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DECRETO 2099 DE 2016 (Diciembre 22) Por el cual se
modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo
Sostenible, Decreto número 1076 de 2015, en lo relacionado con la “Inversión
Forzosa por la utilización del agua tomada directamente de fuentes naturales” y
se toman otras determinaciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1° del artículo
43 de la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política en el artículo 79 establece que “todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano” y “es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica”; Que
así mismo, la Carta Magna en su artículo 80 dispone que “el Estado planificará
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”; Que
mediante la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, se creó el hoy Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible, se reordenó el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y
se organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA), entre otras disposiciones; Que
el parágrafo 1° del artículo 43 de la precitada ley, modificado por el artículo
216 de la Ley 1450 de 2011, señala que “Todo proyecto que requiera licencia
ambiental y que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente
de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o
cualquier otra actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la
inversión para la recuperación, preservación, conservación y vigilancia de la
cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El beneficiario
de la licencia ambiental deberá invertir estos recursos en las obras y acciones
de recuperación, preservación y conservación de la respectiva cuenca
hidrográfica, de acuerdo con la reglamentación vigente en la materia”; Que
de otra parte, el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, modificó el artículo 108
de la Ley 99 de 1993, relacionado con la adquisición de áreas o ecosistemas de
interés estratégico para la conservación de los recursos naturales o la
implementación de esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos
económicos; Que el parágrafo 1° del precitado artículo, habilitó los recursos
de la inversión forzosa del 1% para el cumplimiento de las obligaciones allí
dispuestas; Que
el Decreto número 1076 de 2015, en su Título 9, sobre instrumentos financieros,
económicos y tributarios, Capítulo 3, Sección Segunda, incorporó la norma
reglamentaria relacionada con la inversión forzosa del 1% consagrada en el
parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y derogó el Decreto número
1900 de 2006; Que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA),
realizó un diagnóstico del estado de la inversión forzosa de no menos del 1%
del total de la inversión de las licencias ambientales de su competencia,
identificando experiencias positivas y las dificultades en la aplicación y
cumplimiento de esta obligación por parte de los titulares de las mismas; Que
en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el
Título 9, Parte 2, Libro 2, Capítulo 3 del Decreto número 1076 de 2015
“Inversión Forzosa del 1%” el cual quedará así: CAPÍTULO 3 INVERSIÓN FORZOSA DE
NO MENOS DEL 1% SECCIÓN 1 ARTÍCULO 2.2.9.3.1.1 CAMPO DE APLICACIÓN Todo proyecto que requiera licencia ambiental y que involucre en su ejecución
el uso del agua tomada directamente de fuentes naturales para cualquier
actividad, deberá destinar no menos del 1% del total de la inversión para la
recuperación, conservación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica
que alimenta la respectiva fuente hídrica, de conformidad con lo dispuesto en
el parágrafo 1° del artículo 43 de la
Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.2 DEFINICIONES. Para
la interpretación de las normas contenidas en el presente capítulo y en las
regulaciones que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes
definiciones: a) Acuerdo de
conservación:
Mecanismo de carácter voluntario entre el titular de una licencia ambiental y
el propietario, ocupante, tenedor o poseedor de un predio en el que se pactan
acciones de protección, recuperación, conservación y preservación del recurso
hídrico, la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos a cambio de una
contraprestación en dinero o en especie; b) Banco de hábitat: Corresponde a un
área en la que se podrán realizar actividades de preservación, restauración,
rehabilitación, recuperación, y/o uso sostenible para la conservación de la
biodiversidad; c) Cuenca: Es el área de aguas
superficiales o subterráneas que vierten a una red hidrográfica natural con uno
o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en
un curso mayor que a su vez, pueda desembocar en un río principal, en un
depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar; d) Etapa de
producción:
Es la entrada en operación del proyecto (producción de bienes o servicios); e) Inversión total
del proyecto:
Corresponde a la totalidad del capital invertido (activos fijos y costos en que
se incurra para el desarrollo del proyecto licenciado) por el titular del
proyecto en las etapas previas a la producción; f) Preservación: Conjunto de acciones
orientadas al mantenimiento del estado natural de la biodiversidad y de los
ecosistemas mediante la limitación de la intervención humana en ellos; g) Protección,
recuperación, conservación, preservación y vigilancia: Es la gestión que
propende por la conservación de la cuenca hídrica a través de acciones de
preservación, restauración, implementación de proyectos de uso sostenible y/o
monitoreo del recurso hídrico; h) Proyectos de uso
sostenible:
Son los proyectos forestales, agroforestales y silvopastoriles a través de los
cuales se promueve la ejecución de actividades productivas partiendo de las
condiciones biofísicas, que contribuyan a la conservación de los ecosistemas,
reconversión de actividades, y al fortalecimiento y diversificación de la
economía regional y local de forma sostenible; i) Recuperación: Son las acciones de
restauración que están orientadas a recuperar algunos servicios ecosistémicos.
Generalmente los ecosistemas resultantes no son autosostenibles y no se parecen
al sistema predisturbio; j) Rehabilitación: Son las acciones de
restauración que están orientadas a llevar el sistema degradado a un sistema
similar o no al sistema predisturbio, este debe ser autosostenible, preservar
algunas especies y prestar algunos servicios ecosistémicos; k) Restauración: Son las acciones
orientadas a restablecer parcial o totalmente la composición, estructura y
función de la biodiversidad, que haya sido alterada o degradada. Estas acciones
pueden ser: restauración ecológica y rehabilitación ecológica; l) Restauración
Ecológica:
Son las acciones de restauración que están orientadas a restablecer el
ecosistema degradado a una condición similar al ecosistema predisturbio
respecto a su composición, estructura y funcionamiento. Además el ecosistema
resultante debe ser un sistema autosostenible y debe garantizar la conservación
de especies, del ecosistema en general así como de la mayoría de sus bienes y
servicios. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.3. DE LOS PROYECTOS SUJETOS A LA INVERSIÓN DE LNO MENOS DEL 1%. Para efectos de la aplicación del
presente capítulo se considera que el titular de un proyecto deberá destinar no
menos del 1% del total de la inversión, cuando cumpla con la totalidad de las
siguientes condiciones: a. Que el agua sea tomada directamente de una fuente natural superficial o
subterránea; b. Que el proyecto requiera licencia ambiental; c. Que el proyecto, obra o actividad involucre en cualquiera de las etapas de su
ejecución el uso de agua; d. Que el agua tomada se utilice en alguno de los siguientes usos: consumo humano,
recreación, riego o cualquier otra actividad. Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el
presente capítulo aplica igualmente en los casos de modificación de licencia
ambiental, cuando dicha modificación cumpla con las condiciones anteriores a
excepción del literal b). En estos eventos, la base de liquidación
corresponderá a las inversiones adicionales asociadas a dicha modificación. Parágrafo 2°. Aquellos proyectos
sujetos a licenciamiento ambiental que se encuentren en alguna(s) de las
siguientes condiciones: i) tomen el agua directamente de una
red domiciliaria de acueducto operada por un prestador del servicio o su
distribuidor, hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas, iii)
capten aguas lluvias, no estarán sometidos a las disposiciones contendidas en
el presente capítulo. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.4. ÁMBITO GEOGRÁFICO PARA LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. El titular de la licencia ambiental podrá realizar la inversión de que trata el artículo 2.2.9.3.1.1 del presente capítulo, con base en el siguiente ámbito geográfico y orden de prioridades: a) La subzona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto; b) La zona hidrográfica dentro de la cual se desarrolla el proyecto. Parágrafo 1°. La selección de la zona hidrográfica deberá ser sustentada con base en condiciones técnicas que justifiquen su priorización. Parágrafo 2°. Siempre y cuando su ejecución sea compatible con los usos definidos para la categoría de manejo respectiva, se podrá realizar la inversión forzosa de no menos del 1% en las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) que se encuentren identificadas al interior del ámbito geográfico priorizado. Parágrafo 3°. La
inversión forzosa de no menos del 1% que se genere por la ejecución de
proyectos lineales podrá ejecutarse en una o varias subzonas o zonas
hidrográficas que atraviesen el proyecto, buscando maximizar los beneficios de
las medidas a implementar y priorizando las áreas de importancia ecológica para
la oferta y mantenimiento del recurso hídrico. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.5. APROBACIÓN DEL LAS LÍNEAS GENERALES DE INVERSIÓN DEL PLAN DE INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%.
El solicitante de la licencia ambiental deberá presentaren el estudio de
impacto ambiental, la propuesta de las líneas generales de inversión y el
ámbito geográfico de las mismas, para aprobación de la autoridad ambiental,
quien se pronunciará en el acto administrativo que otorgue la licencia
ambiental. Parágrafo. De conformidad con
lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.2 del presente decreto,
en los casos de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales
(ANLA), el solicitante de la licencia ambiental deberá radicar ante las
autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el área de influencia
del proyecto una copia del estudio de impacto ambiental, a fin de que en el
concepto técnico sobre el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos
naturales renovables, se pronuncien sobre la pertinencia de la propuesta de las
líneas generales de inversión y el ámbito geográfico de las mismas, en los
términos y condiciones establecidas en el parágrafo 2° del artículo 2.2.2.3.6.3
ibídem. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.6 LIQUIDACIÓN DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. La liquidación de la inversión de que
trata el presente capítulo, se realizará de conformidad con la inversión total
del proyecto objeto de licencia ambiental. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.7 PRESENTACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. La liquidación de la
inversión forzosa de no menos del 1% será presentada en pesos colombianos y
deberá estar debidamente discriminada en términos contables, certificada por
contador o revisor fiscal, según sea el caso. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.8 APROBACIÓN DEL PLAN DE INVERSIÓN FORZOSA DE NO MENOS DEL 1%. El titular de la licencia ambiental, a
los seis (6) meses de finalizadas las actividades de construcción y montaje del
proyecto, deberá presentar las acciones específicas de destinación de los recursos
en el marco de las líneas generales y ámbito geográfico de la propuesta de plan
de inversión forzosa de no menos del 1% aprobadas en el acto administrativo que
otorgó la licencia ambiental y, el cual además, deberá ser liquidado de acuerdo
a los parámetros de liquidación fijados en el presente capítulo y en el formato
que para efecto adopte el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La
autoridad ambiental competente procederá a su aprobación en un término de
treinta (30) días hábiles, siguiendo el procedimiento administrativo general de
la Ley 1437 de 2011. Este pronunciamiento constituirá el plan de inversión
forzosa de no menos del 1% del proyecto, cuya ejecución deberá iniciarse
siempre y cuando se haya realizado la captación del recurso hídrico de la
fuente natural. Contra el acto administrativo que apruebe o niegue el plan
procederán los recursos señalados en la ley. Parágrafo 1°. Cuando se realicen
nuevas inversiones durante la etapa de producción del proyecto, que requieran
modificación de la licencia ambiental y que impliquen el incremento en el uso
del agua de una fuente natural o cambio o inclusión de nuevas fuentes hídricas,
el titular de la licencia ambiental deberá presentar ante la autoridad
ambiental que otorgó la misma, adiciones al plan de inversión forzosa de no
menos del 1 % aprobado de conformidad con el presente artículo. Estas adiciones
serán aprobadas en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo 2°. Aprobado el plan de
inversión forzosa de no menos del 1%, el valor de la liquidación de la
inversión se actualizará en relación con los valores no ejecutados, con corte a
31 de diciembre de cada año fiscal y será presentada a más tardar el 31 de
marzo del año siguiente, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en el índice de Precios al
Consumidor (IPC) calculado por el DANE. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.9. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%. Los recursos de la inversión
forzosa de no menos del 1%, de que trata el presente capítulo se destinarán a
la protección y recuperación del recurso hídrico, así: 1.
Cuando se haya adoptado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca, en
desarrollo del parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 modificado por
el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, en las actividades que se señalan a
continuación: a. Acciones de protección, conservación y preservación a través de restauración
ecológica, rehabilitación y recuperación, dentro de las cuales se puede incluir
el desarrollo de proyectos de uso sostenible. En esta línea de inversión se
podrá dar prioridad a áreas degradadas por actividades ilícitas; b. Acciones de recuperación, a través de la construcción de interceptores y
sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas en los municipios de
categorías 4, 5 y 6. Esta acción solamente podrá proponerse siempre y cuando la
titularidad de las obras, sea de los entes territoriales y que estos a su vez
garanticen los recursos para la operación y mantenimiento de estas estructuras;
c. Acciones de vigilancia del recurso hídrico a través de la instrumentación y
monitoreo de variables climatológicas e hidrológicas con estaciones
hidrometereológicas y/o con radares, según la tecnología que defina el Ideam. Esta
acción podrá proponerse siempre y cuando el titular del proyecto y el Ideam
aseguren el financiamiento de la operación de dicha instrumentación. 2.
En desarrollo del artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 que modifica el artículo
108 de la Ley 99 de 1993, así: en Acciones Complementarias, mediante la
adquisición de predios y/o mejoras en áreas o ecosistemas de interés
estratégico para la conservación de los recursos naturales, al igual que en
áreas protegidas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
(SINAP). 3.
En ausencia del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica, en desarrollo del parágrafo 2° del artículo 43 de la Ley 99 de
1993 modificado por el artículo 216 de la Ley 1450 de 2011, los recursos se
deberán invertir en su formulación o adopción, para lo cual el titular de la
licencia ambiental podrá destinar hasta el porcentaje fijado por el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando la autoridad ambiental
administradora asegure, con otras fuentes de recursos, el financiamiento total
de este instrumento y, el porcentaje restante de la inversión, deberá ser
destinado a las actividades listadas en el numeral 1 del presente artículo. Parágrafo 1°. El Instituto de
Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) suministrará la
información relacionada con la ubicación de los equipos y los costos asociados
a su instalación. Para el caso de las estaciones hidrometereológicas, estas se
registrarán en el Catálogo Nacional de Estaciones Hidrometereológicas. Parágrafo 2°. Las obras y
actividades orientadas a prevenir, mitigar, corregir y compensar los impactos y
efectos ambientales que se encuentren en el Plan de Manejo Ambiental del
proyecto licenciado, no harán parte del Plan de Inversión del 1% de que trata
este capítulo. Parágrafo 3°. En caso de compra de
predios, la titularidad de los mismos podrá ser otorgada a las autoridades
ambientales, a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a entes municipales o
departamentales, a territorios colectivos y a resguardos indígenas, siempre y
cuando sean destinados a la recuperación, protección y recuperación de la
cuenca. Parágrafo 4°. Para la realización
de los estudios y/o diseños respectivos dentro de las líneas de inversión antes
señaladas, se podrá invertir hasta un 10% del valor total de la actividad. Parágrafo 5°. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 1 del presente artículo y en el marco de lo dispuesto
en el artículo 2.2.3.1.12.1, los recursos podrán destinarse a la actualización
del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica en el porcentaje
fijado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, siempre y cuando
la autoridad ambiental administradora asegure, con otras fuentes de recursos,
el financiamiento total de dicha actualización y el porcentaje restante de la
inversión se destine a las actividades señaladas en los literales a), b), c) y
d) del numeral 1 citado. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.10. MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1%. Para la implementación de
las acciones de que trata el presente capítulo podrán
utilizarse mecanismos, tales como el pago por servicios ambientales, los
acuerdos de conservación, bancos de hábitat, así como la aplicación en
iniciativas de conservación. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.11. INFORMACIÓN. Los
titulares de licencias ambientales deben incluirla información sobre el
cumplimiento de la inversión del 1% y de la compensación por componente biótico
en los términos y condiciones que exige el Modelo de Almacenamiento Geográfico
(Geodatabase) que para tal fin fue adoptada a través
de la Resolución números 1415 de 2012 y 188 de 2013, o la que la modifique o
sustituya. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.12.
AGRUPACIÓN DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1% CON LAS MEDIDAS DE COMPENSACIÓN POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NARTURALES RENOVABLES Con el
objetivo de buscar la maximización de los beneficios ambientales, económicos y
sociales, los titulares de licencias ambientales y de permisos, concesiones o
autorizaciones ambientales relacionados con el uso y/o aprovechamiento de los
recursos naturales renovables, podrán agrupar las
medidas de inversión del 1% y las medidas de compensación establecidas en
dichas autorizaciones, siempre y cuando cada una de las obligaciones cumpla con
los requisitos definidos para las mismas y su seguimiento pueda ser medible de
manera independiente. Los titulares de licencias, permisos y autorizaciones
ambientales estarán obligados a reportar el cumplimiento de cada una de las
obligaciones objeto de agrupación de manera independiente a las autoridades
ambientales respectivas. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.13.
ALIANZAS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA INVERSIÓN DE NO MENOS DEL 1% Y LAS MEDIDAS DE COMPENSACIÓN POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Los titulares de licencias ambientales, permisos y autorizaciones
ambientales podrán generar alianzas para la implementación de las inversiones y
compensaciones por el uso y/o aprovechamiento de recursos naturales renovables,
en proporción a sus obligaciones, buscando maximizar los beneficios
ambientales, económicos y sociales. En todo caso, los titulares de licencias,
permisos y autorizaciones ambientales estarán obligados a reportar de manera
independiente el cumplimiento de cada una de las obligaciones objeto de
alianzas a las autoridades ambientales respectivas. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.14.
ADOPCIÓN DE FORMATOS Y GUÍAS El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
expedirá la guía sobre la inversión forzosa de no menos del 1% y adoptará los
formatos del plan de inversión forzosa de no menos del 1% de liquidación y de
actualización. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.15.
CONTINUIDAD DE LOS REGIMENES DE TRANSICIÓN. Lo dispuesto en el presente
capítulo aplica en los casos de modificación de los proyectos, obras o
actividades a los cuales se les haya establecido o impuesto un plan de manejo
ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental, en virtud de los
regímenes de transición de las reglamentaciones del Título VIII de la Ley 99 de
1993, siempre y cuando dicha modificación cumpla con las condiciones
establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 2.2.9.3.1.3. En este
caso, la base de liquidación corresponderá a las inversiones adicionales
asociadas a dicha modificación. Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo no aplica para aquellos proyectos sujetos a plan de manejo ambiental
que se haya impuesto como instrumento de manejo y control ambiental, que se
encuentren en alguna(s) de las siguientes condiciones: i)
tomen el agua directamente de una red domiciliaria de acueducto operada por un
prestador del servicio o su distribuidor; ii)
hagan uso de aguas residuales tratadas o reutilizadas; iii)
capten aguas lluvias; iv)se trate de renovaciones de
los permisos de concesión de aguas. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.16. MODIFICACIÓN DE LOS PLANES INVERSIÓN DEL 1%. El plan de inversión
de no menos del 1% podrá ser modificado en cualquier momento por parte del
titular de la licencia ambiental, para lo cual deberá presentar la propuesta de
modificación ante la autoridad ambiental competente, quien la aprobará en los
plazos establecidos en el artículo 2.2.9.3.1.8 del presente capítulo, sin que
ello implique la modificación de la licencia ambiental. ARTÍCULO 2.2.9.3.1.17. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen de transición se aplicará a los
proyectos que se encuentren en los siguientes casos: 1.
Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo cuentan
con acto administrativo de inicio de trámite para la obtención de licencia
ambiental o su modificación, continuarán el trámite sujetos a la norma vigente
al momento de su inicio. Sin embargo, podrán acogerse a lo dispuesto en el
presente capítulo, en lo que consideren pertinente, hasta antes de que la
autoridad ambiental expida el acto administrativo que declara reunida la información
para el otorgamiento de la licencia ambiental, caso en el cual se iniciaran los
términos para la evaluación del proceso de licenciamiento. 2.
Aquellos que a partir de la entrada en vigencia del presente capítulo no se les
haya expedido el acto administrativo de inicio de trámite deberán cumplir con
las disposiciones previstas en este capítulo. 3.
Aquellos que obtuvieron licencia ambiental, antes de la entrada en vigencia del
presente capítulo y, presentaron el plan de inversión de no menos del 1% continuarán
sujetos a las normas vigentes al momento de su expedición. Sin embargo, podrán
acogerse a lo dispuesto en el presente capítulo en lo que considere pertinente,
para lo cual deberán ajustar el plan de inversión y presentarlo a la autoridad
ambiental competente a más tardar el 30 de junio de 2017. 4.
Aquellos que obtuvieron licencia ambiental antes de la entrada en vigencia del
presente capítulo que no han presentado el plan de inversión de no menos del 1%
continuarán sujetos a los términos, condiciones y obligaciones señalados en la
ley vigente al momento de su expedición y deberán presentarlo a la autoridad
ambiental competente antes del 30 de junio de 2017. Lo anterior sin perjuicio
de las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. 5.
Los Planes de Inversión de no menos del 1% que se encuentren en ejecución,
antes de la entrada en vigencia del presente capítulo, se regirán por lo
dispuesto en los actos administrativos que los aprobaron. Sin embargo, el
titular de la licencia ambiental podrá solicitar la modificación del Plan de
Inversión respectivo en lo relacionado con la destinación de los recursos según
lo indicado en el presente capítulo en un término máximo de doce (12) meses,
contados a partir de la expedición del mismo. ARTÍCULO 2°.
VIGENCIA.
El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto número 1076 de
2015 y rige a partir de la fecha de su publicación. Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de diciembre del año 2016 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN Ministro de Ambiente
y Desarrollo Sostenible LUIS GILBERTO MURILLO URRÚTIA |