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Concepto 2016IE8856 de 2016 Caja de Vivienda Popular

Fecha de Expedición:
29/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

MEMORANDO

 

PARA:

JUAN PABLO TOVAR OCHOA Director Técnico Reasentamientos

DE:

JUAN PABLO CARDONA ACEVEDO / Director Jurídico

 

ASUNTO:

 

Respuesta solicitud de Concepto Jurídico memorando CORDIS No. 20161E8517 - VUR superior al monto de la solución habitacional a adquirir Proyecto Villanova - Constructora Marval.

Cordial Saludo;

 

Teniendo en cuenta el memorando de la referencia, recibido en esta Dirección el día 19 de septiembre de los corrientes, en el que se solicita un concepto jurídico referente a aquellos núcleos familiares a quienes se les ha hecho reconocimiento VUR, el cual resulta superior al valor de la vivienda a adquirir como solución habitacional; en dicho sentido, me permito rendir el mismo con base en lo siguiente:

 

La Caja de la Vivienda Popular ejecuta su programa de Reasentamientos Humanos, recurriendo a la aplicación de instrumentos tanto de carácter técnico, como jurídico, financiero y social, con el propósito de salvaguardar y proteger la vida de los ciudadanos que habitan en "zona de alto riesgo no mitigable por procesos de remoción en masa; o en condición de riesgo por inundación, desbordamiento, crecientes súbitas o avenidas torrenciales"1, en población que pertenece a los estratos 1 y 2.

 

Es así, como la CVP en cumplimiento en el ejercicio propio de sus competencias, se encarga, entre otras, de la misionalidad contenida en el artículo  del Acuerdo Distrital No. 3 de 2008, "Por el cual se modifican los Estatutos de La Caja de la Vivienda Popular, Acuerdo 002 de 2001" proferido por la entonces Junta Directiva de la Entidad, y en el cual se dispuso:

 

"ARTÍCULO 4°. FUNCIONES.- La caja de la Vivienda Popular tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a. Reasentar las familias que se encuentren en Alto Riesgo No mitigable en concordancia con la política de hábitat del Distrito y la priorización de beneficiarios establecida por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaria de Gobierno".

 

Así mismo, el artículo  del Acuerdo Distrital No. 04 del 2008, expedido por el Consejo Directivo de la Entidad y, "Por el cual se modifica la estructura organizacional de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y se determinan las funciones por dependencias" prevé:

 

"ARTICULO 5°. DIRECCION DE REASENTAMIENTOS. Son funciones de la Dirección de Reasentamientos:

 

1. Ejecutar la política y aplicar los instrumentos establecidos por la Secretaria de/ Hábitat en materia de Reasentamientos, según directrices fijadas por la Dirección General.

 

Así las cosas, en el marco de lo anterior y, con la finalidad de proteger la vida de las familias ubicadas en los estratos 1 y 2, se diseñó por parte de la Administración Distrital el Decreto 255 de 2013 "Por el cual se establece el procedimiento para la ejecución del programa de reasentamiento de familias que se encuentran en condiciones de alto riesgo en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones". Ahora, si bien dicha normatividad contempla las siguientes modalidades de reasentamiento: "a) Relocalización transitoria, b) Reubicación y, c) Reparación o reconstrucción de la vivienda2", es pertinente señalar que cuando se pretenda la reubicación de aquellos habitantes beneficiarios del proceso, se requiere de las acciones y procedimientos que posibiliten su ejecución, a fin de brindar a esas familias de estratos 1 y 2 su inclusión efectiva dentro del esquema de propiedad inmobiliaria formal.

 

Es así, como la administración Distrital creó el instrumento financiero denominado VUR, bajo el siguiente tenor:

 

ARTÍCULO 6°.- Valor Único de Reconocimiento —VUR-. Es el instrumento financiero mediante el cual se facilitará a las familias ubicadas en alto riesgo no mitigable por remoción en masa, inundación, desbordamiento, crecientes súbitas o avenidas torrenciales, en estratos 1 y 2 0 su equivalente jurídico, el acceso a una solución de vivienda de reposición en el territorio nacional y que de manera general v uniforme representa los derechos reales de dominio o de posesión que recaigan sobre las viviendas.”

 

PARÁGRAFO 1.- El VUR equivale a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de su reconocimiento, el cual será asignado por la Caja de la Vivienda Popular.

 

PARÁGRAFO 2.- Si el valor de la vivienda en condición de alto riesgo no mitigable es superior al VIJR, la familia podrá solicitar el pago del reconocimiento del valor del avalúo comercial de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y demás disposiciones concordantes. (Negrillas y subrayas no originales)

 

En el marco de Io anterior, se resalta que la Entidad se encarga de realizar el acompañamiento, técnico, administrativo y social requerido, a fin de lograr que la familia beneficiaria seleccione su alternativa habitacional de reposición, lo cual implica la eventualidad que en algunas ocasiones el valor del predio - PAR supere al monto del reconocimiento VIJR asignado, circunstancia que fue precisamente prevista en el Parágrafo 2° de la norma en comento, al señalarse que el beneficiario puede solicitar el PAGO de lo que arroje el avalúo comercial conforme a la Ley 9a de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, y demás concordantes.

 

Ahora bien, bajo el entendido que el reconocimiento VUR como herramienta económica representa los derechos reales de dominio o de posesión que encabezan los beneficiarios sobre 'las viviendas afectadas por la condición de alto riesgo, es claro que elfo refleja la adopción de obligaciones bilaterales recíprocas de parte y parte, en el marco de dicho programa, en el entendido que amén de la entrega del predio - PAR a [a CVPJ a la familia beneficiaria se le hace un reconocimiento económico, mediante el cual se procura financiar la adquisición de otra vivienda que resulte legal y técnicamente habitable.

 

De esta manera, es claro que el reconocimiento VUR, o el monto que se determine mediante la experticia que adelante el tercero técnico respectivo (IGAC, UAECD o quien cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes), al representar e' concepto del derecho real ostentado por el beneficiario sobre el - PAR, se constituye a su vez en una prerrogativa o derecho de carácter económico que ingresa al haber patrimonial del administrado, y que debe respetarse, máxime, encontrándose en el escenario de la ejecución de un programa de contenido social.

 

Lo anterior quiere decir, que en aquellos casos en que con ocasión del cruce entre la entrega del predio - PAR, versus el valor del inmueble de reubicación definitiva adquirido por el beneficiario, resulte o se cause un saldo a favor de este último; evidentemente la CVP estaría en la obligación de entregar el monto respectivo al particular, toda vez que, de un lado, es claro que lo que inspira el acudir a la práctica de avalúos en el marco del mismo Decreto 255 de 2013 (Par. 2° del Art. 5° ), es que precisamente la familia no se vea obligada a recibir simplemente el reconocimiento de 50 SMLMV en todos los casos y; además, tampoco puede perderse de vista que la expresión literal contenida en dicho Parágrafo es .la familia podrá solicitar el PAGO del reconocimiento del valor del avalúo comercial", lo que permite concluir sin lugar a dudas, que la voluntad de la administración al disponer lo anotado, no es otra distinta a que se pague o cancele el monto Que arroje el avalúo que se practique.

 

Ahora bien, más allá del análisis literal precedente, vale también tener en cuenta el trasfondo que se cierne sobre la situación objeto de consulta, y es que de adoptarse una posición diferente a la aquí sugerida, se estaría lesionando o deteriorando el patrimonio de un particular, mediante la ejecución por parte de la Administración Distrital de un programa eminentemente social, lo cual no se observa procedente a los ojos de esta Dirección, en aras de prevenir un Daño Anti-jurídico; máxime, cuando en este caso no se trata un particular cualquiera, sino de personas de los estratos 1 y 2, que usualmente viven en condiciones de marginalidad y vulnerabilidad; razón por la cual, el generar una afectación a su escaso patrimonio, constituiría un contrasentido frente al programa que se analiza, y evidentemente causaría un perjuicio determinado o determinable en lo económico a dichos ciudadanos, el cual, como se dijo, raya en lo anti-jurídico.

 

En sustento de lo anterior, y recurriendo a precedentes de carácter jurisprudencial, en materia de la protección que deben procurar las autoridades estatales sobre el cuidado de los bienes y la propiedad privada de los asociados, la Corte Constitucional mediante sentencia del C-892 de 2001 señaló:

 

La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos del mismo ordenamiento Superior que, por un lado, le imponen a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas y de garantizar la confianza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura cuando concurren tres presupuestos fácticos a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad"3

 

De conformidad con la pauta jurisprudencial en cita, se resalta que en el escenario anteriormente descrito, a la Caja de la Vivienda Popular como autoridad administrativa, [e corresponde propender por garantizar la confianza en el régimen de propiedad privada y demás derechos civiles de las personas, como también el acudir al desarrollo de su función misional bajo el deber constitucional de protección a la vida honra y bienes de tos ciudadanos.

 

En atención a todo lo expuesto, se considera procedente que la CVP cancele en favor de las familias beneficiarias del programa de reasentamientos, cuyos recursos VUR superen el valor de la solución habitacional definitiva obtenida, la diferencia o saldo que les resulte a favor; bien sea a través del pago efectivo de la misma, o mediante la entrega de otra unidad de vivienda, en caso de que los recursos sean suficientes para esto último; toda vez que lo central en este aspecto, es que se haga debidamente el pago del derecho patrimonial que encabeza el beneficiario, lo cual bien puede hacer de manera efectiva o, en especie, representada en otra vivienda.

 

Cordialmente,

 

JUAN PABLO CARDONA ACEVEDO

 

Director Jurídico

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Art. 5 del Decreto 255 de 2013.

 

2 Decreto 255 de 2013, artículo 2.

 

3 Sentencia C-892 de 2001- Referencia: expediente D-3404, Demanda de inconstitucionalidad, Actora: Sonia Durán. Magistrado Ponente, Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Proyectó: Jeinny Ivonne Galeano Niño— Abogada Contratista

Revisó:    Jhair Fernando Orrego Pereira - Abogado Contratista