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Resolución 520 de 2017 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
23/02/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/02/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6027 del 28 de febrero de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCION 520 de 2017

(Febrero 23)

Por la cual se deroga la Resolución No. 01197 de 2013, y se toman otras determinaciones

EL SECRETARIO DISTRITAL DE AMBENTE

En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por la Constitución Política Nacional, el Decreto - Ley 2811 de 1974 la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009.

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución No. 01197 de 2013 "Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones", la Secretaría Distrital de Ambiente en aplicación del principio de precaución, decidió implementar las siguientes medidas de protección ambiental en el sector denominado CERRO SECO - ARBORIZADORA ALTA-, ubicado en ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C:

"ARTÍCULO 1º.- Implementar, en aplicación al principio de precaución, medidas de protección ambiental en el sector denominado CERRO SECO-ARBORIZADORA ALTA-, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar, a saber:

1. Prohibir aquellas actividades antrópicas que puedan generar riesgo de desaparecer las coberturas vegetales, nativas y exóticas y la de suelos, que conlleven a la desaparición de fuentes hídricas superficiales, disminuir la infiltración de aguas o aquellas que puedan generar peligros de deslizamiento creando riesgos.

2. Controlar los desarrollos de vivienda, para lo cual se remitirá copia de este acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alcaldía de Ciudad Bolivar.

3. Con el propósito de conservar el entorno natural de los recursos naturales, culturales, arqueológicos e históricos ubicados al interior de del Cerro Seco- Arborizadora Alta- se remitirá copia de este Acto Administrativo al Instituto Colombiano de Antropología e Historia —ICANH- y a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, con el objeto que adelante un estudio de evaluación y prospección arqueológica.

4. Adelantar lineamientos científico — técnicos de aspectos relacionados con la protección de la fauna y flora endémica y en peligro de extinción de la zona.

5. Correr traslado de este Acto Administrativo a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C., con el objeto de que se abstengan de tramitar solicitud alguna dentro del marco de sus competencia en esta área así como a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaría Distrital de Planeación Distrital para lo pertinente.

6. Solicitar al FOPAE el concepto técnico sobre amenaza de la zona, para evaluaren detalle el grado de estabilidad geotécnica de los terrenos".

Que el área objeto de la medida, se ubica en la localidad de Ciudad Bolívar, al límite del borde urbano del sur de la ciudad de Bogotá, colindando con la urbanización Arborizadora Alta, la mina de Cerro Colorado, Jerusalén, Potosí y el municipio de Soacha.

Que el artículo cuarto de la Resolución No. 01197 de 2013, dispuso que la Secretaría Distrital de Ambiente procedería a efectuar las acciones necesarias e idóneas para obtener la declaratoria del área en estudio como protegida bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de Montaña.

Que en los artículos 47 y 55 del Decreto Distrital No. 364 de 2013 "Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D. C, adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003 y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004", se incluyó el área de Cerro SecoArborizadora Alta, bajo la figura de Parque Ecológico Distrital de Montaña.

Que los efectos del Decreto Distrital No. 364 de 2013 fueron suspendidos mediante Auto No. 2013-00624-00 del 27 de marzo de 2014, Magistrada Ponente, Maria Elizabeth García González, de la Sección Primera del Consejo de Estado, por cuanto el Alcalde Mayor de Bogotá no podia adoptar el POT mediante Decreto, como lo hizo, al carecer de competencia para ello, toda vez que la regulación del uso del suelo, constitucional y legalmente, está asignada a los Concejos Municipales y Distritales.

Que bajo ese contexto, el área denominada Arborizadora Alta, actualmente no se encuentra incorporada en la Estructura Ecológica Principal de Bogotá.

Que con el fin de conocer el estado ambiental del área denominada Arborizadora Alta, la Secretaría Distrital de Ambiente celebró el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 1323 de 2013, cuyo objeto consistió en "Prestar los servicios profesionales para apoyar el proceso de construcción y fundamentación de la funcionalidad ecosistémica del enclave seco, en las microcuencas Limas, Trompeta y el área de interés ambiental de Arborizadora Alta".

Que con el fin de determinar la existencia de la riqueza ecológica de la zona, la Secretaría Distrital de Ambiente celebró el Contrato de Consultoría No. 643 de 2014 con el Consorcio Ecosistema Borde Sur, cuyo objeto consistió en "Realizar el diagnóstico de los elementos del ecosistema seco o xerofita andina, en el borde sur del D.C".

Que el 28 de mayo de 2014, el ciudadano Humberto Castro García, solicitó la Revocatoria de la Resolución 01197 de 2013 "Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones" con fundamento en que el sustento de la resolución acusada, no corresponde a la realidad de la zona, generando un perjuicio irremediable e injustificado a sus propietarios, y que en el Sector 7, en donde se encuentra el área de la medida, el uso del suelo se encuentra ya fijado en la UPZ, siendo éste Residencial en desarrollo, sin ningún tipo de limitante.

Que mediante Radicado SDA No. 2017EE198628 del 1 de diciembre de 2014, la Secretaría Distrital de Ambiente, dio respuesta a la solicitud de revocatoria, invocando el principio de precaución y haciendo énfasis en la importancia de la medida de protección, por cuanto la misma buscaba la conservación de la zona mientras se declaraba como Área Protegida.

Que de otra parte, la Secretaría Distrital de Ambiente, elaboró Concepto Técnico No. 174 de 2015.

Que sobre el particular, la Junta Directiva de la CAR a través del Acuerdo No. 05 de 1993, declaró como Área de Manejo Especial los predios localizados dentro de los Globos 1 y 2, ubicados en la zona aledaña, al tanque de la Sierra Morena de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, parte alta del Barrio Perdomo Alto y parte alta del Barrio Jerusalén de la Localidad de Ciudad Bolivar, área que se encuentra dentro del área inicialmente contemplada para ser incorporada a la Estructura Ecológica Principal en el Decreto 364 de 2013, bajo el nombre de PEDM CERRO SECO - ARBORIZADORA ALTA, hoy suspendido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Que desde el año 1993 hasta el año 2004, el área denomina Arborizadora Alta, estuvo protegida bajo la categoría regional de Área de Manejo Especial-AME.

Que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con fundamento en los Informes Técnicos Nos. 261 del 1 de noviembre de 2002 y 257 del 19 de mayo de 2003, ratificados por el Informe Técnico No. 360 del cinco de noviembre de 2004, estableció que: Frente al Globo 1, el desarrollo urbanístico era del 100% sin que actualmente se encuentre algún valor ecológico, biológico o histórico - cultural que justifique la existencia de esta área protegida cuya afectación es irreversible, y frente al Globo 2, estableció que aunque presenta dominancia de una cobertura vegetal herbácea a manera de matriz en la cual se encuentran inmersos algunos arbustos dispersos, no reúne lascondiciones establecidas en las normas ambientales vigentes para mantener la calidad de Área de Manejo Especial.

Que con fundamento en lo anterior, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a través del Acuerdo 0025 de 17 de noviembre de 2004 de la CAR, decidió sustraer el Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, conformada por los Globos de Terreno 1 y 2, ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar del Distrito Capital, vertiente norte y sur de la quebrada Tibanica o Terrero, y declarada como tal por el Acuerdo 05 del 30 de abril de 1993 y por la Resolución 99 de 23 de julio del mismo año del Departamento Nacional de Planeación.

Que posteriormente, la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaria Distrital de Ambiente emitió el Informe Técnico No. 00376 del 22 de febrero de 2017, en el que estudió las medidas de protección establecidas con la Resolución No. 01197 de 2013 "Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones", cuyos apartes se transcriben a continuación:

Informe Técnico No. 00376 de 22 de febrero de 2017

ASUNTO

ATENDIDO

Verificación Del Estado Ambiental Actual De La Zona

Denominada

Cerro Seco — Arborizadora Alta

CUENCA

Tunjuelo

LOCALIDAD

Ciudad Bolívar

UPZ

IJPZ -s Jerusalén

FECHA DE VISITA

15/11/2016

EXPEDIENTE

SIN

DEPENDENCIA SDA

SER

COMPONENTE AMBIENTAL EVALUADO

PROFESIONAL

CPS

FAUNA - FLORA

JAIR MORA

20160581

GEOLOGIA

JOAN CAMILO MORALES

20160759

FORESTAL

LEIDY JARAMILLO

20160432

HIDROLOGA

LUZ MARINA

VILLAMARÍN

20160074

HIDRÁULICO



1. OBJETIVOS

Evaluar el estado ecosistémico y biofísico actual del terreno ubicado en Ciudad Bolívar, predio localizado en la TV 34 BIS 73C 99 SUR, CHIP AAA0166DUDM, sector de Cerro Seco -Arborizadora - identificado en la Resolución SDA Nº 1197 de 2013, "por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D. C. y se toman otras determinaciones, desde la competencia de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaria Distrital de Ambiente — SDA”

2. ANTECEDENTES

El área de estudio se localiza en el occidente de Bogotá D.C., Ciudad Bolívar al limite del borde urbano del sur de la ciudad, colinda con la urbanización Arborizadora Alta, la mina de Cerro Colorado, Jerusalén, Potosí y el municipio de Soacha

6. CONCEPTO TÉCNICO

Una vez evaluada la información existente relacionada con el sustento de la Resolución 1197 del 2013, y con el objeto de evaluar el estado del componente hidrológico, biótico y geológico del área se observa que:

El área de protección ambiental el sector Cerro Seco", ubicado en Arborizadora Alta, en Ciudad Bolívarpredio localizado en la TV 34 BIS 73C 99 SUR, CHIP AAA0166DUDM sector de Arborizadora Alta, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar".

Cuenta con aproximadamente 30 ha y 3.6 Km de perímetro de propiedad del IDRD.

Esta área se traslapa con el área definida como UPZ Nº 70 mediante el Decreto 151 del 12 de mayo del 2006 (Plancha 2 del mismo), reglamentado por la unidad de planeamiento, como área urbana integral, y que según el Decreto en mención es un área residencial con tratamiento de Desarrollo.

En el marco del Decreto 190 de 2004, el polígono propuesto como área protegida PEDM Cerro Seco, presenta traslape con los Planes parciales Ciudad Bolívar 75 (Azoteas), con 188,61 has aproximadamente, el cual está completamente inmerso en el componente Urbano, y Ciudad Bolívar 76, con un área de 2, 75 has aproximadamente en el componente urbano, que están sobre el predio propiedad del Distrito Capital que a la fecha hace parte del Parque Zonal de Arborizadora Alta y un área de 8 has en el componente Rural.

(...)

6.2 Componente Biótico

6.2.1 Vegetación

El área de Arborizadora Alta- Cerro Seco se encuentra ubicada en la localidad de Ciudad Bolívar al occidente de Bogotá. (Ver Imagen 4).

En esta zona se realizó una visita para el estudio y evaluación por parte de la SDA, con el fin de determinar las condiciones actuales de los procesos eco sistémicos definidos en la Resolución 1197 del 2013. (...)

Vegetación herbácea

La vegetación herbácea encontrada en la zona, está conformada en su mayoría por pequeñas pasturas invasivas de origen exótico donde la especie dominante en términos de cobertura es el pasto kikuyo (Pennisetum clandestinum), seguido del diente de león (Taraxacum officinale), el trébol (Trifolium sp) y de forma dispersa en el área pajonales (Stipa ichu).

Vegetación Riparia y Vegetación de Estrato Arbóreo Exótico Se evidencia un cordón de vegetación riparia muy fragmentado y localizado en las rondas hídricas del cauce de las quebradas Tibanica y Trompetica, donde se identificaron las siguientes especies:

Dodonaea viscosa (Hayuelo), Myrcianthes leucoxyla (Arrayan), Duranta mutisii, (Espino garbanzo), Hesperomeles goudotiana (Mortiño) y Solanum lycioides (Garrubo). De estas especies se encontraron pocos individuos, debido a que la vegetación herbácea exótica es la que predomina y también debido a la implementación de plantaciones forestales con especies como Acacia mearnsii y Acacia decurrens, ocupando un área significativa de aproximadamente 14.4 hectáreas.

En el área localizada alrededor de la Laguna Encantada, no se observa vegetación de tipo arbustivo, se identifica la presencia de plantas invasivas como Pennisetum clandestinum y Taraxacum officinale, también se observa el aumento de especies macrófitas y una reducción progresiva del espejo de agua.

Vegetación Arbustiva

Se observan especies de porte pequeño en diversas etapas sucesionales, las cuales se ubican en grupos muy reducidos y dispersos aleatoriamente por el área, las especies encontradas dentro de la zona de estudio son: Myrcianthes leucoxyla (Arrayán), Dodonaea viscosa (Hayuelo), Duranta mutisii (Espino), Hesperomeles goudotiana (Mortiño) y Solanum lycioides (Garrubo).

Estas especies se encuentran agrupadas en asociación con pastos exóticos, los cuales son usados para la alimentación de animales como vacas y especies menores. Los individuos arbustivos crecen sobre los residuos acumulados en el área impidiendo que la formación radicular profundice generándose problemas de volcamiento de arbustos.

La pérdida de material vegetal arbustivo en la zona, afecta directamente las características ecosistémicas del área, las condiciones del suelo, la producción y fluido hídrico, la formación de hábitats y la producción de alimento para la fauna local.

Por otra parte, se evidencia que las coberturas anteriormente mencionadas han sido afectadas directamente por la intervención antrópica. La expansión urbana, el sobrepastoreo, la extracción de materiales de cantera y la acumulación de material orgánico e inorgánico son factores determinantes en la reducción y fragmentación de las coberturas vegetales identificadas dentro del ecosistema subxerófitico de acuerdo a lo establecido en su momento por la Resolución 1197 del 2013

Las coberturas existentes se encuentran altamente fragmentadas por lo que no se observa una conectividad ecológica entre ellas y la vegetación riparia ha disminuido considerablemente en cuanto al número de individuos por especie.

Dentro del área de estudio, también se observa la presencia de ganado que frecuentemente pastorea y consume las especies arbóreas y arbustivas del lugar, lo cual genera procesos de compactación disminuyendo así la cantidad de individuos vegetales y la contaminación de afluentes hídricos de la zona.

6.2.2 Fragmentación del hábitat y afectación sobre poblaciones de fauna

En la zona de estudio se evidencia una alta fragmentación del hábitat natural, por cuenta de las intervenciones antrópicas realizadas durante décadas, lo cual tiene como consecuencia una severa afectación sobre la presencia de elementos faunísticos propios de un ecosistema seco.

El fuerte proceso de fragmentación del hábitat se ha debido al deterioro de las condiciones naturales por efecto de las actividades antrópicas como la ganadería, construcción de vías carreteables, disposición y acopio de basuras, y actividades de minería en áreas colindantes.

En cuanto a los problemas que trae consigo la fragmentación de un ecosistema, se puede mencionar que entre más pequeños son los fragmentos, mayor es la vulnerabilidad para las especies a las condiciones ambientales adversas, que son más frecuentes en los bordes que en el interior. Por tanto hay una mayor probabilidad de extinción local. La cual aumenta, cuanto menor es el número de individuos que forman las poblaciones que permanecen en los fragmentos.

En las fases iniciales de un proceso de fragmentación, la pérdida de supedicie es la causa principal de disminución de diversidad biológica, mientras que, en fases más avanzadas, como es el caso de la zona de estudio, los efectos del aislamiento de los individuos toman mucha más importancia.

De acuerdo con lo anterior, la alta fragmentación que se observa en el área Arborizadora Alta - Cerro Seco, se produjo por las acciones antrópicas que causaron la reducción en el hábitat y generaron fuertes implicaciones en la conectividad ecosistémica. La consecuencia es que entre más pequeños sean los parches, se reduce sustancialmente el número de individuos de la fauna local. Adicionalmente a la reducción en el tamaño del hábitat, se evidencia un aislamiento entre los diferentes parches de vegetación, lo que conlleva a una disminución en el flujo genético de las especies presentes en la zona.

La excesiva fragmentación de este hábitat ha permitido la formación de bordes abruptos debido a/ acelerado deterioro de la capa vegetal por las actividades antrópicas que se han mencionado anteriormente y que han producido cambios en las condiciones ambientales del área mostrando efectos directos e indirectos en la presencia directa de las especies de fauna.

El borde, la forma y el tamaño del fragmento son factores determinantes de la diversidad biológica de las nuevas áreas resultantes del proceso de fragmentación, ya que:

1. Se presentan cambios en el ambiente biótico a través de los bordes.

2. Se generan efectos biológicos relacionados a los cambios en las especies en el borde.

3. Se evidencian efectos biológicos indirectos, los cuales son el resultado de los cambios en la composición de especies en el borde.

De acuerdo a lo relacionado anteriormente, se puede explicar la baja presencia de fauna en la zona de estudio. No se evidenció presencia directa o indirecta de mamíferos. En cuanto a avifauna no se obtuvo evidencia directa, se detectaron cantos escasos y muy aislados. En cuanto a Hetpetofauna, solo se logró observar en la visita la presencia directa de un individuo de la especie Stenocercus trachycephalus (Lagarto collarejo).

Adicionalmente se establece que la fragmentación de hábitats, la alteración de las condiciones del suelo y la perdida de las características iniciales del ecosistema, pueden estar reflejando la ausencia de sitios de descanso, refugio, anidación y agotamiento del recurso alimenticio para la fauna existente en el polígono. Cabe resaltar que la diversidad de macro y meso fauna edáfica es vital en el sostenimiento de las condiciones del suelo y hacen parte de la cadena trófica del ecosistema, la cual se está perdiendo debido al cambio de las condiciones de uso del suelo y a las actividades antrópicas en el lugar.

6.2.3 Caracterización de los componentes hidráulico e hidrológico:

La geomorfología de los drenajes existentes en el Área de Interés Ambiental Arborizadora Alta, con vertientes pronunciadas, de cauce casi rectilíneo, con pendiente media, poca cobertura vegetal, no se observó escurrimiento superficial visible, debido a que esta zona se encuentra en la parte alta de la cuenca y a las condiciones climáticas.

Otro aspecto a tener en cuenta, es que a pesar de que existen varios drenajes, el tipo de ecosistema es seco y no se observa flujo permanente en los cauces en tiempo de verano.

La hidrología está compuesta por una red de drenajes los cuales atraviesan el AME en dirección sur-norte. Dentro de esta red se destacan la Quebrada Trompetica localizada hacia el costado oriental, que tiene su nacimiento por fuera del área de estudio y la Quebrada Tibanica en el costado occidental del área, que nace en la zona norte, en el predio la azotea.

Existe otro drenaje natural no identificado hacia el costado oriental de la Quebrada Trompetica, el cual ha sido afectado por proceso de tipo erosivo; presenta en sus zonas adyacentes vegetación de tipo nativo.

En el costado oriental de la Quebrada Tibanica o Terreros, se ubica otro drenaje, sin denominación, con características similares, el cual tiene su zona de ronda totalmente desprovista de vegetación y afectado también por procesos erosivos. Estas quebradas se mantienen secas en la mayor parte del año, salvo algunos puntos donde existen nacimientos de agua de poca dimensión.

El cuerpo de agua más importante lo constituye la Laguna Encantada, que se localiza hacia el centro del área de interés, este importante cuerpo de agua, ha presentado fluctuaciones Importantes en su espejo de agua, tanto por acciones propias del cambio climático (veranos fuertes), como por acciones antrópicas que desean acabar con el mismo.

La existencia de una laguna artificial construida hace cerca de 25 años para fines de riego de antiguos cultivos, encontró en muy mal estado de mantenimiento, prácticamente colmatado y desprovisto de vegetación protectora.

De igual manera la existencia de dos tramos del antiguo curso de la corriente han sido entubados y lo que fragmento su continuidad ecológica. El primero ocurre en un tramo de aproximadamente 550 m a la salida del bosque, en donde el proyecto de alcantarillado No 3187 muestra el cauce entubado en un colector pluvial con diámetros que van de 0.90 a 1.10 m. Dicha canalización data del periodo de desarrollo del barrio Arborizadora Alta por parte de la Caja de Vivienda Popular (aproximadamente 1987).

Por otra parte, un segundo tramo entubado se presenta en los últimos 250 m del antiguo cauce natural a la altura del barrio Juan José Rondón, en el cual, la quebrada se capta por medio de una estructura de concreto y es conducida finalmente hasta la Quebrada Peña Colorada en un colector de 2.00 m de diámetro (Proyecto de Alcantarillado Pluvial de la EAAB No 6031 de 2001, aunque su construcción es reciente dado que la ortofoto de Bogotá de 2010 muestra partes del cauce en dicho sector aún sin canalizar en dicho año).

La quebrada zanjón del ahorcado, zanjón de la muralla y peña colorada fueron alinderados con el Decreto Distrital 190 de 2004, donde fueron establecidas las zonas de manejo y preservación ambiental y los usos permitidos para estas zonas las cuales se relacionan a continuación:

*Decreto 190 de 2004. Artículo 78. "Definiciones aplicadas a la Estructura Ecológica Principal (artículo 12 del Decreto 619 de 2000, modificado por el articulo 77 del Decreto 469 de 2003).

3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la linea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraeètructura para el uso público ligado a la defensa y control de/ sistema hídrico"....

(…).

7. CONCLUSIONES

  • Por las razones anteriores se evidencia que no existe sustento alguno para invocar el principio de precaución como lo señaló la Resolución NO 1197 del 2013.

  • La CAR generó el concepto técnico "No. SGAC 360 de 5 de noviembre de 2004 concluyendo que en la zona ubicada dentro del Globo No 1, existe un grado de desarrollo urbanístico del 100%, sin que actualmente se encuentre algún valor ecológico, biológico o histórico-cultural que justifique la existencia de ésta área protegida cuya afectación es irreversible".

  • Los drenajes en esta zona de Interés Ambiental Arborizadora Alta se caracterizan como drenajes intermitentes.

  • La zona de estudio es la parte alta de las cuencas hidrográficas de las quebradas Zanjón del Ahorcado, Zanjón de La Muralla y Peña Colorada, donde se observó el área de aferencia, la alta pendiente y la conformación de cauces naturales con poca cobertura vegetal.

  • Los drenajes en estudio, no presentan un nacimiento de agua como tal, debido al tipo de suelo, condiciones climáticas y cobertura vegetal de las cuencas, el agua aflora o aparece en varios puntos formando encharcamientos dentro del cauce, dependiendo de las condiciones hidroclimatologicas a lo largo del año.

  • Se evidencia que las coberturas están muy fragmentadas y han perdido la conectividad; los pocos relictos arbustivos han sido desplazados por la actividad antrópica

  • Los procesos erosivos generados por la intervención antrópica, disminuyen la población herbácea y arbustiva.

  • Se evidencia pérdida de la capa herbácea del suelo, lo que aumenta procesos de erosión, hídrica y eólica por arrastre de partículas, degradando la estructura del suelo y aumentando la formación de cárcavas.

  • El polígono de estudio contiene elementos que han deteriorado y fragmentando el ecosistema, convirtiéndolo en un área muy intervenida la cual ya no pertenece a un ecosistema subxerofítico.

  • La Laguna Encantada, está cubierta por pasto kikuyo, (herbácea exótica invasora y agresiva), presentando inconvenientes para el flujo y oxigenación normal del agua. Se evidencia sedimentación y pérdida del espejo de agua.

  • Que, revisada por el Equipo Técnico, la Resolución No.01197 de 2013, se evidenció igualmente que pese a invocar el Principio de Precaución, no señala de manera clara y sustentada cuáles son los peligros de daño grave e irreversible que sustentan la medida, así como tampoco hace referencia a los mismos al momento de establecer el área objeto de protección.

8 RECOMENDACIONES

1. Levantar la medida de protección establecida por la Resolución SDA 1197 del 02 de Agosto de 2013, "Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema y se toman otras determinaciones"

2. Remitir el presente informe de visita a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAB, para que adelante estudios hidrológicos e hidráulicos que establezca la delimitación de la ronda hidráulica y la zona de manejo y preservación ambiental en la parte alta de las quebradas existentes en la zona de estudio.

3. Impedir cualquier mantenimiento o intervención en fuentes hídricas de la zona que no cuente con el aval de la autoridad ambiental competente, con el fin de conservar y mejorar continuamente las características actuales, de modo que se aseguren la captación, el flujo, la calidad de recurso hídrico, y se controle la pérdida de funciones ecosistémicas, y la prevención de la sedimentación”.

CONSIDERACIONES JURÍDlCAS

Que la Secretaría Distrital de Ambiente, mediante Resolución No. 01197 de 2013 2013 (sic) "Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones", e invocando el numeral 6 del Artículo 1º de la Ley 99 de 1993 "Principio de Precaución", conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, estableció como área de protección ambiental en aplicación al principio de precaución, medidas de protección ambiental en el sector denominado CERRO SECO -ARBORIZADORA ALTA-, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar".

Que el numeral 6º del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, consagró el principio de Precaución, conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza cientifica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente, hasta que se acredite prueba absoluta.

Que en tratándose del principio de precaución, la naturaleza de las medidas a adoptar en consideración a la finalidad de este principio, la doctrina (El principio de precaución en la legislación ambiental Colombiana-Karem Ivette Lora-Edisión 3 y 4- Actualidad Jurídica), ha establecido que las medidas deben guiarse a su vez, por los siguientes principios orientadores: (i) Transitoriedad o permanencia (ii) Proporcionalidad (iii) No discriminación.

Que consultada la doctrina sobre la materia, en cuanto al principio orientador de (i) Transitoriedad o permanencia de la medida, se ha señalado que "Cuando se presente peligro de daño grave e irreversible se deben tomar las medidas del caso para impedir que se cause un daño al medio ambiente; sin embargo, debe entenderse que una vez se obtenga un criterio científico contundente, probado y veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la actividad no causa daño ni representa una amenaza al medio ambiente, debe procederse a levantar la medida cautelar ordenada y permitir la ejecución de la actividad"

Que el Estado Colombiano ha reconocido en su ordenamiento jurídico la aplicación del principio de precaución a partir de los compromisos internacionales de protección al medio ambiente asumidos luego de la suscripción de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en cuyo artículo 15 definió los contenidos del referido principio de la siguiente forma:

"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza cientifica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente"

Que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha reconocido el denominado principio de precaución como pauta hermenéutica para la adopción de manera excepcional y motivada, por parte de las autoridades administrativas o judiciales, de medidas de protección ante riesgos graves e irreversibles de menoscabo al medio ambiente, cuya causación si bien no se encuentra absolutamente comprobada, sí se cuenta con un principio de prueba científica que determine como impostergable la adopción de medidas.

Que la Corte Constitucional a través de sentencia C-671 de 2001, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renteria, ha definido los presupuestos de aplicación del principio de precaución en los siguientes términos:

"Al leer detenidamente el articulo acusado, se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible; 3. Que exista un principio de certeza científica así no sea ésta absoluta; 4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado." Subrayado fuera de texto.

Que en lo que tiene que ver con el principio de certeza científica, la Resolución No. 01197 de 2013 de la Secretaría Distrital de Ambiente, se fundamentó en los Informes Técnicos emitidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad mediante memorandos Nos. 2011 IE1116917 del 19 de septiembre de 2011 y 2011 IE143282 del 08 de noviembre de 2011, los que recomendaron iniciar estudios que demostraran la presunta importancia ambiental del área sin que se haya logrado acreditar científicamente por parte de los estudios contratados el interés del área ni se han entregado evidencias que sirvan como principio de certeza cientifica.

Que como principio de prueba cientifica de las decisiones impartidas en la Resolución No. 01197 de 2013, se acudió a las precisiones previstas en los memorandos No.2011IE1116917 del 19 de septiembre de 2011 y No. 2011IE143282 del 08 de noviembre de 2011, proferidos por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad dejándose constancia que no reposa informe técnico como tal, que sirva de fundamento a la decisión.

Que según lo dispuesto en numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia es competencia de los Concejos: "7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda" (Subrayado fuera de texto).

Que bajo ese contexto y atendiendo a la normatividad vigente, la Secretaria Distrital de Ambiente a través del artículo primero de la Resolución No. 01197 de 2013 estableció las siguientes prohibiciones en el sector denominado CERRO SECO-ARBORIZADORA ALTA-, ubicado en un área del perímetro urbano de Bogotá, D.C. de ciento cuarenta y ocho punto catorce (148.14) hectáreas, de la localidad de Ciudad Bolívar, a saber:

1 . Prohibir aquellas actividades antrópicas que puedan generar riesgo de desaparecer las coberturas vegetales, nativas y exóticas y la de suelos, que conlleven a la desaparición de fuentes hídricas superficiales, disminuir la infiltración de aguas o aquellas que puedan generar peligros de deslizamiento creando riesgos.

2. Controlar los desarrollos de vivienda, para lo cual se remitirá copia de este acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación, Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alcaldía de Ciudad Bolívar

3. Con el propósito de conservar el entorno natural de los recursos naturales, culturales, arqueológicos e históricos ubicados al interior de del Cerro Seco Arborizadora Alta- se remitirá copia de este Acto Administrativo al Instituto Colombiano de Antropología e Historia - ICANH- y a la Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, con el objeto que adelante un estudio de evaluación y prospección arqueológica.

4. Adelantar lineamientos científico - técnicos de aspectos relacionados con la protección de la fauna y flora endémica y en peligro de extinción de la zona.

5. Correr traslado de este Acto Administrativo a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C., con el objeto de que se abstengan de tramitar solicitud alguna dentro del marco de sus competencia en esta área así como a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, Secretaria Distrital de Planeación Distrital para lo pertinente.

6. Solicitar al FOPAE el concepto técnico sobre amenaza de la zona, para evaluar en detalle el grado de estabilidad geotécnica de los terrenos.

Que los informes técnicos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, determinaron lo siguiente:

a) Que el informe técnico No. SGAC 257 de 2003 de la CAR, indicó que el Globo 1 ha sido ocupado por viviendas sin que exista un valor biológico. Una pequeña porción se encuentra libre de construcciones. El área ha sufrido movimientos de remoción en masa, deslizamientos de tierra y su cobertura corresponde a suelo desnudo con parches aislados de pasto kikuyo.

b) Que a través del informe técnico No. SGAC 360 de la Subdirección de Gestión Ambiental Compartida y de la Subdirección de Patrimonio Ambiental - CAR, de fecha noviembre 5 de 2004, se conceptuó que debido a que el Globo 1 tiene un desarrollo urbanístico del 100% y que el globo 2 tiene una dominancia de cobertura herbácea y algunos arbustos dispersos, estos terrenos no presentan valores ecológicos, biológicos, históricos y culturales que justifiquen su permanencia como áreas protegidas, y en virtud de que a juicio de la CAR estas áreas no reúnen las condiciones ambientales establecidas en las normas ambientales vigentes para mantener su calidad como Área de Manejo Especial (AME), dicha entidad expidió el Acuerdo Número 0025 del 17 de noviembre de 2.004, mediante el cual se sustraen de su condición, como AME, los dos globos de terreno anteriormente mencionados, es decir, la totalidad del área.

Que de acuerdo con el Informe Técnico No. 00376 de 22 de febrero de 2017 de la SDA el estado ambiental actual de la zona denominada Cerro Seco - Arborizadora Alta, presenta coberturas fragmentadas que han ocasionado la pérdida de conectividad. Los pocos relictos arbustivos han sido desplazados por la actividad antrópica.

Que el citado informe técnico también señaló que la actual vegetación herbácea encontrada en la zona, está conformada en su mayoría por pequeñas pasturas invasivas de origen exótico donde la especie dominante en términos de cobertura es el pasto kikuyo (Pennisetum clandestinum), seguido del diente de león (Taraxacum officinale), el trébol (Trifolium sp) y de forma dispersa en el área pajonales (Stipa ichu).

Que la alta fragmentación que se observa en el área Cerro Seco - Arborizadora Alta, se produjo por las acciones antrópicas que causaron la reducción en el hábitat y generaron fuertes implicaciones en la conectividad ecosistémica y su conservación.

Que ahora bien, con relación al Anticlinal de Mochuelo, el informe técnico señala que se trata de una estructura localizada al occidente de la localidad de Usme, al sur de la Sabana. Esta estructura anticlinal, está muy fragmentada tectónicamente a causa de las fallas de Cajitas y Santa Bárbara y otras menores relacionadas a estas, de tal forma que el eje del pliegue solo se puede trazar por segmentos y además debido a la acción de estas fallas hay otros pliegues sinclinales y anticlinales desarrollados en la estructura anticlinal regional, pero de poca importancia; por lo anterior se considera el anticlinal de Mochuelo desde el trazo principal de la Falla Cajitas al occidente, conformando una morfología abrupta positiva hasta el inicio del sinclinal de Usme al oriente.

Que el polígono de estudio contiene elementos que han deteriorado y fragmentando el ecosistema, convirtiéndolo en un área muy intervenida la cual ya no pertenece a un ecosistema subxerofítico.

Que el área objeto de la medida de protección descrita en el artículo primero de la Resolución 01197 de 2013, tiene superposición cartográfica con la citada Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, declarada, y posteriormente, sustraída por el Consejo Directivo de la CAR, y con el Parque Metropolitano identificado en el artículo 244 del Decreto 190 de 2004, como PM23 Arborizadora Alta.

Que con relación al último, esto es, al Parque Metropolitano Arborizadora Alta, según el articulo 243 del Decreto 190 de 2004, son: "Áreas libres que cubren una superficie superior a 10 hectáreas, destinadas al desarrollo de usos recreativos activos y/o pasivos y a la generación de valores paisajísticos y ambientales, cuya área de influencia abarca todo el territorio de la ciudad".

Que los parques urbanos de escala metropolitana hacen parte de la Estructura Ecológica Principal de Bogotá, y constituyen suelo de protección según lo previsto en el artículo 75 del Decreto 190 de 2004 "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003." Y por lo anterior, en lo que se superpone con la medida de protección, ésta área ya tiene una protección que se deriva del POT vigente.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-988 de 2004, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, ha determinado los alcances y limitaciones que las autoridades deben considerar al momento de dar aplicación al Principio de Precaución mediante la adopción de medidas restrictivas de ciertas actividades en procura de la protección dei medio ambiente, de la siguiente forma:

"En cierta medida. la Carta ha constitucionalizado el llamado principio de precaución, pues le impone a las autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Sin embargo. dicho principio, y en general los deberes de prevención que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que únicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ningún riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precaución supone que existen evidencias cientificas de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes para establecer con precisión ese nesgo. Y es que si no hay evidencias básicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precaución para inhibir el desarrollo de ciertas prácticas comerciales o investigativas. Por el contrario. en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precaución obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluación deben determinar el curso de acción"

Que en seguimiento del precedente jurisprudencial antes señalado, es obligación de las autoridades no sólo determinar de forma precisa los riesgos potenciales de afectación, sino además efectuar análisis de admisibilidad de los mismos al momento de adoptar decisiones de protección.

Que el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" establece la posibilidad a las autoridades administrativas de revocar sus propios actos hasta antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, disponiendo a su vez, el parágrafo de la norma en comento que una vez surtida dicha actuación y hasta antes del fallo de segunda instancia procede la oferta la revocatoria del acto por la autoridad, previa aprobación de Comité de Conciliación de la respectiva Entidad, la que está sujeta a aprobación por parte del Juez.

Que con relación a la revocatoria de actos administrativos de carácter general, el Consejero de Estado Zambrano Barrera en una publicación del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Sección Tercera, señaló:

"Sea lo primero advertir que tan son susceptibles de revocatoria los actos administrativos de carácter particular, individual y concreto, como lo son los de carácter general, impersonal y abstracto, solo que, en relación con estos últimos, resulta más atinado hablar de derogatoria, que es el fenómeno que se produce cuando una norma posterior deja sin efecto, total o parcialmente, otra anterior, bien sea en forma expresa o ya de manera tácita.

La diferencia estriba en que la derogatoria de un acto de carácter general. impersonal y abstracto puede producirse en cualquier momento, con la simple expedición de otro acto que se limite a dejarlo sin efecto o que modifique su contenido o lo reemplace en su totalidad, sin que para ello se requiera nada más que la voluntad de la administración, al paso que la extinción y la modificación del acto particular, individual y concreto requieren, en cambio, del consentimiento del particular en cuyo favor fue expedido, por cuanto tal medida afecta o puede afectar los derechos de este último, los cuales deben serle adecuadamente protegidos, por lo mismo que, por mandato constitucional, deben protegerse los derechos adquiridos (artículo 58 de la Constitución Politica) y respetarse siempre, esto es, en"toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", el derecho al debido proceso y sus connaturales derechos de audiencia y de defensa (artículo 29, ibídem)".

Que a través del Acuerdo No. 0025 de 17 de noviembre de 2004, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, sustrajo el Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, conformada por los Globos de Terreno 1 y 2, ubicada en la localidad de Ciudad Bolivar del Distrito Capital, vertiente norte y sur de la quebrada Tibanica o Terrero, y declarada como tal por Acuerdo 05 del 30 de abril de 1993 y por Resolución 99 de 23 de julio del mismo año del Departamento Nacional de Planeación.

Que con fundamento en Io expuesto, se encuentra que según lo previsto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, la Entidad competente para reglamentar los usos del suelo son los Concejos Municipales o Distritales, en el caso de Bogotá, el Concejo Distrital, en tanto que es dicha Entidad a la que le corresponde declarar nuevas áreas protegidas e incorporarlas al sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial.

Que aunado a lo anterior, la Secretaría de Ambiente contrató diversos estudios, de los que se puede concluir lo siguiente:

  • Que el contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 1323 de 2013, cuyo objeto consistió en "Prestar los servicios profesionales para apoyar el proceso de construcción y fundamentación de la funcionalidad ecosistémica del enclave seco, en las microcuencas Limas, Trompeta y el área de interés ambiental de Arborizadora Alta", fue desarrollado a través de una descripción de los bosques subxerofíticos en general, basado la literatura existente e información secundaria, que no arrojó una conclusión científica contundente sobre el sector cobijado por la medida de protección.

  • Que el Contrato de Consultoría No. 643 de 2014 con el Consorcio Ecosistema Borde Sur, cuyo objeto consistió en "Realizar el diagnóstico de los elementos del ecosistema seco o xerofita andina, en el borde sur del D.C", señaló que en el borde sur de Bogotá existen enclaves secos con elementos xerofíticos y subxerofíticos, aunque no existe claridad a la fecha, de las áreas específicas en que estos se encuentran, ni se indicó si lo enclaves están ubicados en el sector denominado Arborizadora Alta- Cerro Seco ni sus condiciones actuales.

Que debe tenerse presente que parte de esta misma área que se pretendía declarar como PEDM bajo el nombre de CERRO SECO - ARBORIZADORA ALTA fue sustraída de su categoría de Área de Manejo Especial denominada Sierra Morena, mediante el Acuerdo 0025 del 17 de noviembre de 2004, del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca.

Que el fundamento del Acuerdo 0025 de 2004, para la sustracción de los terrenos correspondientes a los Globos 1 y 2 es que dichas áreas no presentan ningún interés de tipo biológico, ecológico, histórico- cultural ni físico, siendo áreas colindantes con la medida de protección y parte de un globo de terreno que pretendía ser declarado como parte de la Estructura Ecológica Principal por tener toda el área un mismo valor ambiental.

Que en virtud de los antecedentes y la jurisprudencia reseñada, la Resolución No. 01197 de 2013, se deroga, por tratarse de un acto de carácter general y abstracto, pudiendo la Administración con su simple voluntad proceder a ello.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Derógase la Resolución No. 01197 de 2013 "Por la cual se adoptan medidas de protección de un ecosistema, se efectúa su delimitación dentro del perímetro urbano de Bogotá, D.C. y se toman otras determinaciones", proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente, acorde a lo señalado en la parte' motiva de esta decisión administrativa.

PARAGRAFO: Hace parte integral del presente acto administrativo, el Informe Técnico No. 00376 del 22 de febrero de 2017 de la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la SDA, que sirve de sustento para levantar las medidas adoptadas por la Secretaría Distrital de Ambiente en el marco de lo dispuesto en la Resolución No, 01197 de 2013.

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente Resolución a la Secretaría Jurídica, Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-, al Concejo de Bogotá D.C., al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C. y la Comisión de Veedurías de las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, a la Alcaldía Local de Soacha, a la Personería de Bogotá, a la Contraloría de Bogotá D.C., y a los propietarios de los predios que se encontraban sobrepuestos a los polígonos comprendidos en las medidas de protección adoptadas.

ARTÍCULO TERCERO: Publicar la presente decisión en el Boletín Legal Ambiental y en la Gaceta Distrital.

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993 y lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, ésta Resolución deberá publicarse en los términos legalmente establecidos.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).

FRANCISCO JOSÉ CRUZ PRADA

Despacho del Secretario

DESPACHO DEL SECRETARIO