integral a las
familias. 26. En síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional según el cual,
los hijos habidos en el matrimonio y los habidos fuera de él gozan de los
mismos derechos y deberes, la jurisprudencia constitucional ha rechazado
cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de
trato que se base únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un
matrimonio y los otros no. Es más, ha reconocido que no existen tipificaciones
o clases de hijos, sino que la referencia a matrimoniales, extramatrimoniales y
adoptivos tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos
en cuenta para ejercen un parámetro de discriminación entre los hijos. 27. De esta forma, siendo el origen familiar un criterio de distinción
constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga
lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato
jurídico en ningún caso, y menos aún en materias directamente relacionadas con
el reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de
protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos. De igual
forma, los hijos adoptivos tienen igualdad de derechos y obligaciones por
cuanto en virtud de la adopción ingresan a la familia y se convierten en parte
de ésta20. La obligación de cuidado y
auxilio que los hijos deben a los ascendientes en línea recta. Deber de
solidaridad de los integrantes cercanos de la familia. 28. El Código Civil colombiano impone tanto a los padres como a los
hijos, derechos y obligaciones legales. Éstos deben a sus progenitores
respecto, obediencia, trato digno y el debido cuidado y auxilio siempre que lo
necesiten. Centrando nuestro estudio en esta última, el artículo 251 del Código
Civil establece que aunque el hijo alcance la mayoría de edad para obrar de
forma independiente, siempre debe cuidar y brindar auxilio a sus padres en tres
contextos determinados: (i) en la
ancianidad; (ii) en el estado de
demencia; y, (iii) en todas las
circunstancias de la vida en las cuales requieran el socorro de los hijos. Lo
anterior no implica que esos tres contextos puedan ser los únicos en los cuales
los hijos otorguen ayuda a los padres, ya que se deben tener como meramente
enunciativos y no taxativos. 29. Como se puede observar, esta norma preconstitucional no establece
límites o discriminaciones por el origen familiar. Se refiere a todos los
hijos, lo cual incluye los matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y a
su vez consagra como beneficiarios de la obligación a los progenitores sin
importar que el lazo filial que los une con los directos obligados tenga una
naturaleza legítima, extramatrimonial o civil. 30. Por su parte, como ya se explicó, el artículo 252 del Código Civil
extiende la obligación de cuidado y auxilio que deben los hijos emancipados, “a los demás ascendientes legítimos”.
Esta norma legal, a diferencia de la anterior, sí limita a los beneficiarios
del socorro porque se refiere a los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos directos
por ambas ramificaciones familiares (línea ascendente materna y paterna) que
cumplan con el requisito de tener un parentesco legítimo, esto es, derivado del
matrimonio y de la sangre. Para que esa obligación impuesta a los hijos emancipados se habilite
frente a los demás ascendientes legítimos en línea recta y directa que se
encuentren en la ancianidad, en estado de demencia o en cualquier otra
situación que amerite el socorro, es necesario que los inmediatos descendientes
no existan o tengan una insuficiencia de recursos económicos que les permita
asumir el cuidado y auxilio respectivo. 31. Ahora bien, la obligación de cuidado y auxilio impone el ocuparse de
temas indispensables como la alimentación, la salud, el vestido y el estar
pendiente de sus necesidades brindando amor, respeto y trato digno, al punto de
proporcionales a los padres y demás ascendientes en línea recta lo necesario
para que estén bien y tengan una adecuada calidad de vida. 32. A su vez, el origen de tal obligación descansa en los principios de
reciprocidad familiar y solidaridad familiar. 32.1. Frente al primero de ellos, cabe señalar que tanto el Código Civil
como el Código de la Infancia y la Adolescencia establecen a los padres el
deber de criar, educar y apoyar económicamente a los hijos. Por ejemplo, el
artículo 260 del Código Civil indica que la obligación de alimentar y educar al
hijo que carece de bienes, pasa conjuntamente a los abuelos maternos y paternos
ante la falta o insuficiencia de los padres, es decir, establece un deber
específico de los ascendientes directos y en línea recta, respecto de sus
descendientes. De allí que normas como las contenidas en los artículos 251 y
252 del Código Civil, que invierten la obligación para que el cuidado y socorro
provenga de los hijos emancipados frente a los padres y demás ascendientes
necesitados, corresponde a una reciprocidad o protección mutua familiar. 32.2. En tratándose del principio de solidaridad familiar, la
jurisprudencia constitucional al revisar varios casos de control concreto21,
lo ha definido como el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se
encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera
espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y
desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o
debilidad requieran protección especial. De esta forma, los miembros de la
familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus
integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el
cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario. Así, por ejemplo en el contexto de los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “(…) resulta pertinente recordar que el deber de brindar asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera instancia, sobre la familia, pues en consonancia con los principios de solidaridad, de protección a la familia y de equidad, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de asegurársela por sí mismo”.22 Corolario de lo anterior es que la familia
cercana juega un papel fundamental en el proceso de envejecimiento y constituye
uno de los recursos más importantes de la población mayor, pues ofrece
sentimientos de capacidad, utilidad, autoestima, confianza y apoyo social,
siendo así la más idónea para proporcionar arraigo y seguridad a los ancianos,
quienes, por naturaleza, padecen de problemas fisiológicos y patológicos.
Justamente ese es el estandarte de la solidaridad familiar frente a las
personas de la tercera edad que instituye el artículo 46 Superior. 32.3. La solidaridad familiar de los hijos frente a los ascendientes
directos también se ve reflejada en las normas que regulan el derecho de
alimentos que aquellos deben a éstos, punto que se ubica dentro de los ítems
del concepto de cuidado y auxilio. De forma puntual, el artículo 411 del Código
Civil establece que son titulares del derecho de alimentos los ascendientes
matrimoniales, naturales y adoptivos. Con base en esa norma, la Corte ha
reconocido que los alimentos legales tienen por fundamento el principio de
solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la
obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma
que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Esto impone verificar la necesidad del alimentario o beneficiario y la
capacidad económica del alimentante u obligado23. 33. Entonces, a partir de lo anterior la Corte concluye que la
obligación de cuidado y auxilio que los hijos deben a los padres y a los demás
ascendientes en línea recta que se encuentren en estado de necesidad o de
debilidad manifiesta, encuentra sustento originario en los principios de
reciprocidad familiar y solidaridad familiar, así como en el deber moral y
jurídico de brindarles la asistencia que requieran para sobrellevar una vida
digna. Tal socorro incluye el deber de brindar alimentos legales. Análisis concreto de los
apartes censurados De la expresión “legítimos” contenida en el encabezado del Título XII
del Libro I del Código Civil 34. El encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil se
denomina “De los derechos y obligaciones
entre padres y los hijos legítimos”. El demandante considera que la
expresión “legítimos” allí incluida, desconoce
los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política por cuanto establece una
discriminación de trato por el origen familiar de los hijos, ya que teniendo
una función orientadora del tema que desarrolla los artículos 250 al 268 del
Código Civil, la cobertura de aplicación de tal título se limita a los hijos
matrimoniales excluyendo a los hijos extramatrimoniales y adoptivos de la
igualdad de derechos y deberes que se predica desde la vigencia de la Ley 29 de
1982. Por ello solicita que el vocablo acusado sea declarado inexequible para
manejar un lenguaje incluyente y de igualdad. 35. Para resolver el anterior cargo, la Sala recuerda que el
artículo 13 Superior establece que todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, que recibirán la misma protección por parte del Estado para que
puedan gozan de los mismos derechos, sin que sea dable alegar una
discriminación cimentada, por ejemplo, en el origen familiar. A su vez, este
artículo que debe analizarse de forma sistemática con el inciso sexto del
artículo 42 de la Constitución Política, el cual fija un parámetro de igualdad
de derechos y obligaciones entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y
adoptivos. Significa lo anterior que, toda norma que establezca una
discriminación basada en el origen familiar de los hijos, es contraria a la
Constitución y por ello debe ser declarada inexequible. 36.
En el presente caso, la Corte considera que el encabezado del
título XII del Libro I del Código Civil si bien no posee una fuerza normativa
autónoma -como fue explicado-, no lo es menos que sirve de criterio de
interpretación que orienta los artículos que lo componen y, por ende, al
incluir en su texto la denominación de hijos legítimos, incurre en un criterio
sospechoso de discriminación basado en el origen familiar de los hijos, sumado
a que vulnera el artículo 42-6 Superior que establece la igualdad de derechos y
obligaciones para todos los hijos. En efecto, la palabra “legítimos”
en ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo para los
hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente
desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos,
habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo
filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo. 37. No cabe duda de que la expresión acusada pone
en evidencia una diferenciación de trato entre los hijos que resulta
inadmisible desde el punto de vista constitucional, ya que el criterio
orientador del Título XII restringiría los derechos y deberes sólo a los hijos
habidos dentro del matrimonio, situación que genera una discriminación legal
por el origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiación
es extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que
enmarcan la Constitución Política de 1991, en especial el atinente a la
igualdad de trato ante la ley que consagra el artículo 13 Superior, así como a
la igualdad de derechos y deberes que tienen los hijos. En ese sentido, la Corte precisa que no existen
tipificaciones o clases de hijos, sino la referencia a matrimoniales,
extramatrimoniales y adoptivos que halla como
justificación los modos de filiación que no pueden ser tenidos en cuenta como
parámetros para perpetuar un trato histórico discriminatorio. De allí que el
hacer referencia legal a los derechos y obligaciones únicamente frente a los
hijos legítimos, denominados también matrimoniales, genera una distinción
inadmisible desde el punto de vista constitucional. 38. A pesar de que lo anterior es suficiente para
declarar la inexequibilidad del vocablo acusado con el fin de conciliar la
contradicción discriminatoria de trato que incluye el Título XII del Libro I
del Código Civil, criterio orientador que además es preconstitucional, la Corte
estima que la expresión “legítimos” en caso de permanecer
formalmente en el ordenamiento jurídico, generaría un efecto simbólico negativo
en el uso literal del lenguaje en la pauta hermenéutica, ya que reporta una
discriminación y estigmatización frente a aquellos hijos cuyo parentesco es
tildado erróneamente de ilegítimo. Y es que sobre el punto del efecto simbólico
discriminatorio de las normas jurídicas, esta Corporación ha señalado que el
lenguaje al no ser un instrumento neutral de comunicación, debe estar acorde
con los principios y valores constitucionales, sobre
todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión frente
a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales degradantes
y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad humana y el
derecho a la igualdad24,
tal como acontece en el presente asunto, porque establecer un criterio de consanguinidad
legítima para que se habiliten los derechos y obligaciones de los hijos,
termina excluyendo y estigmatizando a los hijos que se identifican
históricamente con el parentesco ilegítimo. 39. En ese orden de ideas, la Corte declarará inexequible
de la expresión “legítimos” contenida
en el encabezado del Título XII del Libro I del Código Civil, por desconocer
los artículos 13 y 42-6 de la Constitución Política, sumado a que conlleva un
efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje empleado en esa pauta
hermenéutica, habida cuenta que contempla discriminación y estigmatización para
aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado históricamente como ilegítimo.
Así se reportará en la parte resolutiva de esta decisión. De la expresión “legítimos”
contenida en el artículo 252 del Código Civil 40. El demandante estima que la palabra “legítimos” contenida en el artículo 252
del Código Civil quebranta los artículos 13 y 42 Superiores, habida cuenta que
excluye del beneficio de cuidado y auxilio que los hijos deben a sus padres y
ascendientes en estado de necesidad, ya por enfermedad o por edad, a aquellos
ascendientes extramatrimoniales y adoptivos, dejando como destinatarios de la
norma solo a los ascendientes matrimoniales, situación que genera un trato
discriminatorio por razones del origen familiar y desconoce la protección
integral a las familias. Debido a esto, pide la inconstitucionalidad de la
expresión censurada. 41. Según fue explicado, la obligación extendida de
cuidado y auxilio que deben los hijos emancipados opera por disposición legal
respecto de los demás ascendientes legítimos, es decir, los abuelos, bisabuelos
y tatarabuelos en línea recta materna y paterna que se encuentren en necesidad
o debilidad manifiesta cuyo parentesco sea matrimonial y de sangre. El sustento del anterior deber son los
principios de reciprocidad familiar y solidaridad familiar, y la obligación
moral y jurídica que tienen los hijos de brindarles socorro. 42. El que el artículo 252 del Código Civil
consagre como beneficiarios del deber de cuidado y auxilio a los demás
ascendientes legítimos diferentes a los padres, genera un trato discriminatorio
por el origen familiar que se relaciona con el parentesco. En este contexto
normativo, la palabra “legítimos” se
asocia al parentesco derivado del matrimonio y de la sangre, en contraposición
al parentesco ilegítimo que sería desde el entendimiento histórico, el
resultado de las uniones naturales (hoy día conocidas como uniones materiales
de hecho) y de ser ascendiente adoptivo o civil. Esa concepción de entender la relación filial como
legítima e ilegítima quebranta la protección igualitaria que la Constitución de
1991 consagró para las diversas formas de constituir la familia, y su vez, en
el caso puntual, genera un trato desigual ante la ley por cuanto el numeral 3°
del artículo 411 del Código Civil establece como beneficiarios de los alimentos
legales a todos los ascendientes en un plano de igualdad de condiciones. Pensar
diferente sería excluir de la obligación que tienen los hijos con los
ascendientes, a aquellos abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea directa
que tienen un lazo filial natural o adoptivo. 43. Bajo esa óptica, la Sala considera que la
expresión “legítimos” que consagra el
artículo 252 del Código Civil se debe declarar inconstitucional, habida cuenta
que desconoce los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Por
consiguiente, en adelante se debe entender como beneficiarios del cuidado y
auxilio que deben los hijos, a todos los ascendientes directos y en línea recta,
sin discriminación alguna por el origen del parentesco. Conclusiones 44. Esta Corporación declarará inexequibles las
expresiones “legítimos” que consagran el encabezado del Título XII – Libro I
del Código Civil y el artículo 252 de la misma codificación, por vulnerar los
artículos 13 y 42 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto dicho
encabezado excluye del criterio de interpretación del título, los derechos y
deberes que también son predicables frente a los hijos extramatrimoniales y
adoptivos. A su vez, el artículo 252 del Código Civil excluye a los
ascendientes naturales y adoptivos de la posibilidad de ser beneficiarios legales
de la obligación de cuidado y auxilio que deben prestar los hijos cuando
aquellos se encuentren en estado de necesidad o debilidad manifiesta. VII. DECISIÓN En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “legítimos” contenida en el
encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “legítimos” contenida en el
artículo 252 del Código Civil, por los argumentos planteados en esta sentencia.
Notifíquese y cúmplase. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta En comisión
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO Magistrado GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO Magistrada Con salvamento parcial de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Ausente ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ Secretaria General NOTAS DE PIÉ DE PÁGINA 1 (MP Jorge Arango Mejía). 2 (MP Humberto Sierra Porto). 3 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Se pueden consultar las sentencias C-290 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), C-821 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). 5 Los objetivos o las funciones que cumple el título de la ley se puede consultar en las sentencias C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa) y C-752 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, SV de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gloria Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). Las líneas generales allí trabajadas se utilizan para ser adecuadas a los objetivos principales que persiguen los subtítulos de una ley, estos son, los nombres que reciben los Libros, Capítulos y Títulos internos. 6 Sentencia C-152 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). 8 El fenómeno de la cosa juzgada constitucional ha sido objeto de numerosos fallos de esta Corporación que la han definido como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.” (Sentencia C-397 de 1995, MP José Gregorio Hernández Galindo). Tal como lo recordó la Corte en la sentencia C-393 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa), el efecto de cosa juzgada constitucional apareja, al menos, las siguientes consecuencias: “En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales”. Así, se ha sostenido por esta Corte, que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 9 En la construcción de este acápite se seguirá de cerca, en lo pertinente, la sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Así lo establece la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía) al señalar que “(…) La Constitución pone en plano de igualdad la familia constituida por vínculos naturales y jurídicos, es decir, a la que surge de la voluntad responsable de conformarla, y a la que tiene su origen en el matrimonio”. En este punto es importante recordar que en Colombia se reconocen las familias diversas y por tanto en la sentencia SU-214 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos, AV de los Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, y SV de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), fue instituido el matrimonio en igualdad de condiciones para las parejas del mismo sexo. 11 Sentencia C-047 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). 12 Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV de María Victoria Calle Correa y SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto). 13 Sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía). 14 Sentencia C-595 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía. AV del ponente y de Carlos Gaviria Díaz, SV de Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández Galindo). 15 Sentencia C-310 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SV de los magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett). 16 Sentencia C-1026 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Sentencia C-204 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa). 18 Sentencia C-145 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV de María Victoria Calle Correa y, SV de Jorge Iván Palacio Palacio y Humberto Antonio Sierra Porto). 19 Sentencia C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 20 En palabras de la sentencia C-105 de 1994 (MP Jorge Arango Mejía), “(…) en virtud de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de ésta, del mismo modo que los hijos de sangre. Se ha hecho realidad la frase del primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el tema de la adopción: ‘El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y los huesos’”. 21 Al respecto se pueden consultar las sentencia T-925 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-024 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV Jorge Iván Palacio Palacio) y T-098 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 22 Sentencia T-127 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Sobre el punto se pueden consultar las sentencias C-029 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-685 de 2014. 24 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-224 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1088 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-804 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-404 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). |