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Decreto 2342 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42949 de Diciembre 30 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN23421996

DECRETO 2342 DE 1996

(Diciembre 26)

Por el cual se adoptan medidas para la orientación de los recursos del sistema financiero.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del numeral 1º del artículo 48 y los artículos 50 y 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República,

Ver art. 48, numeral 1, literal b), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Ampliase la vigencia del Decreto 2654 de 1993, hasta el 30 de junio de 1997.

Artículo 2º. El artículo 2º del Decreto 2654 de 1993 quedará así:

Artículo 2º. Las corporaciones de ahorro y vivienda y los demás establecimientos de crédito que otorguen créditos hipotecarios de largo plazo para vivienda, deberán acreditar que han destinado a financiar vivienda de interés social, el 23% del saldo de las nuevas operaciones de crédito hipotecario para bienes inmuebles.

El porcentaje a que se refiere el inciso anterior se reducirá, hasta por el equivalente al 50%, en el monto del saldo de los créditos destinados a financiar la adquisición de vivienda usada de valor comercial no superior a diez mil (10.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), desembolsados entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de diciembre de 1996.

Para efectos de la reducción a que se refiere el inciso anterior, a partir del 1º de enero de 1997 además se computarán los créditos destinados a financiar la adquisición de vivienda nueva o vivienda usada de valor comercial no superior a seis mil (6.000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), desembolsados entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997.

Parágrafo. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en este artículo, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera nueva al final de cada trimestre será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido de cartera de vivienda de interés social que deberán acreditar los establecimientos de crédito al finalizar el trimestre siguiente.

Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Orlando José Cabrales Martínez.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42949 de Diciembre 30 de 1996.