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LEY 1851 DE 2017 (Julio 19) P EL
CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I GENERALIDADES CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto contribuir a prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca
en el territorio marítimo colombiano. ARTÍCULO 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley rige en el territorio colombiano
y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de hecho,
independiente de su nacionalidad. Parágrafo 1°. Las disposiciones de la
presente ley no se aplican a la pesca de subsistencia establecida en la ley y
reglamentada por la autoridad pesquera. Parágrafo 2°. Para todos los efectos se
considerará que la pesca de subsistencia es aquella que comprende la captura y
extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales
podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y
su núcleo familiar, conforme lo reglamente la autoridad pesquera. Parágrafo 3°. A partir de la promulgación de
la presente Ley habrá un período de transitoriedad de dos años, para los
pescadores artesanales marítimos colombianos con el fin de que se formalicen
ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca. Durante este tiempo, los pescadores artesanales marítimos
no podrán ser sancionados por el hecho de no ser poseedores del permiso que los
acredite con esta calidad ante la AUNAP. La AUNAP hará todos los esfuerzos para lograr la
formalización de los pescadores artesanales marítimos colombianos que deseen
poseer esta condición. ARTÍCULO 3°. Pesca
ilegal e ilícita actividad de pesca. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por
infracción administrativa de pesca ilegal, toda actividad de pesca realizada en
el territorio colombiano sin el permiso de las autoridades competentes o que
incurra en las conductas descritas en el artículo 54 de la Ley 13 de 1990. El delito de ilícita actividad de pesca corresponde a la
definición contemplada en el artículo 335 del Código Penal colombiano o las
normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. ARTÍCULO 4°.
Titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca. El Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia de pesca representado por la Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), y la Secretaría de Agricultura y Pesca
del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin
perjuicio de las competencias establecidas por ley a otras entidades
administrativas. La potestad sancionatoria ambiental estará en cabeza de la
autoridad ambiental competente. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la
presente ley podrán hacerse acreedoras a las sanciones administrativas y/o
penales a que haya lugar, en concordancia con la normativa vigente, que
aplicarán las autoridades de acuerdo con su competencia. TITULO II PROCEDIMIENTOS Y
SANCIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES
ADMINISTRATIVAS Y PENALES ARTÍCULO 5°.
Disposición de productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca ilegal. Las autoridades pesqueras, sin
perjuicio de las acciones de cadena de custodia y demás actividades en el
ámbito del proceso penal, en el marco de sus competencias, dispondrán de manera
inmediata de los productos decomisados que sean altamente perecederos. Los productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca
no reglamentarios serán objeto de destrucción previo informe técnico de la
autoridad competente, en tanto que las artes y aparejos de pesca reglamentarios
que pudiesen eventualmente encontrarse a bordo de la nave objeto de decomiso y
que fueron utilizados para la actividad de pesca ilegal podrán ser donados a
entidades públicas, las cuales a través de la figura de comodato podrán
entregarlos a asociaciones, federaciones o confederaciones de pescadores
artesanales colombianos legalmente constituidas, sin antecedentes
administrativos o penales. Parágrafo 1°. Si el presunto infractor
solicitare la constitución de una garantía por los productos pesqueros,
equipos, artes y aparejos de pesca decomisados, se realizará de conformidad con
lo establecido en el artículo 2.16.15.3.12 del Decreto 1071 de 2015. Parágrafo 2°. Para procesos de disposición de
los productos decomisados altamente perecederos, la autoridad sanitaria deberá
expedir el visto bueno correspondiente de forma inmediata. Parágrafo 3°. Cuando la aprehensión de
productos pesqueros se realice por la Armada Nacional, la Autoridad Pesquera
podrá donarle a esta entidad hasta un 30% del producto decomisado para su
consumo directo, cuando así lo solicite. Parágrafo 4°. Cuando se trate de recursos
hidrobiológicos se procederá de acuerdo a lo consagrado en la Ley 1333 de 2009,
o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 6°. Sanción administrativa. Las sanciones que imponga la entidad
administrativa titular de la potestad sancionatoria serán las establecidas en
la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” o las normas que la modifiquen,
sustituyan o adicionen. ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 55 de
la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” el cual quedará así; Artículo 55°. Sanciones administrativas. Las personas
naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la
presente Ley y demás normas legales sobre la materia expedidas por las
autoridades colombianas competentes, se harán acreedoras según la gravedad de
la infracción a una o más de las siguientes sanciones, que aplicará la
Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP o quien haga sus veces, sin
perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar; 1. Conminación por
escrito. 2. Multa. 3. Suspensión
temporal del permiso, autorización, concesión o patente según sea el caso. 4. Revocatoria del
permiso, autorización, concesión o patente. 5. Decomiso de
embarcaciones, equipos o productos. 6. Cierre temporal
o clausura definitiva del establecimiento. Las multas que se
Impongan por infracciones a las disposiciones sobre pesca continental tendrán
un valor comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y
el equivalente al salario mínimo legal de mil (1.000) días, en concordancia con
lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley. Las multas que se impongan por
infracciones a las disposiciones sobre pesca marina tendrán un valor
comprendido entre el equivalente al salario mínimo legal de un día y el
equivalente al salario mínimo legal de cien mil (100.000) días, en concordancia
con lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley. Las multas podrán ser sucesivas. Con relación a lo estipulado en el numeral 5 del presente artículo
sobre el decomiso de embarcaciones, este se aplicará sin afectar los derechos
de los terceros de buena fe, teniendo en cuenta los principios de la ley 1437
de 2011 especialmente los relacionados con proporcionalidad y la viabilidad
económica de la administración de la embarcación. Si la actividad de
pesca ilegal es ejecutada por una embarcación de bandera extranjera que esté
realizando pesca comercial industrial o artesanal en aguas marinas colombianas,
este hecho será causal agravante para la imposición de la multa, sin exceder el
máximo legal. El Capitán de la
nave, el Armador y los titulares del permiso de pesca, serán responsables de
las sanciones económicas que se impusieran en la medida en que se demuestre su
culpabilidad individual. La Autoridad
Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP o quien haga sus veces una vez tenga
conocimiento, comunicará a la Dirección General Marítima - DIMAR- las conductas
cometidas por los Capitanes y Armadores de las embarcaciones pesqueras
relacionadas con posibles violaciones a la normatividad marítima nacional, con
el objeto que la Autoridad Marítima inicie las investigaciones administrativas
sancionatorias dentro del marco de sus competencias. ARTÍCULO 8°.
Procedimiento administrativo sancionatorio. Sin perjuicio de las acciones penales
correspondientes, el presunto infractor será escuchado en audiencia, la cual se
desarrollará de la siguiente manera: En audiencia se presentarán las circunstancias de hecho que
motivan la actuación, se enunciarán las posibles normas violadas y las
consecuencias que podrían derivarse para el presunto infractor en desarrollo de
la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al presunto
infractor y/o a quien lo represente, para que presenten sus descargos, en donde
podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las
presentadas por la entidad. Surtida la etapa anterior, mediante resolución motivada en
la que se consigne io ocurrido en desarrollo de la audiencia, y la cual se
entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir
sobre la imposición o no de la respectiva sanción. Contra la decisión así
proferida procederán los recursos de Ley, contenidos en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La decisión
sobre los recursos se entenderá notificada en la misma audiencia. En todo caso
la apelación deberá ser resuelta por el Director de la AUNAP. Parágrafo. Lo no regulado en el presente
artículo se regirá por la Ley 1437 de 2011, o las normas que la reemplacen o
modifiquen. ARTÍCULO 9°. Notificaciones a ciudadanos extranjeros. En las actuaciones
sancionatorias administrativas objeto de la presente Ley, las notificaciones a
ciudadanos extranjeros en territorio colombiano, se surtirán conforme a lo
establecido en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o derogue.
Cuando se requiera efectuar la notificación en el exterior a un ciudadano
colombiano, se realizará por intermedio del Consulado de Colombia en el
exterior, en virtud de la Convención de Viena de 1963, artículo 5 literal j). Cuando
se requiera efectuar la notificación en el exterior a un ciudadano extranjero,
se realizará, en caso de que existan, de acuerdo con los Convenios y Tratados
internacionales de los cuales hagan parte los Estados involucrados; de lo
contrario, se realizará por vía diplomática, en virtud del principio de
Reciprocidad ARTICULO 10°. Gastos Administrativos. Si
dentro de la actuación administrativa se demostrare la responsabilidad en la
realización de actividades de pesca ilegal, además de las sanciones, los
responsables deberán cubrir los gastos generados con el procedimiento de la
imposición de las sanciones en que ha incurrido el Estado, tales como:
transporte, almacenamiento, mantenimiento y/o muellaje, entre otros. ARTÍCULO 11°. Tiempo para la presentación ante autoridad competente. Adiciónese
el siguiente parágrafo al artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el
artículo 56 de la Ley 1453 de 2011: Parágrafo 3°. En desarrollo del
derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o
artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de
pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los
recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la
Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento
de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave
o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes. En este caso, la
puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción
marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación
jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún
caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto
colombiano. ARTÍCULO 12°.
Disposición de las naves.
Para efectos de la disposición de las naves involucradas en un proceso penal
por actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación
y/o aprovechamiento de los recursos naturales, se podrá realizar la enajenación
temprana de los bienes sujetos a medidas cautelares descritos en el numeral 2
del artículo 6 de la Ley 1615 de 2013 en relación con el Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación o normas que los
modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando corran riesgo de perecer,
deteriorarse, depreciarse o desvalorizarse, o cuando se concluya, de acuerdo
con un análisis de costo- beneficio, que su conservación y administración cause
detrimento, perjuicio o gastos desproporcionados con su valor comercial a la
nación, lo anterior sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los
sujetos pasivos o los terceros de buena fe. Los recursos producto de la venta anticipada de los bienes
descritos en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley 1615 de 2013 deberán ser
depositados en una subcuenta creada por el Fondo Especial para la
Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para tal fin, con
la cual se asegurará el cumplimiento del fin establecido en el numeral 6 del
artículo 3° de la Ley 1615 de 2013. En lo correspondiente a las competencias a cargo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respecto a naves de bandera
extranjera, se dará aplicación al Decreto 2685 de 1999, o normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen y se pondrá a disposición de esta entidad de
manera inmediata a la retención de la nave, embarcación o artefacto naval por
parte de la autoridad que la retenga. ARTÍCULO 13°. Disponibilidades
presupuéstales.
En todo caso, la implementación y desarrollo de las actividades de la presente
ley deberán atenderse de conformidad con las disponibilidades presupuéstales y
hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones presupuéstales
disponibles, acordes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto
de Mediano Plazo sectorial vigentes de las entidades que les corresponda
desarrollarlas por competencia, además del cumplimiento de todos los requisitos
legales para tal fin. ARTÍCULO 14°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, OSCAR MAURICIO
LIZCANO ARANGO EL SECRETARIO
GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA, GREGORIO ELJACH
PACHECO EL PRESIDENTE DE
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESANTES, MIGUEL ANGEL PINTO
HERNADEZ EL SECRETARIO GENERAL
DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTATES, JORGE HUMBERTO
MANTILLA SERRANO REPUBLICA DE
COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y Dada en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de Julio del año 2017 EL MINISTRO DEL
INTERIOR, GUILLERMO ABEL
RIVERA FLOREZ EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, MAURICIO CARDENAS
SANTAMARIA EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DERECHO, ENRIQUE GIL BOTERO EL MINISTRO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, AURELIO IRRAGORRI
VALENCIA EL VICEMINISTRO DE
AMBIENTE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DEPACHO DEL MINISTRO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, CARLOS ALBERTO BOTERO GOMEZ |