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CIRCULAR
15 DE 2017 (Marzo
10)
El
Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades constitucionales y
legales, en especial las conferidas por los artículos 38, 39, 53 y 59 del
Decreto Ley 1421 de 1993 y en el caso del Sector Central, se expidió el Decreto
No 101 de 2004 'Por el cual se establecen unas asignaciones en materia de
personal a los organismos del sector centra/ de la Administración
Distrital" donde se asignó en el artículo 1° del citado Decreto, decidir
sobre los asuntos relacionados con la administración de personal de los
servidores del respectivo Organismo, en temas como: "(…)
17. Suscribir, modificar y dar por terminado los contratos de trabajadores oficiales;
suscribir, cuando haya lugar a ello, las correspondientes convenciones o pactos
colectivos y conceder permisos sindicales.)” Por
lo anterior, es necesario hacer referencia a parámetros que se deben tener en
cuenta por la Administración Distrital con respecto a las solicitudes que se
podrán negociar y aquellas que no, en concordancia con lo establecido en el
artículo 50 del Decreto No 160 de 2014 y Decreto 1072 de 2015, "Por medio
del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo",
donde éste último, sobre la particular señala " (...) ARTÍCULO 2.2.2.4.4.
Materias de negociación. Son materias de negociación. 1.
Las condiciones de empleo, y 2.
Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las
organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las
condiciones de empleo. PARÁGRAFO 1. No son objeto de
negociación y están excluidas, las siguientes materias. 1.
La estructura de/ Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades
y organismos. 2. Las competencias de dirección,
administración y fiscalización del Estado. 3.
El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera
administrativa general y sistemas específicos. 4.
La atribución disciplinaria de las autoridades públicas. 5.
La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. PARÁGRAFO 2. En materia salarial
podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales
y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial se
respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional
las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por
mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regularla
materia es el Presidente de la República. (...) De
otra parte, el Ministerio del trabajo y el Departamento Administrativo de la
Función Pública, expidieron la Circular Conjunta No 100-01-2017, del 23 de
febrero del 2017, sobre el procedimiento
de negociación y la solución de las controversias entre la administración y las organizaciones
de empleados públicos para el año 2017,
señalo entre otros: “(…) En la
concertación del pliego los negociadores deben tener en cuenta sus competencias constitucionales y
legales y tener claro que las materias
salariales y prestacionales deben ser presentadas en la mesa nacional, en
la cual se discute el pliego unificado de contenido general o común. (…)” Por
tanto, solo se podrán negociar solicitudes presentadas por las organizaciones
exclusivamente en temas que se enmarquen dentro de las temáticas autorizadas
por el citado Decreto, las cuales normalmente se pueden circunscribir en los
programas de Bienestar Capacitación y Estímulos del respectivo organismo o
entidad, entre otros. Dentro del marco
normativo señalado no se podrán adquirir compromisos de nivelación salarial o
ajustes salariales, como tampoco modificación a la estructura orgánica del Distrito, ni la
interna de las entidades, adicionalmente no se podrán hacer acuerdos sobre la
potestad disciplinaria o sobre temas sujetos a futuras disponibilidades
presupuéstales. En
general no se podrán asumir compromisos que no estén dentro de la órbita de la
competencia de cada Jefe de Entidad u Organismo. Aquellos
aspectos que se considere deban ser consultados con la Mesa Distrital deberán
remitirse a ésta oportunamente por parte de cada organismo o entidad para ser
analizados y proceder, conforme a la normatividad vigente aplicable. La
información debe ser radicada ante el Despacho de la Secretaría General de la
Alcaldía Mayor de Bogotá." Así
mismo, en lo relacionado con las garantías en la negociación, el Decreto No 160
de 2014, artículo 15 y Decreto 1072 de 2015, donde este último señala:
"(...) ARTÍCULO 2.2.2.4.14.
Garantías durante la negociación. En los términos del artículo 39 de la
Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y del libro 2, título 2, capítulo 5
del presente Decreto, los empleados públicos a quienes se les aplica el
presente capítulo, durante el término de la negociación, gozan de las
garantías de fuero sindical permiso sindical, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia. (Subrayado fuera de texto),
por lo anterior y para garantizar el proceso de negociación, es necesario que
cada entidad trámite los permisos sindicales que presenten las organizaciones
sindicales, en la que se precisen, entre otros, el nombre de los
representantes, su finalidad, duración periódica y su distribución. El
nominador o el funcionario que éste delegue para el efecto es el encargado de
reconocer mediante acto administrativo los permisos sindicales. En
conclusión, el permiso debe otorgarse a quienes cumplan los requisitos legales
y reglamentarios en procura de garantizar el derecho de asociación sindical de rango
constitucional que protege los intereses de la colectividad, por lo que el
permiso sindical debe ser concertado y razonado, de tal manera que la
organización sindical disponga del tiempo necesario para las actividades
sindicales, sin que se afecte la debida prestación del servicio. Atentamente,
RAUL JOSÉ
BUITRAGO ARIAS Secretario
General Alcaldía
Mayor de Bogotá NIDIA ROCÍO
VARGAS Directora Departamento
Administrativo del Servicio Civil Distrital |