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PROYECTO DE
ACUERDO 337 DE 2017 Por Medio
Del Cual Se Establece El Último Viernes Del Mes De Julio Como El Día De La
Mujer Y El Hombre Cabeza De Familia En El Distrito Capital EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La necesidad de
establecer acciones afirmativas surgió históricamente con una doble finalidad:
(i) para compensar a ciertos grupos discriminados a lo largo de la historia y
(ii) para nivelar las condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se
vieron impedidos de disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los
demás. Con el paso del tiempo se concibieron también (iii) para incrementar
niveles de participación, especialmente en escenarios políticos. Sin embargo,
en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado
Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad
sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada
expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre
en el caso colombiano con el artículo
13 de la Carta: “Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Sobre su
naturaleza, en la Sentencia C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente: “… No toda mujer
puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que
esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición
es presupuesto indispensable: (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de
hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia
permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se
sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la
pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un
motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o
mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia
sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la
responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. Es importante resaltar que las prerrogativas
diseñadas para las madres cabeza de familia en virtud del artículo 43 de la
Constitución podrían hacerse extensivas a los varones en circunstancias
similares, con el único propósito de proteger a quienes dependen de ellos y en
concreto a los menores de edad o discapacitados, que no sólo son personas en
condiciones de debilidad física, sino que también gozan de la calidad de
sujetos de especial protección en virtud del artículo 44 Superior. Teniendo la exigencia constitucional
prevista en el artículo 43, el Legislador aprobó la Ley 82 de 1993, relativa a
la protección de la mujer cabeza de familia. Dicha norma, busca propiciar
condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al sistema de
seguridad social en salud, a programas educativos, al fomento de la actividad
económica. Ya en su artículo 2, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de
2008, señala las características estructurales de la condición de madre cabeza
de familia en los siguientes términos: “Para los efectos de la presente ley,
entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia", quien, siendo soltera
o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los
demás miembros del núcleo familiar. Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma,
desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por
la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante notario, expresando
las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen
emolumentos notariales a su cargo”. Complementando lo anterior
el inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, establece: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. Es así como la Constitución Política destaca
la importancia del rol de la mujer o el hombre cabeza de familia, en la primera
institución de la sociedad. Así mismo, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar destaca el papel que juega dentro del hogar el (la) jefe, “…es
fundamental por el impacto que su capital físico y humano puede tener en el
desarrollo y calidad de vida sobre el resto de personas de su hogar.” Ocupar el
rol de la jefatura del hogar es una cuestión de gran relevancia en el análisis
de los hogares y familias “en tanto se ha establecido la fuerte correlación
estadística que esta tiene sobre el desempeño de otras variables e indicadores
para el resto de los miembros del hogar”, es decir la relación de este rol con
el estado de salud, su nivel nutricional, su nivel educativo y la importancia
del factor potenciador de las capacidades de los otros miembros del hogar. El o
la jefe del hogar desempeñan la función de guianza de la familia; esta figura
es la que determina como se desarrollaran los distintos miembros de esa familia.
-ICBF 2012- Actualmente, en Colombia existe un mayor
número de hombres ejerciendo la jefatura del hogar, que mujeres, lo cual se puede
deber a los estereotipos generados a lo largo de los años frente a la mujer en
Colombia. El contexto cultural, produce la dependencia de la mujer al hombre en
más de un ámbito. En estos términos, las mujeres son excluidas y se les imputa
la condición de “dependientes”, por parte de la comunidad. (Grupo de Memoria
Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación 2011, pág. 21) Sin embargo, en los últimos tiempos la
dinámica de las familias colombianas ha cambiado, empoderando a la mujer. El
cambio de las estructuras sociales y económicas del país ha dado por resultado
la reducción en las tasas de fecundidad y con ellas el aumento de los niveles
de escolaridad de las mujeres. Por ende, una característica cada vez más
evidente, es la feminización de la jefatura de hogares. Según la Encuesta de
Demografía y Salud 2010 “en 1995 una cuarta parte (24%) de los jefes de hogar
eran mujeres, en el 2000 era el 28%, mientras que en el 2005 subió a 30%. Los
resultados para el 2010 (34%) confirman la tendencia creciente. -ICBF 2012-
El constituyente de 1991 consagró en el artículo 43 de la Carta Política: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos
y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera
especial a la mujer cabeza de familia.” En virtud de este
mandato constitucional el Estado ha desarrollado diferentes políticas para
garantizar que la mujer cabeza de familia cuente con las garantías para que sus
necesidades y las de su familia sean cubiertas sino en su totalidad en su gran
mayoría. Lo anterior, es conveniente dado que cada
vez es más creciente el número de hogares con una mujer a la cabeza. Sin embargo,
se ha manifestado que no solo las mujeres cabeza de familia deben tener la
protección del Estado, sino que se debe hacer extensible a los hombres que son
cabeza de hogar. Es así como la Corte Constitucional en la sentencia C-964 de
2003 indicó: En primer lugar, se debe tener en cuenta que
al tener una protección especial sobre los derechos de las mujeres cabeza de
familia, se tiene en cuenta los derechos fundamentales de los niños. De acuerdo con el artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás”. Es importante resaltar que en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se ha
determinado el alcance de los derechos de los niños cuando ellos dependen de un
núcleo familiar en el que solo uno de los padres se encuentra presente, para
concluir que el sexo del padre de quien ellos dependen no puede privarlos de
los derechos que les son reconocidos por la ley. Según la Encuesta Nacional de Demografía y
Salud de Profamilia, el 61% de los niños vive con ambos padres. El 27% vive
solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7%
restante no. El 2.7% de los niños vive sólo con el padre, de los cuales tan
sólo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre está viva.
En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y
prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempeñar nuevos roles, como
por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la
crianza de los hijos.[1] Ahora bien, se debe tener en cuenta que,
aunque la mujer en la sociedad colombiana haya tenido un rol de sumisión y por
ello se le quiera dar un papel relevante en el marco de la constitución; nada
justifica proteger a unos menores y desproteger a otros en las mismas
condiciones, tan sólo porque el sexo de la persona cabeza de la familia a la
cual pertenecen es distinto. Por lo anterior, se puede deducir que es muy
importante el rol del padre o madre cabeza de familia dentro de la sociedad
para garantizar los derechos de los niños y el buen desarrollo de su vida al
interior de la sociedad. Por lo mismo, es importante resaltar la labor de
aquellos padres y madres que entregan sus vidas al cuidado de los niños para
que estos siendo el futuro del país puedan salir adelante. Si bien es cierto a través del Acuerdo No. 11 de 1998 se dictaron normas
para la atención integral de la mujer cabeza de familia, en dicha normatividad
no se indicó que se debía exaltar tal condición en la forma que se ordena a
través de este proyecto de acuerdo. Así mismo y en concordancia con el mencionado Acuerdo se integrará al
mismo para que en la última sesión del mes de julio OBJETO DEL
PROYECTO Teniendo en cuenta la importancia de la cabeza del hogar dentro de la
familia y conociendo que no todos los padres o madres deciden asumir dicha
responsabilidad, se cree importante reconocer la responsabilidad de los mismos
frente a las familias. Por lo tanto, el objeto del presente proyecto es reconocer la labor de
las madres y padres cabeza de familia, destinando el último domingo del mes de
Julio para conmemorar el día de la mujer y el hombre cabeza de familia. MARCO JURÍDICO Constitución Política de Colombia artículos 13, 43 y 44. Ley 82 de 1993, por medio de la cual se expiden normas para a la mujer
cabeza de familia. Ley 1232 de 2008 por medio de la cual se modifica la Ley 82 de 1993. Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá. ANTECEDENTES El presente proyecto “Por
medio del cual se establece el último viernes del mes de julio como el día de
la mujer y el hombre cabeza de familia en el Distrito Capital” fue radicado por primera vez el día 3 de
junio de 2016 asignándosele el número 238. Sin embargo, el mismo no alcanzó a
ser discutido, siendo archivado de conformidad en lo dispuesto en el artículo
80 del Acuerdo 348 de 2008. En la localidad de Ciudad Bolívar, ya existe un acuerdo local que
establece el día del hombre y la mujer cabeza de familia el último domingo del
mes de Julio, por medio del acuerdo local Nº 027 del 2009. IMPACTO FISCAL De conformidad con
lo anterior y en cumplimiento del Artículo 7° de la Ley 819 de 2003 aclaramos
que la presente iniciativa no genera un impacto fiscal que implique una
modificación en el marco fiscal de mediano plazo, toda vez que no incrementara
el presupuesto del distrito, ni ocasionara la creación de una nueva fuente de financiación,
en la medida en que el presupuesto fue proyectado dentro del marco del Plan de
Desarrollo Distrital 2016-2020 Bogotá Mejor para Todos. Cordialmente, DAVID BALLEN
HERNANDEZ. NELLY PATRICIA
MOSQUERA MURCIA. Concejal Vocera
Partido de la U RUBEN DARIO
TORRADO P. RICARDO ANDRÉS
CORREA M. Concejal Concejal PROYECTO DE
ACUERDO DE 2017 "POR MEDIO DEL CUAL SE
ESTABLECE EL ÚLTIMO
VIERNES DEL MES DE JULIO COMO EL DÍA DE LA MUJER Y EL HOMBRE CABEZA DE FAMILIA
EN EL DISTRITO CAPITAL” EL CONCEJO DE
BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las previstas en el Decreto 1421 de 1993 en su artículo
12, numeral 1°, ACUERDA: Artículo 1. Declarase el último viernes del
mes de julio, como día de la mujer y el hombre cabeza de familia en el Distrito Capital. Artículo 2. El Concejo de Bogotá, D.C., para conmemorar el
día de la mujer y el hombre cabeza de familia, sesionará el último viernes del
mes de julio conforme al procedimiento vigente para la Corporación, e incorporará
en la agenda correspondiente la temática de la mujer y hombre cabeza de familia
en el Distrito Capital. Artículo 3. En la sesión mencionada en el artículo anterior del presente
acuerdo, se deberá rendir un informe por parte de la Administración Distrital
sobre los planes y programas que ha promovido en cumplimiento del artículo 2º
del Acuerdo 11 de 1998. Artículo 4. El último viernes del mes de julio, en
conmemoración al día de la madre y el padre cabeza de hogar se realizará un
foro motivado por los Honorables Concejales e invitados especiales expertos en
Familia. Artículo 5. Se realizará la invitación a la academia
(Universidades, investigadores entre otros) a exponer investigaciones
respectivas sobre la jefatura de hogar en las familias. Artículo 6. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE NOTAS AL PIÉ DE PÁGINA
[1] Encuesta Nacional De
Demografía y Salud, Sexual y Reproductiva en Colombia de Profamilia Bogotá,
Octubre de 2000 p.13 |