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DECRETO
415 DE 2017 (Marzo 13) Por el cual adiciona al
Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un Capítulo 3
en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad
Ambiental Costera (Pomiuac) Caribe Insular, en el
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2° los numerales 1 y 24
del artículo 5° y parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y en
desarrollo del parágrafo 3° del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 modificado
por el artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011, y CONSIDERANDO: Que
la Constitución Política de Colombia en su artículo 8° establece que “Es
obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y
naturales de la nación” y el inciso 2°
del artículo 79 señala, que “Es deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines”. Que
el inciso primero del artículo 80 de
la Constitución Política también dispone que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución”. Que
el artículo 164 del Decreto-ley 2811
de 1974 –Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección
al Medio Ambiente– establece que “Corresponde al Estado la protección del
ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el
espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y
recursos naturales renovables de la zona. Esta
protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la
contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud
humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades
de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar...”. Que
según el artículo 5° de la Ley 99 de
1993, en concordancia con el artículo 2° del Decreto número 3570 de 2011, el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre sus funciones, la de
diseñar y formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, establecer las reglas y criterios de ordenamiento
ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes; regular la
conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables en las zonas marinas y costeras y regular las condiciones
de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás
ecosistemas hídricos continentales. Que
el parágrafo 3° del artículo 33 de
la Ley 99 de 1993 consagra que cuando dos o más Corporaciones Autónomas
Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca
hidrográfica común, constituirán una comisión conjunta de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno nacional. Que
el 10 de noviembre de 2000, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina fue declarado Reserva de Biósfera por el Program
of Man and the Biosphere - MAB) de Unesco, denominada con el nombre de Seaflower, la cual cuenta con plan de gestión para dicha
estrategia complementaria de conservación. Que
por su parte, el artículo 212 de la
Ley 1450 de 2011 estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible le corresponde integrar y presidir las comisiones conjuntas de que
trata el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993. Que
el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 señaló en el parágrafo 2° que “En pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el
desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de
hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastre con base en estudios
técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno
nacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición
de esta ley reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto”. Que
el numeral 10 del artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011 modificó la parte
final del parágrafo 3° del artículo
207 de la Ley 1450 de 2011, en el sentido que la Dirección de Asuntos Marinos,
Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible le corresponde “Emitir
concepto previo a la aprobación de los planes de manejo integrado de las
unidades ambientales costeras que deben ser adoptados por las corporaciones
autónomas regionales”. Que
la Política de Gestión Integral de Recurso Hídrico (2010) estableció que “en relación con la planificación de las
cuencas con zonas marino-costeras, se deberá considerar como unidad de análisis
la unidad ambiental costera y los lineamientos definidos para su manejo, asimismo,
se deberán articular a las acciones del POMCA las medidas adoptadas en las
cuencas adyacentes incluidas en la unidad ambiental costera”. Que
la Política Nacional Ambiental para el Desarrollo Sostenible de los Espacios
Oceánicos y las Zonas Costeras e Insulares de Colombia (PNAOCI), adoptada por
el Consejo Nacional Ambiental en diciembre del año 2000 tiene por objeto
propender por el desarrollo sostenible de los espacios oceánicos y las zonas
costeras, que permita mediante su manejo integrado, contribuir al mejoramiento
de la calidad de vida de la población colombiana, al desarrollo armónico de las
actividades productivas y a la conservación y preservación de los ecosistemas y
recursos marinos y costeros. Que
el Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
y Desarrollo, Río 92, recomienda en la Sección 11.17, entre otros: “17.5. Los Estados
ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a un
desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su
jurisdicción nacional. Para tal fin es necesario, entre otras cosas: a. Crear un proceso
integrado de formulación de políticas y adopción de decisiones, en que
participen todos los sectores interesados, para fomentar la compatibilidad y el
equilibrio entre los distintos usos. Que
en la segunda conferencia de los países signatarios del Convenio sobre
Diversidad Biológica realizada en Yakarta, 1995, la decisión ii/I0 sobre la
conservación y uso sostenible de la diversidad biológica marina y costera, “insta a los países signatarios a establecer
y/o fortalecer arreglos institucionales, administrativos y legislativos para el
desarrollo del manejo integrado de las áreas costeras y marinas, y su
integración dentro de los planes nacionales de desarrollo”. Que
el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta
con diversas áreas protegidas de carácter nacional y regional en su
jurisdicción, los cuales establecen diversos Planes de Manejo para sus áreas,
las cuales procedemos a relacionar: 1.
El Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower
fue creada mediante la Resolución número 107 del 27 de enero de 2005 del
entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y asignada
categoría de Distrito de Manejo Integrado “Área Marina Protegida de la Reserva
de Biosfera Seaflower” a través de Resolución número
977 de 2014, del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 2.
El Parque Regional “Old Point Regional Mangrove Park”
fue declarado, reservado y alinderado mediante los Acuerdos del Consejo
Directivo de Coralina número 041 y 042 de 18 de septiembre de 2001. 3.
El Parque Regional Johnny Cay fue creado a través de Acuerdo del Consejo
Directivo de Coralina número 027 de 3 de agosto de 2001, reservado y alinderado
a través del Acuerdo número 041 de 2001, establecido Plan de manejo por medio
de la Resolución número 161 de 7 de marzo de 2002 y homologado mediante el
Acuerdo del Consejo Directivo de Coralina número 024 de 19 de agosto de 2011. 4.
El Parque Regional “The Peak”,
fue declarado, reservado y alinderado por intermedio del Acuerdo del Consejo
Directivo de Coralina número 024 de 2 de noviembre de 2007 y homologado por el
Acuerdo del Consejo Directivo de Coralina número 025 de 2011. Que
con base en lo expuesto, se puede observar cómo el departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con múltiples instrumentos de
ordenamiento ambiental, requeridos por la normatividad vigente. Así mismo, se
destaca la designación del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina como reserva de biosfera en el marco del Programa MAB de la Unesco
denominada Reserva de Biosfera-Seaflower, la cual
constituye una estrategia complementaria para la conservación de la diversidad
biológica cuyo fin es promover un desarrollo sostenible. Todo lo anterior,
termina coexistiendo y generando importantes cargas administrativas en los
procesos de formulación y adopción de los instrumentos de ordenamiento
ambiental del territorio propiciando un sinnúmero de dificultades tanto para la
autoridad ambiental como para las autoridades territoriales en torno a la
implementación y cumplimiento de las mismas. Que
así las cosas, dadas las particularidades del Departamento Archipiélago, se ha
vislumbrado la necesidad de reglamentar y compilar de manera especial y con
enfoque diferencial, en cuanto a los alcances de las fases de formulación,
adopción y otros aspectos en el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la
Unidad Ambiental Costera Caribe Insular (Pomiuac
Insular), de tal manera que responda adecuadamente a las especialidades y
necesidades ambientales de esta jurisdicción, como un único instrumento
articulador de las regulaciones y ordenaciones del territorio del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. El Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá un Capítulo 3 con el siguiente texto: CAPÍTULO
3 Aguas
marítimas SECCIÓN
1 Manejo integrado insular Artículo 2.2.4.3.1.1. Ámbito de aplicación. El presente capítulo
aplicará de manera exclusiva para el departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Artículo
2.2.4.3.1.2. Unificación de instrumentos. Para todos los efectos del
ordenamiento ambiental, el Pomiuac Insular, será el
único instrumento para el manejo, ordenamiento y planificación ambiental de la
Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular, el cual no incorporará las áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuarán
su gestión a través de los instrumentos de manejo establecidos para dichas
áreas. El
Pomiuac Insular, incorporará y subsumirá los siguientes
instrumentos actualmente vigentes o exigibles para el departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su territorio emergido y
sumergido: 1.
Plan de Manejo de la Reserva de Biosfera Seaflower. 2.
Plan o Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA). 3.
Plan o Planes de Zonificación de los Manglares. 4.
Plan de Manejo de Acuíferos y Aguas Subterráneas. 5.
Planes de Manejo de Áreas Protegidas: (Área Marina Protegida de la Reserva de
Biosfera Seaflower, el Parque Regional “Old Point
Regional Mangrove Park”, el Parque Regional Johnny
Cay, el Parque Regional “The Peak”). Parágrafo 1°. El Pomiuac Insular se constituye en norma de superior
jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de los planes
o esquemas de ordenamiento territorial o plan de ordenamiento departamental, en
el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Parágrafo 2°. El Pomiuac Insular tendrá en consideración, como estrategia
complementaria para la conservación de la diversidad biológica, a la Reserva de
Biosfera Seaflower. Parágrafo 3°. Las nuevas declaratorias de áreas protegidas de carácter regional realizadas por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), posteriores a la expedición del presente acto administrativo, deberán ser incorporadas por dicha autoridad ambiental en el Pomiuac Insular. Artículo 2.2.4.3.1.3. Formulación y adopción del Pomiuac Insular. La formulación del Pomiuac Insular, estará a cargo de la Dirección General de
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina (Coralina) y su adopción estará en cabeza del
Consejo Directivo de dicha entidad. El
Director General y el Consejo Directivo contarán con un tiempo máximo de cuatro
(4) años para la formulación y adopción que se contarán a partir de la
expedición de la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación
Ambiental. Artículo 2.2.4.3.1.4.
Fases para la formulación, adopción e
implementación del Pomiuac Insular. El proceso de
formulación, adopción e implementación del Pomiuac
Insular, comprende las siguientes fases: 1. Preparación o
aprestamiento:
Corresponde a la fase inicial del proceso a través de su planeación previa,
identificación de necesidades, conformación del equipo de trabajo, organización
de los aspectos financieros, identificación del área objetivo, estructuración
de la estrategia de socialización y participación de actores, y demás asuntos
necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del proceso. En
esta etapa, Coralina, publicará un aviso en medios de comunicación masiva,
informando sobre el inicio del proceso de formulación del Pomiuac
Insular. 2. Caracterización y
diagnóstico:
Consiste en la descripción del área, la evaluación de su situación actual y
condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La
caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los siguientes
elementos: a.
Los recursos naturales renovables presentes; b.
Las obras de infraestructura física existentes c.
Centros poblados y asentamientos humanos; d.
Las actividades económicas o de servicios. e.
Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la información disponible suministrada por las entidades científicas
competentes; f.
Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos naturales renovables y
potencialidades; g.
Instrumentos de planificación ambiental, territorial, sectorial y cultural, que
concurren en el área. 3. Prospectiva y zonificación ambiental: Fase en la cual se
diseñan los escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los
recursos naturales renovables presentes, definiendo en un horizonte no menor a
veinte (20) años el modelo de ordenación. Como
resultado de la prospectiva se elaborará la zonificación ambiental. Las
categorías de uso y manejo, así como los criterios técnicos para la elaboración
de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los parámetros que se
definan en la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación
Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular. 4. Formulación y
adopción:
Con base en los resultados de las fases anteriores, se establecerán los
objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las medidas para la
administración y manejo sostenible de los recursos naturales renovables y se
procederá a su adopción. 5. Implementación o
ejecución:
Corresponde a Coralina coordinar la ejecución del Pomiuac
Insular; sin perjuicio de las competencias concurrentes de las demás
autoridades con jurisdicción y competencia en el Departamento Archipiélago. 6. Seguimiento y
evaluación:
Coralina realizará el seguimiento y la evaluación del Pomiuac
Insular, con base en lo definido en el dicho plan en concordancia con la Guía
Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad
Ambiental Costera Caribe Insular. Parágrafo. Cada una de las
fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que
establezca la Guía Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación
Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio
emergido y sumergido; que adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. Artículo 2.2.4.3.1.5.
Guía técnica para la ordenación,
ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe
Insular. La Guía Técnica para
la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental
Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, será expedida por
el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la expedición del presente decreto, la cual determinará los
aspectos técnicos y metodológicos necesarios para la adecuada formulación del Pomiuac Insular, garantizando que este nuevo y único
instrumento, recoja y responda integralmente a la filosofía, principios, bases,
fundamentos, políticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume. Artículo 2.2.4.3.1.6.
De la consulta previa. Coralina deberá verificar si la adopción del Pomiuac Insular, afecta directamente a comunidades étnicas. En
el evento que la medida administrativa incida de manera directa y específica
sobre dicha población, se impondrá por parte de Coralina la realización del
mecanismo de consulta previa exigida por el bloque de constitucionalidad, de
conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia. Artículo 2.2.4.3.1.7.
Apoyo técnico y científico. Los Institutos de
Investigación de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” – Invemar y de Recursos
Biológicos “Alexander von Humboldt”, a que se refiere el artículo 16 de la Ley
99 de 1993 y el artículo 3° del Decreto número 3570 de 2011 prestarán el apoyo
técnico y científico que requiera la Dirección General de la Corporación para
el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina (Coralina) para la formulación del instrumento que en el presente decreto
se establece. Artículo 2.2.4.3.1.8.
Régimen de transición. Continuarán vigentes
las regulaciones correspondientes y los instrumentos de ordenación y manejo
ambiental listados en el artículo 2.2.4.2.7.1, hasta tanto no se adopte el Pomiuac Insular, de que trata el presente decreto. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto
debe entenderse incorporado en el Decreto número 1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá, D.C., a los 13 días del mes de marzo del año 2017. JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA |