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DECRETO 866 DE 2017 (Mayo 25) Por el cual se sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la
Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 - Único Reglamentario del Sector
Salud y Protección Social en cuanto al giro de recursos para las atenciones
iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de
los países fronterizos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial, de las conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la
Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 2° de la Ley 191 de
1995 y 57 de la Ley 1815 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
en el marco de los principios de subsidiariedad y concurrencia, el legislador
estableció en el artículo 57 de la Ley 1815 de 2016: “(…) previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a la Subcuenta
de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y
Garantía (Fosyga), (...) también podrán ser financiados
con dichos recursos (...) los valores que se determinen en cabeza del Estado
colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los
nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con
Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el
territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
nacional”, sin perjuicio de las competencias propias de las entidades
territoriales, en materia de financiación de la atención en salud. Que
en cumplimiento de la garantía prevista en el artículo 10 literal b) de la Ley
1751 de 2015, toda persona tiene derecho a “recibir
la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición
amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno.”,
lo cual incluye a los nacionales de países fronterizos. Que
Colombia ha celebrado sendos tratados de integración con las Repúblicas
Federativa de Brasil, de Ecuador, de Panamá, de Perú, Bolivariana de Venezuela
en materia de prestación de servicios de salud y ha desarrollado mecanismos de
unión de esfuerzos regionales como la Comunidad Andina de Naciones que ha
adoptado, entre otras, la Decisión Andina 583 de 2004. Que
conforme con lo expuesto, se hace necesario sustituir en su totalidad el
Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,
Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, definiendo el
mecanismo de giro de los recursos excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga o quien haga sus veces, para el pago de las
atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los
nacionales de los países fronterizos. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustitúyase el
Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,
Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así: “Capítulo 6 Transferencia de recursos para las atenciones iniciales de
urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países
fronterizos Artículo. 2.9.2.6.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer el
mecanismo a través del cual el Ministerio de Salud y Protección Social pone a
disposición de las entidades territoriales, recursos excedentes de la Subcuenta
ECAT del Fosyga o quien haga sus veces, para el pago
de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a
los nacionales de países fronterizos. Parágrafo. Se entienden
como países fronterizos aquellos que tienen frontera terrestre o marítima con
Colombia. Artículo 2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia. Para
efecto del presente capítulo se entiende que las atenciones iniciales de
urgencia comprenden, además, la atención de urgencias. Artículo. 2.9.2.6.3. Condiciones para la utilización de los
recursos. Los excedentes de la Subcuenta del Fosyga
ECAT o quien haga sus veces, que sean destinados para el pago de las atenciones
iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de
países fronterizos, deberán ser utilizados por las entidades territoriales,
siempre que concurran las siguientes condiciones: 1. Que corresponda a
una atención inicial de urgencias en los términos aquí definidos. 2. Que la persona que
recibe la atención no tenga subsidio en salud en los términos del artículo 32
de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio.
3. Que la persona que
recibe la atención no tenga capacidad de pago. 4. Que la persona que
recibe la atención sea nacional de un país fronterizo. 5. Que la atención haya
sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento o distrito. Parágrafo. Con el
fin de incentivar la adquisición de un seguro o plan voluntario de salud, las
autoridades de ingreso al país informarán al nacional del país fronterizo,
mediante el mecanismo más idóneo, de la existencia de esa posibilidad. Artículo. 2.9.2.6.4. Distribución de los recursos. Los
recursos disponibles para la atención inicial de urgencias brindada a los
nacionales de países fronterizos en el territorio nacional, serán distribuidos
entre los departamentos y distritos que atiendan a la población fronteriza, con
fundamento en el número de personas que han sido atendidas históricamente,
privilegiando en todo caso a los departamentos ubicados en las fronteras. La asignación la
realizará el Ministerio de Salud y Protección Social o quien asuma las
funciones del Consejo de Administración de los Recursos que administra el Fosyga. Artículo. 2.9.2.6.5. Giro de los recursos. Los recursos a que hace referencia el artículo precedente
se girarán a una cuenta especial abierta para el efecto por el Fondo
Departamental o Distrital de Salud, según la programación de giros que el
Ministerio de Salud y Protección Social acuerde con la respectiva entidad
territorial y, en todo caso, de acuerdo con la disponibilidad de excedentes de
recursos de la Subcuenta ECAT del Fosyga. Artículo. 2.9.2.6.6. Ejecución de los recursos. Los departamentos y distritos ejecutarán los recursos de
que trata el presente capítulo a través de los convenios o contratos suscritos
con la red pública del departamento o distrito para la atención en salud de la
población pobre no asegurada. En desarrollo de lo anterior, deberán realizar
las auditorías verificando el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el artículo 2.9.2.6.3 y los demás criterios que permitan verificar el pago de
lo debido y llevando estricto seguimiento del gasto, según los requerimientos
de información que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha
información deberá estar actualizada permanentemente y a disposición de esta
entidad. Las entidades territoriales deberán apoyar a la Empresa Social del
Estado respectiva en el cumplimiento del registro de información. Los resultados deberán
ser reportados a este Ministerio, con la periodicidad y las condiciones
definidas por el mismo. Parágrafo. Además
de los informes periódicos, dentro del primer bimestre de la siguiente vigencia
fiscal, la entidad territorial deberá informar al Fosyga
o a la entidad que haga sus veces, acerca de los recursos transferidos que no
hayan sido ejecutados durante la respectiva vigencia fiscal y los deberá
reintegrar a dicha entidad. Tales recursos conservarán la finalidad que dio
origen a su transferencia”. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y sustituye el Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 9
del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y
Protección Social. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 25 días del mes de mayo del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Salud y
Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe |