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CIRCULAR
EXTERNA 0002 DE 2017 (Julio 17)
1.
Marco de competencias y alcance. La Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA-, incorporó al
ordenamiento jurídico colombiano en sus artículos 102 y 269, el mecanismo de
extensión de jurisprudencia, cuyo propósito principal consiste en facilitar a los
ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades
administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con
anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por
el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible
resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica. De conformidad con la norma en comento, el mecanismo se
encuentra compuesto de dos fases, una administrativa y otra judicial previstas
en los artículos 102 y 269 del CPACA respectivamente, en las que se han
atribuido competencias específicas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado (en adelante, Agencia). Así las cosas, la Agencia en el marco de sus funciones
conforme con lo ordenado en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 6°
del Decreto 4085 de 2011 y con fundamento en la experiencia adquirida a través
de sus intervenciones tanto en la fase administrativa como judicial desde la
entrada en vigencia del mecanismo[1],
y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido, estima pertinente la elaboración
de la presente Circular con el fin de precisar el alcance de la intervención de
la Agencia en las diferentes fases del mecanismo de extensión de
jurisprudencia. Igualmente, con esta circular se imparten una serie de
lineamientos con carácter vinculante para las autoridades del orden nacional,
con el fin de contribuir al ejercicio de una adecuada gestión de la defensa
jurídica del Estado en este tipo de asuntos. 2. Requisitos
de procedencia del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Las autoridades deben verificar durante el estudio de una
solicitud de extensión de jurisprudencia, los siguientes requisitos de
procedencia que se extraen de las normas que regulan el mecanismo así: 2.1.
En la solicitud se debe invocar una sentencia de unificación jurisprudencial
del Consejo de Estado proferida por la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo o por las Secciones que la componen, de conformidad con el
artículo 270 del CPACA. El artículo 270 del CPACA definió de manera precisa el
concepto de sentencia de unificación jurisprudencial e indicó que corresponden
a esa especial tipología de decisiones, las siguientes: (i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado
por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de
unificar o sentar jurisprudencia. (ii) Las proferidas al decidir los recursos
extraordinarios. (iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión
previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, no cualquier decisión judicial proferida por
el Consejo de Estado puede ser invocada para solicitar la aplicación de los
efectos de la misma a través del mecanismo de extensión jurisprudencial
regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA, pues únicamente la categoría
especial definida en la ley como sentencia de unificación jurisprudencial y el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 102 ibídem permiten la
activación del mencionado mecanismo. Por tanto, las restantes decisiones del
Consejo de Estado tienen valor como precedente judicial del órgano de cierre de
lo contencioso administrativo, pero no cuentan con el poder vinculante de las
primeras, y en esa medida, no son susceptibles de activar el mecanismo de
extensión de jurisprudencia. En la misma situación se encuentran las sentencias
dictadas por la Corte Constitucional, bien sea en trámites de tutela o de
constitucionalidad, que si bien de conformidad con la sentencia C-816 de 2011[2],
deberán ser tenidas en cuenta de forma preferente en estos trámites, no activan
por sí solas el mecanismo de extensión de jurisprudencia[3]. 2.2.
La sentencia de unificación jurisprudencial invocada debe haber reconocido un
derecho. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 102 del CPACA, la sentencia de unificación jurisprudencial además de
reunir los requisitos anteriores debe reconocer un derecho[4],
elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa naturaleza. Por tanto, las decisiones judiciales dictadas por el
Consejo de Estado que nieguen las pretensiones del demandante o dictadas en los
procesos de simple nulidad en los que se declara la ilegalidad de una norma
jurídica, que no reconocen derecho particular y concreto alguno, no cumplen el
requisito previsto en el artículo 102 del CPACA y por tanto no son susceptibles
de extensión. 2.3.
El solicitante debe cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°
y 3° del artículo 102 del CPACA. De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA
el peticionario en su solicitud de extensión de jurisprudencia debe: i) Justificar razonadamente que se encuentra en la misma
situación fáctica y jurídica del demandante al que se le reconoció el derecho
en la sentencia de unificación invocada. ii) Allegar las pruebas que tenga en su poder a efectos de
demostrar la identidad fáctica y jurídica entre su situación y la que fue
objeto de decisión en la sentencia de unificación invocada. (iii) Allegar copia o al menos la referencia exacta de la
sentencia de unificación de la que pretende que le sean extendidos los efectos[5]. 2.4.
La autoridad a quien se le formule una solicitud de extensión de jurisprudencia
deberá determinar si el medio de control ha caducado o no. En este contexto, para que proceda la extensión de los
efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado,
se requiere de un derecho existente, es decir, respecto del cual la acción
judicial no haya caducado, pues de lo contrario, se permitiría revivir
controversias ya superadas por el paso del tiempo y por la inactividad del
ciudadano frente al inicio de las acciones correspondientes, con lo cual se
afectaría la seguridad jurídica. Por tanto, al recibir una solicitud de extensión de
jurisprudencia, la respectiva autoridad deberá determinar si el ciudadano
todavía cuenta con la posibilidad de acudir a uno de los medios de control
judicial previstos en el Título III de la Parte Segunda del CPACA, 3. Competencias
de las autoridades en el trámite de una solicitud de extensión de
jurisprudencia. 3.1.
Fase Administrativa. De manera previa, es del caso señalar que las autoridades
tienen el deber de dar respuesta a los interesados, dentro del término de
treinta (30) días hábiles, según lo dispone el artículo 102 del CPACA. En ese
sentido, conviene precisar que según lo previsto en el artículo 13 del CPACA
"toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución
Política, sin que sea necesario invocarlo", por lo que las consecuencias
de dejar sin respuesta o responder tardíamente una solicitud de extensión de
jurisprudencia corresponderán a las mismas que establece el legislador para el
derecho de petición[6]. Precisado lo anterior, durante el estudio de una solicitud
de extensión, la autoridad en primer lugar deberá determinar si la solicitud de
extensión de jurisprudencia reúne los requisitos de procedencia previstos en el
artículo 102 del CPACA y explicados en el acápite 20 de la presente Circular. En caso de no cumplirse con alguno de los requisitos
mencionados, las autoridades deberán negar las solicitudes de extensión de
jurisprudencia y explicar de manera razonada y suficiente el incumplimiento de las
exigencias previstas en el artículo 102 del CPACA para la procedencia del
mecanismo de extensión de jurisprudencia. En segundo lugar, corresponde a la autoridad verificar que
la solicitud no se encuentre en una de las siguientes causales previstas en el
artículo 102 del CPACA, que constituyen eventos por los cuales la autoridad
puede negar la extensión solicitada, bien sea de forma total o parcial. i) Cuando exista necesidad de agotar un debate probatorio
respecto de la petición. ii) Cuando el solicitante no se encuentre en idéntica
situación fáctica y jurídica del demandante que dio lugar a la expedición de la
sentencia invocada o (iii) Cuando la autoridad se aparte con fundamentos claros
y razonados de la posición expuesta en la sentencia de unificación
jurisprudencial. En este último evento, podrá acudirse a la jurisprudencia de
la Corte Constitucional que tiene carácter preferente en este tipo de asuntos,
en caso de que el criterio de unificación plasmado en la sentencia invocada sea
contrario a la jurisprudencia constitucional[7]. Adicionalmente y de conformidad con la jurisprudencia del
Consejo de Estado[8], es
improcedente la figura de la extensión de jurisprudencia cuando el peticionario
presentó demanda por los mismos hechos. Por tanto, corresponde a la autoridad
verificar en las solicitudes de extensión de jurisprudencia, la existencia de
posibles procesos judiciales iniciados previamente por los peticionarios contra
la entidad y en los que se reclamen las mismas pretensiones de la solicitud de
extensión de jurisprudencia elevada por aquellos. En tercer lugar, para efectos de dar respuesta a las
solicitudes de extensión de jurisprudencia en vía administrativa las
autoridades deberán solicitar concepto previo a la Agencia de acuerdo con lo
previsto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso,
en adelante CGP-. En el evento en que la respectiva autoridad ya cuente con un
concepto sobre la sentencia invocada, no tiene el deber de solicitar un nuevo
concepto, debiendo remitirse al mismo en los términos del artículo 2.2.3.2.1.6
del Decreto 1069 de 2015[9].
En este último caso resulta necesario dejar evidencia durante el trámite que no
se solicitó el concepto previo al que se refiere el artículo 614 del CGP en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.2.1.6 ibídem. 3.2.
Fase Judicial. En los eventos en que fuere negada total o parcialmente la
solicitud de extensión de jurisprudencia por parte de la autoridad competente y
el solicitante acuda ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269
del CPACA, será necesario que las entidades convocadas participen en el trámite
judicial del mecanismo, mediante la presentación oportuna del escrito
correspondiente dentro del término de traslado de la petición, que corresponde a
treinta (30) días hábiles según lo previsto en el artículo 269 del CPACA,
modificado por el artículo 616 del CGP, y comparezcan a la audiencia de
alegatos y decisión que prevé dicha disposición. De igual forma, es necesario que los argumentos o razones
que llevaron a la entidad a negar la solicitud de extensión de jurisprudencia
en vía administrativa sean reiterados y explicados con suficiencia ante el
Consejo de Estado, con el fin de demostrar las razones por las cuales a juicio
de la entidad se debe negar la petición. De lo anterior, se desprende la necesidad de que las
autoridades comparezcan en debida forma ante el Consejo de Estado en los
trámites de extensión de jurisprudencia y que en la etapa judicial de dicho
mecanismo ejerzan la defensa de sus intereses litigiosos, a través de una
oposición seria y fundada respecto de las solicitudes de extensión de
jurisprudencia que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley para su
procedencia y haciendo uso de las causales definidas en el artículo 102 del
CPACA. Por último, en el evento en que el Consejo de Estado
extienda los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial y ello
implique el reconocimiento de un derecho patrimonial que deba ser liquidado, la
autoridad deberá igualmente intervenir dentro del correspondiente trámite
incidental que se promueva ante el juez que habría sido competente para conocer
del medio de control que dio lugar al trámite de extensión de jurisprudencia.
Lo anterior, para asegurar que la liquidación se realice acorde a lo resuelto
por el Consejo de Estado en el trámite de extensión de jurisprudencia y las
normas aplicables al caso, y asimismo velar porque no haya un detrimento
injustificado del patrimonio público. 4. Competencias
de la Agencia en el trámite de una solicitud de extensión de jurisprudencia. 4.1.
Fase Administrativa. En la fase administrativa del mecanismo de extensión de
jurisprudencia, a la Agencia se le atribuye una competencia específica, según
lo dispone el artículo 614 del CGP[10],
que consiste en la emisión discrecional de un concepto previo; concepto que se
emite únicamente a solicitud de la respectiva autoridad y siempre que la
Agencia haya manifestado su intención de rendirlo según se explica más adelante
en el presente acápite, En relación con el contenido del referido concepto previo
es del caso señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2.2.3.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el concepto se limita
a verificar si la(s) sentencia(s) invocada(s) por el solicitante de la
extensión de jurisprudencia responde(n) o no al concepto de sentencia de
unificación jurisprudencial, como lo exige el artículo 102 del CPACA y de
conformidad con las modalidades de sentencias de unificación que contempla el
artículo 270 del mismo Código, en consonancia con el artículo 271 ibídem. No obstante lo anterior, resulta
necesario precisar que a voces del artículo 2.2.3.2.1.6 del Decreto 1069 de
2015: "los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás
peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base
en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido". Por lo que, el
evento aquí descrito, se entiende como la única excepción al deber que tiene la
autoridad de solicitar el concepto previo a la Agencia. En ese mismo orden, si la autoridad solicita un nuevo
concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en
el inciso 2° del artículo 19 del CPACA. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo
del artículo 2.2.3.2.1.7 del Decreto 1069 de 2015 que señala: "los
conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán
de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en artículo 28 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo". Entonces, en el evento que la entidad solicite el concepto
previo al que se hace mención, la Agencia a su vez cuenta con el término legal
de diez (10) días hábiles para manifestar su intención o no de rendir el
concepto solicitado y en caso afirmativo, deberá emitirlo dentro de los veinte
(20) días hábiles siguientes a la comunicación de intención, por lo que el
término de treinta (30) días hábiles con el que cuenta la entidad para resolver
la solicitud empezará a correr de la siguiente manera: (i) cuando la Agencia
dentro del término inicial de diez (10) días hábiles con el que cuenta,
manifieste su intención de no rendir el concepto previo solicitado y (ii)
cuando la Agencia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la
comunicación en la que manifestó su intención de rendir el concepto previo
solicitado emite el respectivo concepto o cuando opere el vencimiento de dicho
término, lo que ocurra primero. De esta manera, iniciará a correr el término
que tiene la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud, esto es,
treinta (30) días hábiles que inicialmente le ha otorgado la Ley. Por el contrario, cuando la entidad competente no solicita
el concepto previo a la Agencia, ya sea por omisión o en aplicación del
artículo 2.2.3.2.1.6 del Decreto 1069 de 2015 (norma que se reitera, le permite
a la entidad omitir la solicitud de concepto previo a la Agencia cuando ya
cuenta con un concepto emitido con anterioridad en el que define el carácter de
unificación o no de la sentencia invocada), la autoridad cuenta con el término
legal de treinta (30) días hábiles para resolver la solicitud de extensión de
jurisprudencia, vencido el cual, si niega total o parcialmente o no responde,
habilita al interesado para acudir al Consejo de Estado e iniciar dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes, la fase judicial del trámite de extensión
de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. En línea con lo anterior se tiene, que el cómputo del
término de treinta (30) días hábiles con el que cuenta el interesado para
acudir ante el Consejo de Estado, opera con independencia de la intervención o
no de la Agencia en la fase administrativa del trámite de extensión. En este
sentido el Consejo de Estado ha reconocido que la omisión de la autoridad
pública competente de solicitar el concepto previo a la Agencia no tiene la
vocación de viciar el procedimiento, pues se trata de una responsabilidad de la
entidad que no puede afectar al solicitante ni tampoco impactar en el devenir
del trámite de extensión regulado en la ley[11]. Cabe advertir que, de acuerdo con el parágrafo del artículo
2.2.3.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015[12]
corresponde únicamente a las entidades ante las cuales se solicitó la extensión
de jurisprudencia, evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 102 del CPACA ya explicados, decisión sobre la cual, la Agencia no
tiene competencia alguna, porque ello implicaría el ejercicio de una función de
coadministración que no está autorizada por la ley. Finalmente es importante señalar que en ocasiones, la
Agencia ha recibido solicitudes de concepto previo, sin que la intención del
peticionario haya sido invocar el mecanismo de extensión de jurisprudencia
previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA[13],
que como se explicó supone un trámite especial en sede administrativa y luego
en sede judicial —si el peticionario así lo estima necesario ante el Consejo de
Estado—, y que tiene por objeto hacer extensivos a los terceros que así lo
soliciten, los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada
por el Consejo de Estado. En estos eventos, la Agencia por carecer de competencia
para pronunciarse sobre dichos asuntos se ve en la obligación de manifestar su
intención de no rendir el concepto previo solicitado, razón por la cual se
solicita a las autoridades analizar cuidadosamente el contenido de las
solicitudes que ante ellas elevan los ciudadanos, para de esta forma evitar la
remisión inoficiosa a la Agencia de solicitudes de concepto previo que no
correspondan a solicitudes de extensión de jurisprudencia, pues éstas terminan
por generar demoras y congestión en la resolución de los asuntos a su cargo y
los propios de la Agencia. Sobre este aspecto debe tenerse en cuenta la diferencia
existente entre los mandatos de los artículos 10[14]
y 102 del CPACA. Mientras el primero, se refiere al deber que le asiste a las
autoridades al momento de adoptar las decisiones de su competencia de tener en
cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en
las que se interpreten y apliquen dichas normas; el segundo prevé el mecanismo
de extensión de jurisprudencia, que está regulado por normas de carácter
especial y que por ende está sujeto al cumplimiento de los requisitos y el
procedimiento especial explicado y definido en la Ley, esto es, los artículos
102 y 269 del CPACA. 4.2.
Fase Judicial. En esta fase, la Agencia actúa a fin de colaborar con la
defensa jurídica a cargo de las entidades contra las que se presenta la
solicitud de extensión de jurisprudencia. De tal manera y de conformidad con el artículo 269 del
CPACA, la Agencia interviene en la fase judicial, a través de las siguientes
dos actuaciones: i) en el término de traslado concedido por el Consejo de
Estado y ii) en la audiencia de alegatos y decisión en la que se adopta la
decisión correspondiente por parte de esa Corporación. La primera actuación y una vez agotada la etapa de admisión
de la solicitud, el Consejo de Estado procede a correr traslado del escrito de
solicitud de extensión de jurisprudencia presentado por el peticionario a la
entidad convocada, al Ministerio Público y a la Agencia, por el término de
treinta (30) días hábiles. Durante este término la Agencia puede intervenir por
escrito y pronunciarse sobre el caso concreto, solicitar, si es del caso, que
se aporten las pruebas que se considere pertinentes y expresar los argumentos a
través de los cuales estima pertinente oponerse a la petición de extensión de
jurisprudencia. Sobre este último punto, es del caso señalar que según lo
establece el artículo 269 ibídem, la
autoridad convocada al trámite y la Agencia en la fase judicial del mecanismo
de extensión pueden oponerse por las mismas razones a las que se refiere el
artículo 102 del CPACA, ya explicadas en la fase administrativa. La segunda actuación que ejerce la Agencia se lleva a cabo
durante la audiencia que se surte ante la misma Corporación, en la que se
escucharán los alegatos de todas las partes y se tomará la decisión final sobre
si hay lugar o no a extender los efectos de la sentencia invocada. Ahora bien,
la decisión que adopta el Consejo de Estado en la audiencia según el artículo
269 del CPACA no admite ningún recurso y con ello finaliza el trámite y la
intervención de la Agencia. En el evento que se ordene la extensión de los efectos de
la sentencia de unificación jurisprudencial invocada y en ella se efectúe el
reconocimiento de un derecho patrimonial, la Agencia no tiene competencia
alguna en el trámite incidental que debe iniciar el interesado ante la
autoridad judicial que sería competente para conocer de la demanda en caso de
no haber acudido al mecanismo de extensión de jurisprudencia. En este trámite
incidental únicamente debe acudir la respectiva entidad, con el fin de ejercer
la defensa de sus intereses litigiosos según se explicó en apartes anteriores
de esta Circular. Para la mejor comprensión de los temas tratados en la
presente circular se recomienda tener en cuenta el Documento Especializado
denominado "El mecanismo de extensión de jurisprudencia: Análisis de su
naturaleza, trámite y aplicación" elaborado por la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado que puede ser consultado en la página web http://www.defensajuridica.gov.co/
en el link de Publicaciones ANDJE. LUIS
GUILLERMO VÉLEZ CABRERA Director
General [1] El
artículo 308 del CPACA sobre el régimen de transición y vigencia de dicho
cuerpo normativo establece: "El presente código comenzará a regir el dos
(2) de julio del año 2012" [2] Sentencia del 1° de
noviembre de 2011, magistrado ponente Mauricio González Cuervo, mediante la
cual se declararon exequibles condicionalmente los incisos primero y séptimo
del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. [3] Al respecto véase:
sentencia C-588 de 2012 de la Corte Constitucional, magistrado ponente Mauricio
González Cuervo y sentencia del 5 de febrero de 2016 de la Sección Quinta del
Consejo de Estado, radicado No. 11001-13-15-000-2014-01312-01, consejera
ponente Lucy Jeanette Bermúdez B. [4] “Artículo 102.- Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a
terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los
efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo
de Estado, en la que se haya reconocido
un derecho, a quienes lo soliciten y Acrediten los mismos supuestos
fácticos y jurídicos. (Destacado fuera de texto). [5] Es
preciso resaltar que la sentencia respecto de la que se pretende la extensión
de los efectos se constituye en el núcleo central de solicitud, pues será
respecto de ésta que se pronunciarán la entidad a la cual se le reclama la
extensión, así como la Agencia (si le solicita concepto previo con base en el
artículo 614 del Código General del Proceso), y posteriormente, si se llega a
desatar la vía judicial, será esta misma providencia la que será objeto de
estudio y consideración por parte del Consejo de Estado. [6] El artículo 31 del
CPACA establece que "la falta de atención a las peticiones y a los
términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el
desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta parte primera
del código, constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar
a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria". [7] Ver sentencias C-816
de 2011 y C-588 de 2012 de la Corte Constitucional. [8] Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2016, consejero
ponente Ramiro Pazos Guerrero, solicitud extensión de Jurisprudencia con número
de radicación 11001-03-26-0002014-00108-00 (51853), demandante: Heiber Prada López y otros, demandado Nación- Fiscalía
General de la Nación. [9] Por medio del cual se
expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Sector
Justicia y del Derecho". [10]
"ARTÍCULO 614. EXTENSIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA. con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la
jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,
las entidades públicas deberán solicitar
concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (IO) días, la Agencia
informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La
emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El
término a que se refiere el inciso 40 del numeral 3 del artículo 102 de la Ley
1437 de 2011, empezará a correr al día
siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior,
lo que ocurra primero." (Destacado fuera de texto). [11]
Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala,
radicación número 11001 0324-000-2015-00043-00, solicitante: Promotora
Inmobiliaria Sanitas Ltda., entidad: Distrito Capital - Secretaria de Hábitat. [12]
"La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho
de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para
reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". [13] En este sentido, se
han recibido en la Agencia recursos de reposición o apelación, solicitudes de
cumplimiento de fallos judiciales, entre otras. [14] En la
sentencia C-634 de 2011 de 24 de agosto de 2011, magistrado ponente Luis
Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad
-parcial— del artículo IO del CPACA resolvió: "declarar EXEQUIBLE el
artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", por los
cargos analizados en esta sentencia, en
el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de
unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera
preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las
normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su
competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las
sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad".
(Destacado fuera de texto) |