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DECRETO 2339 DE 2015 (Diciembre 03) Por medio del
cual se adicionan y modifican unos artículos al Capítulo 2 del Título 2 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con reglas para el endeudamiento
de las entidades descentralizadas del orden territorial EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 de la Ley 358 de 1997, y CONSIDERANDO Que
conforme a lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de
1993, las entidades descentralizadas del orden territorial pueden celebrar
operaciones relacionadas con crédito público de conformidad con las
disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, deben cumplir con
los trámites y autorizaciones dispuestos en la reglamentación vigente y
registrar las operaciones en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público antes de que se realice
el desembolso. Que así mismo, el Gobierno Nacional estableció el régimen de capacidad de pago al que se deben someter las entidades descentralizadas del orden territorial para gestionar endeudamiento externo e interno con plazo superior a un año, tal como quedó consignado en el Capítulo 2, Título 2, Parte 2, Libro 2, del Decreto 1068 de 2015. Que
las entidades descentralizadas del orden territorial, especialmente aquellas
cuyo objeto está relacionado con la producción de bienes y la prestación de
servicios a nivel comercial y con fines económicos, cuentan con un manejo
financiero, contable y presupuestal diferente al de las entidades
territoriales, en el sentido en que sus ingresos están compuestos en la mayoría
de los casos, por los recursos producto de su propia actividad comercial y
empresarial. Que
la regulación de la capacidad de pago de las entidades estatales para la
celebración de operaciones de crédito público es fundamental para el ordenado
manejo de la economía, especialmente para garantizar una consistencia
macroeconómica, niveles adecuados de endeudamiento y una administración
eficiente de riesgos derivados del financiamiento público. Que
teniendo en cuenta la potestad que tienen las entidades descentralizadas del orden territorial para celebrar
operaciones de crédito público, el Gobierno Nacional considera prudente y
necesario definir otros criterios especiales de capacidad de exigibles a las
entidades en mención, cuando vayan a celebrar operaciones de crédito público
destinadas a gastos diferentes a inversión. DECRETA: Artículo 1. Adiciónese un parágrafo
al artículo 2.2.2.2.2 del Decreto 1068 de 2015, así: “Parágrafo. Cuando las entidades descentralizadas
del orden territorial requieran celebrar operaciones relacionadas con crédito
público externo o interno, con plazo mayor a un año,
para atender gastos diferentes a inversión, deberán cumplir además de lo
establecido en este artículo, los criterios especiales que se expongan a continuación,
sin perjuicio de las autorizaciones legales, estatutarias y demás trámites que
sean requeridos: a)
Tener capacidad de pago de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo. b)
Para operaciones internas, haber contado en los últimos 3 años con una calificación
de riesgo de largo plazo de por lo menos AA+ a sus equivalentes de acuerdo con
las escalas usadas por las sociedades calificadoras. c)
Para las operaciones externas, contar con una calificación de riesgo inferior
en una escala, a la calificación de riesgo de la Nación. d)
Dichas calificaciones deben ser emitidas por una calificadora de riesgo
nacional o internacional según corresponda, autorizadas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, de las que califiquen la deuda externa de la Nación y
estén vigentes. Artículo 2. Modifíquese el
artículo 2.2.2.2.7 del Decreto 1068 de 2015, así: "Artículo 2.2.2.2.7. Obligaciones de las
Juntas o Consejos Directivos para la gestión o autorización de operaciones de
crédito público. En los términos del artículo 8 de la Ley 358 de 1997, los
miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas
del orden territorial son responsables y deberán verificar al autorizar la gestión
o celebración de operaciones de crédito público, el cabal cumplimiento del
artículo 364 de la Constitución Política
en el sentido de no exceder la capacidad de pago, tener presente la situación
financiera de la entidad, las eficiencias que se generen y el uso adecuado de
los recursos.” Artículo 3. Adiciónese el artículo
2.2.2.2.8 al Decreto 1068 de 2015, así: “Articulo 2.2.2.2.8. Deberes de las
entidades prestamistas. El cumplimiento de los requisitos señalados en este
Capítulo por parte de las entidades descentralizadas del orden territorial, no
eximirá a las entidades prestamistas de adelantar los análisis del riesgo
crediticio que le corresponden.” Artículo 4. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C.,
a los 03 días del mes de diciembre del año 2015. MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA EL MINISTRO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO |