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(Julio 07) Por el cual se modifican los artículos
2.2.9.6.1.9., 2.2.9.6.1.10. y 2.2.9.6.1.12. del Libro 2, Parte 2, Título 9,
Capítulo 6, Sección 1, del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado
con la Tasa por Utilización de Aguas y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en
el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de Colombia
en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el
derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, y planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su
desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, debiendo
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños causados; Que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993
establece que el método en la definición de los costos sobre cuya base hará la
fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias se
calculará teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad
de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes
involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el
costo de oportunidad del recurso de que se trate; Que el artículo 43 de la Ley 99 de 1993
señala que el sistema y método establecido por el artículo 42 de la misma ley
para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las
tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación
de la Tasa por Utilización de Aguas; Que en virtud de lo anterior, se hace
necesario incorporar un nuevo coeficiente en el Factor Regional, para
diferenciar los fines de uso del recurso hídrico y ajustar el coeficiente de
condiciones socioeconómicas del mismo factor; En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°.
Modifíquese el artículo 2.2.9.6.1.9. del Libro 2, Parte 2, Título 9, Capítulo 6,
Sección 1, del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así: “Artículo
2.2.9.6.1.9. Factor Regional. El Factor Regional integrará los factores de
disponibilidad del recurso hídrico, necesidades de inversión en recuperación de
la cuenca hidrográfica y condiciones socioeconómicas de la población; mediante las
variables cuantitativas de Índice de Escasez, costos de inversión y el Índice
de Necesidades Básicas Insatisfechas, respectivamente. Cada uno de estos
factores tendrá asociado un coeficiente, los cuales, a su vez, se ponderarán a
través de un coeficiente adimensional que diferencie los fines de uso del
recurso hídrico” Artículo 2°.
Modifíquese el artículo 2.2.9.6.1.10. del Libro 2, Parte 2, Título 9, Capítulo 6,
Sección 1, del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así: “Artículo
2.2.9.6.1.10. Cálculo del Factor Regional (FR). El Factor Regional será calculado
anualmente por la autoridad ambiental competente para cada cuenca hidrográfica,
acuífero o unidad hidrológica de análisis, y corresponderá a un factor
adimensional de acuerdo con la siguiente expresión: FR = [1 + (CK + CE) * CS] * CU
El valor máximo del Factor Regional para aguas superficiales será de siete (7) y para aguas subterráneas de doce (12).
Los componentes del Factor Regional son:
CK: Coeficiente de Inversión: Fracción de los costos totales del plan de ordenación y manejo de la cuenca no cubiertos por la tarifa mínima, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
CK: Coeficiente de Inversión de la cuenca hidrográfica. CPMC: Costos totales anuales del plan de ordenación y manejo de la cuenca del año inmediatamente anterior. CTM: Facturación anual estimada de la Tasa por Utilización de Aguas, aplicando la Tarifa mínima a los usuarios de la cuenca.
En ausencia del plan de ordenación y manejo de la cuenca, el valor del coeficiente de inversión será igual a 0. CE: Coeficiente de Escasez. Este coeficiente varía de acuerdo con la escasez del recurso hídrico considerando si la captación se realiza sobre agua superficial o subterránea según las siguientes fórmulas: Coeficiente de Escasez para aguas superficiales
Donde: CE: Coeficiente de Escasez para aguas superficiales.
IES: Corresponde al Índice de Escasez para aguas superficiales estimado para la cuenca, tramo o unidad hidrológica de análisis.
Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas Donde: CE: Coeficiente de Escasez para aguas subterráneas.
IEG: Corresponde al Índice de Escasez para aguas subterráneas estimado para el acuífero o unidad hidrológica de análisis.
CS: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas. Este coeficiente varía según las condiciones socioeconómicas de los usuarios del agua, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Donde:
Cs: Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas.
NBI: Índice de Necesidades Básicas Insatisfechas, determinado por el Departamento Nacional de Planeación. El Coeficiente de Condiciones Socioeconómicas (CS) tiene un rango de variación entre cero y uno (0<CS ≤ 1) Para abastecimiento doméstico, el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas (NB) depende de los fines de uso del agua, y corresponde con el NBI promedio de los departamentos cuya participación porcentual por grandes ramas de actividad económica dentro del Productor Interno Bruto departamental, a precios corrientes, cumpla la siguiente condición:
La rama de actividad económica para el cálculo se asigna con base en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas Revisión Cuatro (CIIU4) o equivalente, dependiendo de los fines de uso del agua, de la siguiente manera:
Con base en las categorías anteriores, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá realizar los ajustes necesarios, en caso de que se requieran modificaciones a los fines de uso del agua o a la clasificación de las actividades económicas.
CU: Coeficiente de Uso. Este coeficiente varía según los fines de uso del recurso hídrico, de la siguiente manera:
CU= 0.0775 para uso doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y generación de energía.
CU= 0.2 para los demás usos. Para los usos diferentes al doméstico, agrícola, pecuario, acuícola y generación de energía, el Coeficiente de Uso (CU) se incrementará anualmente en 0.08 unidades, a partir del primero de enero de 2018, hasta alcanzar un valor de 1. Artículo 3°.
Modifíquese el artículo 2.2.9.6.1.12. del Libro 2, Parte 2, Título 9, Capítulo 6,
Sección 1, del Decreto número 1076 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.9.6.1.12. Cálculo del monto a pagar. El valor a pagar por cada usuario estará compuesto
por el producto de la tarifa de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA), expresada
en pesos por metro cúbico ($/m3), y el volumen captado (V), expresado en
metros cúbicos (m3), corregido por el Factor de Costo de Oportunidad, de
acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: VP: Es el valor a pagar por el usuario
sujeto pasivo de la tasa, en el periodo de cobro que determine la autoridad
ambiental, expresado en pesos ($) TUA: Es la tarifa de la Tasa por
Utilización de Aguas, expresada en pesos por metro cúbico ($/m3) V:
Es el volumen de agua base para el cobro. Corresponde al volumen de agua
captada por el usuario sujeto pasivo de la tasa que presenta reporte de
mediciones para el período de cobro determinado por la autoridad ambiental,
expresado en metros cúbicos (m3). FOP: Factor
de Costo de Oportunidad, adimensional. Parágrafo. En los casos en que el sujeto pasivo no presente los
reportes sobre los volúmenes de agua captada,
el cobro se realizará por el caudal concesionado ambiental para efectos de
aplicar la fórmula contenida en el presente al volumen de agua, deberá aplicar
la siguiente expresión: Donde: V: Volumen de agua base
para el cobro. Corresponde al volumen concesionado en el período de cobro y expresado en metros
cúbicos. Q: Caudal concesionado
expresado en litros por segundo (l/seg). T: Número de días del
período de cobro. 86.4: Factor de
conversión de l/seg a m3/día”. Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El
presente decreto entra en vigencia a partir de su publicación y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 07 días del mes de julio
del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible |