![]() |
Cargando el Contenido del Documento |
Por favor espere... |
DECRETO
554 DE 2017 (Marzo
30) Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.40, 2.10.1.10, 2.10.1.16, 2.10.2.1.3, 2.10.2.5.1, 2.10.5.1.5 y 2.10.5.1.8 del Decreto 1080 de 2015 en lo referente a elección de representantes; cortometrajes nacionales; recaudo de contribución parafiscal; Comité de Clasificación de Películas y Festivales o Muestras de Cine EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003, y CONSIDERANDO: Que
el Decreto 1080 de 2015, Parte X, regula la actividad cinematográfica en
Colombia; Que
el importante desarrollo del sector cinematográfico, a partir de la Ley 814 de
2003, requiere garantizar mejor participación de las obras locales en el
mercado cinematográfico, y perseverar en el incremento de los recursos
existentes, en particular los del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico
(FDC), instrumento parafiscal que ha tenido un crecimiento sostenido y
eficiente desde su creación; Que
se requieren algunos ajustes en las referencias y contenidos del Decreto 1080
de 2015, en lo referente a la elección de representantes al Consejo Nacional de
las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), los cortometrajes nacionales,
el recaudo de la contribución parafiscal, los requisitos para acceder al
estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, el Comité de
Clasificación de Películas y los Festivales o Muestras de Cine; En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el
artículo 2.2.1.40 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.2.1.40. Criterios para la elección de representantes. Para la elección de los representantes
a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2.2.1.38 de este decreto,
se tendrán en consideración los siguientes criterios generales: 1.
Que los representantes a que se refieren los numerales 4 al 8 del citado
artículo sean personas conocedoras del sector cinematográfico, en criterio de
sus electores. 2.
Que las elecciones se efectúen en forma democrática, buscando una amplia
participación”. Artículo 2°. Adiciónese un
parágrafo al artículo 2.2.1.43 del Decreto 1080 de 2015, con el siguiente
contenido: “Parágrafo. Para la elección del
representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes),
deben estar registrados ante la Dirección de Cinematografía, explotar al menos
una sala de cine, y encontrarse al día con el FDC e información obligatoria de
taquilla al SIREC. En
la elección se utilizará un sistema de cociente en el que se tendrá en
consideración el número de salas registradas en el año inmediatamente anterior
a la elección, con el objeto de determinar sobre dicho número cuál es la participación
porcentual de propiedad de cada exhibidor en el total. El voto de cada
exhibidor se contabilizará por tal porcentaje, de manera que resultará elegido
el candidato que sume un porcentaje mayor de las votaciones. En todo caso, un
mismo exhibidor no podrá tener un coeficiente mayor del quince por ciento
(15%); por lo tanto, si su participación fuera superior en el mercado su voto
se limitará a este último porcentaje. Se
consideran un mismo exhibidor aquellas personas o empresas que utilicen igual nombre
comercial, con independencia de las razones sociales usadas para su operación,
o quien se presente ante la clientela o ante el público en general como un
mismo exhibidor o circuito de exhibición”. Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 2.10.1.10 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.10.1.10. Cortometraje nacional. Se considera producción o coproducción
nacional de cortometraje la que, reuniendo porcentajes de participación
económica, artística y técnica colombianos iguales a los previstos en cada caso
por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, tenga una duración inferior a
70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52 minutos para otros medios de
exhibición. La
duración mínima de los cortometrajes nacionales es de 7 minutos de conformidad
con el artículo 3° de la Ley 814 de 2003”. Artículo 4°. Modifíquese el
artículo 2.10.1.16 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.10.1.16. Terminología utilizada. Para los exclusivos efectos de este
decreto, los términos película nacional, producción o coproducción nacional de
corto o largometraje y obra cinematográfica nacional se entienden análogos,
independientemente de su destinación, soporte de fijación o medio de difusión
finales, siempre que la obra de que se trate tenga las características
creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y diferenciales de la
obra cinematográfica”. Artículo 5°. Modifíquese el
artículo 2.10.2.1.3 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.10.2.1.3. Recaudo. La contribución parafiscal “Cuota para el Desarrollo
Cinematográfico” deberá ser consignada dentro del término previsto en el
artículo 2.10.2.1.1 del presente decreto, directamente por los agentes
retenedores en la cuenta de la entidad financiera vigilada por la Superintendencia
Financiera, a nombre del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico, cuya
apertura estará a cargo del administrador de dicho Fondo. Conforme
a los artículos 3° y 5° de la Ley 814 de 2003, la distribución y exhibición de
cualquier clase de obra audiovisual en salas de cine en el país basada en la
venta o negociación de derechos de ingreso a dicha exhibición, es objeto de la
Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Ninguna
distribución o exhibición en salas de cine basada en la venta o negociación de
derechos de ingreso al público está exenta de la Cuota para el Desarrollo
Cinematográfico. Los contenidos alternativos, es decir, aquellos diferentes a
la obra cinematográfica se asimilan a esta cuando se exhiban en salas de cine
y, en consecuencia, pagarán la referida Cuota a partir de la expedición de este
decreto, sin perjuicio de aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les
sea exigible ningún otro gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la
obra cinematográfica, o respecto de los pagos relacionados con esta”. Artículo 6°. Modifíquese el
artículo 2.10.2.5.1 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.10.2.5.1. Requisitos para ser beneficiario del estímulo por la exhibición de
cortometrajes colombianos. Para obtener el estímulo por la exhibición
de cortometrajes colombianos, los exhibidores deberán cumplir los siguientes
requisitos: 1.
Que el cortometraje sea producción o coproducción colombiana, certificada por
el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Cinematografía. 2.
Que haya sido clasificado por el Comité de Clasificación de Películas. 3.
Que haya sido aprobado por un comité designado o vinculado por el Consejo
Nacional de las Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), al menos con la
participación de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser el
representante de los exhibidores. Este comité valorará la contribución de la
obra a la cinematografía nacional. No aprobará en los casos en los que la obra
corresponda a cualquiera de las designadas en el artículo 2.10.1.1 de este
decreto o cuando considere que la misma no representa una obra de calidad. No
se requiere la aprobación de este comité si el cortometraje ha sido
destinatario de algún estímulo del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico. El
CNACC informará de manera pública las fechas de reunión del comité a efectos de
que se sometan a su consideración los respectivos cortometrajes. En todo caso,
podrá conformar un banco de cortometrajes de los cuales podrán escogerse o
adquirirse por los exhibidores aquellos que voluntariamente consideren
pertinentes. Lo
previsto en este numeral regirá a partir del 1° de enero de 2018. Sin embargo,
el Comité se conformará a partir del 1° de julio de 2017. 4.
Que la clasificación del cortometraje sea igual o inferior en edades a la de la
película que acompaña. 5.
Que se anuncie el cortometraje en un lugar visible del teatro en donde se
encuentre ubicada la sala de cine. 6.
Que su duración mínima sea de siete (7) minutos. 7.
Que la proyección principal en la sala de exhibición o de cine, se realice con
una diferencia no mayor a quince (15) minutos, contados entre la terminación
del corto y el inicio de dicha proyección principal. 8. En ningún caso podrá tratarse de: • Comerciales: Obras que anuncien productos o bienes comerciales. • Propaganda política: Obras que realicen proselitismo político. • Institucionales: Obras que divulguen las labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas. • En general obras que correspondan a las exclusiones señaladas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto. 9.
Para los efectos previstos en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos: 9.1.
Ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período
mayor de dos (2) meses calendario continuos en una
misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el respectivo bimestre
en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días
corridos de cada mes calendario y en todas las funciones. 9.2.
A partir del 1° de enero de 2018, ningún cortometraje que dé derecho al
estímulo podrá exhibirse por un período mayor de un mes calendario continuo en
una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el mes en una
misma sala de cine, deberá exhibirse al menos durante quince (15) días corridos
del mes calendario y en todas las funciones. 9.3.
A partir de la publicación de este decreto cuando la función principal
corresponda a contenidos alternativos no cinematográficos, no será necesario
exhibir el cortometraje en tal función. Sin embargo, el exhibidor deberá
cumplir con la obligación de exhibir el cortometraje en todas las demás
funciones, según lo señalado en los numerales 9.1 y 9.2. Si el número de
funciones de contenido alternativo creciera sustancialmente, el Ministerio de
Cultura podrá imponer un límite a la excepción consagrada en este numeral. 9.4.
A partir del 1° de enero de 2018 el cortometraje que haya dado derecho a la
disminución de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo
exhibidor con independencia de las razones sociales que utilice, no podrá ser
utilizado para los mismos fines por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse
para este cometido ningún cortometraje cuya producción, o cualquiera de los
cargos de producción haya estado en cabeza del exhibidor que hace uso del
beneficio. 10.
Enviar dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes a la Dirección de
Cinematografía y al Administrador del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico,
la programación de cortometrajes para el mes siguiente en cada sala de cine. El
incumplimiento de esta obligación impedirá el otorgamiento del estímulo
previsto en este artículo, para la respectiva sala. Parágrafo 1°. Desde el 1° de agosto de 2004 lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo con cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en sala de cine o de exhibición. Parágrafo
2°. No pueden presentarse como cortometrajes para los fines de este artículo,
los cortes o ediciones de otras obras audiovisuales de mayor duración, entendiéndose
que el cortometraje destinatario de este beneficio debe constituir una obra
cinematográfica individual. En este sentido, no se admiten cortes o ediciones
de otras obras, ni fragmentos o capítulos de seriados audiovisuales”. Artículo 7°. Modifíquese el
artículo 2.10.5.1.5, numeral 4, del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “4.
La exhibición de las películas ante el Comité de Clasificación deberá
efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud en debida forma, sin perjuicio del término del que dispone el
Comité para clasificar a partir de dicha exhibición conforme al artículo 21 de
la Ley 1185 de 2008. Copia de la película en su soporte original deberá
entregarse por el solicitante a la secretaría, cuando menos con un día de
antelación a la exhibición ante el Comité. En caso de que la solicitud o la
copia de la obra no sean presentadas en debida forma, los términos se
computarán desde que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos”. Artículo 8°. Modifíquese el
artículo 2.10.5.1.8 del Decreto 1080 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2.10.5.1.8. Definiciones. Para efectos de la excepción de clasificación de
películas consagrada en el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008 y dentro del
contexto de este decreto adóptase la siguiente
definición: Festival
o Muestra de Cine: Programación a cargo de personas jurídicas, de duración no
superior a veinte (20) días continuos en el territorio nacional, en la que se
exhiben obras cinematográficas con propósitos expresos y verificables de
formación, de valoración académica o artística, o de otorgar a aquellas premios
o distinciones. Parágrafo
1°. No podrá reconocerse más de un festival o muestra en un mismo año
calendario para una misma persona jurídica organizadora o responsable de la
actividad, en forma directa o indirecta, si se trata del mismo festival o
muestra. Si
se trata de una muestra de cine itinerante, esta tendrá una única autorización
por año calendario. La autorización determinará las ciudades a las que se
llevará la respectiva muestra. Parágrafo
2°. No se considera festival o muestra de cine la exhibición definida
autónomamente por exhibidores que no sean personas jurídicas sin ánimo de lucro
o entidades estatales no comerciales. Lo expresado en este parágrafo se
entiende sin perjuicio de que los organizadores o responsables de una muestra o
festival acuerden con salas comerciales la exhibición de las obras en dichas
salas. Parágrafo
3°. La programación cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto
social sea de manera expresa la formación de públicos o formación académica,
así como la programación de entidades estatales no comerciales, podrá
asimilarse a festival o muestra de cine”. Artículo 9°. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 30 días del mes de marzo del año 2017 JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN La
Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba |