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Ley 1838 de 2017 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
06/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50286 del 06 de julio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 1838 DE 2017

 

(Julio 06)


Por la cual se dictan normas de fomento a la ciencia, tecnología e innovación mediante la creación de empresas de base tecnológica (SPIN OFFS) y se dictan otras disposiciones

  

EL CONGRESO  DE COLOMBIA

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. El objeto de la presente ley, es  promover el emprendimiento innovador y de alto valor agregado en las Instituciones   de Educación Superior (lES), que propenda por el aprovechamiento de los resultados de investigación y la transferencia de  conocimientos a  la  sociedad como factor de  desarrollo humano, científico, cultural, y económico a nivel local, regional y nacional.

 

Se entiende por Spin-off aquella empresa basada en conocimientos, sobre todo aquellos protegidos por derechos de  Propiedad Intelectual, gestados  en  el ámbito  de  las  IES,  resultado de  actividades de  investigación y  desarrollo realizadas  bajo  su  respaldo, en  sus  laboratorios e  instalaciones o  por investigadores a ellas vinculados ,   entre otras formas.

 

ARTÍCULO 2°. Las  Instituciones de Educación Superior (IES) ,   podrán crear empresas tipo  Spin-off sin  afectar  sus planes  de  mejoramiento, con  o  sin participación de particulares. Los servidores públicos docentes, y/o investigadores, cualquier a sea su forma o naturaleza de vinculación legal  podrán formar parte de ellas a cualquier título,  o crear spin-off, pudiendo para tal  fin asociarse con las instituciones de Educación Superior (IES),  y con las personas priva das que manejen recursos públicos,  de acuerdo con  la ley,  reglamentos y estatutos  propios de las Instituciones s de Educación Superior.

 

Parágrafo 1 º.   Los particulares   participarán en  las  spin-off  de   acuerdo  a  lo establecido en  el Decreto-ley 393  de 1991.

 

Parágrafo 2°.   Las  iniciativas de emprendimiento  de  las  empresas  de  base tecnológica spin - off,   deberán ser articuladas con los  planes  regionales de competitividad  y con las políticas del   Sistema Nacional  de Ciencia, Tecnología e Innovación   (SNCTI)  siempre  y  cuando estas se  originen  en  instituciones  de Educación  Superior o  en programas acreditados por el  Consejo Nacional  de Acreditación.

 

ARTÍCULO 3º. Los docentes o investigadores que formen  parte de las Spin-off podrán ser partícipes de los  beneficios económicos que  se generen a partir de las actividades  propias de estas,  sin que  esto  configure factor salarial  ni doble asignación por parte del tesoro público. Los  beneficios  económicos  para  los  servidores  públicos  derivados  de las Spin­off provendrán exclusivamente de la actividad  de esta.

 

ARTÍCULO 4º.  Las empresas tipo Spin-off que se fundamentan en  resultados financiados ' con  recursos públicos, en tal caso  las Instituciones  de  Educación Superior (IES),  podrán crear un fondo para fomentar las actividades de ciencia, tecnología e innovación.

 

Parágrafo. Cuando los resultados para la creación de empresas spin-off hayan provenido de recursos públicos,  deberán revertir  a   la   respectiva  IES  un porcentaje que se  acuerde entre  las partes ,    al igual que el tiempo  de  dicho aporte, para continuar fomentando  las  actividades de  Ciencia, Tecnología e Innovación de dicha IES.

   

ARTÍCULO  5°.  En  todas  las  Instituciones  de  Educación Superior (IES) que crean empresas tipo spin-off, de que trata la  presente ley, deberán incluir dentro de su estructura administrativa  una Coordinación  cuya función es armonizar las distintas actividades derivadas de las investigaciones hechas por los docentes o particulares que conforman empresas tipo spin-off.

  

ARTÍCULO  6º.  Derogatoria  y vigencia. La  presente  ley  rige a  partir de  su sanción y  publicación  en  el  Diario Oficial y  deroga las demás  disposiciones legales o reglamentarias que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá D.C., a los 06 días del mes de Julio del año 2017

  

OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO

 

EL PRESIDENTE  DEL  HONORABLE  SENADO  DE  LA REPÚBLICA

 

GREGORIO ELJACH PAC

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ

 

EL  PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES


EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO     

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL               

 

YANETH GIHA TOVAR

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y DEPORTE    

 

CESAR AUGUSTO OCAMPO RODRÍGUEZ