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Concepto 67910 de 2016 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
25/11/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/11/2016
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 67910 DE 2016

 

(Noviembre 25)

 

Bogotá, 25 de Noviembre de 2016

 

DE: HEYBY POVEDA FERRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

PARA: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ GALLEGO

 

Directora de Inclusión e Integración de Poblaciones              

 

ASUNTO: Concepto sobre debido proceso en procedimiento de  reconocimiento del incentivo docente por atención de menores en condición de discapacidad

 

REFERENCIA: Radicado I-2016-63858 del 09/11/2016

 

De conformidad  con su consulta del asunto, elevada mediante el radicado de la referencia,  este despacho procederá  a emitir concepto, de acuerdo a sus funciones establecidas los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto  Distrital 330 de 2008, y en los términos del artículo 28 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley  1755 de  2015, según el cual, por  regla general, los conceptos emitidos  por  las autoridades  como respuestas  a peticiones  realizadas en ejercicio  del  derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consulta jurídica.

 

¿Existe violación del  debido  proceso en  el  procedimiento  de  postulación y  reconocimiento  del incentivo  docente  por  atención  de  menores en  condición de  discapacidad, establecido  en  la Resolución 2237 de 2015 de la SED?

 

2. Marco jurídico.

 

2.1. Constitución Política de Colombia de 1991.

 

2.2. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso frente al  deber de notificación de los actos administrativos particulares.

 

2.3. Resolución 2237 de 20152 de la SED.

 

3. Tesis jurídicas.

 

Para responder  las consultas, se analizarán los siguientes temas:  i) El derecho fundamental  al debido proceso frente al deber de notificación de los actos administrativos particulares y ii) El debido  proceso en el procedimiento de postulación y reconocimiento del incentivo  docente por atención de menores en condición de discapacidad y finalmente, iii) se dará respuesta  a la consulta.

 

4. Análisis jurídico.

 

Previo  a entrar en materia,  precisamos que esta Oficina Asesora Jurídica no responde consultas de casos particulares, por ende,  a continuación  abordaremos  el caso consultado  de manera general y serán los interesados  quienes deberán  aplicar las orientaciones  generales dadas en este escrito  a su caso concreto.

 

4.1. El derecho  fundamental  al debido  proceso frente al deber de notificación de los actos administrativos particulares.

 

El artículo  29 de la Constitución  Política consagra el derecho fundamental  al debido proceso en ''toda clase de actuaciones judiciales y administrativas''.

 

El derecho   fundamental  al debido  proceso  se encuentra  protegido  además en normas de derecho internacional  y consagrado  en instrumentos  tales como: e)  Declaración   Universal   de Derechos Humanos   (arts.  10 y 11), ii) Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. XVIII y XXVI),  iii)  Pacto  Internacional  de Derechos  Gviles y  Políticos  (PIDCP)  (arts. 14  y  15)  y iv) Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8); y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de órganos  internacionales, tales como la Corte Interamericana  de Derechos   Humanos,  la cual ha establecido  que el principio  del debido proceso  se aplica también  a los procedimientos de carácter civil y administrativa3.

 

La jurisprudencia  de la  Corte   Constitucional   también   se ha  pronunciado   de manera  pacífica  y consolidada acerca del contenido, elementos y características del derecho  al debido  proceso,  el cual es considerado  uno de los pilares fundamentales del Estado Social y constitucional de Derecho. Entre los elementos más importantes  del debido proceso en materia  administrativa,  la Corte ha destacado: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio  de legalidad y las formas  administrativas previamente  establecidas; iii)  los principios  de contradicción  e imparcialidad;  y iv)  los  derechos fundamentales de los asociados.

 

La jurisprudencia  constitucional  ha resaltado también en numerosas providencias  la importancia del trámite de notificación de los actos administrativos  de carácter particular y concreto. En síntesis,  la Corte    ha  establecido   que la   notificación    cumple una triple  función dentro de  la   actuación administrativa:  (i) asegura  el cumplimiento  del principio de publicidad  de la función  pública,  dado que mediante  ella se pone  en conocimiento de los interesados el contenido  de las decisiones  de las decisiones de la Administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación  hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la  función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes4. A continuación nos permitimos traer a colación un pronunciamiento específico sobre la notificación de los actos de carácter particular y concreto  como garantía del debido proceso:

 

"4. Derecho  al debido  proceso administrativo.  Notificación  de los actos administrativos de carácter particular y concreto.

 

4.1. Derecho fundamental al debido proceso administrativo.

 

(...)

 

"Específicamente, sobre el derecho  al debido proceso administrativo la Corte desde sus inicios, ha definido su alcance explicando  que con la Carta de 1991 se produjo una innovación  al elevar a rango de fundamental un derecho tradicionalmente  de rango legal. En el texto superior anterior ese derecho buscaba inicialmente asegurar la libertad física extendiéndose posteriormente  a procesos de naturaleza no criminal y demás formas propias de cada juicio. Con la nueva Constitución  se amplió su ámbito garantizador con el deber de consultar el principio de legalidad en las actuaciones  judiciales y en adelante las administrativas.

 

Dicha extensión  a las actuaciones administrativas  busca garantizar  la correcta producción de los actos administrativos y comprende  "todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus. objetivos  y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones  en cuanto a la formación y ejecución de los actos, (…)

 

(... )

 

Con base en ello, la Corte ha expresado que con la garantía del derecho al debido proceso administrativo se materializan a su vez otras prerrogativas constitucionales, tales como:  (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho  de impugnación; y (vii) la publicidad: de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales

 

(…) Lo- administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa7

 

4.2. Importancia  de la notificación de los actos administrativos de carácter particular v concreto.

 

(...)

 

Ésa manifestación de voluntad se evidencia de diversas formas y por ello la doctrina  y la jurisprudencia  han catalogado las decisiones de las autoridades administrativas, entre otras, como actos administrativos de carácter general y actos administrativos de carácter particular. Los  primeros,  "son  aquellos   en los que  los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva  y abstracta, y no singular y concreta, por lo tanto versados a una pluralidad indeterminada de personas; es decir, a todas aquellas que se encuentren comprendidas en tales parámetros"8 En tanto los segundos, "son ele contenido específico concreto producen situaciones y crean efectos individualmente considerados"9

 

Para garantizar a las partes o a terceros interesados  el conocimiento  de lo decidido por determinada autoridad administrativa, el legislador estableció las diversas formas de notificación aplicables a cada una de  las clases de acto administrativo. referidas.  La Corte ha resaltado  en numerosas providencias  la importancia del trámite de notificación  de los actos· administrativos de carácter particular y concreto. Al respecto, ha señalado:

 

"La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo.  de manera que se garanticen los principios de publicidad, ele contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible  que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose  a los actos de la contratarte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término-que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes  o terceros de las decisiones  definitivas emanadas  de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria (…)10. (Resaltado fuera de texto).

 

Es así como la notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa:  (i) asegura el cumplimiento del principio de. publicidad de la función pública,  dado que mediante  ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la Administración¡  (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación  hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar el momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes 11

 

Adquiere especial relevancia resaltar que, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la. misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo. a las formalidades  expresamente instituidas por el legislador para ello.

                         ·

(... )

 

Lo anterior significa que si bien la publicidad de los actos administrativos no determina su existencia o validez, sí incide en la eficacia de los mismos, en tanto de ella depende el conocimiento  de las partes o terceros interesados  de las decisiones de la administración  que definen situaciones jurídicas. Así lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 7212,  donde el legislador prevé que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión

 

4.3.  En  suma,  el  derecho  al  debido  proceso   administrativo   ha  sido consagrado  como  la garantía constitucional  que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez  de las actuaciones de la administración. la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con· ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole  así conocer · el preciso  momento  en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción."13 (Negritas y subrayado nuestros)

 

En  otro  reciente  pronunciamiento,   la Corte Constitucional   reiteró que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados personalmente,  conforme al  artículo  66 del CPACA,  y en su defecto; procede  la notificación   por aviso, de acuerdo  al  artículo 69 ibídem. Lo anterior, según la Corte, por cuanto  la debida notificación  delos actos administrativos  particulares es una garantía de los principios  de publicidad  y debido proceso, las cuales  garantizan el  correcto funcionamiento de la función  pública, y el conocimiento   de la decisión  para ejercer el derecho de defensa y  contradicción,   respectivamente.    Finalmente,   la  Corte precisa que existe notificación irregular cuando:  l) no se entrega  copia del acto administrativo)  no se indica, ta fecha en que fue proferida la decisión  y iii) no se indican los recursos  que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse.

 

"Debido Proceso Administrativo: La importancia  de la notificación  de  los actos administrativos  de naturaleza particular y concreto - Reiteración de jurisprudencia

 

52. El  artículo  29 de la Constitución Política refiere  que el debido  proceso  deberá  aplicarse a todo tipo de actuaciones, sean estas judiciales  o administrativas. Lo anterior quiere decir que deben respetarse todas las garantías del debido proceso, particularmente el derecho a la defensa.

 

53. En el caso de las actuaciones administrativas, el debido proceso debe garantizarse desde la etapa previa a la expedición del acto administrativo hasta las etapas finales, es decir, su notificación e impugnación, en la medida que de esta manera se garantizan  los principios que rigen la función pública,.tales como la igualdad, la eficacia, la moralidad, la celeridad, la imparcialidad y la economía y la publicidad: por lo tanto, la notificación  en debida forma de los actos  administrativos  de carácter particular es de suma relevancia para garantizar el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

 

(... )

 

55. De esta  manera la notificación de los actos administrativos  garantiza entre otras cosas el principio de publicidad,  esencial para la función pública14,   puesto que permite que los administrados ejerzan control frente a las actuaciones del Estado, además de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

 

56. Sobre este tema en particular, se ha pronunciado en múltiples ocasiones esta Corte, tanto en sentencias de tutela 15 como de constitucionalidad16.  Al respecto ha dicho lo siguiente:

 

"Desde otro punto de vista, y en el ámbito de las actuaciones administrativas, la publicidad es uno de los principios esenciales de la función pública  (artículo  209 CP), pues permite que la comunidad ejerza una  veeduría  de /as actuaciones  del poder  público,  fomentando  de esa  manera  la transparencia   en  su gestión.  La  publicidad   también  incide en  la eficacia  de las decisiones administrativas,  pues el ordenamiento legal establece que si bien la publicidad  no determina la existencia o validez de los actos administrativos, sí define su oponibilidad para /os interesados y determina el momento desde el cual es posible iniciar una controversia en su contra.17"

 

57. En desarrollo de los mandatos, el legislador plasmó en la Ley 1437 de 2011 actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los mecanismos de notificación de los actos administrativos de carácter  particular y concreto en el Capítulo   V denominado "publicaciones,  citaciones,  comunicaciones y notificaciones",  particularmente, en lo que se refiere a la notificación personal, la ley dice lo siguiente:

 

"Artículo 66. Deber de notificación de los actos administrativos  de carácter particular y concreto. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en  los términos establecidos en las disposiciones  siguientes.

 

Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán  personalmente al interesado,  a su representante  o  apoderado,  o  a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

 

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra. auténtica y gratuita del acto administrativo. con anotación de la fecha v la hora. los recursos que legalmente proceden. las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

 

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.

 

La notificación personal para dar cumplimiento  a todas las diligencias previstas  en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de /as siguientes modalidades:

 

1.  Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

 

La administración  podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos

de carácter  masivo  que tengan  origen  en convocatorias  públicas.  En la reglamentación  de la convocatoria impartirá a los interesados  las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas  de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

 

2. En estrados.  Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de /as decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación  se contarán los términos para la interposición de recursos."

 

58.  De no  poder la administración  realizar  la notificación  personal  del  acto  administrativo,  la ley prevé· el mecanismo de la notificación  por aviso previsto en el artículo 69. En todo caso, el artículo 72 advierte  que sin el lleno de todos  los requisitos no se tendrá por hecha la notificación,  ni producirá  efectos  legales  la decisión tomada.                                                                                                                                                                    

 

59.  De  lo  dicho  en  párrafos   anteriores,  esta Sala advierte que la  debida  notificación   de los actos administrativos de· carácter  particular   es una garantía  del principio de publicidad,  esencial  para el correcto funcionamiento de la función  pública y, que a su vez, se traduce en una garantía del debido proceso para el administrado, puesto que sólo con el conocimiento de la decisión  podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción. A su vez, es posible concluir que existe una notificación  irregular de la decisión cü3ndo fi) no se entrega copia del acto administrativo;  (ii) no se indica la fecha en que fue proferida la decisión y, (iii) no se indican los recursos que proceden contra el acto, ante quien pueden interponerse y en qué plazos deben realizarse."18 (Negritas y subrayado nuestros)

 

Én  otro pronunciamiento la Corte Constitucional  estableció que' con la  notificación  en debida forma . también  se realizan  el  valor de la  seguridad jurídica  y  los principios  procesales  de celeridad y economía. Igualmente, precisó que la indebida notificación pueda dar lugar a la nulidad de lo actuado o a la ineficacia o inoponibilidad, dependiendo de las normas aplicables. Igualmente,  aclaró que las decisiones  que ponen fin a una actuación administrativa  deben ser notificadas  personalmente  al interesado.  Finalmente,  precisó que ni las actuaciones  judiciales  ni las actuaciones  administrativas pueden  surtirse a las espaldas  de los  interesados,  ni fundar sus decisiones  sobre la  base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.

 

"Vía de hecho.  Jurisprudencia de la Corte y deber de notificación.

 

(... )

 

Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte"19:

 

(... )

 

"La notificación  en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tendo  lugar la transmisión oficial de la respediva información. Se asegura,  entonces,  no sdamente que, conocida  la decisión  de que  se trata, podrá el afectado  hacer uso de los  medios jurídicamente idóneos para  la salvaguarda de sus intereses, sino 'que se preserva  la continuidad  del trámite judicial  o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos  preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su car go. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía."

 

"La falta  probada de notificación,(…), dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite."

 

"De todas maneras, de las exigencias constitucionales  del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración  pública pueden actuar de espaldas  a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en tomo a las decisiones que adoptan."

 

Existen diversas modalidades de notificación - personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente-, según·la naturaleza del acto o de la preexistencia de un proceso. En particular,  las decisiones que ponen término a una actuación  administrativa  deben ser notificadas personalmente al interesado, o a su representante o apoderado (C.C.A. art. 44).

 

El ordenamiento  jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término  a un trámite administrativo  a su notificación,  a menos gue la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite  en tiempo  los recursos  legales (C.C.A. art. 48).  Así,  pues,  mientras  no se surta o realice materialmente  la notificación,  la decisión administrativa respectiva  carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz.(.. . )

 

De contormdad con lo anterior es oportuno preguntarse cuándo un acto ineficaz vulnera o amenaza el derecho al debido proceso constitucional.

 

La decisión que pone término a una actuación  administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido proceso. La ley consagra como sanción su ineficacia (C.C.A. art. 48). Iniciada una actuación administrativa, el acto público que le pone fin, por contener  una decisión mediante la cual la administración se inhibe, concede o niega la petición incoada, debe comunicarse en debida forma a la parte interesada, de modo que la conozca y adecúe su conducta a la misma o la impugne, esto es, ejercite el debido proceso. La notificación es una condición de posibilidad de la ejecución  del debido proceso. De ahí que el ocultamiento del acto - que es análogo a su no notificación -, equivale  a la vulneración del debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial  la posibilidad de conocer  los actos públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley. (…)" 20  (Negritas y subrayado nuestros)

 

4.2. El  debido  proceso  en el  procedimiento  de postulación  y reconocimiento del  incentivo docente por atención  de menores en condición de discapacidad.

 

El artículo 6 de la Resolución 2237 de 2015, "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el  reconocimiento del incentivo al personal docente que preste sus servicios en Colegios Distritales oficiales   en   aulas  que  atiendan  exdusivamente   niños,  niñas  y  jóvenes   en  condiciones de discapacidad"; establece el siguiente procedimiento para la postulación del personal docente a dicho incentivo:

 

"ARTÍCULO 6°. Procedimiento para la postulación al Incentivo. El procedimiento  para la postulación  al incentivo de las vigencias correspondientes a los años 2015 y siguientes será el que se describe a continuación:

 

1.  El Consejo Directivo, a instancias del rector o rectora, verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5° de ésta  resolución. Envía el listado de docentes  postulados  que cumplen  con  los requisitos  y el acta de aprobación de la sesión del Consejo Directivo correspondiente (ambos documentos en medio físico) y todos los documentos de verificación (en medio magnético) a la Dirección Local de Educación

 

(DILE) respectiva, a más tardar en la última semana del mes de febrero del año siguiente al del incentivo solicitado.

 

2. Una vez recibida la información en la Dirección Local de Educación,  el director revisará  la información contenida en el acta y el cumplimiento de los requisitos establecidos  en el artículo 4°

 

3. Las Direcciones Locales de Educación tendrán plazo para radicar en la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones  la documentación completa,  incluyendo la certificación  de la DILE  del cumplimiento de los requisitos, hasta el último viernes  hábil del mes de marzo del año siguiente al del incentivo s.olicitooo.

 

4. La Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones verificará  el cumplimiento de los requisitos de los artículos 3, 4.3, 4.4 y 5 de esta resolución, dentro de los dos meses siguientes a su recibo.

 

La documentación que no se allegue completa con los requisitos, indicadores y procedimientos establecidos en los artículos 2°, 4°, 5° y 6° de la presente resolución, será rechazada y devuelta a los colegios con copia a la Dirección Local de Educación, para el ajuste correspondiente.

 

5. Los colegios tendrán un plazo de 20 días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la notificación de·rechazo para realizar y hacer eHtrega a la Dirección: dé lriclÚsión e Integración de Poblaciones de los ajustes pertinentes.

 

6. Una vez agotados los ítems anteriores por las instancias  involucradas  y con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos,  la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones  remitirá a la Oficina de Personal para que en el lapso no superior a un (1) mes verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos  en los numerales 1  y 2 del artículo 4º, y proyectará el acto administrativo  de reconocimiento del incentivo correspondiente,  que será remitido a la Oficina de Nómina para el trámite de pago.

 

PARÁGRAFO: La mora en la entrega de los soportes por parte de un o unos colegios a la Dirección Local de Educación correspondiente no afectará  la expedición del acto administrativo por medio del cual se haga el reconocimiento del incentivo correspondiente a los demás colegios que de manera oportuna hayan allegado la documentación en debida forma; situación que deberá ser tenida en cuenta por las Oficinas de Nómina, Personal y la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito." (Negritas  y subrayado nuestros)

 

De lo anterior podemos extraer las siguientes conclusiones:

 

i) El incentivo docente por atención de menores en condición de discapacidad es personal para cada docente que cumpla los requisitos y procedimiento establecidos.

 

ii) El acto administrativo por medio del cual se reconoce y paga dicho incentivo docente es un acto administrativo de carácter general, pero con efectos particulares y concretos, en la medida en que incluye a todos los docentes que aspiran al incentivo, pero a cada uno le reconoce o niega el mismo, según el cumplimiento o no de los requisitos y el procedimiento establecidos.

 

iii) El acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa y que por ende, debe notificarse personalmente, conforme a los artículos 66 y 67 del CPACA, es el que expide la Oficina de Personal, pues es el que pone fin a la actuación  administrativa   en cuanto reconoce o niega  el incentivo a los docentes,  pues los demás actos (listado de docentes  postulados, acta de aprobación de la sesión  del Consejo Directivo, certificación de la DILE del cumplimiento de los requisitos, documento de rechazo y devolución   a los colegios, etc.) son actos de mero trámite que no ponen término a  la  actuación administrativa.

 

iv)  El  acto administrativo de reconocimiento o negación  del incentivo expedido por la  Oficina de Personal  debe contener como mínimo:  a)  los docentes a quienes se les reconoce el incentivo por cumplir con todos los requisitos y procedimiento para el efecto; b) los docentes  a quienes no se les reconoce el incentivo por  no cumplir con todos  los requisitos y  procedimiento para el efecto, incluyendo  las razones específicas de tal decisión); e) los recursos de vía administrativa que proceden contra el acto, incluyendo el término y la autoridad ante quien  proceden, en virtud de los artículos 74, 75 y 76 del CPACA y d) notificación  personal o en su defecto, notificación por aviso, conforme a los artículos 66, 67 y 69 del CPACA.

 

v) Finalmente, no sobra precisar que, por principio de eficacia de las leyes, sus preceptos  normativos no necesitan ser reproducidos integralmente en cada acto jurídico (llámese  acto administrativo  o , negocio jurídico, etc.)  que vayan  a  regular, pues la simple  copia literal  de las  leyes en el  que se enmarca el acto jurídico, es la negación  misma  de la fuerza vinculante que éstas tienen  por sí solas frente a todos los ciudadanos.

 

5. Respuesta a la consulta jurídica.

 

¿Existe violación del debido proceso en el procedimiento de postulación y reconocimiento del incentivo docente  por atención de menores en condición de discapacidad, establecido en la Resolución  2237 de 2015 de la SED?

 

Respuesta.   No,   pues la   Resolución    2237 de  2015  simplemente regula   unos  procedimientos administrativos de trámite para  La postulación  y reconocimiento del incentivo docente por atención de menores en condición de discapacidad,  y dispone  la expedición  de un acto administrativo  que pone fin  a  dicha  actuación  administrativa,   el   cual debe expedirse conforme   al   procedimiento administrativo común y principal que se establece en el Título III  de la Parte  Primera del CPACA y demás normas  concordantes  y  complementarias,   pues la  mentada resolución no establece un procedimiento administrativo especial para la expedición  de dicho acto.

 

No  obstante, si el  acto administrativo que pone fin a la actuación  administrativa   y que expide la Oficina  de Personal,  conforme  al  artículo 6.6. 'de la  Resolución   2237  de 2015, no contiene como mínimo, se reitera: a) los docentes a quienes se les reconoce el incentivo por cumplir con todos los requisitos y procedimiento  para el efecto; b) los docentes a quienes  no se les reconoce  el incentivo por no cumplir con todos los  requisitos y procedimiento para el efecto,  incluyendo   las  razones específicas de tal  decisión);  e). los recursos  de vía administrativa que proceden contra el acto, incluyendo el término y la autoridad  ante quien proceden,   en virtud de los artículos 74, 75 y 76 del CPACA y d) notificación  personal o en su defecto, notificación por aviso, conforme a los artículos 66, 67 y 69 del CPACA; entonces  el mismo debe modificarse  para incluir el o los aspectos anteriores  no incluidos inicialmente, con el  ánimo de materializar  el  derecho  fundamental  al debido proceso, especialmente de los docentes a quienes se les niega el incentivo, con el fin de que éstos conozcan la decisión, y ejerzan su derecho de contradicción y defensa, y aporten y/o soliciten las pruebas que consideren necesarias.

 

Por último, se solicita a todas las oficinas de la SED que todos los actos administrativos generales con efectos particulares y concretos expedidos contengan como mínimo los 4 elementos mencionados anteriormente, y los demás elementos establecidos por la jurisprudencia cónstitucional expuesta en este escrito, en aras del respeto de los principios constitucionales de publicidad y debido proceso, y de Garantía de los derechos fundamentales de defensa y contradicción.

 

Finalmente,  recuerde que puede consultar los conceptos emitidos por la Oficina Asesora  Jurídica en la página web de Secretaría de Educación del Distrito,  http://www.educacionbogota.edu.co,  siguiendo  la ruta: Nuestra entidad/ Marco Jurídico/ Oficina Asesora Jurídica/ Conceptos jurídicos emitidos por la OAJ

  

Cordialmente,

 

NEYBY POVEDA FERRO

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA

 

1 "Artículo  8° Oficina Asesora  de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

 

A. Asesorar y apoyar  en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

 

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas  en la resolución de recursos.'

 

2 "Por medio de la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento del incentivo al personal docente que preste  sus servicios en Colegios Distritales oficiales en aulas que atiendan exclusivamente niños, niñas y jóvenes en condiciones de discapacidad.

 

3 A este respecto ver las sentencias  C-406 de 1996, M.P. Hemando Herrera Vergara,  C-251 de 1997, M.P. Alejandro  Martínez Caballero, C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y C-1189 de 2005, M.P. Humberto Antooio Sierra Porto, entre otras

 

4 Corte Constitucional,  Sentencia T-210 de 2010.

 

5 Sentencia T-552  de 1992. Cfr. Sentencia T-581 de 2004.

 

6 Cfr. Sentencias T-210 de 2010, C-980  de 201 O,  C-248 de 2013 y C-035 de 2014.

 

7 Sentencia C-035 de 2014.

 

8 Sentencia  C-620 de 2004.

 

9 Ibídem.

 

10 T-419 de 1994. Cfr. Sentencias T-1263 de 2011 y T581 de 2004.

 

11 Sentencia  T-210 de 201Ó.

 

12 ARTÍCULO 72. Sin el lleno de los anteriores  requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos  legales la decisión, a menos que la parte interesada  revele que conoce  el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

 

13 Corte ConstitucionaJ, Sentencia T-404 de 2014.

 

14 Artículo  209 de la Constitución Política. La función administraiva está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de  igualdoo, rnoralded,   eficacia, economía,  celeridad, impí:l'cialidad y publicidad, media1te  la descentralización,   la delegación  y la desconcentración  de funciones.

Las autoridades administrativas  deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.  La administroción  pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

 

15 Ver entre otras, sentencias  T-210 de 2010, (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); T-558 de 2011, (M.P. María Victoria  Calle Correa)  y T-404 de 2014, (M.P. Jorge lván Palacio Palacio).

 

16 Ver entre otras, sentencias C-114 de 2003, (M.P. Jaime Córdoba  Triviño);  C-980  de 2010, (M.P. Gabriel  Eduardo  Mendoza Martelo)  y C--012 de 2013,  (M.P. Mauricio González Cuervo).

 

17 Sentencia C-035 de 2014, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

 

18 Corte  Constitucional, Sentencia T-218 de 2016.

 

19 Sentencia T-099/95.  M.P. José Gregario Hernández Galindo.

 

20 Corte Constitucional, Sentencia  T-1185 de 2004.