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AUTO 474 DE 2016 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA
LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de
dos mil dieciséis (2016) Radicación número:
11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12) Actor: ABEL RODRÍGUEZ CÉSPEDES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN REQUISITOS FORMALES DE PROCEDIBILIDAD DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
Existen requisitos
formales de procedibilidad, a saber: 1) debe tratarse de procesos declarativos
o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e
intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso
administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011); 2) debe existir solicitud de
parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado,
excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y
protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo
229, Ley 1437 de 2011); y 3) la medida debe ser solicitada en cualquier etapa
del proceso antes o después de haberse notificado el auto admisorio de la
demanda (artículo 233 y 234, Ley 1437 de 2011). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE
2011 - ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 REQUISITOS MATERIALES DE
PROCEDIBILIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Existen requisitos
materiales de procedibilidad, a saber: 1) la medida cautelar debe ser necesaria
para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011); y 2) debe haber
una relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones
de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE
2011 - ARTICULO 230 REQUISITOS DE LA MEDIDA
CAUTELAR NEGATIVA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRETENSIÓN DE NULIDAD /
PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO E INDEMNIZACIÓN
Si se pretende la
medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta
otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se
sustente la demanda así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de
nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de
las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o
con las pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437
de 2011) y 2) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo
pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios,
además de verificarse que exista una violación de las normas superiores
invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios
(artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 23 INCISO 1 / LEY
1437 DE 2011 - ARTICULO 23
INCISO 2 REQUISITOS DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES POSITIVAS DIFERENTES A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Si se pretenden
otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas- a la de
suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir
los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en
derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la
titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya
presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que
permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que
resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que
concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio
irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse
los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°,
numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 23 INCISO 3
NUMERALES 1 A 4 MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO E INDEMNIZACIÓN /
VULNERACIÓN DE NORMAS SUPERIORES - Argumentación / VALORACION DE PRUEBAS -
Omisión
En la solicitud de
medida cautelar no se indica cuáles fueron las pruebas que llevaban a la
absolución del demandante que la autoridad disciplinaria dejó de valorar, a
efectos de que se pueda revisar con elementos de juicio esta acusación. De conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado, es el solicitante de la medida cautelar quien debe exponer
al Juez los argumentos facticos y jurídicos por los cuales considera que los
actos administrativos acusados vulneran las normas en las cuales debían
fundarse para que éste pueda analizarlos y tomar una decisión, de manera que no
son válidas afirmaciones o acusaciones generales como la que es objeto de
revisión. En ese orden para el Despacho
la supuesta vulneración de las normas superiores por la indebida valoración de
las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria, no fue debidamente
argumentada ni acreditada con la solicitud de medida cautelar. PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN DISCIPLINARIA - Desarrollo jurisprudencial / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE
LA ACCIÓN - Cómputo / FALTAS CONTINUADAS / FALTAS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA
Este término de
acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo
autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y
notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. De igual forma, de acuerdo con la norma que
actualmente rige la prescripción de la acción disciplinaria –artículo 30 de la
Ley 734 de 2002- el término puede ser de 5 o 12 años dependiendo de si se trata
de faltas comunes o faltas especial gravedad; la contabilización del plazo es
independiente para cada una de las conductas investigadas y el inicio de la
contabilización es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de
carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación
mientras que para las segundas desde el último acto de realización. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 48 NUMERAL 3 TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Conteo / FALTA DISCIPLINARIA DE EJECUCIÓN
CONTINUADA / PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL CON DETRIMENTO
PATRIMONIAL / FALTA DISCIPLINARIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL A FAVOR DE TERCERO
/ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –Requisitos materiales /
VULNERACIÓN DE NORMA SUPERIOR - Prueba
Las faltas
disciplinarias imputadas al señor Abel Rodríguez Céspedes en los actos
administrativos acusados, relacionadas con el detrimento patrimonial público y
el injustificado enriquecimiento del patrimonio de un particular no se
configuró en un solo acto sino que se prolongó en el tiempo hasta que se pagó
la totalidad del precio, es decir fue continuada y de acuerdo con el artículo
30 de la Ley 734 de 2002, analizado en el acápite de “Marco legal y
jurisprudencial de la prescripción de la acción disciplinaria”, el término de
prescripción de la acción disciplinaria en estos casos se cuenta “desde la
realización del último acto”. En ese
orden de ideas, el inicio del término de prescripción de la acción
disciplinaria tuvo lugar el 22 de diciembre de 2006 cuando se pagó la última de
las cuotas del precio por parte del Distrito Capital de Bogotá al vendedor del
predio “El Clavel” y finalizó cinco (5) años después esto es el 22 de diciembre
de 2011. Ahora bien, dado que para que
prospere la solicitud medida cautelar de suspensión de los actos
administrativos acusados –cuando en la demanda se ha solicitado el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios-, de acuerdo con
lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, es necesario que se acrediten de manera
concurrente los cuatro (4) requisitos materiales mencionados en líneas previas
de esta providencia, ante la falta de prueba del primero de ellos, esto es, la
vulneración de las normas superiores en que debían fundarse los actos
administrativos acusados, la solicitud de suspensión no está llamada a
prosperar, y en consecuencia no tiene objeto el estudio de los otros tres (3),
a saber, la prueba de los perjuicios aducidos por el demandante, la necesidad
de la medida – proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y
la efectividad de la sentencia- y la relación directa de la medida cautelar
solicitada con las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 40 NUMERAL 3 / LEY
734 DE 2002 - ARTICULO
48 NUMERAL 3 Referencia: ACCIÓN
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Trámite: LEY 1437 DE 2011
El proceso de la
referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de la
Corporación de 13 de marzo de 20151,
para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de
los actos administrativos acusados2
presentada por el demandante. I. ANTECEDENTES La demanda
El señor Abel
Rodríguez Céspedes, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley
1437 de 2011, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 28 de julio3 y
de 12 de diciembre de 20114
proferidos por el Procurador General de la Nación por medio de los cuales fue
sancionado con destitución del cargo de Secretario de Educación de Bogotá D.C.,
e inhabilidad general por el término de doce (12) años. A título de
restablecimiento del derecho el apoderado del accionante solicitó en favor del
señor Abel Rodríguez Céspedes: i) el pago de $ 107.206.066 por lucro cesante
-salarios dejados de percibir desde que quedó en firme la sanción
disciplinaria-, más los intereses legales y 100 SMMLV por daño moral, ii) la
actualización de las sumas antes señaladas y iii) condenar a la demandada en
costas así como a dar complimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso
administrativo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Como fundamento de
sus pretensiones el apoderado del actor señaló los siguientes supuestos
facticos: Afirmó que el señor
Abel Rodríguez Céspedes en su calidad de Secretario de Educación de Bogotá
D.C., celebró un contrato de compraventa del lote denominado El Clavel ubicado
en el barrio mochuelo bajo de la localidad de Ciudad Bolívar, destinado a la
construcción de un colegio para niños de bajos recursos económicos5. Señaló que el
referido predio fue comprado por un valor mayor al comercial, en razón a que el
avaluó realizado por la firma contratada para estos efectos fue adulterado “por
alguna persona desconocida”, hecho que solo fue conocido por el demandante después
de perfeccionado el contrato de compraventa.
Mencionó que por
los anteriores hechos la Procuraduría General de la Nación abrió investigación
disciplinaria contra el actor, la cual culminó con fallo de única instancia de
28 de julio de 2011 proferido por el Procurador General de la Nación, por medio
del cual lo sancionó con destitución6 e
inhabilidad general por el término de 12 años, al encontrarlo responsable de
haber cometido a título de dolo las faltas gravísimas consagradas en el
artículo 48 (numerales 3° y 31°)789 de
la Ley 734 de 2002. Afirmó que contra
esta decisión el actor interpuso recurso de reposición que fue resuelto por el
Procurador General de la Nación en fallo de 12 de diciembre de 2011, notificado
el 17 de enero de 2012, por el cual se confirmó la sanción. Solicitud de medida
cautelar
El apoderado del
accionante señaló que los actos administrativos demandados10 le están causando a su
poderdante un perjuicio irremediable dado que le impiden ejercer funciones
públicas y obtener recursos económicos para su subsistencia y solicitó su
suspensión provisional por vulneración de las normas superiores, con base en
los siguientes argumentos: (i)
Fundamentación probatoria errónea. Manifestó que el fallo disciplinario de
única instancia de 28 de julio de 2011 y el que resolvió el recurso de
reposición de 12 de diciembre de 2011, proferidos por el Procurador General de
la Nación, desconocieron pruebas allegadas al proceso disciplinario11 que
permitían demostrar la ausencia de responsabilidad. (ii)
Pérdida de competencia para sancionar, por
prescripción de la acción disciplinaria. Manifestó que el Procurador General de la Nación no profirió y
notificó el fallo que impuso sanción dentro del término de 5 años consagrado en
el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para la prescripción de la acción
disciplinaria. Afirmó que: 1) la sanción impuesta tuvo su origen
en la celebración del contrato de compraventa del predio El Clavel, 2) ese contrato se perfeccionó a través
de la escritura pública de 9 de agosto de 2006,
3) desde esa fecha inició el plazo
de 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria que venció el 9 de agosto de 2011,
4) el Procurador General de la
Nación impuso a la sanción a través del fallo de 12 de diciembre de 2011 notificado
el 17 de enero de 2012 –por el cual se
resolvió un recurso de reposición interpuesto contra el fallo disciplinario de
única instancia-, esto es cuando ya había vencido el término de prescripción de
la acción disciplinaria y había perdido competencia para sancionar. Oposición a la medida
cautelar
La Procuraduría
General de la Nación, a través de apoderado se opuso a la solicitud de medida
cautelar con los siguientes argumentos:
-Afirmó que la sola
existencia de una sanción disciplinaria no implica un perjuicio irremediable
para el sujeto pasivo de la misma, en la medida en que ésta es impuesta por
autoridades con competencia para ello y en ejercicio de la facultad que les
otorga la ley, en consecuencia los actos administrativos acusados están
amparados con la presunción de legalidad y acierto, y por sí solos no son
generadores de daños antijurídicos. -Señaló que el
término de la prescripción de la acción disciplinaria debe contarse desde el
último acto que dio lugar al detrimento patrimonial del Estado y al incremento
injustificado del patrimonio del particular y no como lo afirma el demandante
desde el 9 de agosto de 2006 fecha de suscripción de la escritura pública de
compraventa del predio El Clavel. -Indicó que, aun
cuando se aceptara que el término de prescripción de la acción inició el 9 de
agosto de 2006 –cuando se suscribió la escritura pública de compraventa del
predio El Clavel- y venció el 9 de agosto de 2011, en el presente evento no se
configuró ese fenómeno jurídico pues de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado12
ese plazo se interrumpe con la expedición y notificación del acto principal,
para el caso, el fallo de única instancia de 28 de julio de 2011 proferido por
el Procurador General de la Nación. II.
CONSIDERACIONES
Atendiendo a los
argumentos expuestos en la solicitud de suspensión provisional, en el escrito
de oposición a la medida cautelar y en las pruebas que obran en el expediente,
la Ponente a continuación debe analizar la competencia para decidir esta medida
cautelar y establecer el problema jurídico. Competencia
De conformidad con
los artículos 22911, 23012, 23313 y 23413
del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo la
competencia para tramitar la solicitud de medida cautelar es del Juez o
Magistrado Ponente que conoce de la demanda principal, en consecuencia dado que
la demanda está siendo sustanciada por este despacho, la suscrita Consejera es
la competente para decidir el presente asunto. Problema Jurídico
El problema
jurídico que la Ponente debe resolver consiste en determinar, bajo un examen
preliminar y ab initio de legalidad ¿desde cuándo inicia a contarse el término
de caducidad de la acción disciplinaria atendiendo a las faltas por las cuales
fue sancionado el actor? Para resolver el
problema jurídico antes descrito el Despacho analizará: 1) los requisitos para
el decreto de las medidas cautelares de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y
2) los argumentos de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos
administrativos acusados. REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1437 DE 2011. El despacho a
continuación analizará las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que rigen las
medidas cautelares con el fin de decantar las diferentes tipologías y los
requisitos para su decreto, con lo cual luego realizar el estudio de la
solicitud presentada por el demandante. El artículo 229 de
la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de
que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para
proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia. Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se
adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de
la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente
sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia
motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y
garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre
la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las
medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y
protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en
este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.14 En atención al
artículo 230 de la codificación en mención, las medidas cautelares pueden ser
preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para
dictarlas es del Juez o Magistrado Ponente; pueden decretarse una o varias en
un mismo proceso; y se consagró un listado enunciativo de aquellas, entre las
cuales se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos
administrativos. El tenor literal de la norma en mención consagra lo
siguiente: Artículo 230.
Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán
ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener
relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el
efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las
siguientes medidas: 1. Ordenar que se
mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba
antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un
procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A
esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra
posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en
todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará
las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para
que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.
3. Suspender
provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la
adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una
obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus
efectos. 5. Impartir órdenes
o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no
hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que
comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no
podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión
correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del
plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la
medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello
en el ordenamiento vigente. Esta misma
normativa en el artículo 231 señala requisitos atendiendo al tipo de medida
cautelar que se pretenda. Para el caso de la suspensión provisional de los
efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación
atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto
administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas
superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del
derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos15. La norma señala expresamente lo
siguiente: Artículo 231.
Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad
de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá
por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud
que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del
acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como
violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando
adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización
de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los
mismos. En los demás casos,
las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes
requisitos: 1. Que la demanda
esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el
demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho
o de los derechos invocados. 3. Que el
demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
cautelar que concederla. 1. Que,
adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a)
Que al
no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b)
Que
existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los
efectos de la sentencia serían nugatorios. De las normas antes
analizadas16,
se pueden extraer las siguientes conclusiones17: i)
Existen
requisitos de formales procedibilidad18, a saber: 1)
debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la
defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011);
2) debe existir solicitud de parte19
debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto
en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección
de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley
1437 de 2011); y 3) la medida debe ser solicitada en cualquier etapa del
proceso antes o después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda
(artículo 233 y 234, Ley 1437 de 2011). ii)
Existen
requisitos materiales de procedibilidad20, a saber: 1) la
medida cautelar debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente
el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437
de 2011); y 2) debe haber una relación directa y necesaria entre la medida a
decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011). Ahora bien, si se
pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo demandado –medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta
otros requisitos adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se
sustente la demanda[xxi]
así: 1) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto
administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas
superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las
pruebas aportadas con la solicitud (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011)
y 2) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de
verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe
probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231,
inciso 2°, Ley 1437 de 2011). Finalmente si se
pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas-23
a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben
concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente
fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere
sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el
demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y
justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de
intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un
perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no
otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso
3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011). Para mayor claridad
la Ponente se permite esquematizar lo anterior, en el siguiente cuadro:
Teniendo presente
las conclusiones anteriores, a continuación la Ponente debe analizar la
solicitud del demandante a efectos de establecer el tipo de medida cautelar
solicitada (positiva o negativa), los requisitos que le son aplicables (tanto
formales como materiales) y proceder a establecer en el caso concreto si estos
se cumplen, para tomar la decisión que en derecho corresponda. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR
En la solicitud el
demandante pretende como medida cautelar la suspensión de los efectos de los
actos administrativos disciplinarios acusados22 y en la demanda a título
de restablecimiento del derecho solicita la indemnización de perjuicios
materiales y morales23. En ese orden,
atendiendo al acápite anterior de esta providencia24 25 el despacho analizará el
presente asunto a través de la verificación de: i) los requisitos formales de
procedibilidad26;
y ii) los materiales de procedibilidad27 para la medida cautelar
de suspensión provisional del acto administrativo cuando en la demanda además
de la nulidad se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de
perjuicios28.
Estudio de los
requisitos formales de procedibilidad29
Atendiendo al tipo
de medida cautelar solicitada, las pretensiones de la demanda y el resumen de
los requisitos que debe cumplir la solicitud en cada caso establecido en el
cuadro N° 1 de esta providencia-, debe analizarse si se cumplen los siguientes
requisitos formales:
Observa el Despacho
que en el presente caso la solicitud de medida cautelar: 1) se efectuó en un
proceso declarativo de los que conoce la jurisdicción contenciosa
administrativa –nulidad y restablecimiento del derecho-, 2) fue presentada por
el demandante y está debidamente sustentada en la medida en que expresa
claramente los motivos por los cuales se deben suspender los actos
administrativos acusados y, 3) fue presentada dentro de una etapa permitida del
proceso declarativo, en la medida en que se hizo junto con la demanda. En atención a lo
anterior es evidente que la solicitud de medida cautelar cumple con los
requisitos formales de procedibilidad, motivo por el cual es necesario abordar
el estudio de los requisitos materiales30. Estudio de los requisitos materiales de procedibilidad
para la suspensión provisional del acto administrativo, cuando en la demanda se
pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios31. El Despacho,
retomando lo señalado en el acápite de “requisitos para el decreto de las
medidas cautelares de conformidad con la Ley 1437 de 2011” de esta providencia, en especial lo señalado en el Cuadro N° 1°,
observa que los requerimientos materiales de procedibilidad para la suspensión
provisional del acto administrativo -cuando en la demanda además de la nulidad
se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios-33,
deben ser concurrentes, por lo tanto en atención a su importancia para el
presente asunto se resumen en el siguiente esquema:
A continuación el
despacho debe proceder analizar la solicitud de medida cautelar negativa de
suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados con el fin de
establecer si cumple con los requisitos materiales antes señalados en el orden
preestablecido en el esquema anterior –Cuadro N°3-. a) ESTUDIO DE LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS –POR CONFRONTACIÓN DEL ACTO
DEMANDADO CON LAS NORMAS SUPERIORES O CON LAS PRUEBAS APORTADAS CON LA
SOLICITUD- (ARTÍCULO 231, INCISO 1°, LEY 1437 DE 2011)
El solicitante en
el escrito de medida cautelar negativa de suspensión de los actos
administrativos acusados afirmó que éstos vulneraron las normas superiores en
las que debían fundarse en atención a dos (2) cargos, esto es por cuanto la
autoridad disciplinaria: 1) no tuvo en cuenta pruebas que daban lugar a su
absolución y b) dejó prescribir la acción disciplinaria –artículo 30 de la Ley
734 de 2002-, por lo cual cuando se expidieron los actos sancionatorios ya
había perdido la competencia para imponer la sanción. Estos cargos serán
analizados a continuación. Estudio del cargo de
vulneración de normas superiores por no haber tenido el Procurador General de
la Nación en cuenta pruebas que daban lugar a la absolución
El solicitante en
el escrito de medida cautelar afirma que el Procurador General de la Nación no
tuvo en cuenta pruebas que daban lugar a que se le eximiera de responsabilidad,
lo cual señaló de la siguiente forma: “FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN. El fallo de única
instancia de la Procuraduría General de la Nación acusado, se fundamentó en
juicios que desconocieron arbitrariamente las pruebas allegadas durante el
proceso disciplinario y que permitían demostrar la ausencia de responsabilidad
del Dr. ABEL RODRIGUEZ, infringiendo con ello el ordenamiento legal,
específicamente en cuanto se refiere al debido proceso.”32. Atendiendo a la
anterior trascripción se observa que más allá de una acusación general, en la
solicitud de medida cautelar no se indica cuáles fueron las pruebas que
llevaban a la absolución del demandante que la autoridad disciplinaria dejó de
valorar, a efectos de que se pueda revisar con elementos de juicio esta
acusación. Debe recordar el
Despacho que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado33,
es el solicitante de la medida cautelar quien debe exponer al Juez los
argumentos facticos y jurídicos por los cuales considera que los actos
administrativos acusados vulneran las normas en las cuales debían fundarse para
que éste pueda analizarlos y tomar una decisión, de manera que no son válidas
afirmaciones o acusaciones generales como la que es objeto de revisión. En ese orden para
el Despacho la supuesta vulneración de las normas superiores por la indebida
valoración de las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria, no fue
debidamente argumentada ni acreditada con la solicitud de medida cautelar. Por lo anterior se
procederá al estudio del segundo cargo de vulneración de normas superiores
presentado por el demandante en el escrito de medida cautelar –prescripción de
la acción disciplinaria-. Estudio del cargo de vulneración de normas
superiores por prescripción de la acción disciplinaria. El solicitante en
el escrito de medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos
administrativos acusados afirmó, como segundo cargo de vulneración de normas
superiores, que el Procurador General de la Nación lo sancionó sin competencia
para ello, dado que ya la había perdido por haber operado previamente la
prescripción de la acción disciplinaria, lo cual sustentó con el siguiente
argumento silogístico: 1) Que de
conformidad con el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011 el término de la
prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años. (El término de prescripción de la
acción disciplinaria). 2) Que ese término inició el 9 de agosto de
2006 -cuando se suscribió la escritura pública de compraventa del predio El
Clavel- y finalizó 5 años después, esto es el 9 de agosto de 2011. (El término de prescripción de la acción disciplinaria en el caso concreto). 3) Que dentro de ese término de prescripción -del 9 de agosto de 2006
al 9 de agosto de 2011- el Procurador General de la Nación debía haber expedido
y notificado el fallo que imponía la sanción.
4) Que el fallo que impuso la sanción, fue el
de 12 de diciembre de 2001 notificado el 17 de enero de 2012-, por el cual el
Procurador General de la Nación resolvió el recurso de reposición contra el
fallo de única instancia34 (el fallo disciplinario que impone la sanción),
y 5) Que el Procurador General de la Nación
profirió -12 de diciembre de 2011- y notificó -17 de enero de 2012- el fallo
que resolvió el recurso de reposición contra el fallo de única instancia luego
de vencido el término de prescripción de la acción disciplinaria -9 de agosto de
2011-, esto es cuando ya había perdido la competencia para proferir una
decisión sancionatoria en su contra, vulnerando con ello las normas
superiores. En atención a lo
anterior y para resolver el cargo presentado por el solicitante de la medida
cautelar, el Despacho debe abordar: 1) el marco legal y jurisprudencial de la
prescripción de la acción disciplinaria y 2) el análisis del cargo en concreto
con las pruebas que obran en el expediente. Marco legal y
jurisprudencial de la prescripción de la acción disciplinaria
La Ponente en
atención a los argumentos del cargo de prescripción de la acción disciplinaria
planteados por el demandante, considera necesario abordar la consagración legal
y el alcance que le ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado a esa
figura judicial, con el fin de definir como se contabiliza el término de
prescripción y cuál es el fallo disciplinario que impone la sanción, pues sobre
estos aspectos se centra el cargo del demandante –tal y como puede verse en el
acápite inmediatamente anterior de esta providencia-, para luego con base en
esas conclusiones abordar el análisis del cargo con las pruebas que obran en el
expediente. La figura de la
prescripción de la acción disciplinarla fue plasmada por primera vez en el artículo
12 de la Ley 25 de 197435, con el siguiente tenor: Artículo 12. La
acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto
constitutivo de la falta. Luego el Legislador
mediante la Ley 13 de 198436,
en el artículo 6 señaló lo siguiente: Artículo 6.
Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en
cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta,
término dentro del cual deberá igualmente imponerse
la sanción. (Subrayado fuera de texto). Posteriormente se
expidió la Ley 200 de 1995 - Código
Disciplinario Único, en cuyo artículo 34 consagró la figura de la prescripción
de la acción disciplinaria en los siguientes términos: Artículo 34
Términos de prescripción de la acción y de la sanción. La acción disciplinaria
prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción
empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación
y desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o
continuado. Parágrafo 1.
Párrafo declarado inexequible. Parágrafo 2. La
ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en un término de dos (2) años,
contados a partir de la ejecutoria del fallo. Estos términos prescriptivos se
aplicarán a la acción disciplinaría originada en conductas realizadas por los
miembros de la fuerza pública. Las normas antes
trascritas fueron analizadas e interpretadas por la Sección Segunda, Subsección
B del Consejo de Estado en la sentencia de 23
de mayo de 200237 dentro de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Álvaro Hernán
Velandia Hurtado contra la Procuraduría General de la Nación38,
en un asunto39
en el cual el actor argumentaba que había ocurrido la prescripción de la acción
disciplinaria porque el fallo sancionatorio que resolvió los recursos de la vía
gubernativa no fue expedido y notificado dentro del plazo de 5 años contado
desde la comisión de la falta40. En este caso la
Sección Segunda, Subsección B, acogió la tesis del actor, señaló que el
legislador no indicó cual es el acto que impone la sanción e interrumpe el
término de prescripción, por lo cual consideró que la sanción se debía
considerar impuesta cuando se hubiere expedido y notificado el fallo disciplinario
inicial pero si se interpusieron recursos cuando se expida y notifique el fallo
disciplinario que los resuelva; en consecuencia como la Procuraduría General de
la Nación no había notificado el fallo disciplinario que resolvió un recurso de
reposición contra el fallo de única instancia dentro del plazo de los 5 años
siguientes a cometimiento de la falta, debían anularse los actos
administrativos acusados. Así señaló la providencia en mención: “En el caso de
análisis, como ya se relató, la decisión era de única instancia pero estaba
sujeta a recurso de reposición y debió concluirse la actuación antes del 26 de
julio de 1995. El asunto se
definió en tiempo por la Resolución No. 13 de 5 de junio de 1995 pero esta fue
recurrida y la decisión del recurso se tomó mediante Resolución No. 16 de 19 de
julio de 1995, todavía en tiempo, pero como no se notificó en debida forma, los
interesados interpusieron acción de tutela, en protección de su derecho
constitucional fundamental al debido proceso, que les fue favorable, razón por
la cual la providencia sólo quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 1995, vencido
el termino de prescripción de la acción disciplinaria.”. Significa lo
anterior que la resolución No. 16 de 19 de julio de 1995 quedó ejecutoriada por
fuera del periodo quinquenal de prescripción y, en consecuencia, cuando la
Procuraduría Delegada impuso al actor la sanción de destitución había perdido
competencia sancionarlo.”. Contra la anterior decisión la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue decidido por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia de 29 de septiembre de 200943, en la que revocó la sentencia de la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación antes trascrita y señaló que el acto que impone la sanción y en consecuencia interrumpe el término de la prescripción es el principal –el fallo de primera o segunda instancia según el caso-, pues es este el que define el fallo que resolvió un recurso de reposición contra este si bien fue expedido el 19 de julio de 1995 solo fue notificado el 25 de agosto de 1995, esto es por fuera del termino de prescripción de la acción disciplinaria. 43 Sentencia de 29 de septiembre de 2009, M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación número 1100103-15-000-2003-00442-01 (S).Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. Debe resaltarse que: 1) contra esta sentencia de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado interpuso acción de tutela la cual fue declarada improcedente por la Sala de Conjueces de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de marzo de 2014 (Radicación 11001-03-15000-2010-000764-3) y 2) La Corte Constitucional mediante auto de 25 de julio de 2014 decidió no seleccionar para revisión la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2014 proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo cual esa decisión constitucional de instancia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. conducta
investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de
la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los
recursos corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es emitir el
pronunciamiento sino permitir a la administración revisar su decisión. Así señaló
la providencia en mención: “Bajo este hilo
conductor, y en la necesidad de unificar las posturas de las Secciones sobre el
tema, asunto que precisamente constituyó el motivo para que el presente proceso
fuera traído por importancia jurídica a la Sala Plena, a continuación se
explicarán las razones esenciales por las cuales se considera que la tesis de
recibo que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se
impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse
el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso
disciplinario. Es este el acto que define la conducta investigada como
constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la
voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los
recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal
no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden
a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que
éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea
revisado a instancias del administrado. Así, la existencia de esta segunda
etapa denominada “vía gubernativa” queda al arbitrio del administrado que es
quien decide si ejercita o no los recursos que legalmente procedan contra el
acto. (...) Afirmar que la administración, además de estar en el deber de
decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto
constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está
obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e
incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la
norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria
disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en
manos del Investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se
"impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado
de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las
providencias. (...) Por el contrario,
imponer la sanción disciplinaria dentro del término de cinco (5) años contados
a partir del último acto constitutivo de la falta, significa que, como máximo,
dentro de dicho plazo debe la autoridad pública expedir y notificar el acto
administrativo principal, es decir, el acto primigenio que resuelve y que pone
fin a la actuación administrativa disciplinaria. (...) En su misión de
unificar jurisprudencia, la Sala adopta la
tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la
sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para
ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la
actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y
no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.” (Subrayado fuera de
texto). Con posterioridad a
los hechos que dieron lugar a las decisiones judiciales antes trascritas, el
legislador expidió la Ley 734 de 2002 en
cuyo artículo 30 consagró la prescripción de la acción disciplinaria de la
siguiente forma: Artículo 30.
Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de
su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto. En el término de
doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del
artículo 48. Cuando fueren
varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las
acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los
términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los
tratados internacionales que Colombia ratifique. Ahora bien, bajo la
vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la Sección Segunda del Consejo
de Estado en sus dos subsecciones, ha aplicado la tesis decantada por la Sala
Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia de
unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009, antes citada, así: La Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 201441,
en un asunto45 donde el actor acusaba que se había configurado la
prescripción de la acción disciplinaria porque la Procuraduría General de la
Nación no notificó el fallo de segunda instancia dentro del término de los 5
años -señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002-, afirmó que la sanción
disciplinaria se impone y en consecuencia se interrumpe el término de la
prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal
y no con la expedición y notificación del fallo que resuelva los recursos de la
vía gubernativa. Así señaló la providencia en mención: “En ese orden, sea
lo primero precisar que para la fecha en que se inició el proceso
disciplinario, esto es, en el año 2004, estaba vigente la Ley 734 de 2002, la
cual en su artículo 30 previó la prescripción como forma de extinción de la
acción, en los siguientes términos: Términos de
prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en
cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su
consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización
del último acto. (...) De la lectura de la
norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en
que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no
señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. Ante tal vacío
jurídico propiciado por la norma, esta Corporación señaló: “En su misión de
unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de
régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si
dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica
el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto
principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.
Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta
disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la
administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos
en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser
considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa
posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la
actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias
del administrado (...)”. Lo anterior quiere
decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción
disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es
necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos42.”.
Esta misma
interpretación jurídica del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue acogida
posteriormente por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en
sentencia de 28 de julio de 201443,
en un asunto de similares características al presente, en el cual el actor
presentó como argumento de nulidad la prescripción de la acción disciplinaria
argumentando que la Procuraduría General de la Nación profirió y notificó por
fuera del término de 5 años el fallo que resolvió un recurso de reposición que
interpuso contra el fallo de única instancia44; la Sala señaló que
dentro del mencionado plazo, para que no opere la prescripción la autoridad
disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal y no los que
resuelven los recursos interpuestos contra este. La sentencia mencionada señaló
lo siguiente: “La Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en relación con la prescripción de
la acción sancionatoria, mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 precisó que
dentro del plazo antes señalado la Autoridad competente debe no solo tramitar
la acción sino imponer la sanción, lo cual significa que los recursos
interpuestos deben estar resueltos y notificada la decisión, en los términos
que establecían los artículos 44 y 45 del Código Contencioso
Administrativo. No obstante, la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al resolver un Recurso
Extraordinario de Súplica interpuesto contra la mencionada providencia, en
sentencia de 29 de septiembre de 2009 infirmó la tesis antes mencionada. En esta decisión se
señaló que, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la
Autoridad competente dentro de los cinco (5) años siguientes al cometimiento de
la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa,
esto es, expedir y notificar el acto administrativo principal, pues éste es el
que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, define la conducta investigada
como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de voluntad de
la Administración. De lo anterior, se
concluye que la Jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado
en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, señala
que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad
competente debe concluir únicamente la actuación administrativa expidiendo y
notificando el acto que resuelve la situación disciplinaria del encartado sin
que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la
decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los
cuales se agotaría la vía gubernativa. En este orden de
ideas, dado que el Procurador General de la Nación profirió el Fallo
Disciplinario de Única Instancia el 1° de octubre de 2010, con el cual agotó la
vía administrativa, la acción disciplinaria, contrario a lo manifestado por el
demandante, no había prescrito en la medida en que, el plazo para el ejercicio
de la potestad sancionadora del Estado vencía el 25 de octubre de 2010, fecha
en la cual se cumplían los cinco (5) años otorgados por la ley para para
culminar el trámite sancionatorio.”. En reciente
pronunciamiento el Consejo de Estado, Sesión Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de junio de 201645,
nuevamente se pronunció en cuanto a la figura de la prescripción de la acción
disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en esta
oportunidad la Sala reiteró que la autoridad disciplinaria impone la sanción e
interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del
fallo disciplinario principal y no con el que resuelve los recursos
interpuestos contra éste. Así señaló la providencia: “En torno a la
figura de la prescripción de la acción disciplinaria y la interrupción del
término prescriptivo, esta Subsección ha sostenido: “De la lectura de
la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento
en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no
señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido. Ante tal vacío
jurídico propiciado por la norma, esta Corporación señaló: En su misión de
unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de
régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si
dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica
el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto
principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.
És este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta
disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la
administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos
en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser
considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa
posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la
actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias
del administrado (...). Lo anterior quiere
decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción
disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es
necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo
expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de
prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos,
es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado
conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia
que la resuelva. En definitiva, los
cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar
para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las de
carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se
interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que
defina la situación jurídica.”. Del anterior
análisis legal y jurisprudencial se observa que la prescripción de la acción
disciplinaria ha sido abordada por el legislador en diversas oportunidades
(Leyes 25 de 1974; 13 de 1984; 200 de 1995 y 734 de 2002) como una institución
jurídica para evitar que la investigación se prolongue indefinidamente, en
consecuencia estas normas consagran un plazo máximo para su duración, luego de
lo cual se pierde la competencia para sancionar. Este término de
acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado se interrumpe cuando lo
autoridad que adelanta el proceso impone la sanción, esto es cuando expide y
notifica el fallo de primera o de única instancia según el caso. De igual forma, de
acuerdo con la norma que actualmente rige la prescripción de la acción
disciplinaria –artículo 30 de la Ley 734 de 200246- el término puede ser de 5 o 12
años dependiendo de si se trata de faltas comunes o faltas especial gravedad; la contabilización del plazo es independiente
para cada una de las conductas investigadas y el
inicio de la contabilización es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter
continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras
que para las segundas desde el último acto de realización. Dado que las
conclusiones antes decantadas resumen elementos de la prescripción de la acción
disciplinaria sobre los cuales el demandante sustenta la solicitud de medida
cautelar, el despacho a continuación se permite esquematizar el asunto:
El despacho con las
anteriores conclusiones y las pruebas que obran en el expediente analizará en
concreto el cargo de prescripción de la acción disciplinaria. Análisis del cargo de
prescripción de la acción disciplinaria
Para efectos de
analizar el cargo de prescripción de la acción disciplinaria el despacho debe
establecer con la solicitud de medida cautelar cuales son los argumentos
facticos y jurídicos de la acusación para confrontarlos con las pruebas que
obran en el expediente, cuáles fueron las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado el demandante a
efectos de establecer cuando inició y finalizó la contabilización del plazo de
prescripción de la acción disciplinaria y determinar si dentro del periodo de
prescripción de cada una de estas faltas la autoridad disciplinaria expidió o
no el acto administrativo que impuso la sanción. El demandante para
sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto
administrativo demandado por prescripción de la acción disciplinaria (medida
cautelar negativa) afirmó que: 1) la
falta por la cual fue sancionado se cometió el 9 de agosto de 2006, cuando
suscribió la escritura pública de compraventa del predio El Clavel, 2) por lo tanto a partir de esa fecha
inició a contabilizarse el plazo de 5 años de la prescripción de la acción
disciplinaria, el cual finalizó el 9 de agosto de 2011, 3) dentro de ese plazo -del 9 de agosto
de 2006 al 9 de agosto de 2011- el Procurador General de la Nación debía
haber expedido y notificado el fallo que impuso la sanción, esto es el que
resolvió el recurso de reposición de la vía gubernativa y 4) el fallo que resolvió el recurso de reposición fue expedido el
12 de diciembre de 2011 y notificado el 17 de enero de 2012,
esto es luego de vencido el plazo de prescripción de la acción
disciplinaria. Para resolver esta
acusación el despacho analizará, en el orden antes expuesto, los elementos de
la solicitud de medida cautelar con las reglas legales y jurisprudenciales
decantadas en el acápite anterior, esto es, primero definirá la fecha de inicio
y finalización del término de prescripción de la acción disciplinaria
atendiendo a la naturaleza de la falta imputada al demandante en el acto
administrativo acusado y luego establecerá si dentro del mencionado término de
prescripción la autoridad disciplinaria profirió y notificó la decisión que
puso fin el proceso disciplinario. La fecha de inicio y finalización del término
de la prescripción de la acción disciplinaria en el caso concreto. Para determinar las fechas de inicio y finalización del término de
prescripción de la acción disciplinaria, el despacho debe establecer cuáles
fueron las faltas por las que se sancionó al demandante, a través de la
confrontación del acto administrativo acusado con las pruebas que obran en el
expediente. Obra en el
expediente el fallo disciplinario de única instancia de 28 de julio de 2011
proferido por el Procurador General de la Nación, por medio del cual se impuso al demandante
destitución del cargo de Secretario de Educación de Bogotá D.C., e inhabilidad
general por el término de doce (12) años, en el cual se describe la imputación
fáctica y jurídica, en los siguientes términos: “Primer Cargo. (…) En tal sentido y en
lo que concierne a la imputación jurídica, se manifestó, en la decisión de
pliego de cargos, que con el anterior comportamiento el doctor Abel Rodríguez
Céspedes, en su condición de Secretario de Educación del Distrito Capital de
Bogotá, estaría posiblemente incurso en la falta
disciplinaria descrita por el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual, constituye falla
gravísima: “31 Participar en la etapa precontractual o en la
actividad contractual, en detrimento del
patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución y en la ley”. (…) Segundo Cargo (…) “El señor Abel
Rodríguez Céspedes puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por
permitir o tolerar que, con ocasión de la compra en condiciones de evidente
sobreprecio del predio El clavel, localizado en (…) el señor Néstor Germán
Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio, toda vez que
mientras que el avaluó efectuado por la Cámara de la Propiedad Raíz - Lonja
inmobiliaria, permitía inferir que dicho predio tenía un valor total de $
192.630.880, (…) el disciplinado pagó la suma de $ 1.491.043.208, a lo cual debe agregarse
que el disciplinado reconoció un ajuste del
precio por la cabida del inmueble, cuando
éste se había prometido en venta como cuerpo cierto”. (…) En tal sentido y en
lo que concierne a la imputación jurídica, se manifestó, en la decisión de
pliego de cargos, que con el anterior comportamiento el disciplinado estaría
posiblemente comprometido en la falta disciplinaria descrita por el inciso segundo del numeral 3 del artículo
48 de la Ley 734 de 2002, según el cual
constituye falta gravísima «Incrementar injustificadamente
el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo
haga». (...) Por lo tanto, no había lugar al pago de las sumas finalmente desembolsadas,
dado que, de conformidad con los artículos 1887 y 1889 del Código Civil, con la
promesa de compraventa, con su otro sí del 18 de junio de 2006 y con la escritura del 9 de agosto de 2006, se
pactó que no obstante la cabida señalada y los linderos establecidos, la
transacción se hacía como cuerpo cierto, es decir, que el precio incluía el
globo de terreno sin importar los ajustes posteriores a las dimensiones
inicialmente señaladas. (…) Con relación al
segundo cargo, la imputación subjetiva se eleva a título de CULPA GRAVÍSIMA,
toda vez que del disciplinado Abel Rodríguez Céspedes era exigible la
implementación y ejercicio de las medidas de control del control dirigidas a
proteger el patrimonio del Estado. En lugar de
ello procedió con desatención elemental de las
reglas de le ética pública y sobre la
administración de bienes ajenos, permitiendo con su incuria que el señor Néstor German Castañeda Aguirre, derivara
incremento patrimonial injustificado en
cuantía cercana a los $ 1.300.000.000.”47 (Subrayado fuera de
texto). De la anterior
trascripción se observa que el demandante fue investigado y sancionado por el
cometimiento de dos faltas disciplinarias gravísimas esto es: 1) la consagrada
en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que consiste en
participar en la actividad precontractual y contractual en detrimento del
patrimonio público y con desconocimiento de los principios de la contratación
estatal y 2) la establecida en el numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de
200248
que reprocha el incremento patrimonial injustificado a favor de un
tercero. Retomando lo
expresado en el acápite de marco legal y jurisprudencial de la prescripción de
la acción disciplinaria debe señalarse que, el plazo prescriptivo del artículo
30 de la Ley 734 de 2002 corre de manera independiente para cada una de las
conductas infractoras del derecho disciplinario, por lo tanto es necesario que
el despacho analice las faltas disciplinarias por las que fue sancionado el
demandante a afectos de establecer en el caso concreto -para cada una de ellas-
cuando inició y terminó el plazo de la mencionada prescripción. En relación con la falta consagrada en el
numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es la primera imputada al demandante,
la autoridad disciplinaria señaló que éste infringió los principios de la
contratación y dio lugar al detrimento patrimonial del Estado, de la siguiente
forma: “Primer Cargo. (…) Con las señaladas
conductas se dejaron de lado las siguientes reglas que desarrollan parcialmente
el principio de economía, consagradas en los numerales 3, 7 y 12 del artículo
25 de la Ley 8.0 de 1993, que señalan: Ley 80 de 1993.-
Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: (...) 3. Se tendrá en
consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la
actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada,
continúa y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y
garantía de los derechos de los administrados.
7. La conveniencia
e inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones
para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de
selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso. (...) 12. Con la debida
antelación a la apertura del proceso de selección o de la firma del contrato,
según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos
(...). Lo anterior, en concordancia con el principio de responsabilidad consagrado en el artículo 26 ibídem, particularmente con las reglas establecidas en los numerales 1°, 4° y 58 que establecen:
Ley 80 de 1993.- ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio: 1° Los servidores
públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la
contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contralado y a
proteger los derechos de la entidad...” (…) “Del informe
rendido por el ingeniero Álvarez Bustos se desprende que la Secretaría de
Educación Distrital tenía conocimiento desde octubre de 2005 de la existencia
del concepto técnico elaborado por dicho consultor, que era la persona
competente y contratada para el efecto, que indicaba que de las opciones
estudiadas, el lote El Clavel era la última opción y por lo tanto menos
conveniente frente a la expectativa de compra y fue en ese documento donde se
puso de presente la real dimensión del predio, finalmente establecida en
60.122,71 m2, y se advirtió sobre los derechos sucesorales de cuatro personas
del causante Telésforo González Ramírez. (…) Otras debilidades
del proceso contractual, teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la
misma Secretaria de Educación para la adquisición de predios, fueron: El uso
del suelo, pues en principio no estaba autorizada la destinación educativa; El
Clavel requería un plan de implantación rural; El inmueble no contaba con el
servicio de alcantarillado; El predio estaba afectado por una protección
ambiental (folio 293 del C No. 2); No se adelantó el estudio relacionado con la
cercanía al sitio de residencia de los niños que estudiarían en el plantel, ni
sobre la viabilidad de servicios públicos. Se omitió igualmente el estudio de
la Dirección de Prevención de Emergencias y Desastres DIPAE, en el sentido de
que el predio se encuentra localizado en zona de alto riesgo. Por el contrario,
la CAR señala que en el mapa No. 31/POT de Bogotá, el predio se encuentra en
una zona de “alta fragilidad” (folios 167 a 168 del C. 1). La administración
pasó por encima de las afectaciones o limitaciones sobre el predio El Clavel,
que estaba incluido dentro del título minero BA3-152, para explotación minera
(folios 183 a 184 y 186 a 187 del C. 1). - La Secretaría no contó con un
adecuado y oportuno estudio de títulos por parte de un profesional competente
para estos eventos que hubiera permitido establecer que el predio El Clavel era
una unidad conformada por 51.879.68 m2 y sobre ella poseían derechos reales de
dominio cuatro propietarios en común y proindiviso, de conformidad con el certificado
de tradición y libertad. Como consecuencia de tal omisión, para la época en que
se suscribió la promesa de compraventa (21 de diciembre de 2005) el promitente
vendedor solamente era propietario de una cuarta parte del predio, equivalentes
a 12.969.75 m2 (no a 14.911.20 m2), extensión considerada en la promesa de
compra-venta (fls. 303 a 318 del C. No 2) (…) También se habría
infringido el deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 de la
ley 80 de 1993, al no tener en cuenta que aunque incompletos, los estudios
realizados descartaban la elegibilidad del predio el Clavel que, por razones
técnicas y jurídicas, era inviable para la construcción de un centro
educativo.”. En atención a lo
trascrito, la primera falta imputada al demandante tiene especifica relación
con la vulneración de los principios de planeación, economía, selección
objetiva y responsabilidad, respecto de los cuales afirmó la Procuraduría se
tradujeron en detrimento patrimonial del Estado al haber pagado por el predio El
Clavel un valor superior al establecido en el avaluó, el cual además no era
adecuado para la obra que se proyectaba construir. Ahora bien, la
tesis del demandante sostiene que la falta se configuró el 9 de agosto de 2006
cuando se elevó a escritura pública la compraventa del predio El Clavel. Esta
tesis de conformidad con la línea jurisprudencial antes expuesta no tiene
vocación de prosperidad, por lo siguiente:
En primer lugar
porque la falta objeto de análisis reprochó el desconocimiento de principios de
la contratación estatal materializado en el detrimento patrimonial del Estado,
el cual tiene lugar cuando efectivamente ese patrimonio se ve afectado, esto es
en el momento en que se concreta la salida de los recursos, en otros términos,
cuándo se realiza el pago del precio del vendedor al comprador y no cuando se
firma el contrato. En segundo lugar
porque, aun aceptando que la trasgresión de los principios de la contratación
estatal tuvo lugar con la suscripción de la escritura pública de compraventa
del predio El Clavel en razón a que en ella se materializó la compra y se
estableció el compromiso del pago del precio, debe señalarse que este tampoco
sería un argumento válido para la resolución del problema jurídico planteado
por el despacho, en la medida en que la compraventa49 de bienes inmuebles50 se
perfecciona con el título[51 -el
contrato de compraventa elevado a escritura pública52- y la tradición53
-la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos-,
y esta última actuación tuvo lugar con posterioridad a la fecha alegada por el
solicitante de la medida cautelar. En relación con la falta consagrada en el
numeral 3° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es la segunda de las imputadas al
demandante, la autoridad disciplinaria señaló que éste dio lugar al incremento
patrimonial injustificado a favor de un tercero54. El fallo disciplinario de
única instancia señaló lo siguiente: “Segundo Cargo (…) “El señor Abel
Rodríguez Céspedes puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por
permitir o tolerar que, con ocasión de la compra en condiciones de evidente
sobreprecio del predio El clavel, localizado en (…) el señor Néstor Germán
Castañeda Aguirre incrementara injustificadamente su patrimonio, toda vez que
mientras que el avaluó efectuado por la Cámara de la Propiedad Raíz - Lonja
inmobiliaria, permitía inferir que dicho
predio tenía un valor total de $ 192.630.880, (…) el disciplinado
pagó la suma de $ 1.491.043.208, a lo
cual debe agregarse que el disciplinado
reconoció un ajuste del precio por la cabida del inmueble, cuando éste se había prometido en venta como cuerpo cierto”.
(…) En tal sentido y en
lo que concierne a la imputación jurídica, se manifestó, en la decisión de
pliego de cargos, que con el anterior comportamiento el disciplinado estaría
posiblemente comprometido en la falta disciplinaria descrita por el inciso segundo del numeral 3 del artículo
48 de la Ley 734 de 2002, según el cual
constituye falta gravísima «Incrementar injustificadamente
el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo
haga». (...) Por lo tanto, no había lugar al pago de las sumas finalmente desembolsadas,
dado que, de conformidad con los artículos 1887 y 1889 del Código Civil, con la
promesa de compraventa, con su otro sí del 18 de junio de 2006 y con la
escritura del 9 de agosto de 200b, se pactó que no obstante la cabida señalada
y los linderos establecidos, la transacción se hacía como cuerpo cierto, es decir,
que el precio incluía el globo de terreno sin importar los ajustes posteriores
a las dimensiones inicialmente señaladas. (…) Con relación al
segundo cargo, la imputación subjetiva se eleva a título de CULPA GRAVÍSIMA,
toda vez que del disciplinado Abel Rodríguez Céspedes era exigible la
implementación y ejercicio de las medidas de control del control dirigidas a
proteger el patrimonio del Estado. En lugar de
ello procedió con desatención elemental de las
reglas de le ética pública y sobre la administración
de bienes ajenos, permitiendo con su incuria que el señor Néstor German Castañeda Aguirre, derivara incremento patrimonial injustificado en
cuantía cercana a los $ 1.300.000.000.”55 De lo anterior se
desprende que el actor también fue sancionado por la Procuraduría, al
considerar ésta entidad que, con el contrato de compraventa del predio El
Clavel se generó un incremento injustificado del patrimonio del vendedor
–cercano a $ 1.300.000.00056-,
pues el terreno adquirido inicialmente tenía un valor de $ 192.630.880 pero finalmente fue adquirido por el Estado por $ 1.491.043.208. Observa el Despacho
que la falta disciplinaria referida al incremento injustificado del patrimonio
del particular57
es la otra conducta sancionada que al igual que la primera exige un traslado
patrimonial material, de manera que no se concreta con la simple suscripción
del negocio jurídico que da lugar a las contraprestaciones de las partes, en
este caso con la escritura pública de compraventa, sino como lo ha establecido
la jurisprudencia58
con el pago del precio, esto es con la entrega efectiva del dinero pactado del
vendedor al comprador, pues antes de que esto ocurra no hay incremento ni
detrimento injustificado en el patrimonio de ninguna de las partes. En ese orden de
ideas y teniendo en cuenta que las faltas disciplinarias por las que fue
sancionado el demandante –numerales 3 y 31 del artículo 48 de la ley 734 de
2002- se materializaron cuando tuvo lugar el traslado de los recursos del
patrimonio del comprador (Estado) al vendedor (Néstor German Castañeda) momento
en el cual iniciaría a contabilizarse el término de la prescripción de la
acción disciplinaria, debe el despacho revisar con las pruebas obrantes en el
expediente cuando tuvo lugar ese evento.
Para tales
efectos se revisará el contrato de
compraventa del predio El Clavel a fin de determinar el objeto, el valor y la
forma como se pactó el pago, con lo cual poder determinar la manera como se
hizo el traslado del dinero del patrimonio del Estado –Distrito Capital de
Bogotá en su calidad de comprador- al del señor Néstor German Castañeda Aguirre
–en su calidad de vendedor-, esto es establecer si el traslado de recursos se
materializó en un solo evento (de manera instantánea en un solo pago) o se prolongó
en el tiempo (de forma continuada en varios pagos). En el expediente
obra la escritura pública N° 1544 de 9 agosto de 2006 suscrita ante la Notaria
14 del Círculo de Bogotá59,
en la cual se pactó el objeto (clausula primera), el valor (clausula sexta) y
la forma de pago (clausula séptima) del contrato de compraventa del predio El
Clavel. En el mencionado negocio jurídico se lee lo siguiente: “ESCRITURA PÚBLICA. NÚMERO:
1544 FECHA: NUEVE (9) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS CLASE DE ACTO: (…) II. COMPRAVENTA PERSONAS QUE
INTERVIENEN. DE: NÉSTOR GERMAN
CASTAÑEDA AGUIRRE (…) A: BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN. (…) INMUEBLE OBJETO DEL
ACTO: Lote de terreno denominado “El Clavel Barrio Mochuelo Bajo”, ubicado en
la Carretera Quiba Baja, de la ciudad de Bogotá D.C. (…). En la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2006, en la notaria catorce (14) de Bogotá. (…) CLAUSULA PRIMERA.- OBJETO: Que EL VENDEDOR, en su condición de titular
del derecho real de dominio, transfiere a título de compraventa venta a favor
de BOGOTA DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN el inmueble denominado “El
Clavel Bando Mochuelo Bajo”, ubicado en la Carretera Quiba Baja de la ciudad de
Bogotá, identificado con la cédula catastral BSR 22567 y folio de matrícula
inmobiliaria 50S40127783 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de
Bogotá, zona Sur, el cual cuenta con un área de terreno de sesenta mil ciento
veintidós punto setenta y un metros cuadrados (60.122,71M2) de conformidad con
la Certificación 21100-6505 de 17 de julio de 2006, cuya copia se protocoliza
con el presente instrumento y que fue expedida por el Área de Conservación del Departamento
Administrativo de Catastro Distrital y los siguiente linderos, tomados del
plano que en ella se mencionan (…). CLÁUSULA SEXTA.- VALOR DEL CONTRATO. El precio total y único de venta es la suma
de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO
PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.491.043.208,00), a razón de VEINTICUATRO MIL
OCHOCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE, el Metro Cuadrado, ($24.800,00/M2) valor
por metro cuadrado establecido por la Cámara de la Propiedad Raíz- Lonja Inmobiliaria, según
Informe de avaluó comercial C. P. R. No 2853 - 2005 de diciembre 13 de 2005 con REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN de abril 3 de 2006
CLÁUSULA SÉPTIMA - FORMA DE PAGO: LA COMPRADORA se obliga a cancelar, el precio indicado al VENDEDOR de la siguiente forma:-------------------- 1)
Un
primer contado por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS
DIECINUEVE MIL CIENTO CUATRO PESOS, MONEDA CORRIENTE ($ 147.919.104,00), que el
VENDEDOR declara recibidos a entera satisfacción.- 2)
Un segundo
contado por suma de MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y
SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.138.696.960.oo,) que
se cancelarán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la
radicación del FURC en la Dirección Financiera, una vez que está haga entrega a
la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL de la primera copia de la
escritura pública, junto con el original del certificado de tradición y
libertad del inmueble objeto de compra, en donde conste el registro de la venta
libre de todo gravamen y aparezca como dueño BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN.------------- -------------------------------------------------.
3)
Un
tercer contado por la suma de DOSCIENTOS cuatro millones CUATROCIENTOS
VEINTISIETE MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE
($204.427.144,00), que será cancelado dentro de los primeros cuarenta y cinco
días del año 2007, con cargo a vigencias futuras de ese año:- ---. PARAGRAFO
SEGUNDO: En todo caso, el desembolso del dinero correspondiente al único
contado, únicamente se realizara previa constatación del hecho que el inmueble
objeto de compra, se encuentre libre de gravámenes y limitaciones al dominio y
al día por - concepto de servicios públicos e impuesto predial de los últimos
cinco (5) años, y haya sido debidamente entregado a la Secretaría efe Educación-”.
De lo trascrito, en
especial de la cláusula séptima de la escritura pública N° 1544 de 9 de agosto
de 2006, es claro que el pago del valor del contrato no fue pactado en un solo
contado sino en varias cuotas, siendo incluso la última de ellas programada
para el mes de febrero de 200760,
por lo tanto el traslado de los recursos monetarios del comprador –distrito
capital- al vendedor -Néstor German Castañeda Aguirre- no fue pactado que
ocurriera con la sola suscripción de la escritura pública de compraventa, o en
un solo evento posterior, sino que se dispuso que tendría lugar en varias
ocasiones durante los años 2006 y 2007. También obran en el
expediente los desembolsos monetarios realizados por el Distrito de Bogotá –
Secretaria de Educación (comprador) en favor del señor Néstor German Castañeda
Aguirre (vendedor), para pagar el precio pactado en el contrato de compraventa
del predio El Clavel, los cuales se relacionan en el siguiente cuadro:
De la relación
anterior, se desprende que el valor del contrato de compraventa del predio El
Clavel, pactado en cuotas en la escritura pública N° 1544 de 9 agosto de 2006,
no fue pagado por el Distrito Capital de Bogotá (comprador) al señor Néstor
German Castañeda Aguirre (vendedor), en un solo evento sino en seis (6) cuotas,
siendo la última de ellas de fecha 22 de
diciembre de 2006. En consecuencia, es
claro que en el mencionado negocio jurídico el traslado monetario del
patrimonio del Estado (detrimento patrimonial del Estado – Art. 48 numeral 3,
Ley 734 de 2002) al patrimonio del particular (incremento injustificado del
patrimonio de un particular – art. 48 numeral 31, Ley 734 de 2002) que
corresponde al pago del precio del contrato no se materializó en un solo
momento sino en varios, siendo el último de ellos el 22 de diciembre de 2006,
cuando la administración hizo el último desembolso y canceló la totalidad del
precio del contrato de compraventa, tal y como se desprende de la Orden de Pago
N° 8120 de fecha 18 de diciembre de 2006, el Formato único de Radicación de
Cuentas (FURC) de fecha 13 de diciembre de 2006 y del comprobante de pago
comprobante N° 308120 relacionado en la fila N° 6 del cuadro anterior. Así las cosas, las
faltas disciplinarias imputadas al señor Abel Rodríguez Céspedes en los actos
administrativos acusados, relacionadas con el detrimento patrimonial público y
el injustificado enriquecimiento del patrimonio de un particular no se
configuró en un solo acto sino que se prolongó en el tiempo hasta que se pagó
la totalidad del precio, es decir fue continuada y de acuerdo con el artículo 3061 de
la Ley 734 de 2002, analizado en el acápite de “Marco legal y jurisprudencial
de la prescripción de la acción disciplinaria”, el término de prescripción de
la acción disciplinaria en estos casos se cuenta “desde la realización del
último acto”. En ese orden de
ideas, el inicio del término de prescripción de la acción disciplinaria tuvo
lugar el 22 de diciembre de 2006 cuando se
pagó la última de las cuotas del precio por parte del Distrito Capital de
Bogotá al vendedor del predio “El Clavel” y finalizó cinco (5) años después
esto es el 22 de diciembre de 2011. Para una mejor
compresión de lo anterior el despacho sintetizará la conclusión sobre la fecha
de inicio y finalización del término de la prescripción de la acción
disciplinaria en el caso concreto, en el siguiente cuadro:
Establecido lo
anterior a continuación el despacho debe determinar si dentro del plazo de
prescripción de la acción disciplinaria -22 de diciembre de 2006 a 22 de
diciembre de 2011- el Procurador General de la Nación expidió y notificó el
fallo que impuso la sanción esto es para el caso concreto, el fallo de única
instancia, o si por el contrario este fue expedido y notificado por fuera de
este plazo y se dejó prescribir la acción.
La providencia que la autoridad disciplinaria
debe proferir dentro del plazo de la prescripción. Retomando las
conclusiones del acápite de “Marco legal y jurisprudencial de la prescripción
de la acción disciplinaria” debe recordarse que de acuerdo con la
jurisprudencia vigente del Consejo de Estado62, la interpretación
correcta del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 es que la autoridad
disciplinaria dentro del plazo de la prescripción de la acción disciplinaria
para interrumpir esta solo debe proferir y notificar el fallo de primera o de
única instancia y no el que se resuelva los recursos. Ahora bien, en el
caso concreto del demandante, el fallo disciplinario de única instancia fue
expedido por el Procurador General de la Nación el 28 de julio de 2011, esto es
antes del 22 de diciembre de 2011 fecha de la finalización del término de la
prescripción de la acción disciplinaria, y aun cuando no obra en el expediente
prueba de la notificación de ese acto administrativo al disciplinado, de
acuerdo con las reglas de la sana critica entre ellas la lógica67,
se puede inferir válidamente que ésta también tuvo lugar dentro del plazo
prescriptivo, en la medida en que, el Procurador General de la Nación el 12 de
diciembre de 2011 profirió el fallo que resolvió el recurso de reposición63
contra el fallo de única instancia. Para mayor claridad
del asunto, a continuación se esquematizan las fechas de las actuaciones
disciplinarias, en el siguiente cuadro:
Como puede
observarse del esquema anterior, la autoridad disciplinaria que adelantó el
proceso sancionatorio contra el señor Abel Rodríguez Céspedes agotó dentro del
término de prescripción de la acción disciplinaria todas las actuaciones a las
cuales legal64y
jurisprudencialmente65 estaba
obligada, esto es profirió (fila 2 del cuadro) y notificó (fila 3 del cuadro)
el fallo de única instancia. Debe señalarse
además que aun cuando el Despacho aceptara que el término de prescripción de la
acción disciplinaria debe iniciar a contabilizarse el 9 de agosto de 2006
–fecha de suscripción de la escritura pública de compraventa del predio El
Clavel-, y en consecuencia finalizara el 9 de agosto de 2011, también se
observa que no están probados en el expediente los elementos fácticos de la
afirmación del demandante que permitan la prosperidad de su cargo, en atención
a lo siguiente. El fallo
disciplinario de única instancia fue expedido por el Procurador General de la
Nación el 28 de julio de 2011, esto es antes del 9 de agosto de 2011, no obstante,
el actor no aportó al expediente prueba que acredite la fecha en la cual esta
providencia le fue notificada a efectos de establecer si tal actuación ocurrió
antes o después del 9 de agosto de 2011.
En ese orden, por
remisión del artículo 21171 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad
con el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar
el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen”, por lo cual es claro que le correspondía al solicitante probar que
el fallo de única instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el Procurador
General de la Nación fue notificado luego del 9 de agosto de 2011 y no lo hizo,
por lo que no puede el Despacho dar por acreditado ese hecho. Así las cosas, el
señor Abel Rodríguez Céspedes no probó que en el proceso disciplinario en el
cual fueron expedidos los actos administrativos acusados se hubiera configurado
la prescripción de la acción disciplinaria –artículo 30 de la Ley 734 de 2002-,
en consecuencia el argumento de vulneración de las normas superiores bajo
análisis no tiene vocación de prosperidad.
Ahora bien, dado
que para que prospere la solicitud medida cautelar de suspensión de los actos
administrativos acusados –cuando en la demanda se ha solicitado el
restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios-, de acuerdo con
lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, es necesario que se acrediten de manera
concurrente los cuatro (4) requisitos materiales mencionados en líneas previas
de esta providencia72, ante la falta de prueba del primero de ellos,
esto es, la vulneración de las normas superiores en que debían fundarse los
actos administrativos acusados, la solicitud de suspensión no está llamada a
prosperar,
71 Ley
1437 de 2011, artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se
adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no
esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria
las normas del Código de Procedimiento Civil. 72 Estos
son los requisitos: a) Que
exista una vulneración de las normas superiores invocadas –por confrontación
del acto demandado con las normas superiores o con las pruebas aportadas con la
solicitud- (artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011). b) Que se
pruebe al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados
(artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011). c) Que la medida cautelar solicitada sea necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). c) Que la medida
cautelar solicitada tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de
la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
y en consecuencia
no tiene objeto el estudio de los otros tres (3), a saber, la prueba de los
perjuicios aducidos por el demandante, la necesidad de la medida – proteger y
garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la
sentencia- y la relación directa de la medida cautelar solicitada con las
pretensiones de la demanda. En mérito de lo
expuesto, el Despacho, RESUELVE
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del fallo disciplinario de única instancia de 28 de
julio de 2011 y del fallo disciplinario de 12 de diciembre de 2011 que resolvió
un recurso de reposición, ambos proferidos por el Procurador General de la
Nación, por medio de los cuales se sancionó al señor Abel Rodríguez Céspedes
con destitución del cargo de Secretario de Educación de Bogotá D.C., e
inhabilidad general por el término de 12 años.
Notifíquese
y cúmplase SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera de Estado NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA 2 Fallo disciplinario de única
instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el Procurador General de la
Nación, por medio del cual fue sancionado con destitución del cargo de
Secretario de Educación de Bogotá D.C. e inhabilidad general por el término de
12 años. Fallo disciplinario de 12 de diciembre de 2011, proferido por el
Procurador General de la Nación por medio de cual resuelve un recurso de
reposición presentado contra el fallo disciplinario de única instancia de 28 de
julio de 2011 proferido por esa misma autoridad judicial. 4 Fallo disciplinario proferido por el
Procurador General de la Nación, por medio del cual se resuelve un recurso de
reposición presentado por el señor Abel Rodríguez Céspedes contra el fallo
disciplinario de única instancia de 28 de julio de 2011 proferido por esa misma
autoridad. 5 Proyecto del plan de desarrollo
económico y social de obras públicas del distrito capital de Bogotá para los
años 2004-2008. 8 . Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen,
pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o
instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya
administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en
cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Incrementar injustificadamente el patrimonio,
directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. (…) 9 . Participar en la etapa
precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio
público, o con desconocimiento de los
principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.
(…). 10 Fallos disciplinarios de única
instancia de 28 de julio de 2011 y fallo disciplinario de 12 de diciembre de
2011 por el cual se resolvió un recurso de reposición, ambos proferidos por el
Procurador General de la Nación. 11 El apoderado del actor en este punto
no manifiesta cuales fueron las pruebas que se desconocieron por parte de la
autoridad disciplinaria. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de septiembre de 2009. C.P. Susana
Buitrago. Demandado: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. Rad. N°
2003-00442-01. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 229. “Procedencia
de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante
esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o
en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las
medidas cautelares que considere necesarias (…).”. (subrayado fuera de
texto). 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. “Contenido y
alcance de las medidas cautelares. (…). Para el
efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá
decretar una o varias de las siguientes medidas: (…).” (subrayado fuera de
texto). 13 Ley 1437 de 2011. Artículo
233. “Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. (…). El Juez o Magistrado
Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado
de la solicitud de medida cautelar (…).”.(subrayado fuera de texto). 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 233.
“Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. (…). El Juez o Magistrado
Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado
de la solicitud de medida cautelar (…).”.(subrayado fuera de texto). 14 NOTA:
Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-284 de 2014. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-284 de 2014. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 17 de
marzo de 2015. Ref: Expediente Nº 11001-03-15-000-2014-03799-00. Actor: Gustavo
Francisco Petro Urrego. C/. Procuraduría General de la Nación. 17 Consejo De Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6
de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno:
2905-2014. Demandante: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO
DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO. 18 En la mediad en que estos requisitos
únicamente exigen una corroboración formal y no un análisis valorativo. 19 De conformidad con el parágrafo del
artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, las únicas medidas que pueden ser declaradas de oficio por el
juez son las “medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la
defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 21 Por esta razón en el acápite de
antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido
por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el
legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para
el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el
decreto de la medida cautelar. 23
Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 22 Fallo disciplinario de única
instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el Procurador General de la
Nación, por medio del cual fue sancionado con destitución del cargo de
Secretario de Educación de Bogotá D.C. e inhabilidad general por el término de
12 años. Fallo disciplinario de 12 de diciembre de 2011, proferido por el
Procurador General de la Nación por medio de cual resuelve un recurso de
reposición presentado contra el fallo disciplinario de única instancia de 28 de
julio de 2011 proferido por esa misma autoridad judicial. 23 Ver página 2 de esta providencia, en
la cual se resumen las pretensiones de restablecimiento del derecho presentadas
en la demanda por el actor. 32 Folio 4 del cuaderno de medias
cautelares. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.
C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Auto de 3 de marzo de 2010. Expediente radicado
25000-23-26-000-2009-00062-01(37590). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número:
25000-23-41-0002013-01962-01 Actor: LUZ DIANA REYES ALONSO Y OTROS Demandado:
SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION. 34 Fallo de única instancia proferido
por el Procurador General de la Nación el 28 de julio de 2009. 35 Por la cual se expiden normas sobre
organización y funcionamiento del Ministerio Público y régimen disciplinario y
se dictan otras disposiciones. 36 Por la cual se establecen normas que
regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus
servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictan
disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B. Sentencia de 23 de mayo de 2002, M P. Dr. Jesús María Lemos
Bustamante Actor: Álvaro Hernán Velandia Hurtado. Expediente No. 17112. 38 Mediante los fallos de 5 de julio
(fallo de única instancia) y de 19 de julio de 1995 (fallo que resuelve
reposición) proferidos por el Procurador Delegado para la Defensa de los
Derechos Humanos. 39
En este caso el señor Álvaro Hernán Velandia Hurtado, General del
Ejército, fue investigado y sancionado por la Procuraduría General de la
Nación, por haber participado en la muerte (12 de septiembre de 1987) y desaparición
(el cadáver fue encontrado e identificado el 26 de julio de 1990) de la señora
Nidia Erika Bautista (hechos ocurridos en el municipio de Guayabal -
Cundinamarca). 40 El demandante de ese caso, el señor
Álvaro Hernán Velandia Hurtado señaló que: 1) la falta disciplinaria fue
cometida el 26 de julio de 1990, por lo tanto el término de prescripción de 5
años vencía el 26 de julio de 1996; 2) dentro del término de prescripción la
autoridad disciplina debía haber expedido y notificado no solo el fallo
disciplinario principal sino también expedido y notificado el fallo que
resolviera los recursos interpuestos y 3) el fallo disciplinario de única
instancia por el cual fue sancionado se expidió el 5 de julio de 1995 y pero el
41 Consejo de Estado, Sección Segunda –
Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 13
de febrero de 2014. Expediente 250002325000200700582 02. Actor: Eugenio Tercero
Gil Gil. 45 El actor de este caso, Eugenio tercero Gil Gil, afirmó
que la conducta disciplinable se generó con la suscripción del contrato N° 050
de 28 de diciembre de 2001 por lo cual el plazo de 5 años establecido en el
artículo 30 de la Ley 734 de 2002 vencía el 28 de diciembre de 2006, en
consecuencia se configuró la prescripción de la acción disciplinarla dado que
el fallo de segunda instancia se profirió el 6 de diciembre de 2006 y se
notificó por edicto el 22 de enero de 2007. 42 La Corte Constitucional en sentencia
C-1076 de 2002 adoptó el mismo criterio en cuanto a que la ejecutoria de las
providencias disciplinarias comprende también su notificación, cuando declaró
exequible el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que si bien no es aplicable al
presente asunto, su contenido material es el mismo del otrora artículo 98 de la
Ley 200 de 1995. 43 Consejo de Estado. Sección Segunda,
Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E).
Sentencia de 28 de julio 2014. Expediente N° 11001-03-25-000-2011-00365-00.
Interno 13/72011. Actor: Jorge Aurelio Noguera Cotes. 44 En este caso el demandante el señor
Jorge Aurelio Noguera Cotes, Director del Departamento Administrativo de
Seguridad — DAS, había sido sancionado por la Procuraduría General de la Nación
por haber permitido que la entidad que dirigía realizara sin orden judicial
interceptaciones telefónicas y seguimientos a varias personas. Argumentaba el
actor que la última de las conductas reprochadas había sido cometida el 25 de
octubre de 2005, por lo cual los 5 años de prescripción de la acción vencían el
25 octubre de 2010 y dado que el fallo que resolvió un recurso de reposición
contra el fallo de única instancia fue proferido el 19 de noviembre de 2010, se
había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. 45 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 30 de junio de 2016. Radicación 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11) actor: Sabas Pretelt de la Vega. Esta posición jurídica también ha sido asumida recientemente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el auto de 15 de septiembre de 2016 –Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez-, por el cual, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Cielo González Villa contra la Procuraduría General de la Nación, revocó el auto de 7 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos disciplinarios demandados. 46 Debe resaltarse que se hace alusión
al artículo 30 –original- de la Ley 734 de 2002, antes de la modificación
realizada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 47 Ver folios 325 a 323 del expediente,
fallo disciplinario de única instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el
Procurador General de la Nación 48 Ver folio 313 del expediente, fallo
disciplinario de única instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el
Procurador General de la Nación. 49 Según el artículo 1849 del Código
Civil colombiano, «La compraventa es un contrato en que una de las partes se
obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y
ésta comprar». 50 Según el artículo 656 del Código
Civil colombiano, los «inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no
pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que
adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles». 51 Para que valga la tradición se
requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación,
etc. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a
quien se confiere. –Artículo 745 del código civil. 53 Se efectuará la tradición del
dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de
registro de instrumentos públicos. Artículo 756 del código civil: 54 Ver folio 313 del expediente, fallo
disciplinario de única instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el
Procurador General de la Nación. 55 Ver folios 325 a 323 del expediente,
fallo disciplinario de única instancia de 28 de julio de 2011 proferido por el
Procurador General de la Nación 56 La cifra exacta del incremento
patrimonial a favor de un tercero por el cual fue sancionado el demandante
asciende a $ 1.298.412.328, suma que resulta de restar al valor que costó el
predio ($1.491.043.208) el valor que
debía haber costado el predio ($
192.630.880). 58 CONSEJO DE ESTADO, SECCION
SEGUNDA-SUBSECCION “A”. CONSEJERO PONENTE: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Sentencia de
22 de noviembre de 2012. Radicación número: 11001 03 25 000 2011 00020 00
(0050-11). Actor: JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ AGUILAR. Demandado: BANCO AGRARIO DE
COLOMBIA. 60 Esto se deduce del numeral 3 de la
cláusula séptima según a la cual el “tercer contado” debía pagarse “dentro de los primeros cuarenta y cinco
días del año 2007, con cargo a vigencias futuras de ese año”. 61 Ley 734 de 2002, artículo 30.
Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria
prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de
su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto. 62 Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de septiembre de 2009. 67 Corte Constitucional, sentencia
C-622 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. “Las reglas de la sana crítica son, ante
todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las
reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.”. Corte Constitucional, sentencia
C-202-05. “El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el
juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las
reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.”. |
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