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DECRETO 1647 DE 2016 (Octubre 20) Por
el cual se establecen los Puntos de Pre- agrupamiento Temporal como Zonas de
Ubicación Temporal y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
artículos 188 y 189 de la Constitución Política y la Ley 418 de 1997 modificada
y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de
2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016 y CONSIDERANDO Que
el artículo 22 de la Constitución Política dispone que la paz es un derecho y
un deber de obligatorio cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem, dispone
que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos; Que
de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución
Política, corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe
de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dirigir la Fuerza Pública y
disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas, así como
conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere
turbado; Que
el parágrafo 2° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 1738 de 2014 y por la Ley 1779 de 2016, establece que: "Una vez
iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin
de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales
correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se
dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas
al margen de la ley con los cuales se adelanten diálogos, negociaciones o
acuerdos de paz". Que
según el mencionado parágrafo respecto de la suspensión de las órdenes de
captura "para tal efecto, el Gobierno Nacional comunicará a las
autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las
personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichos grupos
armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán mecanismos de
verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y de
considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida
nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación". Que
el parágrafo 3° del artículo 8 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada
por la Ley 1738 de 2014 y a su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, "el
Gobierno Nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo,
podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones
armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente
artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas
zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas
aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos
y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que
durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno
así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si
así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno Nacional y de manera
temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de
cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por
fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz". Que
según el parágrafo 3° de dicha norma, "en esas zonas, que no podrán
ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del
Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las
instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De
conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, el
Gobierno al establecer las zonas deberá: 1.
Precisar la delimitación geográfica de las zonas. 2.
Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen
en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las
organizaciones armadas al margen de la ley. 3.
Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la
temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”. Que
de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8, “el Presidente de la
República, mediante orden expresa y en la forma que estime pertinente,
determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública,
siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de
la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales". Que
el parágrafo 5° del artículo 8, señala que "cuando se trate de diálogos,
negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno Nacional, la calidad de
miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se
acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros
representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente
tal calidad". Que
el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997, establece disposiciones para
facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados
organizados al margen de la ley, para su desmovilización, reconciliación entre
los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma en su artículo 10,
estipula que la dirección de la política de paz, le corresponde al Presidente
de la República como responsable de la preservación del orden público en toda
la Nación. Que
según dispone el artículo 2.1.6.3 del Decreto 1081 de 2015, el Fiscal General
de la Nación es la autoridad competente para suspender los efectos de las
órdenes de captura en casos de grupos armados organizados al margen de la ley
con los que se adelanten procesos de paz, por solicitud del Gobierno Nacional. Que
mediante Decreto 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el Cese al Fuego y
de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) a partir del 29 de agosto del
presente año entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; del mismo modo se ordenó
la suspensión de operaciones militares y operativos policiales en contra de los
miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren
dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de conformidad con
los protocolos pertinentes. Conforme
a lo acordado por las partes se estableció el Mecanismo de Monitoreo y
Verificación (MM&V) como mecanismo técnico tripartito integrado por
representantes del Gobierno Nacional (Fuerza Pública), de las FARC-EP y un
componente internacional consistente en una misión política con observadores no
armados de la ONU. Que
para el desarrollo del CFHBD se hace necesario establecer unos Puntos de
Pre-agrupamiento Temporal (PPT) como zonas de ubicación temporal. Que
en consideración a lo anterior, DECRETA: CAPÍTULO I PUNTOS DE PRE-AGRUPAMIENTO
TEMPORAL ARTÍCULO 1°. Establecer los Puntos
de Pre-agrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicación Temporal de los
miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren
cumpliendo los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos
pertinentes del Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). El
número de PPT y las coordenadas que definan su delimitación geográfica,
georreferenciación y graficación se precisan en el documento anexo a este acto
administrativo. Cuando
por orden del Gobierno Nacional se produzcan cambios que varíen el número de
puntos o las coordenadas de los PPT, el Ministro de Defensa Nacional podrá
expedir los actos administrativos necesarios para efectuar dichas
modificaciones. PARÁGRAFO. Se realizarán todas
las acciones requeridas para la ubicación, reconocimiento, delimitación y
definición de los PPT. ARTÍCULO 2°. Los PPT no incluirán
áreas urbanas, centros poblados, cabeceras municipales, ni corregimentales, ni
vías principales, y tendrán una duración acorde con lo que definan el Gobierno
Nacional y las FARC-EP. ARTÍCULO 3°. El funcionamiento de
los PPT tendrá como objetivo principal garantizar y preservar el CFHBD, la
seguridad de la población civil, la de los integrantes de la Fuerza Pública y
las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo los
procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes. ARTÍCULO 4°. El CFHBD y el
funcionamiento de los PPT está condicionado al cumplimiento de las reglas que
rigen el CFHBD y los términos acordados por el Gobierno Nacional y las FARC-EP
en los protocolos pertinentes. ARTÍCULO 5°. Ordenar la suspensión
de operaciones militares y operativos policiales en contra de los miembros de las
FARC-EP que se encuentren dentro de los PPT definidos en el artículo 1° del
presente Decreto, así como en las rutas de desplazamiento hacia éstos, de
conformidad con lo acordado en los protocolos pertinentes de CFHBD. En
los PPT se mantendrá la restricción de diseñar, planear y ejecutar vuelos
militares por debajo de los cinco mil (5.000) pies de los niveles de vuelo. La
actuación de la Fuerza Pública en las áreas aledañas a los PPT, se adaptará de
manera diferencial, teniendo en cuenta sus roles, funciones y doctrina y en
consideración a las condiciones y circunstancias particulares del terreno, del
ambiente operacional y las necesidades del servicio, para evitar que se ponga
en riesgo la implementación del CFHBD. La
suspensión de operaciones militares y procedimientos policiales se hará sin
perjuicio de la obligación que tiene la Fuerza Pública de cumplir con su misión
constitucional. ARTÍCULO 6°. Las Fuerzas Militares
dentro de sus roles y misiones prestarán la seguridad en las áreas aledañas a
los PPT, a la población civil y al personal que participe en el proceso de
CFHBD. ARTÍCULO 7°. La Policía Nacional, a
través de la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP), cumplirá
las funciones de seguridad y protección a los integrantes del MM&V. ARTÍCULO 8°. Las autoridades
militares de que trata el artículo 32 del Decreto Ley 2535 de 1993, adoptarán
las medidas necesarias para la suspensión de los permisos para el porte y
tenencia de armas dentro de los PPT, respecto de la población civil. ARTÍCULO 9°. En los PPT se mantendrá
en todo momento y lugar la vigencia del Estado Social de Derecho. Las
autoridades civiles continuarán ejerciendo sus funciones y atribuciones
constitucionales, legales y reglamentarias, sin ninguna excepción. ARTÍCULO 10°. El Gobierno Nacional a
través del Fondo de Programas Especiales para la Paz dispondrá todo lo
necesario para continuar con la implementación de los compromisos y
responsabilidades derivadas del proceso de paz, incluyendo el suministro de
ayuda humanitaria integral, desde las acciones de pre-agrupamiento inclusive. PARÁGRAFO. El Fondo de Programas
Especiales para la Paz, con fundamento en lo establecido en los artículos 10 y
11 de la Ley 368 de 1997, podrá continuar suministrando los medios e insumos
necesarios para el desarrollo de los diálogos de paz a las partes que negocian,
así como apoyar las acciones que de allí se deriven dirigidas a firmar acuerdos
de paz y su eventual implementación. ARTÍCULO 11°. El Mecanismo de
Monitoreo y Verificación estará compuesto por tres instancias nacional,
regional y local, las cuales estarán integradas por delegados de la misión
política de la ONU, del Gobierno Nacional y de las FARC-EP. El
personal de la Fuerza Pública que por delegación haga parte del Mecanismo de Monitoreo
y Verificación, tendrá una relación de coordinación con el Ministerio de
Defensa Nacional, el Comando Estratégico de Transición y/o la Unidad Policial
para la Edificación de la Paz, según corresponda. ARTÍCULO 12°. En virtud del artículo
8° de la Ley 418 de 1997, modificado por la Ley 1779 de 2016, el Gobierno
Nacional comunicará al Fiscal General de la Nación sobre el inicio y la
terminación de los PPT, para lo de su competencia. ARTÍCULO 13°. El Ministerio de
Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto, en lo de su competencia, incluida la
designación del delegado del Gobierno Nacional ante la instancia nacional del
Mecanismo de Monitoreo y Verificación. ARTÍCULO 14°. La Oficina del Alto
Comisionado para la Paz (OACP) designará un representante en la instancia
nacional del MM&V. ARTÍCULO 15°. A través del
Ministerio de Defensa Nacional, se establecerán los protocolos de coordinación
entre las unidades militares y policiales y el Mecanismo de Monitoreo y
Verificación, para dar cumplimiento a las actividades propias del CFHBD. ARTÍCULO 16°. Las coordinaciones de
los miembros del Mecanismo de Monitoreo y Verificación con las unidades
militares y policiales comprometidas con la protección y seguridad de los PPT,
deberán efectuarse por conducto del Comando Estratégico de Transición (COET),
el Comando General de las Fuerzas Militares o el Comando Conjunto de Monitoreo
y Verificación (CCMOV) , en lo que corresponde a las Fuerzas Militares;
asimismo la Unidad Policial para la Edificación de la Paz (UNIPEP) y la
Dirección General de la Policía Nacional atenderán lo pertinente a la Policía
Nacional. Se
le deberán informar al Ministerio de Defensa Nacional todas las acciones y coordinaciones
que se adelanten. ARTÍCULO 17°. Las coordinaciones que
requieran efectuarse con las autoridades del orden nacional, departamental o
local se canalizarán a través de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP). CAPÍTULO ll OTRAS DISPOSICIONES ARTÍCULO 18°. En cualquier
circunstancia, todos los miembros de la Fuerza Pública están obligados a dar
estricto cumplimiento a las normas internas e instrumentos internacionales de
protección a los Derechos Humanos y respeto al Derecho Internacional
Humanitario. ARTÍCULO 19°. En todo momento y bajo
cualquier circunstancia, debe tenerse presente que las acciones de la Fuerza
Pública, desplegadas en las operaciones operativos bajo los lineamientos del
Ministerio de Defensa Nacional se realizan bajo el marco de un proceso de paz autorizado
expresamente por el Presidente de la República, permitido por la Ley y ordenado
por la Constitución Política como un mandato para todos los colombianos. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de octubre del año 2016. EL MINISTRO DE DEFENSA
NACIONAL, LUIS CARLOS VILLEGAS
ECHEVERRI EL MINISTRO DE JUSTICIA
Y DEL DERECHO, JORGE EDUARDO LONDOÑO
ULLOA EL DIRECTOR DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA |