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Resolución 24 de 2017 Ministerio de Salud y Protección Social

Fecha de Expedición:
11/01/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/01/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial 50115 de Enero 13 de 2017
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 24 DE 2017

(Enero 11)

Por medio de la cual se establecen los requisitos mínimos esenciales que deben acreditar los Centros Vida y se establecen las condiciones para la suscripción de convenios docente-asistenciales

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En uso de sus atribuciones legales, en especial de las conferidas por el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1276 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

Que el artículo 11 de la Ley 1276 de 2009 señala que el hoy Ministerio de Salud y de Protección Social establecerá los requisitos mínimos esenciales que deberán acreditar los Centros Vida, para obtener la autorización de funcionamiento, así como las normas para la suscripción de convenios docentes-asistenciales.

Que durante los años 2012 y 2013, la Oficina de Promoción Social del Ministerio realizó la encuesta sobre “Identificación de la situación de las instituciones de protección y promoción social para personas mayores” con los objetivos de i) identificar la situación actual de las personas mayores en los territorios, sean estos servicios de residencia o de atención en los centros día o vida y ii) establecer el avance realizado tanto por las entidades territoriales como por las instituciones prestadoras de servicios sociales para personas mayores, para dar cumplimiento a los estándares establecidos en la normatividad vigente, y propender por la dignificación de las personas mayores en las instituciones de protección social en todo el territorio nacional.

Que, en consecuencia, caracterizada tanto la ausencia de procedimientos y condiciones de registro de prestadores y habilitación de modalidades de cuidado, la falta de estándares y criterios mínimos para la prestación de servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores como la necesidad de regular el funcionamiento de las modalidades de cuidado dirigidas a esta población, el Ministerio de Salud y Protección Social desarrolló inicialmente seis grupos de estándares, para los Centros Vida, así como los criterios correspondientes a cada uno de estos.

Que la Dirección de Desarrollo del Talento Humano en Salud de este Ministerio conceptuó que los convenios docentes-asistenciales en materia de salud deberán sujetarse a las condiciones previstas en la relación docencia-servicio en programas académicos del área de la salud que están definidas en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

Que conforme a lo anteriormente señalado, se hace necesario establecer los requisitos mínimos esenciales que deben acreditar los Centros Vida, así como las directrices para adelantar el seguimiento, vigilancia y control de estos y las condiciones para la suscripción de convenios docente-asistenciales en materia de salud.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos esenciales que deben acreditar los Centros Vida para la atención integral de las personas adultas mayores, así como determinar las directrices para adelantar el seguimiento, vigilancia y control de estos. De igual modo, se establecen las condiciones para la suscripción de los convenios docente-asistenciales.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las medidas contenidas en el presente acto administrativo serán aplicables a los Centros Vida de que trata la Ley 1276 de 2009 y a las entidades territoriales del nivel departamental, distrital o municipal.

Artículo 3°. Autorización de funcionamiento. Para obtener o renovar la autorización de funcionamiento, en los términos de la presente resolución, los Centros Vida deberán cumplir:

1. Entrega de documentación y solicitud de visita.

2. Requisitos mínimos esenciales definidos en el presente acto administrativo.

Artículo 4°. Documentación y solicitud de visita. El representante legal del Centro Vida o de la entidad que opere sus servicios solicitará, ante la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces del nivel municipal o distrital, la visita que permita verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales de funcionamiento y presentará los siguientes documentos:

a) Nombre, dirección, teléfonos y correo electrónico del Centro Vida;

b) Nombre, identificación y domicilio del representante legal;

c) Documentos que acrediten el dominio del inmueble o de los derechos para ser utilizados por parte del establecimiento a través de su representante legal;

d) Plano o croquis a escala de todas las dependencias;

e) Acreditar que cumple con los requisitos de prevención y protección contra incendios, y condiciones sanitarias y ambientales básicas que establece la Ley 9 de 1979 y demás disposiciones relacionadas con la materia;

f) Certificación de las condiciones eléctricas y de gas del inmueble, emitida por un instalador autorizado;

g) Identificación del director responsable con copia de su título de formación tecnológica o profesional, carta de aceptación del cargo y horario en que se encuentra o se encontrará en el establecimiento;

h) Planta del personal con que funciona o funcionará el Centro Vida, con su sistema de turnos.

La Secretaría de Salud municipal o distrital evaluará la información allegada por el solicitante dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la radicación de la solicitud por parte del representante legal. En caso de que considere que la información es insuficiente, requerirá por una sola vez información complementaria.

El solicitante deberá allegarla en un plazo máximo de un (1) mes. Se entenderá que el solicitante ha desistido de su solicitud cuando no satisfaga el requerimiento. Una vez recibida la información complementaria y de considerarla suficiente, la Secretaría de Salud programará y ejecutará la visita de verificación de requisitos mínimos esenciales en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la radicación de la información complementaria.

Parágrafo. La Secretaría de Salud municipal o distrital brindarán, por solicitud de los Centros Vida, asistencia técnica que oriente el cumplimiento de los requisitos mínimos esenciales.

Artículo 5°. Requisitos mínimos esenciales. Los Centros Vida deberán acreditar los requisitos mínimos esenciales definidos, a través de estándares y criterios, conforme al anexo que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 6°. Estándares aplicables a los Centros Vida. Los siguientes son los estándares que determinan aquellas condiciones indispensables para el funcionamiento de los Centros Vida:

a) Talento Humano: Define el perfil y suficiencia del talento humano para garantizar la calidad y pertinencia en la atención integral de las personas adultas mayores.

b) Infraestructura: Señala las condiciones mínimas esenciales para garantizar un entorno físico adecuado y seguro.

c) Dotación: Corresponde a los elementos, equipos, facilidades y tecnología necesarios para ofrecer atención integral a las personas en los Centros Vida.

d) Gestión: Comprende los procedimientos administrativos necesarios para garantizar la organización, sostenibilidad y permanencia de los Centros Vida para personas adultas mayores.

e) Valoración integral y plan personalizado de atención: Constituye el componente fundamental de la atención integral de las personas desde su inicio y de manera continua en el Centro Vida.

f) Calidad de vida: Corresponde a la medición de la situación parcial o final de aplicación del plan personalizado de atención en términos de bienestar de las personas adultas mayores como resultado de la aplicación de diversas intervenciones con los recursos disponibles. 

Parágrafo. Los servicios de salud que se oferten a las personas adultas mayores en los Centros Vida, dentro de los límites para los cuales fueron autorizados deberán regirse por los estándares establecidos por este Ministerio mediante la Resolución 2003 de 2014 o aquella que la modifique o la sustituya.

Artículo 7°. Criterios de verificación de los Centros Vida. Los criterios explican o desarrollan el estándar respectivo; para tal efecto, enlistan las condiciones a verificar en el Centro Vida de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

Artículo 8°. Verificación de requisitos mínimos esenciales. Las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel municipal o distrital verificarán en su correspondiente jurisdicción el cumplimiento de los requisitos acá exigidos a los Centros Vida, mediante la realización de la visita de que trata el artículo 4° de la presente resolución, en la que se aplicará el instrumento de verificación el cual deberá contener adicionalmente el concepto emitido por esa autoridad, debidamente firmado por las partes intervinientes.

Las Secretarías de Salud o la entidad que haga sus veces del nivel municipal o distrital dispondrán de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la realización de la visita, para expedir el acto administrativo que defina la autorización o no de funcionamiento del Centro Vida. Contra esta decisión proceden los recursos en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 9°. Seguimiento, vigilancia y control. Las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel departamental o distrital deberán formular a más tardar el 30 de noviembre de cada año, el plan de visitas de seguimiento que ejecutarán en la siguiente anualidad, el cual deberá priorizar las visitas a los Centros Vida que sean señalados por este Ministerio, sin perjuicio de la posibilidad de realizar las visitas que consideren necesarias para ejercer vigilancia y control.

Parágrafo. En todo caso, este Ministerio podrá solicitar en cualquier tiempo a las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel departamental o distrital la realización de visitas a los Centros Vida en función del riesgo documentado.

Artículo 10. Informe anual de verificación y seguimiento. Las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del nivel departamental o distrital consolidarán los resultados de la verificación de requisitos mínimos esenciales y del seguimiento, así como los de vigilancia y control a los Centros Vida, mediante informe que deberá remitirse anualmente a la Oficina de Promoción Social de este Ministerio, antes del 30 de enero de la siguiente vigencia, en el formato que la Oficina de Promoción Social de este Ministerio establecerá para tal fin.

Para tal efecto, las Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces del orden municipal reportarán bimestralmente, a las autoridades del nivel departamental, las autorizaciones a los Centros Vida.

Artículo 11. Convenios docente-asistenciales. Los convenios docente-asistenciales en materia de salud, actualmente convenios docencia servicio, se regirán por lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 7 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

Artículo 12. Transitoriedad. Aquellos Centros Vida que actualmente se encuentren funcionando, dispondrán hasta el 15 de enero de 2018 para radicar la documentación y solicitud de visita de que trata el artículo 4° de la presente resolución.

Artículo 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de enero del año 2017

El Ministro de Salud y Protección Social

Alejandro Gaviria Uribe

NOTA: Ver anexos, anexo técnico estándares y criterios para centros vida con conceptos y definiciones para verificación y seguimiento