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CIRCULAR EXTERNA 024 DE
2017 (Julio 19)
El Ministerio de Salud
y Protección Social como responsable de la formulación de la política y
proyectos del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, de
conformidad con lo estatuido por el Decreto-Ley 4107 de 2011 y teniendo en
cuenta la expedición de la Ley 1822 de 2017 “Por
medio de la cual se incentiva la adecuada atención y Cuidado de la Primera
Infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del
Trabajo y se dictan otras disposiciones”, se permite impartir las
siguientes directrices para el reconocimiento económico de las licencias por
maternidad y paternidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS): 1. Marco normativo. En el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, el artículo 207 de la Ley 100 de 1993, consagra
para los afiliados cotizantes no pensionados en el Régimen Contributivo, el
reconocimiento económico de la licencia por maternidad, financiado por la
Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o la entidad que haga sus veces. Por lo tanto, las
nuevas reglas jurídicas contenidas en la Ley 1822 de 2017, se aplicarán para el
reconocimiento y pago de las licencias por maternidad de los partos acaecidos a
partir de la entrada en vigencia de la precitada ley, esto es, 4 de enero de
2017, fecha de publicación en el Diario Oficial número 50.106; para los partos
ocurridos con anterioridad a tal fecha, el reconocimiento y pago de la licencia
por maternidad se sujetará a las disposiciones de la Ley 1468 de 2011. 2. Reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. A partir de la vigencia
del artículo 1° de la Ley 1822 de 2017, modificatorio del artículo 236 del
Código Sustantivo del Trabajo, la licencia por maternidad se amplía a dieciocho
(18) semanas, que se reconocerá y pagará por el Sistema General de Seguridad
Social en Salud teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC), el reportado al
inicio de la misma. Así las cosas, para su
reconocimiento y pago, en los términos de la norma precitada y de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.1.13.1 del Decreto número 780 de 2016, es
requisito que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses
que correspondan al período de gestación. Cuando se hubiere cotizado por un
período inferior al de la gestación, se reconocerá y pagará proporcionalmente,
un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de
gestación. De otro lado, en caso
de que durante el período de gestación de la afiliada,
el empleador o la cotizante independiente no haya realizado el pago oportuno de
las cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento de la licencia por maternidad
siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad de las
cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el período de
gestación. El empleador o
trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación económica
ante la EPS o EOC, correspondiendo al empleador, adicionalmente, reconocer el
valor de la licencia de maternidad directamente a la cotizante. 3. Reconocimiento económico de la licencia por maternidad
en consideración a la situación particular del parto. 3.1. Parto prematuro. Para efectos del
reconocimiento por el SGSSS de las licencias por maternidad para las madres de
niños prematuros, se tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional
y la del nacimiento a término, a cuyo resultado le serán agregadas las
dieciocho (18) semanas dispuestas en la ley, para lo cual se deberá anexar el
certificado de nacido vivo. La licencia por parto prematuro se reconocerá cuando el menor haya nacido antes de completar las 37 semanas de gestación, información que deberá estar incluida en la certificación que para tal efecto expida el médico tratante. 3.2. Parto múltiple. El reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad para las madres con parto múltiple se
ampliará a las ya previstas en la Ley 1822 de 2017, en dos (2) semanas más,
siempre y cuando los niños hayan nacido vivos, para lo cual se deberán anexar
los certificados de nacidos vivos. 4. Extensión de la licencia de maternidad. Para el reconocimiento
de la licencia de maternidad por extensión, deberá tenerse en cuenta lo
siguiente: 4.1. En caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el
reconocimiento se hará por parte de la EPS o EOC de la cotizante, al padre o a
quien detente la custodia, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización por
ella devengado al momento de iniciar la licencia y por el tiempo que falte. El padre deberá
acreditar su condición con la presentación del registro civil de nacimiento del
menor o en caso de custodia, con el acto administrativo o judicial que la
hubiere otorgado. 4.2. Cuando el reconocimiento de esta prestación sea por
enfermedad, se deberá allegar el certificado del médico tratante de la EPS
donde se encuentre inscrita la madre, en el cual se indique la condición médica
que le impide el cuidado del menor. 4.3. La prestación económica de maternidad por extensión en
caso de fallecimiento de la madre, se efectuará al padre, aún en el evento de que,
con posterioridad, el menor fallezca. 4.4. En el evento que la madre gestante haya hecho uso del
descanso preparto (de 7 a 14 días) y fallezca en el momento del parto, la EPS o
EOC de la cotizante reconocerá la prestación económica al padre, por el tiempo
faltante. 5. Licencia de paternidad. El reconocimiento de la
licencia de paternidad, se efectuará para los afiliados cotizantes al Régimen
Contributivo por el termino de ocho (8) días hábiles, para lo cual conforme a
lo establecido en el artículo 2.1.13.3 del Decreto número 780 de 2016, se
requerirá que el afiliado cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses
que correspondan al período de gestación de la madre, sin que haya lugar al
reconocimiento proporcional por cotizaciones, cuando hubiere cotizado por un
período inferior al de la gestación. Frente a la exigencia
de efectuar aportes por el tiempo que corresponda al período de gestación,
habrá de tenerse en cuenta la Sentencia C-663 de 2009, providencia a través de
la cual la Corte Constitucional, al estudiar una demanda de
inconstitucionalidad contra el inciso 5° del artículo 1° de la Ley 755 de 2002,
cuyo texto corresponde en igual contenido al dispuesto en el inciso 4° del
parágrafo 2° de la Ley 1822 de 2017, condicionó la exequibilidad de la expresión “para lo cual se requerirá que el
padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al
reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad” aclarando que para
el reconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva solo podrá
exigir el número de semanas de cotización correspondientes al período de
gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad. En los casos en que
durante el período de gestación, el empleador del afiliado cotizante o el
trabajador independiente no haya realizado el pago oportuno de las
cotizaciones, habrá lugar al reconocimiento económico de la licencia por
paternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado la totalidad
de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora por el
período de gestación. El empleador o
trabajador independiente, deberá efectuar el cobro de esta prestación
económica, ante la respectiva EPS o EOC. 6. Reconocimiento económico de la licencia por maternidad
en caso de aborto o parto prematuro no viable. De acuerdo con lo
previsto en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, si la madre
gestante sufre un aborto o parto prematuro no viable, tendrá derecho a una
licencia de maternidad de 2 a 4 semanas, que determinará el médico tratante. El
tiempo que supere dicho término, deberá ser tramitado como una incapacidad,
para lo cual, las EPS o EOC realizarán los trámites de manera independiente. 7. Licencia para la madre o padre adoptante. En los términos del
artículo 127 de la Ley 1098 de 2006, el reconocimiento de la licencia de
maternidad también procederá para el padre adoptante sin cónyuge, caso en el
cual dicha prestación excluirá el reconocimiento económico de la licencia de
paternidad. En los casos de adopción
de más un menor, la madre adoptante podrá acceder al beneficio de las dos (2)
semanas adicionales, situación en la cual se entenderá que la entrega oficial
de los menores se efectúa el mismo día. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C.,
a los 19 días del mes de julio del año 2017. El Ministro de Salud y
Protección Social, Alejandro Gaviria
Uribe. (C. F.). |