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OJ-2830-2015 Bogotá
D.C., diciembre 24 de 2015 Doctor JOSE
DAVID RIVERA ESCOBAR Secretario
General Universidad
Distrital Francisco José de Caldas Ciudad. Referencia:
Aplicación en el tiempo del Acuerdo No. 007 de 2009 Asunto:
Concepto jurídico Respetado
Doctor. En
ejercicio de las funciones a esta oficina asignadas por la Resolución No. 1101
de 2002 y en respuesta a su petición de fecha diciembre 21 de 2015 (oficio
SG-1194-15), sin atender el caso particular y concreto, se rinde concepto sobre
la aplicación en el tiempo del Acuerdo No. 007 de 2009. I. ANTECEDENTES Mediante
oficio de fecha octubre 20 de 2015 (radicado en la Oficina de Correspondencia
de La Universidad Distrital en la misma fecha), dirigido al Consejo Superior
Universitario, el señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO solicita aclaración sobre
la aplicación del Acuerdo No. 007 de 2009, con base en las siguientes razones: 1.
Ingresó en el segundo semestre de 2011, al proyecto curricular de ingeniería
eléctrica por ciclos propedéuticos con código 20112372006, siendo matriculado
al amparo del Acuerdo No. 007 de 2009, "sin
tener en cuenta que para las fechas de matrícula que se realizaron a mediados
del mes de julio de 2011, no existía ninguna norma (.) ya que hasta el 08 de
agosto entró en vigencia el Acuerdo 004 de 2011 (.) superando los términos que
se establecieron en el Acuerdo 001 de 2011…”. 2.
En el segundo semestre del 2011 y en el primer semestre del 2012, reprobó la
asignatura de cálculo multivariado, “dando
origen a la primera prueba académica, esta fue superada en el segundo semestre
del año 2012. Para el segundo semestre del año 2013, (perdió) las asignaturas
Métodos Numéricos, Generación Hidráulica y Aislamiento Eléctrico incurriendo así
en la segunda prueba académica...”. 3.
Mediante Resolución No. 094 del 17 de julio de 2014, le fue notificada la
pérdida de la calidad de estudiante, en los términos señalados en el Acuerdo
No. 007 de 2009, "sin tener en cuenta que este acuerdo no es precisamente
el que se (le) de aplicar ya que para la fecha de matrícula no se encontraba en
vigencia este acuerdo y que de acuerdo al análisis realizado en el acuerdo 001
de 2011 se buscaba plantear una nueva reglamentación de la prueba académica con
el fin de evitar la deserción académica, que estaba provocando el Acuerdo 007
de 2009". 4.
Para el mes de julio de 2011, cuando llevó a cabo el proceso de matrícula, "no se encontraba en vigencia ninguna
norma y por esta razón se genera una anomia de la norma, y que por principio de
favorabilidad la noma con la cual se (le) debe juzgar la permanencia académica
es bajo el acuerdo 004 de 2011 y no con el acuerdo 007 de 2009". 5.
Que, al realizar un "paralelismo" entre las normas académicas y las
de carácter penal, debe aplicarse al estudiante la norma más favorable, "sin desvertebrar la finalidad de las
normas, que en este caso es regular la permanencia de los alumnos frente a las
situaciones en que puedan incurrir estos por su rendimiento académico, es así
que la finalidad perseguida por la norma no es sino la de establecer criterios
académicos en pro de buscar la mejor calidad de los futuros profesionales y no
la de coartar derechos fundamentales como el de la educación...”. 6.
"[S]i bien los estudiantes tuvieron
la posibilidad de acogerse a una norma determinada, en el caso sub examine era
una mera posibilidad de llegar en un momento dado a incurrir en las causales
que a la postre imponen la sanción académica, de lo anterior se infiere que es
injusto que dos estudiantes que incurrieron en la misma situación académica EN
EL MISMO PERÍODO deben tener tratamientos diferentes, donde unos puedan
continuar en la institución y el otro deba simplemente retirarse en forma
definitiva por una decisión tomada cuando en ese momento era una simple
expectativa de incurrir en las situaciones académicas, cuando la finalidad para
ambos es la misma, la de buscar mejores profesionales, entonces, el trato
diferenciado que se da, vulnera el derecho a la igualdad; también es cierto,
que se está aceptando que al acogerse en forma extemporánea, no implica que
deba obtener el mismo trato procesal y sancionatorio que se da a quien se
acogió al Acuerdo 004 de 2011 al quedar incurso en una situación académica determinada". 7.
"Por otro lado, se sacrifica en
mayor medida a quien no se acogió al acuerdo, hasta el punto de perder su cupo,
y de no poder continuar estudiando vulnerando su derecho a la educación y el artículo
34 de la Carta Política. Por eso, la aplicación del principio de favorabilidad
que es pieza fundamental del debido proceso, resulta más que necesaria para
regular la vulneración de derechos fundamentales…”. 8.
Finaliza señalando que su derecho fundamental a la educación "ha sido
vulnerado al no (permitirle) su reingreso como estudiante a la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas...”, máxime cuando, "al momento de
entrar en prueba académica (su) carrera se encontraba adelantada en un 83.5%....
Como apoyo de sus afirmaciones, transcribe un extracto textual de la sentencia
T-153 de 2013 (M.P. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA), en la cual la Corte
Constitucional reitera su jurisprudencia sobre la fundamentalidad
del derecho a la educación, las características del mismo, en cuanto tal, y lo que
exige su protección de parte del Estado. ll. PROBLEMA JURÍDICO El
señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO plantea la existencia de un vacío normativo
entre el 30 de junio de 2011 y el 11 de agosto del mismo año, periodo marcado,
en un extremo, por el cese de la suspensión del Acuerdo No. 007 de 2009,
decretada por el artículo primero del Acuerdo No. 001 de 2011, y, en el otro,
la entrada en vigencia del Acuerdo No. 004 de 2011; periodo durante el cual, en
su opinión, debe aplicarse la norma más favorable al estudiante. El
planteamiento del señor CUENCA MORENO no encarna un "problema
jurídico", sino un "falso dilema", como pasará a explicarse. III. CONSIDERACIONES DE
LA OFICINA ASESORA JURÍDICA El
"principio de favorabilidad", consagrado en materia penal, en
particular, y en temas sancionatorios, en general, en el artículo 29 de la
Constitución Política de 1991, y en materia laboral, en el artículo 53, ibídem,
en principio, no ha sido consagrado en el ámbito administrativo, en general, y
en el académico en particular; sin embargo, no repugna a la lógica jurídica el
hecho de que pueda ser aplicado en el último de los mencionados campos. Dicho
principio, implica la existencia de más de un (sic) norma, al menos dos, que,
en principio, podrían aplicarse a una situación, o la existencia de una norma
que admite, al menos, dos interpretaciones diferentes, lo cual no ocurre en el
presente caso. En
efecto, el señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO plantea que entre el 30 de junio
de 2011, fecha en que, según el artículo primero del Acuerdo No. 001 de 2011,
terminó la suspensión de la aplicación del Acuerdo No. 007 de 20091
y el 11 de agosto siguiente, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo No. 004
de 2011, existió un vacío normativo ("anomia",
en palabras del señor CUENCA MORENO), lo cual no es cierto, toda vez que,
superado el término de suspensión ordenado por el artículo primero del Acuerdo
001 de 2011 recobró vigencia el Acuerdo No. 007 de 2009. Ahora
bien, al llegar a esta última fecha (11 de agosto de 2011), entró en vigencia
el Acuerdo No. 004 de 2011; norma en relación con la cual viene al caso
recordar que fue expedida con fundamento, entre otras consideraciones, en "(q)ue es
necesario unificar y consolidar un reglamento para todos los estudiantes de
pregrado de la Universidad con el fin de evitar interpretaciones diversas de los
estatutos actuales" y de "[q]ue es
necesario establecer condiciones claras de la permanencia y rendimiento
académico para los estudiantes de Pregrado de la Institución". Respecto
de este acuerdo, resulta pertinente traer a colación lo normado en su artículo
noveno (de la aplicación del presente acuerdo), conforme al cual: “El presente Acuerdo
aplica de la siguiente manera: “a. A todos los
aspirantes admitidos y matriculados como estudiantes de primer (1er.) periodo académico
a partir del primer (1°.) semestre de 2012. b. Los estudiantes
activos que ingresaron o reingresaron antes del primer (1°.) semestre de dos
mil doce (2012) deberán acogerse voluntariamente a lo establecido en el
presente Acuerdo ante su proyecto Curricular y por escrito antes del primero de
octubre de 2011. Para estos estudiantes
los espacios académicos registrados y adicionados en el período 2011-3 se
entiende que los cursan pro (sic) primera (1°.) vez, aunque hayan sido
reprobados anteriormente, además, no se les tendrá en cuenta pruebas académicas
anteriores al momento de acogerse a la norma. c. Los estudiantes
activos que ingresaron o reingresaron entre el primer (1er.) período académico
de 2010 y el tercer (3er) periodo académico de 2011 que no se acojan a lo
dispuesto en el Artículo cuarto (4°.) del presente Acuerdo, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 2009 y 001 de 2010 del Consejo
Superior Universitario. d. Los estudiantes activos que ingresaron o
reingresaron hasta el tercer (3er.) período académico de 2009 que no se acojan
a lo dispuesto en el Artículo cuarto del presente Acuerdo, continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 1993 del Consejo Superior
Universitario". Quiere
decir lo anterior y por solo poner un ejemplo, el cual resulta pertinente de
frente a la situación que plantea el señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO, que
los estudiantes activos, que hayan ingresado o reingresado a la Universidad
antes del primer semestre académico del año 2012, tenían la posibilidad de
acogerse a lo reglado en el Acuerdo No. 004 de 2011, para lo cual debían
expresarlo por escrito, ante su proyecto curricular, a más tardar el 1 0 de
octubre de 2012; si no lo hicieron, la respuesta es lógica, su situación se
regla por el Acuerdo No. 007 de 2009. Así
las cosas y sobre este caso en concreto, se presentaron dos (2) situaciones,
generadas en la norma, pero también en la decisión voluntaria de las personas:
Por un lado, la de quienes permanecieron bajo la vigencia del Acuerdo No. 007
de 2009 y, por el otro, la de quienes se acogieron a lo establecido en el
Acuerdo No. 004 de 2011. Dichas normas regulan lo relacionado con la denominada
"permanencia académica" o lo que, en el Estatuto Estudiantil y en tas
normas anteriores a éste, se denominaba la "prueba académica". Recuérdese,
respecto de este tema, que, bajo la consideración, entre otras situaciones, de
que el literal b) del artículo 76 del Estatuto Estudiantil establece “como condición para la pérdida de calidad
de estudiante de la Universidad el bajo rendimiento académico (sic), de acuerdo
con lo establecido en el Estatuto y, demás reglamentos de la Universidad”,
el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo No. 007 de 2009, por el
cual se modifica y reglamenta la "prueba académica" de los
estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. Al
efecto, en su artículo primero, estableció que "[s]e considera que el estudiante de la Universidad queda incurso
en Prueba Académica en el semestre académico siguiente, en el cual se presente
alguna de siguientes situaciones: (…) a. Promedio académico acumulado: No haber
alcanzado en el periodo académico el promedio acumulado mínimo exigido por la
Universidad, equivalente a 3,0. (...) b. Asignaturas perdidas en el mismo
semestre: Haber reprobado tres (3) asignaturas o más del plan de estudios,
durante un mismo periodo académico (sic) (…) c. Repitencia:
Tener que cursar una (1) o más asignaturas por tercera (3a) vez”. Entre
los artículos segundo, tercero y cuarto, se establecen, en los siguientes
términos, los mecanismos de superación de la prueba académica, atendiendo sus
causales, así: "Artículo 2°.
Superación de la prueba académica por bajo promedio académico acumulado. Se
considera superada la prueba académica por bajo promedio académico acumulado,
cuando el estudiante obtenga al finalizar el semestre en que se encuentra en
prueba académica, un promedio académico acumulado igual o superior a 3,0. Artículo 3°. Superación
de la prueba académica por pérdida de asignaturas. El estudiante incurso en
prueba académica por la causal b del artículo 1 deberá aprobar todas las
asignaturas en el semestre en que se encuentra en prueba académica, con una
nota mínima de 3,0. "Artículo 4°.
Superación de la prueba académica por repitencia. El
estudiante incurso en prueba académica por la causal c del artículo 1, supera la
prueba cuando apruebe la(s) asignaturas que está cursando por tercera vez, con
un promedio de notas igual o superior a 3,0". Por
su parte, el artículo quinto, ibídem (sanciones), prevé que "[q]uienes no
superen la prueba académica en los periodos previstos en los artículos 2°, 3° y
4°, tendrán el siguiente semestre académico como periodo máximo para superar dicha
situación. En caso de que el estudiante no lo supere, queda incurso en bajo
rendimiento académico y perderá definitivamente la calidad de estudiante de la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas". A
su vez, el parágrafo primero del mismo artículo, norma que "[l]os estudiantes solo pueden estar en prueba académica por una
sola vez, sin excepción, durante toda su permanencia en la Universidad. En caso
de incurrir nuevamente en las causales definidas en el artículo 1° se
considerará en bajo rendimiento académico y perderá definitivamente la calidad
de estudiante". Por
otro lado y tras considerar que, “si bien el Acuerdo 07 de 2009 no incorpora
una aplicación retroactiva de la reglamentación allí contenida y respeta el
principio de la irretroactividad normativa, se hace necesario señalar de manera
expresa una transición para su aplicación”, el 28 de enero de 2010, el Consejo
Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 001 de dicho año, modificando el artículo
noveno transitorio del Acuerdo No. 007 de 2009, el cual quedó así: "Los
estudiantes que incurrieron en las causales contempladas en el Acuerdo No. 027
de 1993 hasta el período académico 2009-3 y, por ende, ingresaron en prueba
académica al período 2010-1, solo podrán superarla bajo las condiciones que
regían antes de la expedición del presente Acuerdo, a más tardar en el período
académico 2010-3". Es de anotar que el artículo noveno transitorio del
Acuerdo No. 007 de 2009, antes de la modificación que le introdujera el Acuerdo
No. 001 de 2010, establecía que "[l]os estudiantes que se encuentren en
prueba académica en el año 2009, bajo cualquiera de las modalidades, deberían
superarla en el primer periodo del 2010". En
el artículo segundo del acuerdo en mención se ordenó "a la Vicerrectoría Académica de la Universidad la elaboración de
un estudio, que deberá entregarse al Consejo Superior Universitario a más
tardar el día 31 de mayo de 2011, en el cual se identifiquen las causales de
ingreso de los estudiantes de pregrado a situación de Prueba Académica y se
propongan estrategias para superar tal situación. En esta fecha también deberá
entregarse el Proyecto de Reglamentación de Prueba Académica que entrará en
vigencia a partir del día 1° de julio de 2011…”. Por
último, ya se dijo como, el 11 de agosto de 2011, entró en vigencia el Acuerdo
No. 004 de 2011, expedido bajo la consideración de que era "necesario unificar y consolidar un reglamento para todos los
estudiantes de pregrado de la Universidad con el fin de evitar interpretaciones
diversas de los estatutos actuales" y de "[q]ue es necesario establecer condiciones
claras de la permanencia y rendimiento académico para los estudiantes de Pregrado
de la Institución". El artículo cuarto, ibídem (causales de pérdida de
la condición de estudiante por bajo rendimiento académico) establece lo
siguiente: "Son
causales de pérdida de la condición de estudiante por bajo rendimiento
académico, cuando al final del periodo académico éste incurra en cualquiera de
las siguientes situaciones: "a.
Tener promedio académico ponderado inferior a tres punto
dos (3.2) hasta por cuatro (4) períodos académicos. b.
Haber reprobado en un mismo periodo académico tres (3) o más espacios
académicos del plan de estudios hasta por cuatro (4) periodos académicos. c.
Reprobar uno (1) o más espacios académicos del plan de estudios hasta por
tercera (3) vez. d.
Reprobar uno (1) o más espacios académicos del plan de estudios por cuarta (4a) vez" IV. CONCLUSIONES Es
fácil advertir que en el tema de la "permanencia" (llamado también
"prueba académica") nunca ha habido un vacío normativo, como tampoco
la coexistencia de normas que impliquen la aplicación, en un momento dado o
frente a un caso particular, de la más "favorable" al estudiante,
como tampoco de normas que admitan más de una interpretación. Lo que existe, en
concreto, respecto de alumnos activos que ingresaron o reingresaron a la
universidad antes del primer semestre de 2012, es la posibilidad
"'voluntaria", que, además, debía ser "expresada por escrito",
de acogerse a las normas particulares del Acuerdo No. 004 de agosto 11 de 2011.
En caso contrario, su situación se entendería regida por el Acuerdo No. 007 de
2009. En
los términos señalados, el Acuerdo 007 de 2009 sigue vigente, como también lo
sigue la regulación sobre prueba académica contenida en el Estatuto
Estudiantil, para los alumnos de que trata d) del artículo noveno del citado
Acuerdo No. 004 de 2011. Ahora
bien, dicha aplicación diferenciada de normas, no implica vulneración del
derecho a la igualdad, en cuanto se trata de situaciones diferentes, que, como
se dijo, se originaron en la decisión voluntaria de las personas, expresada por
escrito ante su correspondiente proyecto curricular. Este
concepto se expide en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015. Atentamente, CAMILO ANDRÉS BUSTOS
PARRA Jefe Oficina Asesora
Jurídica Elaboró: Carlos David Padilla Leal Abogado OAJ NOTAS
DE PIE DE PÁGINA. 1. Recuérdese
que, tras considerar que el Acuerdo No. 007 de 2009 “ha dado lugar a interpretaciones
diferentes por parte de las autoridades encargadas de su aplicación” y que era “prudente
interrumpir toda actuación concerniente a la prueba académica, mientras tanto
no se realice un, estudio que identifique las causales de esta situación y proponga
estrategias que den cuenta de la calidad que se sigue en los procesos
académicos y administrativos de la Universidad”, el Consejo Superior
Universitario expidió el Acuerdo No 001 de febrero 23 de 2011, por el cual
suspendió “la aplicación de los Acuerdos 007 de 2009 y 001 de 2010...hasta el
30 de junio de 2011” (Art. 1°). |