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Concepto 2830 de 2015 Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Fecha de Expedición:
12/01/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

OJ-2830-2015

             

Bogotá D.C., diciembre 24 de 2015

 

Doctor

 

JOSE DAVID RIVERA ESCOBAR

 

Secretario General

 

Universidad Distrital Francisco José de Caldas Ciudad.

 

Referencia: Aplicación en el tiempo del Acuerdo No. 007 de 2009

 

Asunto: Concepto jurídico

 

Respetado Doctor.

             

En ejercicio de las funciones a esta oficina asignadas por la Resolución No. 1101 de 2002 y en respuesta a su petición de fecha diciembre 21 de 2015 (oficio SG-1194-15), sin atender el caso particular y concreto, se rinde concepto sobre la aplicación en el tiempo del Acuerdo No. 007 de 2009.

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante oficio de fecha octubre 20 de 2015 (radicado en la Oficina de Correspondencia de La Universidad Distrital en la misma fecha), dirigido al Consejo Superior Universitario, el señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO solicita aclaración sobre la aplicación del Acuerdo No. 007 de 2009, con base en las siguientes razones:

 

1. Ingresó en el segundo semestre de 2011, al proyecto curricular de ingeniería eléctrica por ciclos propedéuticos con código 20112372006, siendo matriculado al amparo del Acuerdo No. 007 de 2009, "sin tener en cuenta que para las fechas de matrícula que se realizaron a mediados del mes de julio de 2011, no existía ninguna norma (.) ya que hasta el 08 de agosto entró en vigencia el Acuerdo 004 de 2011 (.) superando los términos que se establecieron en el Acuerdo 001 de 2011…”.

 

2. En el segundo semestre del 2011 y en el primer semestre del 2012, reprobó la asignatura de cálculo multivariado, “dando origen a la primera prueba académica, esta fue superada en el segundo semestre del año 2012. Para el segundo semestre del año 2013, (perdió) las asignaturas Métodos Numéricos, Generación Hidráulica y Aislamiento Eléctrico incurriendo así en la segunda prueba académica...”.

 

3. Mediante Resolución No. 094 del 17 de julio de 2014, le fue notificada la pérdida de la calidad de estudiante, en los términos señalados en el Acuerdo No. 007 de 2009, "sin tener en cuenta que este acuerdo no es precisamente el que se (le) de aplicar ya que para la fecha de matrícula no se encontraba en vigencia este acuerdo y que de acuerdo al análisis realizado en el acuerdo 001 de 2011 se buscaba plantear una nueva reglamentación de la prueba académica con el fin de evitar la deserción académica, que estaba provocando el Acuerdo 007 de 2009".

 

4. Para el mes de julio de 2011, cuando llevó a cabo el proceso de matrícula, "no se encontraba en vigencia ninguna norma y por esta razón se genera una anomia de la norma, y que por principio de favorabilidad la noma con la cual se (le) debe juzgar la permanencia académica es bajo el acuerdo 004 de 2011 y no con el acuerdo 007 de 2009".

 

5. Que, al realizar un "paralelismo" entre las normas académicas y las de carácter penal, debe aplicarse al estudiante la norma más favorable, "sin desvertebrar la finalidad de las normas, que en este caso es regular la permanencia de los alumnos frente a las situaciones en que puedan incurrir estos por su rendimiento académico, es así que la finalidad perseguida por la norma no es sino la de establecer criterios académicos en pro de buscar la mejor calidad de los futuros profesionales y no la de coartar derechos fundamentales como el de la educación...”.

 

6. "[S]i bien los estudiantes tuvieron la posibilidad de acogerse a una norma determinada, en el caso sub examine era una mera posibilidad de llegar en un momento dado a incurrir en las causales que a la postre imponen la sanción académica, de lo anterior se infiere que es injusto que dos estudiantes que incurrieron en la misma situación académica EN EL MISMO PERÍODO deben tener tratamientos diferentes, donde unos puedan continuar en la institución y el otro deba simplemente retirarse en forma definitiva por una decisión tomada cuando en ese momento era una simple expectativa de incurrir en las situaciones académicas, cuando la finalidad para ambos es la misma, la de buscar mejores profesionales, entonces, el trato diferenciado que se da, vulnera el derecho a la igualdad; también es cierto, que se está aceptando que al acogerse en forma extemporánea, no implica que deba obtener el mismo trato procesal y sancionatorio que se da a quien se acogió al Acuerdo 004 de 2011 al quedar incurso en una situación académica determinada".

 

7. "Por otro lado, se sacrifica en mayor medida a quien no se acogió al acuerdo, hasta el punto de perder su cupo, y de no poder continuar estudiando vulnerando su derecho a la educación y el artículo 34 de la Carta Política. Por eso, la aplicación del principio de favorabilidad que es pieza fundamental del debido proceso, resulta más que necesaria para regular la vulneración de derechos fundamentales…”.

 

8. Finaliza señalando que su derecho fundamental a la educación "ha sido vulnerado al no (permitirle) su reingreso como estudiante a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas...”, máxime cuando, "al momento de entrar en prueba académica (su) carrera se encontraba adelantada en un 83.5%.... Como apoyo de sus afirmaciones, transcribe un extracto textual de la sentencia T-153 de 2013 (M.P. Dr. ALEXEI JULIO ESTRADA), en la cual la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia sobre la fundamentalidad del derecho a la educación, las características del mismo, en cuanto tal, y lo que exige su protección de parte del Estado.

 

ll. PROBLEMA JURÍDICO          

 

El señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO plantea la existencia de un vacío normativo entre el 30 de junio de 2011 y el 11 de agosto del mismo año, periodo marcado, en un extremo, por el cese de la suspensión del Acuerdo No. 007 de 2009, decretada por el artículo primero del Acuerdo No. 001 de 2011, y, en el otro, la entrada en vigencia del Acuerdo No. 004 de 2011; periodo durante el cual, en su opinión, debe aplicarse la norma más favorable al estudiante. El planteamiento del señor CUENCA MORENO no encarna un "problema jurídico", sino un "falso dilema", como pasará a explicarse.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA

 

El "principio de favorabilidad", consagrado en materia penal, en particular, y en temas sancionatorios, en general, en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y en materia laboral, en el artículo 53, ibídem, en principio, no ha sido consagrado en el ámbito administrativo, en general, y en el académico en particular; sin embargo, no repugna a la lógica jurídica el hecho de que pueda ser aplicado en el último de los mencionados campos. Dicho principio, implica la existencia de más de un (sic) norma, al menos dos, que, en principio, podrían aplicarse a una situación, o la existencia de una norma que admite, al menos, dos interpretaciones diferentes, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

En efecto, el señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO plantea que entre el 30 de junio de 2011, fecha en que, según el artículo primero del Acuerdo No. 001 de 2011, terminó la suspensión de la aplicación del Acuerdo No. 007 de 20091 y el 11 de agosto siguiente, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo No. 004 de 2011, existió un vacío normativo ("anomia", en palabras del señor CUENCA MORENO), lo cual no es cierto, toda vez que, superado el término de suspensión ordenado por el artículo primero del Acuerdo 001 de 2011 recobró vigencia el Acuerdo No. 007 de 2009.

 

Ahora bien, al llegar a esta última fecha (11 de agosto de 2011), entró en vigencia el Acuerdo No. 004 de 2011; norma en relación con la cual viene al caso recordar que fue expedida con fundamento, entre otras consideraciones, en "(q)ue es necesario unificar y consolidar un reglamento para todos los estudiantes de pregrado de la Universidad con el fin de evitar interpretaciones diversas de los estatutos actuales" y de "[q]ue es necesario establecer condiciones claras de la permanencia y rendimiento académico para los estudiantes de Pregrado de la Institución".

 

Respecto de este acuerdo, resulta pertinente traer a colación lo normado en su artículo noveno (de la aplicación del presente acuerdo), conforme al cual:

 

“El presente Acuerdo aplica de la siguiente manera:

 

“a. A todos los aspirantes admitidos y matriculados como estudiantes de primer (1er.) periodo académico a partir del primer (1°.) semestre de 2012.

 

b. Los estudiantes activos que ingresaron o reingresaron antes del primer (1°.) semestre de dos mil doce (2012) deberán acogerse voluntariamente a lo establecido en el presente Acuerdo ante su proyecto Curricular y por escrito antes del primero de octubre de 2011.

 

Para estos estudiantes los espacios académicos registrados y adicionados en el período 2011-3 se entiende que los cursan pro (sic) primera (1°.) vez, aunque hayan sido reprobados anteriormente, además, no se les tendrá en cuenta pruebas académicas anteriores al momento de acogerse a la norma.

 

c. Los estudiantes activos que ingresaron o reingresaron entre el primer (1er.) período académico de 2010 y el tercer (3er) periodo académico de 2011 que no se acojan a lo dispuesto en el Artículo cuarto (4°.) del presente Acuerdo, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Acuerdo 007 de 2009 y 001 de 2010 del Consejo Superior Universitario.

 

 d. Los estudiantes activos que ingresaron o reingresaron hasta el tercer (3er.) período académico de 2009 que no se acojan a lo dispuesto en el Artículo cuarto del presente Acuerdo, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 1993 del Consejo Superior Universitario".

 

Quiere decir lo anterior y por solo poner un ejemplo, el cual resulta pertinente de frente a la situación que plantea el señor EDWIN GIOVANNY CUENCA MORENO, que los estudiantes activos, que hayan ingresado o reingresado a la Universidad antes del primer semestre académico del año 2012, tenían la posibilidad de acogerse a lo reglado en el Acuerdo No. 004 de 2011, para lo cual debían expresarlo por escrito, ante su proyecto curricular, a más tardar el 1 0 de octubre de 2012; si no lo hicieron, la respuesta es lógica, su situación se regla por el Acuerdo No. 007 de 2009.

 

Así las cosas y sobre este caso en concreto, se presentaron dos (2) situaciones, generadas en la norma, pero también en la decisión voluntaria de las personas: Por un lado, la de quienes permanecieron bajo la vigencia del Acuerdo No. 007 de 2009 y, por el otro, la de quienes se acogieron a lo establecido en el Acuerdo No. 004 de 2011. Dichas normas regulan lo relacionado con la denominada "permanencia académica" o lo que, en el Estatuto Estudiantil y en tas normas anteriores a éste, se denominaba la "prueba académica".

 

Recuérdese, respecto de este tema, que, bajo la consideración, entre otras situaciones, de que el literal b) del artículo 76 del Estatuto Estudiantil establece “como condición para la pérdida de calidad de estudiante de la Universidad el bajo rendimiento académico (sic), de acuerdo con lo establecido en el Estatuto y, demás reglamentos de la Universidad”, el Consejo Superior Universitario profirió el Acuerdo No. 007 de 2009, por el cual se modifica y reglamenta la "prueba académica" de los estudiantes de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

 

Al efecto, en su artículo primero, estableció que "[s]e considera que el estudiante de la Universidad queda incurso en Prueba Académica en el semestre académico siguiente, en el cual se presente alguna de siguientes situaciones: (…) a. Promedio académico acumulado: No haber alcanzado en el periodo académico el promedio acumulado mínimo exigido por la Universidad, equivalente a 3,0. (...) b. Asignaturas perdidas en el mismo semestre: Haber reprobado tres (3) asignaturas o más del plan de estudios, durante un mismo periodo académico (sic) (…) c. Repitencia: Tener que cursar una (1) o más asignaturas por tercera (3a) vez”.

 

Entre los artículos segundo, tercero y cuarto, se establecen, en los siguientes términos, los mecanismos de superación de la prueba académica, atendiendo sus causales, así:

 

"Artículo 2°. Superación de la prueba académica por bajo promedio académico acumulado. Se considera superada la prueba académica por bajo promedio académico acumulado, cuando el estudiante obtenga al finalizar el semestre en que se encuentra en prueba académica, un promedio académico acumulado igual o superior a 3,0.

 

Artículo 3°. Superación de la prueba académica por pérdida de asignaturas. El estudiante incurso en prueba académica por la causal b del artículo 1 deberá aprobar todas las asignaturas en el semestre en que se encuentra en prueba académica, con una nota mínima de 3,0.

 

"Artículo 4°. Superación de la prueba académica por repitencia. El estudiante incurso en prueba académica por la causal c del artículo 1, supera la prueba cuando apruebe la(s) asignaturas que está cursando por tercera vez, con un promedio de notas igual o superior a 3,0".

 

Por su parte, el artículo quinto, ibídem (sanciones), prevé que "[q]uienes no superen la prueba académica en los periodos previstos en los artículos 2°, 3° y 4°, tendrán el siguiente semestre académico como periodo máximo para superar dicha situación. En caso de que el estudiante no lo supere, queda incurso en bajo rendimiento académico y perderá definitivamente la calidad de estudiante de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas".

 

A su vez, el parágrafo primero del mismo artículo, norma que "[l]os estudiantes solo pueden estar en prueba académica por una sola vez, sin excepción, durante toda su permanencia en la Universidad. En caso de incurrir nuevamente en las causales definidas en el artículo 1° se considerará en bajo rendimiento académico y perderá definitivamente la calidad de estudiante".

 

Por otro lado y tras considerar que, “si bien el Acuerdo 07 de 2009 no incorpora una aplicación retroactiva de la reglamentación allí contenida y respeta el principio de la irretroactividad normativa, se hace necesario señalar de manera expresa una transición para su aplicación”, el 28 de enero de 2010, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No. 001 de dicho año, modificando el artículo noveno transitorio del Acuerdo No. 007 de 2009, el cual quedó así: "Los estudiantes que incurrieron en las causales contempladas en el Acuerdo No. 027 de 1993 hasta el período académico 2009-3 y, por ende, ingresaron en prueba académica al período 2010-1, solo podrán superarla bajo las condiciones que regían antes de la expedición del presente Acuerdo, a más tardar en el período académico 2010-3". Es de anotar que el artículo noveno transitorio del Acuerdo No. 007 de 2009, antes de la modificación que le introdujera el Acuerdo No. 001 de 2010, establecía que "[l]os estudiantes que se encuentren en prueba académica en el año 2009, bajo cualquiera de las modalidades, deberían superarla en el primer periodo del 2010".

 

En el artículo segundo del acuerdo en mención se ordenó "a la Vicerrectoría Académica de la Universidad la elaboración de un estudio, que deberá entregarse al Consejo Superior Universitario a más tardar el día 31 de mayo de 2011, en el cual se identifiquen las causales de ingreso de los estudiantes de pregrado a situación de Prueba Académica y se propongan estrategias para superar tal situación. En esta fecha también deberá entregarse el Proyecto de Reglamentación de Prueba Académica que entrará en vigencia a partir del día 1° de julio de 2011…”.

 

Por último, ya se dijo como, el 11 de agosto de 2011, entró en vigencia el Acuerdo No. 004 de 2011, expedido bajo la consideración de que era "necesario unificar y consolidar un reglamento para todos los estudiantes de pregrado de la Universidad con el fin de evitar interpretaciones diversas de los estatutos actuales" y de "[q]ue es necesario establecer condiciones claras de la permanencia y rendimiento académico para los estudiantes de Pregrado de la Institución". El artículo cuarto, ibídem (causales de pérdida de la condición de estudiante por bajo rendimiento académico) establece lo siguiente:

 

"Son causales de pérdida de la condición de estudiante por bajo rendimiento académico, cuando al final del periodo académico éste incurra en cualquiera de las siguientes situaciones:

 

"a. Tener promedio académico ponderado inferior a tres punto dos (3.2) hasta por cuatro (4) períodos académicos.

 

b. Haber reprobado en un mismo periodo académico tres (3) o más espacios académicos del plan de estudios hasta por cuatro (4) periodos académicos.

 

c. Reprobar uno (1) o más espacios académicos del plan de estudios hasta por tercera (3) vez.

 

d. Reprobar uno (1) o más espacios académicos del plan de estudios por cuarta (4a) vez"

 

IV. CONCLUSIONES

 

Es fácil advertir que en el tema de la "permanencia" (llamado también "prueba académica") nunca ha habido un vacío normativo, como tampoco la coexistencia de normas que impliquen la aplicación, en un momento dado o frente a un caso particular, de la más "favorable" al estudiante, como tampoco de normas que admitan más de una interpretación. Lo que existe, en concreto, respecto de alumnos activos que ingresaron o reingresaron a la universidad antes del primer semestre de 2012, es la posibilidad "'voluntaria", que, además, debía ser "expresada por escrito", de acogerse a las normas particulares del Acuerdo No. 004 de agosto 11 de 2011. En caso contrario, su situación se entendería regida por el Acuerdo No. 007 de 2009.

 

En los términos señalados, el Acuerdo 007 de 2009 sigue vigente, como también lo sigue la regulación sobre prueba académica contenida en el Estatuto Estudiantil, para los alumnos de que trata d) del artículo noveno del citado Acuerdo No. 004 de 2011. 

 

Ahora bien, dicha aplicación diferenciada de normas, no implica vulneración del derecho a la igualdad, en cuanto se trata de situaciones diferentes, que, como se dijo, se originaron en la decisión voluntaria de las personas, expresada por escrito ante su correspondiente proyecto curricular.

 

Este concepto se expide en los términos del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

 

Atentamente,

 

CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Elaboró: Carlos David Padilla Leal

Abogado OAJ

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

 

1. Recuérdese que, tras considerar que el Acuerdo No. 007 de 2009 “ha dado lugar a interpretaciones diferentes por parte de las autoridades encargadas de su aplicación” y que era “prudente interrumpir toda actuación concerniente a la prueba académica, mientras tanto no se realice un, estudio que identifique las causales de esta situación y proponga estrategias que den cuenta de la calidad que se sigue en los procesos académicos y administrativos de la Universidad”, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo No 001 de febrero 23 de 2011, por el cual suspendió “la aplicación de los Acuerdos 007 de 2009 y 001 de 2010...hasta el 30 de junio de 2011” (Art. 1°).