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DECRETO 938 DE
2017 (Junio 05) Por el cual se sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público para incorporar la reglamentación de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo
189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 316 y 317 de
la Ley 1819 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
según el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016: “...Terminación por mutuo acuerdo
de los procesos administrativos. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP), para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de
determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la
Protección Social, en los siguientes términos y condiciones: 1.
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE
OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados
con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y
las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya
notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para
declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso
de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la
contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses
generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses
generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20%
de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del
pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las
sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución. 2.
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS POR NO
ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los aportantes u
obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del
obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se
les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, pliego de
cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de
reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la
sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos administrativos,
podrán exonerarse del pago del 90% de la misma. Parágrafo 1°. El término para
resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1° de
diciembre de 2017. Parágrafo 2°. La Terminación por
Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de
deudores solidarios o garantes del obligado. Parágrafo 3°. El término previsto
en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el
Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley,
de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación
forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial,
los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término
que dure la liquidación...”. Que
el artículo 317 prevé: “Conciliación en
Procesos Judiciales. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
para realizar conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los siguientes
términos y condiciones: Los
aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores
solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección
Social que antes de la fecha de publicación de esta ley hayan presentado
demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y
sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social
expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), podrán solicitar
ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social (UGPP), hasta el 30 de octubre de 2017, previa acreditación del
respectivo pago, la conciliación del valor de las sanciones actualizadas e
intereses liquidados y discutidos en vía judicial, así: 2.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera
instancia según el caso, la conciliación procede exonerándose de pagar el 30%
del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas
excepto del sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de
la contribución en discusión, el 100% de los intereses del subsistema
pensional, el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor
total de las sanciones actualizadas. 3.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia
la conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las
sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema
pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en
discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los
intereses de los demás subsistemas y el 80% del valor total de las sanciones
actualizadas. 4.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo
mediante el cual se imponga sanción dinerada de carácter tributario, en las que
no hubiere aportes a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta
por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá
pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada. Parágrafo 1°. Para efectos de la
aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá cumplir la
totalidad de los siguientes requisitos: a)
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud deconciliación
ante la Unidad; b)
Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al
respectivo proceso judicial; c)
Que se adjunte a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los
términos aquí previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017. Parágrafo 2°. Si después de la
entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda, el demandante
podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de
determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir los requisitos
exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la presentación de la
solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en los términos de ley. Parágrafo 3°. La procedencia de la
conciliación prevista en este artículo estará sujeta a la verificación por
parte de la UGPP del pago de las obligaciones y del cumplimiento de los demás
requisitos. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse
a más tardar el 1° de diciembre de 2017 y presentarse ante el juez competente
por cualquiera de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la
suscripción de la fórmula conciliatoria. Parágrafo 4°. La conciliación
podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios
o garantes del obligado. Parágrafo 5°. Los procesos que se
encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de
Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. Parágrafo 6°. El término previsto
en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el
Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley,
de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación
forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial,
los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la
liquidación...”. Que
se requiere establecer el procedimiento para la procedencia de la terminación
por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se encuentran en sede
administrativa y para las demandas contra actos administrativos presentadas con
posterioridad a la fecha de publicación de la Ley 1819 de 2016. Que
las disposiciones contenidas en el Título 2 de la parte 12 del libro 2 del
Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público,
reglamentarias de la Ley 1739 de 2014, surtieron sus efectos, motivo por el
cual serán sustituidas por las disposiciones reglamentarias de que trata el
presente decreto, sin perjuicio de su aplicación a los procesos en curso ante
las autoridades judiciales o administrativas. Que
se cumplió con la formalidad prevista en el Decreto 1081 de 2015 modificado por
el Decreto 270 de 2017 y el numeral 8 del artículo 8° del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con
la publicación del texto del presente decreto. En
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Sustitúyase el
título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así: TÍTULO 2 TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) CAPÍTULO I Artículo 2.12.2.1.1. Procedencia de la terminación por mutuo
acuerdo. El aportante u
obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del
obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán
acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con
el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de
la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales. Parágrafo 1°. Sin perjuicio del
plazo establecido en el presente artículo, no serán re- chazadas, por motivo de
firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la
demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de
terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del
respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y
se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La
solicitud de terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos de firmeza
ni la caducidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Parágrafo 2°. La solicitud de
terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de
octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo
por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para
presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los
demás requisitos previstos en la ley. Parágrafo 3°. Una vez transados
los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles
de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren a expedir por la Unidad de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),
con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto,
para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo
acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo. Artículo 2.12.2.1.2. Procedencia de la terminación por mutuo
acuerdo respecto de los actos administrativos demandados ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Los aportantes u obligados con el sistema de
la protección social, los deudores solidarios del obligado y las
Administradoras del Sistema de la Protección Social, que presentaron demanda
contra los actos administrativos de determinación y sancionatorios antes del
veintinueve (29) de diciembre de 2016, y no les haya sido admitida a la fecha
de la presentación de la solicitud, podrán acogerse a la terminación por mutuo
acuerdo del proceso administrativo de determinación o sancionatorio. Cuando
la demanda haya sido presentada con posterioridad al veintinueve (29) de diciembre
de 2016 y no se haya proferido auto admisorio, procederá la terminación por
mutuo acuerdo de los actos administrativos de determinación y sancionatorios. En
todos los casos, se deberá cumplir hasta el treinta (30) de octubre de 2017,
con los requisitos exigidos para la procedencia de la terminación por mutuo
acuerdo incluida la presentación de la solicitud de retiro o desistimiento de
la demanda en debida forma ante el juez competente, según el caso, sin el
cumplimiento de este requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por
mutuo acuerdo. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el Título 2 de la parte
12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda
y Crédito Público. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de junio del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría |