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MEMORANDO Concepto:
3-2016-10343 Para:
URSULA ABLANQUE MEJÍA Directora
de Planes Parciales De:
MIGUEL HENAO HENAO Director
de Análisis y Conceptos Jurídicos Fecha:
22 de mayo de 2016 Radicado:3-2016-08597 Asunto:
Concepto jurídico sobre inclusión de predios con urbanismos no vigentes que no
cumplieron con las obligaciones urbanísticas en predelimitaciones
de planes parciales. Apreciada
Ursula: Esta
Dirección recibió la comunicación de la referencia, mediante la cual se
solicita concepto en el que se “determine
la pertinencia de incluir predios localizados en áreas con licencias de
urbanización que no se encuentren vigentes al momento de la delimitación de un
plan parcial, que hayan hecho uso de sus derechos urbanísticos en sus áreas
útiles pero no han cumplido con sus obligaciones urbanísticas frente al marco
normativo a partir de la expedición del Decreto Nacional 2218 de 2015, que creo
la modalidad de saneamiento para la licencia de urbanización (…)” Al
respecto, se considera pertinente precisar los siguientes aspectos: El
artículo 2.2.1.1 del Decreto Nacional 1077 de 20151, define área o
predio urbanizado así: “Área o predio urbanizado Se consideran urbanizados las áreas o
predios en los que se culminaron las obras de infraestructura de redes, vías
locales, parques y equipamientos definidas en las licencias urbanísticas y se
hizo entrega de ellas a las autoridades competentes. Las áreas útiles de los
terrenos urbanizados podrán estar construidas o no y, en este último caso, la
expedición de las respectivas licencias de construcción se someterá a lo
dispuesto en el parágrafo 4 del artículo de licencias de construcción y sus
modalidades contenido en el presente decreto.”. Conforme
a la citada disposición, un área o predio se considera urbanizado cuando se han
culminado las obras de infraestructura vial y redes de servicios públicos y,
adicionalmente, se hayan transferido y entregado a las autoridades competentes
las cesiones públicas obligatorias durante el término de vigencia de la
licencia, su prórroga o revalidación. El
artículo 2.2.6.1.2.4.3 del ya citado Decreto Nacional 1077 de 2015 ha previsto
alternativas en caso de la pérdida de vigencia de la licencia urbanística, a
través de su revalidación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.2.6.1.2.4.3 Tránsito de normas urbanísticas y revalidación
de licencias. Cuando una licencia pierda su vigencia por vencimiento del
plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar una nueva licencia, ante
la misma autoridad que la expidió, ajustándose a las normas urbanísticas
vigentes al momento de la nueva solicitud. Sin
embargo, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, la revalidación de la
licencia vencida, entendida esta como el acto administrativo mediante el cual
el curador urbano o la autoridad encargada de la expedición de licencias
urbanísticas, concede una nueva licencia, con el fin de que se culminen las
obras y actuaciones aprobadas en la licencia vencida, siempre y cuando el
proyecto mantenga las condiciones originales con que fue aprobado inicialmente,
que no haya transcurrido un término mayor a dos (2) meses desde el vencimiento
de la licencia que se pretende revalidar y que el constructor o el urbanizador
manifieste bajo la gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en cualquiera
de las siguientes situaciones: 1.
En el caso de licencias de urbanización o parcelación, que las obras de la
urbanización o parcelación se encuentran ejecutadas en un cincuenta (50%) por
ciento. 2.
En el caso de las licencias de construcción por unidades independientes
estructuralmente, que por lo menos la mitad de las unidades construibles
autorizadas, cuenten como mínimo con el cincuenta (50%) por ciento de la
estructura portante o el elemento que haga sus veces. 3.
En el caso de las licencias de construcción de una edificación independiente
estructuralmente, que se haya construido por lo menos el cincuenta por ciento
(50%) de la estructura portante o el elemento que haga sus veces. Las
revalidaciones se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás
reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia objeto
de la revalidación, tendrán el mismo término de su vigencia y podrán
prorrogarse por una sola vez por el término de doce (12) meses.(…)”. De
acuerdo a lo dispuesto en la citada norma, si no se han ejecutado las obras a
cargo del urbanizador, y la licencia pierde su vigencia por vencimiento del
plazo o de la prórroga, el interesado deberá solicitar nueva licencia ante la
misma autoridad que la expidió, o su revalidación si no han transurrido
más de dos (2) meses desde su vencimiento, y ajustándose a las normas
urbanísticas vigentes al momento de la solicitud. Cabe
señalar que el artículo 3 del Decreto Nacional 2218 de 20152
, por el cual se modifica parcialmente el Decreto Nacional 1077 de 2015,
establece para la entrega de las zonas de cesión de licencias urbanísticas
vencidas una nueva modalidad de licencia denominada de saneamiento, definida en
los siguientes términos: “(...) 2. Saneamiento. Es la autorización para
ejecutar vías, parques, infraestructura de servicios públicos domiciliarios y
demás zonas de cesión aprobadas en licencias urbanísticas vencidas, con el
único fin que se culmine la construcción y dotación de zonas de cesión pública
y el proceso de entrega y escrituración a favor del municipio o distrito. Sólo
procede cuando las obras de urbanismo faltantes por ejecutar no superen el 20%
del área total de las cesiones definidas para la respectiva urbanización. Esta
licencia se resolverá con fundamento en las mismas normas urbanística y demás
reglamentaciones que sirvieron para expedir la licencia de urbanización vencida
con la que se desarrolló el resto de la urbanización”. En
consecuencia, la licencia de saneamiento es el mecanismo para la ejecución de
las obras correspondientes a las zonas de cesión como las vías o parques,
aprobadas por una licencia urbanística vencida, la cual deberá autorizarse con
fundamento en las mismas normas urbanísticas y demás reglamentaciones que
sustentaron la expedición de la licencia original y con la cual se desarrolló
el resto de la urbanización, siempre y cuando las obras de urbanismo faltantes
no superen el 20% del área total de las cesiones definidas en la respectiva
licencia. Claro
lo anterior se procede a analizar si los predios que contaron con licencia de
urbanismo, que ejecutaron sus áreas útiles, pero que no culminaron sus
obligaciones derivadas de las licencias urbanísticas les aplica el tratamiento
de desarrollo. Sobre
el particular, el parágrafo del artículo 3 del Decreto 4065 de 2008 dispuso: “Artículo 3°. Zonas y predios sujetos a
las actuaciones de urbanización. Se someterán a las actuaciones de urbanización
todos los predios urbanizables no urbanizados a los que se les haya asignado el
tratamiento urbanístico de desarrollo y a los predios sin urbanizar a los que
se les haya asignado un tratamiento urbanístico distinto. Parágrafo. En todo caso, se
excluirán de las actuaciones de urbanización las zonas clasificadas como suelo
de protección según lo previsto en el artículo 35 de la Ley 388 de 1997; los
predios que se hayan desarrollado por procesos de urbanización o construcción
con fundamento en actos administrativos expedidos por las autoridades
competentes; las zonas o barrios consolidados con edificaciones, y los
asentamientos de hecho que deban ser objeto de procesos de legalización y
regularización urbanística previstos en la ley.”. De
la citada norma se puede concluir que los predios que se hayan desarrollado con
fundamento en licencias de urbanismo o construcción expedidas por la autoridad
competente están excluidos del tratamiento de desarrollo y por lo tanto no es
obligatoria su inclusión en las delimitaciones de los planes parciales de
desarrollo, salvo que los mismos sean integrados como áreas de manejo diferenciado. Finalente (sic), cabe precisar
que en el presente concepto se esbozan criterios generales sobre la materia, en
la medida que la pertinencia de incluir predios en las condiciones señaladas en
las determinantes del plan parcial debe obedecer al análisis y evaluación de
las particularidades de cada caso en concreto. Cordialmente,
Miguel Henao Henao Dirección de Análisis
y Conceptos Jurídicos NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1 "Por
medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda,
Ciudad y Territorio." 2 “Artículo 3°. Se modifica el artículo
2.2.6.1.1.4. del Decreto 1077 de 2015 que en adelante
quedará así: “Artículo
2.2.6.1.1.4. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para
ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de
espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de
obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la
adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura
construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el
Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y
complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno
nacional. Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general
sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos
con base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva
en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización
se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá
la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos
que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones,
cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el
cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los
anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Son modalidades de la licencia
de urbanización las siguientes: 1.
Desarrollo. (…) 2.
Saneamiento(…)” Proyectó: Karime
Amparo Escobar Forero.- P.E. Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos. |