Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
LEY 1846 DE 2017 (Julio 18) Por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161
del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones EL
CONGRESO DE COLOMBIA
ARTÍCULO 1°. El artículo 160 del Código
Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 160. Trabajo Diurno
y Nocturno. 1. Trabajo
diurno es el que se realiza en el período comprendido entre las seis horas
(6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m). 2. Trabajo
nocturno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las veintiún
horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.). ARTÍCULO 2°. El literal d) del artículo
161 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: d) El empleador
y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48)
horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas
en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir
con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de
manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4)
horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún
recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no
exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada
Ordinaria de 6. A.M. a 9 P.M. ARTÍCULO 3°. Las disposiciones contenidas
en la presente ley, relacionadas con el trabajo diurno y nocturno, tendrán el
seguimiento realizado por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la
información suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadísticas, relacionadas con las condiciones de empleo en el país Dicho
seguimiento se dará a conocer, dentro de las tres semanas siguientes al inicio
de cada legislatura, a través de un informe anual rendido ante las Comisiones
Séptimas Constitucionales del Senado de la República y Cámara de
Representantes. Para ello, podrá solicitar a todos los sectores empresariales y
de trabajadores la información pertinente. En el referido informe el Ministerio de Trabajo deberá
conceptuar, diagnosticar y analizar las políticas sociales del Estado con
relación al empleo y el trabajo. Con base en ello, el Congreso de la República
podrá adelantar las iniciativas legislativas y de control para el
fortalecimiento de la política integral de protección social de los
colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y financiera. ARTÍCULO 4°. La presente ley rige a partir
de su promulgación, modifica en lo pertinente los artículos 25 y 51 de la Ley
789 de 2002 que a su vez modificara los artículos 160 y 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, y demás disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE
DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA OSCAR MAURICIO
LIZCANO ARANGO EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH
PACHECO PRESIDENTE DE LA
HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES MIGUEL ANGEL
PINTO HERNANDEZ EL SECRETARIO
GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO
MATILLA SERRANO PUBLIQUESE Y
CÚMPLASE Dada en Bogotá,
D.C., a los 18 días del mes de julio del año 2017 EL VICEMINISTRO TÉCNICO DEL
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ANDRES ESCOBAR ARANGO LA SECRETARIA GENERAL DEL
MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA
DE TRABAJO, LUZ MARY
DORONADO MARIN LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, LILIANA CABALLERO DURÁN |