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(Julio 17) Por medio de la cual se autoriza a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para la emisión de la Estampilla Pro Electrificación Rural y otras, modificando la ley 1059 del 26 de julio del 2006 que modifica la ley 23 de enero 24 de 1986 EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO
1º. Autorícese
a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales para
que por el término de veinte (20) años, dispongan la emisión de la “Estampilla
Pro Electrificación Rural" como recurso para contribuir a la financiación
de la universalización del servicio de energía eléctrica rural en todo el país,
especialmente en zonas de difícil acceso y/o para proyectos que propendan el
uso de energías renovables no convencionales a! Sistema Energético Nacional en
zonas rurales. ARTÍCULO
2º. El valor
anual de la emisión de la Estampilla autorizada será hasta el diez por ciento
(10%) del presupuesto departamental, distrital o municipal, según el caso. ARTÍCULO
3º. Las
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales determinarán el
empleo, las tarifas sancionatorias y demás asuntos relacionados con el uso
obligatorio de la estampilla. Parágrafo. Con el fin de mantener la
continuidad de los recursos recaudados por la estampilla, la tarifa contemplada
en esta Ley no podrá ser inferior a lo efectivamente recaudado en el último
año. ARTÍCULO
4º. La
obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta ley queda
bajo la responsabilidad de los funcionarios departamentales, distritales o
municipales que intervengan en el acto. Parágrafo. Los actos expedidos por las
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, para ordenar la
emisión de la Estampilla Pro-Electrificación Rural serán comunicados al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su competencia. ARTÍCULO
5º. La totalidad
del producto de la estampilla de que trata la presente ley se destinará a la
financiación exclusiva de Electrificación Rural especialmente en zonas de
difícil acceso y/o para proyectos que propendan el uso de energías renovables
no convencionales al Sistema Energético Nacional en zonas rurales de los
departamentos, distritos y municipios, según el caso. Parágrafo. Los proyectos destinados a
Electrificación Rural, serán prioritariamente para la ampliación de la
universalización y cobertura del servicio. ARTÍCULO
6º. Las
Contralorías Departamentales, Distritales y municipales serán las encargadas de
fiscalizar la inversión de los recursos provenientes de la presente ley. ARTÍCULO
7º. Informe. Dentro
de los diez (10) días siguientes al inicio de sesiones ordinarias de las
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y/o Municipales. Las
Gobernaciones Distritos y Municipios a través de los funcionarios competentes,
según corresponda, presentarán un informe a las Asambleas Departamentales, a
los Concejos Distritales y Municipales y a las Comisiones Terceras
Constitucionales del Congreso de la República sobre la ejecución de los
recursos recaudados por concepto de Estampilla Pro-Electrificación Rural de la
vigencia inmediatamente anterior, en el cual se incluirán, por lo menos, una
evaluación de los resultados logrados en el período anterior con la inversión
de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, y los objetivos,
propósitos y metas respecto de los recursos a invertir para el período
subsiguiente y en el mediano plazo. ARTÍCULO
8º. La presente
ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga las demás
disposiciones que le sean contrarias. EL
PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA OMAR
MAURICIO LIZCANO ARANGO EL
SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA GREGORIO
ELJACH PACHECO EL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES MIGUEL
ANGEL PINTO HERNADEZ EL
SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES JORGE
HUMBERTO MANTILLA SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de Julio del año 2017 El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto No. 1184 del 11 de julio de 2017 EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL
VICEMINISTRO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE
LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ANDRES
ESCOBAR ARANGO EL
MINISTRO DE MINAS Y GERMAN
ARCE ZAPATA |