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CONCEPTO
67910 DE 2016 (Noviembre
25) Bogotá, 25 de Noviembre de 2016 DE:
HEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica PARA: DIANA
PATRICIA MARTÍNEZ GALLEGO Directora de Inclusión e Integración de
Poblaciones ASUNTO: Concepto sobre debido proceso en
procedimiento de reconocimiento del
incentivo docente por atención de menores en condición de discapacidad REFERENCIA: Radicado I-2016-63858 del 09/11/2016 De
conformidad con su consulta del asunto,
elevada mediante el radicado de la referencia,
este despacho procederá a emitir
concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1
del artículo 8 del Decreto Distrital 330
de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por
las autoridades como
respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del
derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o
ejecución. 1. Consulta jurídica. ¿Existe
violación del debido proceso en
el procedimiento de
postulación y reconocimiento del incentivo
docente por atención
de menores en condición de
discapacidad, establecido en la Resolución 2237 de 2015 de la SED? 2. Marco jurídico. 2.1. Constitución Política de Colombia de 1991. 2.2. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al debido
proceso frente al deber de notificación
de los actos administrativos particulares. 2.3. Resolución 2237 de 20152 de la SED. 3. Tesis jurídicas. Para
responder las consultas, se analizarán
los siguientes temas: i) El derecho
fundamental al debido proceso frente al
deber de notificación de los actos administrativos particulares y ii) El debido proceso en el procedimiento de postulación y
reconocimiento del incentivo docente por
atención de menores en condición de discapacidad y finalmente, iii) se dará
respuesta a la consulta. 4.
Análisis jurídico. Previo a entrar en materia, precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica
no responde consultas de casos particulares, por ende, a continuación abordaremos
el caso consultado de manera
general y serán los interesados quienes
deberán aplicar las orientaciones generales dadas en este escrito a su caso concreto. 4.1.
El derecho fundamental al debido
proceso frente al deber de
notificación de los actos administrativos particulares. El
artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en ''toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas''. El
derecho fundamental al debido
proceso se encuentra protegido
además en normas de derecho internacional y consagrado en instrumentos tales como: e) Declaración Universal
de Derechos Humanos (arts. 10 y 11), ii) Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII y XXVI), iii) Pacto
Internacional de Derechos Gviles y
Políticos
(PIDCP) (arts. 14 y 15) y iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8); y ha sido
desarrollado por la jurisprudencia de órganos
internacionales, tales como la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la cual ha
establecido que el principio del debido proceso se aplica también a los procedimientos de carácter civil y
administrativa3. La
jurisprudencia de la Corte
Constitucional también se ha
pronunciado de manera pacífica
y consolidada acerca del contenido, elementos y características del
derecho al debido proceso,
el cual es considerado uno de los
pilares fundamentales del Estado Social y constitucional de Derecho. Entre los
elementos más importantes del debido
proceso en materia administrativa, la Corte ha destacado: i) el acceso a
procesos justos y adecuados; ii) el principio
de legalidad y las formas
administrativas previamente
establecidas; iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y iv)
los derechos fundamentales de los
asociados. La
jurisprudencia constitucional ha resaltado también en numerosas
providencias la importancia del trámite
de notificación de los actos administrativos
de carácter particular y concreto. En síntesis, la Corte
ha establecido que la
notificación cumple una
triple función dentro de la actuación
administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función
pública, dado que mediante ella se pone
en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de las decisiones de la Administración; (ii)
garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la
posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la
adecuada notificación hace posible la
efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el
que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes4.
A continuación nos permitimos traer a colación un pronunciamiento específico
sobre la notificación de los actos de carácter particular y concreto como garantía del
debido proceso: "4.
Derecho al debido proceso administrativo. Notificación
de los actos administrativos de carácter particular y concreto. 4.1. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. (...) "Específicamente,
sobre el derecho al debido proceso
administrativo la Corte desde sus inicios, ha definido su alcance
explicando que con la Carta de 1991 se
produjo una innovación al elevar a rango
de fundamental un derecho tradicionalmente
de rango legal. En el texto superior anterior ese derecho buscaba
inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente a procesos de naturaleza no criminal y demás
formas propias de cada juicio. Con la nueva Constitución se amplió su ámbito garantizador con el deber
de consultar el principio de legalidad en las actuaciones judiciales y en adelante las administrativas. Dicha
extensión a las actuaciones
administrativas busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos y comprende
"todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública
en la realización de sus. objetivos y
fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, (…) (... ) Con base
en ello, la Corte ha expresado que con la garantía del derecho al debido
proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas
constitucionales, tales como: (i) el
principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial
efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente
y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el
legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el
derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad: de las
actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas
garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de
manera aislada en los procesos judiciales (…) Lo-
administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una
condición para el ejercicio del derecho de defensa7 4.2. Importancia de la notificación de
los actos administrativos de carácter particular v concreto. (...) Ésa manifestación de voluntad se evidencia de diversas formas y por ello la doctrina y la jurisprudencia han catalogado las decisiones de las autoridades administrativas, entre otras, como actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular. Los primeros, "son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros"8 En tanto los segundos, "son ele contenido específico concreto producen situaciones y crean efectos individualmente considerados"9 Para garantizar a las partes o a terceros interesados el conocimiento de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de las clases de acto administrativo. referidas.
La
Corte ha resaltado en numerosas providencias la importancia del trámite de notificación de los actos· administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado: "La
notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en
conocimiento de las partes o terceros
interesados los actos de particulares o las
decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar
el conocimiento de
la existencia de un proceso o actuación
administrativa y de su
desarrollo. de manera que se garanticen
los principios de publicidad, ele contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien
pueda ser condenado sin ser oído. Las
notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contratarte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término-que la ley
disponga para su ejecutoria. Sólo a
partir del conocimiento por las partes o terceros de las
decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el
término para su ejecutoria (…)10. (Resaltado fuera de texto). Es así
como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación
administrativa: (i) asegura el
cumplimiento del principio de. publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los
interesados el
contenido de las decisiones de la
Administración¡ (ii) garantiza el
cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad
de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada
notificación hace posible la efectividad
de los principios de celeridad y eficacia de la
función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los
términos de los recursos y de las acciones
procedentes 11 Adquiere
especial relevancia resaltar que, no solo debe surtirse el trámite propio de la
notificación, sino también que la. misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo. a las formalidades
expresamente instituidas por el legislador para ello. · (... ) Lo
anterior significa que si bien la publicidad de los actos administrativos no
determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en
tanto de ella depende el conocimiento de
las partes o terceros interesados de las
decisiones de la administración que
definen situaciones jurídicas. Así lo dispone el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 7212, donde el
legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la
notificación, ni producirá efectos la decisión 4.3. En
suma, el derecho
al debido proceso
administrativo ha sido consagrado como
la garantía constitucional que
tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración. la
seguridad jurídica y el derecho de defensa de los
administrados. Una de las maneras de cumplir
con· ello, es a través
de las notificaciones de los actos
administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad,
permitiéndole así conocer · el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir
del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción."13 (Negritas y subrayado nuestros) En otro
reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional reiteró que los actos administrativos de
carácter particular y concreto deben ser
notificados personalmente, conforme
al artículo 66 del CPACA,
y en su defecto;
procede
la notificación por aviso, de
acuerdo al artículo 69 ibídem. Lo anterior, según la
Corte, por cuanto la debida
notificación delos actos
administrativos particulares es una
garantía de los principios de publicidad y debido proceso, las cuales garantizan el
correcto funcionamiento de la función
pública, y el conocimiento de la
decisión para ejercer el derecho de defensa
y contradicción, respectivamente. Finalmente, la
Corte precisa que existe notificación irregular cuando: l) no se entrega copia del acto administrativo) no se indica, ta fecha en que fue proferida
la decisión y iii) no se indican los
recursos que proceden contra el acto,
ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse. "Debido
Proceso Administrativo: La importancia
de la notificación de los actos administrativos de naturaleza particular y concreto - Reiteración de jurisprudencia 52.
El artículo 29 de la Constitución Política refiere que el debido
proceso deberá aplicarse a todo tipo de actuaciones, sean
estas judiciales o administrativas. Lo
anterior quiere decir que deben respetarse todas las garantías del debido
proceso, particularmente el derecho a la defensa. 53. En el
caso de las actuaciones administrativas, el debido proceso debe garantizarse
desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas
finales, es decir, su notificación e impugnación, en la medida que de esta
manera se garantizan los principios que
rigen la función pública,.tales como la igualdad, la eficacia, la moralidad, la
celeridad, la imparcialidad y la economía y la publicidad: por lo tanto, la notificación en debida forma de los actos administrativos de carácter particular es de suma relevancia
para garantizar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. (... ) 55. De
esta manera la notificación de los actos
administrativos garantiza entre otras
cosas el principio de publicidad,
esencial para la función pública14,
puesto que permite que los administrados ejerzan
control frente a las actuaciones del Estado, además de garantizar el derecho de
defensa y contradicción. 56. Sobre
este tema en particular, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corte,
tanto en sentencias de tutela 15 como de
constitucionalidad16. Al respecto ha dicho lo siguiente: "Desde
otro punto de vista, y en el ámbito de las
actuaciones administrativas, la publicidad es uno de los principios esenciales
de la función pública (artículo 209 CP), pues permite que la comunidad ejerza
una veeduría de /as actuaciones del poder
público, fomentando de esa
manera la transparencia en su
gestión. La publicidad
también incide en la eficacia
de las decisiones administrativas,
pues el ordenamiento legal establece que si bien la publicidad no determina
la existencia o validez de los actos administrativos, sí define su oponibilidad
para /os interesados y determina el momento desde el
cual es posible iniciar una controversia en su contra.17" 57. En desarrollo de los mandatos, el legislador plasmó en la Ley 1437 de 2011
actual Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo los mecanismos de notificación de los actos
administrativos de carácter particular y
concreto en el Capítulo V denominado "publicaciones, citaciones,
comunicaciones y notificaciones", particularmente, en lo que se refiere a la
notificación personal, la ley dice lo siguiente: "Artículo 66.
Deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
notificados en los términos
establecidos en las disposiciones
siguientes. Artículo
67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación
administrativa se notificarán
personalmente al interesado, a su
representante o apoderado,
o a la persona debidamente
autorizada por el interesado para notificarse. En la
diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra. auténtica
y gratuita del acto administrativo. con anotación de la fecha v la hora. los recursos que legalmente proceden. las autoridades ante
quienes deben interponerse y los plazos para
hacerlo. El
incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La
notificación personal para dar cumplimiento
a todas las diligencias previstas
en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera
de /as siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La
administración podrá establecer este
tipo de notificación para determinados actos administrativos de
carácter masivo que tengan
origen en convocatorias públicas.
En la reglamentación de la
convocatoria impartirá a los interesados
las instrucciones pertinentes, y establecerá
modalidades alternativas de notificación
personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2. En
estrados. Toda decisión que se adopte en
audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar
precisa constancia de /as decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A
partir del día siguiente a la
notificación se contarán los términos
para la interposición de recursos." 58. De no
poder la administración realizar la notificación personal
del acto administrativo, la ley prevé· el mecanismo de la
notificación por aviso previsto en el
artículo 69. En todo caso, el artículo 72 advierte que sin el lleno de todos los requisitos no se tendrá por hecha la
notificación, ni producirá efectos
legales la decisión tomada.
59. De
lo dicho en
párrafos anteriores, esta Sala advierte que la debida notificación
de los actos administrativos de· carácter particular
es una garantía del principio de
publicidad, esencial para el correcto funcionamiento de la función pública y,
que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso para el
administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión podrá ejercer su derecho de defensa y
contradicción. A su vez, es posible concluir que existe una notificación irregular de
la decisión cü3ndo fi) no se entrega copia del acto administrativo; (ii) no se indica la fecha en que fue
proferida la decisión y, (iii) no se
indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden
interponerse y en qué plazos
deben realizarse."18 (Negritas y subrayado nuestros) Én otro pronunciamiento
la Corte Constitucional estableció que'
con la notificación en debida forma . también se realizan
el valor de la seguridad jurídica y los
principios procesales de celeridad y economía. Igualmente, precisó
que la indebida notificación pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado o a la
ineficacia o inoponibilidad, dependiendo de las normas aplicables.
Igualmente, aclaró que las
decisiones que ponen fin a una actuación
administrativa deben ser notificadas personalmente
al interesado. Finalmente, precisó que ni las actuaciones judiciales
ni las actuaciones
administrativas pueden surtirse a
las espaldas de los interesados,
ni fundar sus decisiones sobre
la base de la ignorancia de ellos en
torno a las decisiones que adoptan. "Vía
de hecho. Jurisprudencia de la Corte y deber de notificación. (... ) Sobre el
tema de las notificaciones ha expresado la Corte"19: (... ) "La
notificación en debida forma asegura que
la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido
y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tendo lugar la transmisión oficial de la respediva
información. Se asegura, entonces, no sdamente que, conocida la decisión
de que se trata, podrá el
afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino 'que se
preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la
fecha de la notificación define los términos
preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su car go. Resultan, por tanto,
realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía." "La falta probada de notificación,(…), dando lugar por
ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia
o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la
notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de
trámite." "De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los
jueces ni la administración pública
pueden actuar de espaldas a los
interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos
en tomo a las decisiones que adoptan." Existen
diversas modalidades de notificación - personal, por estado, por edicto, por
conducta concluyente-, según·la naturaleza del acto o de la preexistencia de un
proceso. En particular, las decisiones
que ponen término a una actuación
administrativa deben ser
notificadas personalmente al interesado, o a su representante o apoderado
(C.C.A. art. 44). El
ordenamiento jurídico sanciona el acto
no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos gue la parte interesada conociendo de
la misma, convenga o ejercite en
tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). Así, pues,
mientras no se surta o realice
materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del
administrado, o sea, es ineficaz.(.. . ) De contormdad con lo anterior es oportuno preguntarse cuándo un acto ineficaz vulnera
o amenaza el derecho al debido proceso constitucional. La
decisión que pone término a una actuación
administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido
proceso. La ley consagra como sanción su ineficacia (C.C.A. art. 48). Iniciada
una actuación administrativa, el acto público que le pone fin, por
contener una decisión mediante la cual
la administración se inhibe, concede o niega la petición incoada, debe
comunicarse en debida forma a la parte interesada, de modo que la conozca y
adecúe su conducta a la misma o la impugne, esto es, ejercite el debido
proceso. La notificación es una condición de posibilidad de la ejecución del debido proceso. De ahí que el
ocultamiento del acto - que es análogo a su no notificación -, equivale a la vulneración del debido proceso, que
incorpora en su núcleo esencial la
posibilidad de conocer los actos
públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. (…)" 20 (Negritas y subrayado nuestros) 4.2. El
debido proceso en el
procedimiento de postulación y reconocimiento del incentivo docente por atención de menores en condición de discapacidad. El
artículo 6 de la Resolución 2237 de 2015, "Por medio de la cual se
establece el procedimiento para el
reconocimiento del incentivo al personal docente que preste sus
servicios en Colegios Distritales oficiales
en aulas que
atiendan exdusivamente niños,
niñas y jóvenes
en condiciones de
discapacidad"; establece el siguiente procedimiento para la postulación
del personal docente a dicho incentivo: "ARTÍCULO 6°. Procedimiento para la
postulación al Incentivo. El procedimiento
para la postulación al incentivo
de las vigencias correspondientes a los años 2015 y siguientes será el que se
describe a continuación: 1. El Consejo Directivo, a instancias del rector
o rectora, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
artículos 4° y 5° de ésta resolución.
Envía el listado de docentes
postulados que cumplen con
los requisitos y el acta de
aprobación de la sesión del Consejo Directivo correspondiente (ambos documentos
en medio físico) y todos los documentos de verificación (en medio magnético) a
la Dirección Local de Educación (DILE)
respectiva, a más tardar en la última semana del mes de febrero del año
siguiente al del incentivo solicitado. 2.
Una vez recibida la información en la Dirección Local de Educación, el director revisará la información contenida en el acta y el
cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 4° 3.
Las Direcciones Locales de Educación tendrán plazo para radicar en la Dirección
de Inclusión e Integración de Poblaciones
la documentación completa,
incluyendo la certificación de la
DILE del cumplimiento de los requisitos,
hasta el último viernes hábil del mes de
marzo del año siguiente al del incentivo s.olicitooo. 4.
La Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones verificará el cumplimiento de los requisitos de los
artículos 3, 4.3, 4.4 y 5 de esta resolución, dentro de los dos meses
siguientes a su recibo. La
documentación que no se allegue completa con los requisitos, indicadores y
procedimientos establecidos en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de la presente
resolución, será rechazada y devuelta a los colegios con copia a la Dirección
Local de Educación, para el ajuste correspondiente. 5. Los colegios tendrán un plazo de 20
días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación
de·rechazo para realizar y hacer eHtrega a la Dirección: dé lriclÚsión e
Integración de Poblaciones de los ajustes pertinentes. 6.
Una vez agotados los ítems anteriores por las instancias involucradas
y con el cumplimiento
de todos los requisitos establecidos, la
Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones remitirá a la Oficina de Personal para que en
el lapso no superior a un (1) mes verifique el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 4º, y proyectará el acto
administrativo de reconocimiento del
incentivo correspondiente, que será
remitido a la Oficina de Nómina para el trámite de pago. PARÁGRAFO: La mora en la entrega de los soportes por parte de un o unos
colegios a la Dirección Local de Educación
correspondiente no afectará la
expedición del acto administrativo por medio del cual se haga el reconocimiento
del incentivo correspondiente a los demás colegios que de manera oportuna hayan
allegado la documentación en debida forma; situación que deberá ser tenida en
cuenta por las Oficinas de Nómina, Personal y la Dirección de Talento Humano de
la Secretaría de Educación del Distrito." (Negritas y subrayado nuestros) De
lo anterior podemos extraer las siguientes conclusiones: i)
El incentivo docente por atención de menores en condición de discapacidad es
personal para cada docente que cumpla los requisitos y procedimiento establecidos. ii)
El acto administrativo por medio del cual se reconoce y paga dicho incentivo docente es un
acto administrativo de carácter general, pero con efectos particulares y
concretos, en la medida en que incluye a todos los docentes que aspiran al
incentivo, pero a cada uno le reconoce o niega el mismo, según el cumplimiento o no de los requisitos y el procedimiento establecidos. iii) El acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa y que por ende, debe notificarse personalmente, conforme a los artículos 66 y 67 del CPACA, es el que expide la Oficina de Personal, pues es el que pone fin a la actuación administrativa en cuanto reconoce o niega el incentivo a los docentes, pues los demás actos (listado de docentes postulados, acta de aprobación de la sesión del Consejo Directivo, certificación de la DILE del cumplimiento de los requisitos, documento de rechazo y devolución a los colegios, etc.) son actos de mero trámite que no ponen término a la actuación administrativa. iv) El
acto administrativo de reconocimiento o negación del incentivo expedido por la Oficina de Personal debe contener como mínimo: a) los
docentes a quienes se les reconoce el incentivo por cumplir con todos los
requisitos y procedimiento para el efecto; b) los docentes a quienes no se les reconoce el incentivo
por no cumplir con todos los requisitos y procedimiento para el efecto, incluyendo las razones específicas de tal decisión); e)
los recursos de vía administrativa que proceden contra el acto, incluyendo el
término y la autoridad ante quien
proceden, en virtud de los artículos 74, 75 y 76 del CPACA y d)
notificación personal o en su defecto,
notificación por aviso, conforme a los artículos 66, 67 y 69 del CPACA. v) Finalmente, no sobra precisar que, por principio de eficacia de las leyes, sus preceptos normativos no necesitan ser reproducidos integralmente en cada acto jurídico (llámese acto administrativo o , negocio jurídico, etc.) que vayan a regular, pues la simple copia literal de las leyes en el que se enmarca el acto jurídico, es la negación misma de la fuerza vinculante que éstas tienen por sí solas frente a todos los ciudadanos. 5. Respuesta a la consulta jurídica. ¿Existe violación del debido proceso en el
procedimiento de postulación y reconocimiento del incentivo docente por atención de menores en condición de
discapacidad, establecido en la Resolución
2237 de 2015 de la SED? Respuesta. No, pues la
Resolución 2237 de 2015 simplemente regula unos procedimientos administrativos de
trámite para La postulación y reconocimiento del incentivo docente por
atención de menores en condición de discapacidad, y dispone
la expedición de un acto
administrativo que pone fin a
dicha actuación administrativa, el
cual debe expedirse conforme
al procedimiento administrativo
común y principal que se establece en el Título III de la Parte
Primera del CPACA y demás normas
concordantes y complementarias, pues la
mentada resolución no establece un procedimiento administrativo especial
para la expedición de dicho acto. No obstante, si el acto administrativo que pone fin a la
actuación administrativa y que expide la Oficina de Personal,
conforme al artículo 6.6. 'de la Resolución
2237 de 2015, no contiene como mínimo, se reitera: a) los docentes a quienes se les
reconoce el incentivo por cumplir con todos los requisitos y procedimiento para el efecto; b) los docentes a quienes no se les reconoce el incentivo por no cumplir con todos
los requisitos y procedimiento para el
efecto, incluyendo las
razones específicas de tal
decisión); e). los recursos de vía
administrativa que proceden contra el acto, incluyendo el término y la
autoridad ante quien proceden, en virtud de los artículos 74, 75 y 76 del
CPACA y d) notificación personal o en su
defecto, notificación por aviso, conforme a los artículos 66, 67 y 69 del CPACA; entonces el mismo debe
modificarse para incluir el o los aspectos
anteriores no incluidos inicialmente, con el
ánimo de materializar el derecho
fundamental al debido proceso,
especialmente de los docentes a quienes se les niega el incentivo, con el fin
de que éstos conozcan la decisión, y ejerzan su derecho de contradicción y
defensa, y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren necesarias. Por
último, se solicita a todas las oficinas de la SED que todos los actos administrativos generales con efectos particulares y
concretos expedidos contengan como mínimo los 4 elementos mencionados
anteriormente, y los demás elementos establecidos por la jurisprudencia
cónstitucional expuesta en este escrito, en aras del respeto de los principios
constitucionales de publicidad y debido proceso, y de Garantía de los derechos
fundamentales de defensa y contradicción. Finalmente, recuerde que puede consultar los conceptos
emitidos por la Oficina Asesora Jurídica
en la página web de Secretaría de Educación del Distrito, http://www.educacionbogota.edu.co, siguiendo la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico/ Oficina Asesora Jurídica/
Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ Cordialmente,
NEYBY POVEDA FERRO Jefe Oficina Asesora Jurídica NOTAS AL PIÉ DE
PÁGINA 1 "Artículo 8° Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina
Asesora de Jurídica las siguientes: A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del
Secretario y demás
dependencias de la SED. B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter
jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y
apoyarlas en la resolución de recursos.' 2 "Por medio de la cual se
establece el procedimiento para el reconocimiento del incentivo al personal
docente que preste sus servicios en
Colegios Distritales oficiales en aulas que atiendan exclusivamente niños,
niñas y jóvenes en condiciones de discapacidad. 3 A este respecto
ver las sentencias C-406 de 1996, M.P.
Hemando Herrera Vergara, C-251 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-671
de 2002,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-1189 de 2005, M.P.
Humberto Antooio Sierra Porto, entre otras 4 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2010. 5 Sentencia T-552 de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004. 6 Cfr. Sentencias T-210 de
2010, C-980 de 201 O, C-248 de 2013 y C-035 de 2014. 7 Sentencia C-035 de 2014. 8
Sentencia C-620 de 2004. 9 Ibídem. 10 T-419 de 1994. Cfr. Sentencias
T-1263 de
2011 y T581 de 2004. 11 Sentencia T-210
de 201Ó. 12 ARTÍCULO 72. Sin el lleno de
los anteriores requisitos no se tendrá
por hecha la notificación, ni producirá efectos
legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga
los recursos legales. 13 Corte ConstitucionaJ,
Sentencia T-404 de 2014. 14 Artículo 209 de la Constitución Política. La función
administraiva está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento
en los principios de igualdoo,
rnoralded, eficacia, economía, celeridad, impí:l'cialidad y publicidad,
media1te la descentralización, la delegación y
la desconcentración de funciones. Las autoridades
administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administroción pública, en todos sus órdenes, tendrá un
control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 15 Ver entre otras,
sentencias T-210 de 2010, (M.P. Juan
Carlos Henao Pérez); T-558 de 2011, (M.P. María Victoria Calle Correa)
y T-404
de 2014, (M.P. Jorge lván Palacio Palacio). 16 Ver entre otras, sentencias
C-114 de 2003, (M.P. Jaime Córdoba
Triviño); C-980 de 2010, (M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo) y C--012 de
2013, (M.P. Mauricio González Cuervo). 17 Sentencia C-035 de 2014,
(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2016. 19 Sentencia T-099/95. M.P. José Gregario Hernández Galindo. 20
Corte Constitucional, Sentencia T-1185
de 2004. |