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2-2016-17490 Bogotá
D.C., 22 de abril de 2016 Señor CARLOS FERNANDO
AFANADOR BERNAL Representante
Legal Suplente Unión Temporal Pentecostés Carrera
70G No. 117-43 Teléfono.
7431754 Ciudad. Radicado: 1-2016-13176. Asunto: Procedencia de
silencio administrativo positivo en trámite de prórroga de una licencia de
urbanismo. Respetado
señor Afanador: Previo
a resolver su consulta, se aclara que la respuesta contenida en el presente
documento se da bajo planteamientos generales, por lo que no tiene el alcance
de aplicarse de manera particular y concreta a ningún caso específico, ya que
no se cuenta con suficientes elementos de juicio, ni tampoco es el derecho de
petición la instancia idónea para reemplazar los trámites y procedimientos
internos ante la entidad, ni los establecidos para los curadores urbanos. Por
su parte, es importante señalar que el Decreto Nacional 564 de 2006 al que
usted hace referencia en la consulta, fue derogado por el Decreto Nacional 1469
de 2010, el cual fue compilado por el Decreto Nacional 1077 de 2015, norma
vigente y aplicable para los trámites de solicitud de licencias urbanísticas. Realizadas
las anteriores precisiones, se procede a dar respuesta a cada una de las
preguntas contenidas en su comunicación con radicado No. 1-2016-13176, en los
siguientes términos: “(…) 1. Se pronuncie esa Secretaría si al no haberse
resuelto de fondo una Curaduría Urbana respecto de reiteradas solicitudes que
peticionaban la declaratoria de una unidad de gestión urbanística y que
a la vez incluía en su petitum subsanación de los
requerimientos previos efectuados por tal ente administrativo para conceder
la prórroga a una licencia de urbanismo, obra o no el silencio
administrativo positivo conforme lo previsto en los artículos 28 y 41 del
Decreto 564 de 2006, y en los términos del artículo 84 y subsiguientes del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPCA
–(Ley 1437 de 2011), de la Ley 142 de 1994 y del Decreto 1469 de 2010?(…) ” De
conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el silencio administrativo
positivo se configura solamente en los casos expresamente previstos por las
disposiciones legales especiales, es decir, debe estar señalada su procedencia
de manera explícita en el procedimiento particular. En
el marco de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997,
el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 señala que los
curadores urbanos o la entidad municipal o distrital son los competentes del
estudio, trámite y expedición de licencias urbanísticas, para lo cual cuentan
con un plazo máximo de 45 días hábiles para pronunciarse sobre la
viabilidad, negación o desistimiento de una solicitud de licencia o
modificación, lo anterior, siempre y cuando la solicitud haya sido objeto de radicación
en legal y debida forma; plazo que puede ser prorrogado en los términos y
condiciones establecidos por la mencionada norma. Una
vez vencido el plazo establecido en el Decreto 1077 de 2015 sin que el curador
urbano o la entidad municipal o distrital competente se haya pronunciamiento
sobre la viabilidad, negación o desistimiento de una solicitud de licencia o
modificación, se configura el silencio administrativo positivo, lo que trae
como consecuencia la aprobación del proyecto en los términos de la licencia
solicitada, siempre y cuando no contravenga las normas urbanísticas y de
construcción vigentes. Al
analizar la citada norma, se evidencia que la misma no hace referencia a la
aplicación del silencio administrativo positivo a las solicitudes de prórroga
de licencias urbanísticas, por lo cual, en concepto de esta Dirección, dicho
mecanismo no aplica esa clase de procedimiento, ya que no está consagrado
expresamente en el procedimiento particular. “(…) 2. Cuál es la finalidad (jurídica y social) del
silencio administrativo positivo en materia urbanística?
(…)” El
silencio administrativo positivo corresponde a una garantía del derecho
fundamental que tienen todos los ciudadanos de obtener pronta resolución a sus
peticiones, el cual se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución
Política de 1991, así:,“(…) Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales (…)". En
ese contexto, se ha consagrado de manera excepcional en la normativa
procedimental administrativa, para los casos en que se ha cumplido el término para
que la administración se pronuncie sobre una petición, trámite o recurso, se
aplique la figura del silencio administrativo positivo, en el entendido que se
accede a lo solicitado por el interesado siempre y
cuando se cumplan los requerimientos estipulados para su configuración, así: (i) Que esté expresamente previsto en
norma especial, que para el caso de solicitudes de licencias urbanísticas o
modificación es el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015; (ii) Que no haya sido notificada la
decisión por parte de la autoridad administrativa (curador urbano o la
autoridad de planeación correspondiente) dentro del término de 45 días hábiles
(o la prórroga de dicho plazo así declarada mediante resolución motivada,
cuando lo amerite el tamaño o la complejidad del proyecto)sobre la solicitud de
una licencia o modificación, lo anterior siempre y cuando haya sido radicada en
legal y debida forma; y (iii) La
protocolización ante notario público del acto ficto que configura el silencio
administrativo positivo en los términos establecidos en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011). “(…) 3. Siendo procedente de manera expresa el silencio
administrativo positivo frente a la solicitud de licencias de construcción y
urbanismo por mandato expreso del artículo 34 del Decreto 1469 de 2010, la
solicitud de prórroga a tales licencias que no fueron contestadas de fondo y de
manera concreta conforme lo establece en vasta jurisprudencia la H. Corte
Constitucional (línea jurisprudencial) tal silencio aplicado a la solicitud de
prórroga resulta ser una extensión de la norma especial? (conforme el principio
en derecho según el cual “el que puede lo más puede lo menos”)(…) ” Se
reitera lo señalado anteriormente, en el sentido que por disposición expresa
del artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, el silencio administrativo positivo
solo se configura cuando así lo señalan las normas especiales aplicables, por
disposición del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, en el
evento en que el curador urbano o la autoridad administrativa competente, según
sea el caso, se abstiene de pronunciarse sobre la viabilidad, negación o
desistimiento de una solicitud de licencia o modificación de una licencia
vigente. En
este orden de ideas, la norma no hace referencia alguna a la aplicación del
silencio administrativo positivo para la solicitud de prórroga de licencias
urbanísticas, por lo que en consideración de esta Dirección no es posible su
configuración para este tipo de trámite. “(…) 4. Siendo procedente la protocolización de silencio
administrativo positivo dentro de un trámite de prórroga a licencia de
urbanismo, cual es el procedimiento para informar a las curadurías de tal
protocolización y en general, cual es el trámite a seguir frente a la Curaduría
y frente a terceros para que dicha protocolización produzca plenos efectos, sea
respetada, reemplace el acto administrativo de prórroga y sea oponible a todo tercero? (…)” En
cuanto a la primera parte de su consulta, se reitera lo señalado en los dos
puntos anteriores. Ahora
bien, por expresa remisión del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Nacional
1077, el procedimiento para la invocación del silencio administrativo positivo
es el previsto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 (Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Para
invocar el silencio administrativo positivo, el interesado, es decir la persona
cuya solicitud no recibió respuesta por parte de la administración en el plazo
previsto por la norma especial, deberá adelantar las siguientes actuaciones: (i) Protocolizar ante notario público a
través de escritura pública la documentación pertinente que de constancia de la
radicación de la solicitud de la respectiva licencia; (ii) Manifestar bajo la gravedad de juramento de no haber sido
notificado de respuesta alguna a su solicitud dentro del término previsto para
ello. La
escritura pública así otorgada producirá los efectos legales de manera
favorable al interesado, es decir, en los términos de su solicitud y debe así
ser reconocida por los particulares como las respectivas autoridades. En
consecuencia, en el caso concreto objeto de la consulta, la escritura pública
hará las veces de licencia urbanística, por lo cual el curador o autoridad
competente deberá proceder a la expedición de la certificación o constancia que
se requiera para demostrar esa aprobación. “(…)5. Es su despacho competente para conocer o dar
traslado a las instancias disciplinarias pertinentes, de las quejas por yerros
de los funcionarios vinculados a las curadurías urbanas que desconocen
ostensible y gravemente el ordenamiento constitucional y legal, que no
responden (ni en término ni fuera de él) derechos de petición, omitiendo
respuestas de fondo, claras y precisas respecto de las peticiones incoadas
(desconociendo alevemente los mandatos legales y la ya mencionada línea
jurisprudencial de la H. Corte Constitucional); y en últimas, desconociendo la
esencia del derecho de petición en su gestión o servicio público y negando el
carácter de derecho de petición a los traslados de copias de peticiones
formuladas a otras entidades pero comprometen la actuación pública y administrativa
de las mismas curadurías? Tal
como se ha señalado en reiteradas ocasiones por esta Dirección, el curador
urbano en ejercicio de su función pública relativa al trámite, aprobación y
modificación de licencias urbanísticas, es autónomo y a la vez responsable
disciplinaria, fiscal, civil y penalmente en la aplicación de las normas
urbanísticas, de construcción y sismo resistencia vigentes, lo anterior en los
términos del artículo 2.2.6.6.1.3 del Decreto Nacional 1077 de 2015, sin que le
corresponda a la Secretaría Distrital de Planeación realizar control jerárquico
o de tutela sobre tal ejercicio. Así
mismo, los curadores urbanos por ser particulares en ejercicio de funciones
públicas, están sujetos al control por parte de la Procuraduría General de la
Nación de acuerdo con dispuesto en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el
Código Disciplinario Único.”. Adicionalmente, es importante mencionar que la
configuración del derecho administrativo positivo se constituye en falta
disciplinaria gravísima, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 35 del
artículo 48 de la citada Ley. Ahora,
en el evento de requerirse presentar una queja relacionada con el desempeño de
un curador urbano, debe tenerse en cuenta que la Subsecretaría de Inspección,
Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat es la
entidad competente para evaluarlos y calificarlos en su ejercicio, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Distrital 087 de 2007 “Por el cual se asignan las funciones de
evaluación anual del servicio y evaluación y calificación del desempeño de los
Curadores Urbanos del Distrito Capital a la Secretaría Distrital del Hábitat y
se dictan otras disposiciones”1 , que expresamente señala: “ARTÍCULO 2°. Asignar a la Secretaría Distrital de Hábitat, la
función de evaluar y calificar el desempeño de los Curadores Urbanos de Bogotá
D. C., en los términos, conforme a los factores y para los fines previstos en
los artículos 87 a 89 del Decreto Nacional 564 de 2006”. Adicionalmente
la Secretaría Técnica de la Comisión de Veedurías a las Curadurías Urbanas, de
acuerdo con las disposiciones del numeral 1 del artículo 20 del Decreto
Distrital 121 de 2008 “Por medio del cual
se modifica la estructura organizacional y las funciones de la Secretaría
Distrital del Hábitat”, tiene dentro de sus funciones “ARTÍCULO 20°.
SUBSECRETARÍA DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE VIVIENDA: Modificado por
el art. 1, Decreto Distrital 578 de 2011. Son funciones de la Subsecretaría
Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, las siguientes: (…)
l. Ejercer la secretaría técnica de la Comisión de Veedurías a las Curadurías
Urbanas.”. Siendo sus funciones las descritas en el artículo 2.2.6.6.9.2
del Decreto Nacional 1077 de 2015, conforme al siguiente texto: “(…)
Artículo 134. Funciones de las
comisiones de veeduría. Son funciones de las comisiones de veeduría, entre
otras, las siguientes: 1. Proponer
lineamientos, directrices y pautas de articulación entre los curadores urbanos
y las autoridades competentes municipales y distritales en materia urbanística. 2. Interponer, a través
de uno de sus miembros, recursos y acciones contra las actuaciones de las
curadurías que no se ajusten a la normatividad urbanística; y si fuera del
caso, formular las correspondientes denuncias. 3. Formular a los
curadores urbanos sugerencias acerca de la mejor prestación del servicio en su
curaduría. 4. Atender las quejas
que formulen los ciudadanos en razón de la expedición de licencias, poniendo en
conocimiento de las autoridades respectivas los hechos que resulten violatorios
de las normas urbanísticas.” (Sublineas fuera de
texto). El
presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de
2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015. Cordialmente, Miguel Henao Henao Dirección de Análisis
y Conceptos Jurídicos Proyectó: Diana del Carmen Camargo.
P.E. Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos |