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Resolución 1434 de 2017 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
14/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50301 del 21 de Julio de 2017
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1434 DE 2017

 

(Julio 14)

 

Por medio de la cual se delimita el Área de Páramos Cruz Verde - Sumapaz y se adoptan otras determinaciones

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE


En ejercicio de sus facultades legales en especial las atribuidas en el numeral 16 del artículo 2° del Decreto - Ley 3570 de 2011 y el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8, 58, 79 y 80 que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica.

 

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000, dispuso que le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente: “… 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera”.

 

Que con este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

 

Que con la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana; entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la Declaración de Río de 1992), que expresan: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”; “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en forma aislada”.

 

Que adicional a lo anterior, la Ley 99 en su artículo 1°, numeral 4, dispone también como principio que “… las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial”.

 

Que igualmente la precitada ley, prevé en los artículos 108¹ y 111 que “las autoridades ambientales en coordinación y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación” y “declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales”.

 

Que en concordancia con la Ley 99 de 1993, el Título 2 Gestión Ambiental, Capítulo 1 Áreas de Manejo Especial, Sección 3 Disposiciones Comunes en su artículo 2.2.2.1.3.8 del Decreto número 1076 de 2015, determina que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo que las autoridades ambientales deben adelantar las acciones tendientes a su conservación y manejo.

 

Que por su parte, el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, ordena que en la elaboración y presentación del programa para el uso eficiente y ahorro del agua se debe precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deben ser adquiridas con carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar un proceso de recuperación, protección y conservación.

 

Que los ecosistemas de páramos han sido reconocidos como áreas de especial importancia ecológica que cuentan con una protección especial por parte del Estado, toda vez que resultan de vital importancia por los servicios ecosistémicos que prestan a la población colombiana, especialmente los relacionados con la estabilidad de los ciclos climáticos e hidrológicos y con la regulación de los flujos de agua en cantidad y calidad, lo que hace de estos ecosistemas unas verdaderas “fábricas de agua”, donde nacen las principales estrellas fluviales de las cuales dependen el 85% del agua para consumo humano, riego y generación de electricidad del país.

 

Que al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2016 dispuso: “Dentro de los distintos servicios ambientales que prestan los páramos se deben resaltar dos, que son fundamentales para la sociedad. Por una parte, los páramos son una pieza clave en la regulación del ciclo hídrico (en calidad y disponibilidad), en razón a que son recolectores y proveedores de agua potable de alta calidad y fácil distribución. Por otra parte, los páramos son “sumideros de carbono, es decir, almacenan y capturan carbono proveniente de la atmósfera…”²

 

Que con el objeto de establecer mecanismos y condiciones que permitieran la conservación de dichos ecosistemas, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió las Resoluciones números 769 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección, conservación y sostenibilidad de los páramos; 839 del 2003 “'por la cual se establecen los términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre el Estado Actual de los Páramos” y 1128 de 2006 “por la cual se modifica el artículo 10 de la Resolución número 839 y el artículo 12 de la Resolución número 157 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.

 

Que la Ley 1382 de 20103, consideró a los ecosistemas de páramo áreas excluibles de la minería, los cuales se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt.


 

Que posteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución número 937 del 2011, por medio de la cual adoptó la cartografía elaborada a escala 1:250.000 proporcionada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt para la identificación y delimitación de los ecosistemas de páramos.

 

Que por su parte, el parágrafo del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, prohibiría que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales, o de construcción de refinerías de hidrocarburos para lo cual se tomaría como referencia mínima la cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se contara con cartografía a escala más detallada.

 

Que posteriormente mediante la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso en el artículo 173, entre otras cosas que “En las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos”;

 

Que así mismo, el precitado artículo señaló que el proceso de delimitación debe ser realizado con base en la cartografía generada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible y en los estudios técnicos, sociales, económicos y ambientales elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

Que mediante la Sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del precitado artículo señalando que la prohibición de adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos se encuentra ajustado a la Constitución al concluir que “… la libertad económica y los derechos de los particulares a explotar los recursos de propiedad del Estado deben ceder debido a tres razones principales. En primer lugar, debido a que los páramos se encuentran en una situación de déficit de protección, pues no hacen parte del sistema de áreas protegidas, ni de ningún otro instrumento que les provea una protección especial. En segundo lugar, los páramos cumplen un papel fundamental en la regulación del ciclo del agua potable en nuestro país, y proveen de agua económica y de alta calidad para el consumo humano al 70% de la población colombiana. En tercera medida, los páramos son ecosistemas que tienen bajas temperaturas y poco oxígeno, y que se han desarrollado en relativo aislamiento, lo cual los hace especialmente vulnerables a las afectaciones externas”.

 

Que conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos por parte de este Ministerio debe estar fundamentada en: a) el área de referencia definida en la cartografía generada por el Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, tal y como la Corte Constitucional lo manifiesta en su Sentencia C-035 de 2016 y; b) los estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y económico elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales.

 

Que los estudios técnicos determinan que el Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz se encuentra en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

 

Que el Instituto Alexander von Humboldt mediante Radicado MADS número 4120- E1-42993 del 22 de diciembre de 2015, entregó a este Ministerio el área de referencia del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, escala 1:25.000.

 

Que la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO), elaboró los Estudios Técnicos Sociales, Económicos y Ambientales, entregados a este Ministerio mediante escrito radicado bajo el número 4120-E1-43143 del 23 de diciembre de 2015.

 

Que la delimitación de áreas de páramo se realiza en el marco de lo dispuesto por la Ley 1753 de 2015, con el fin de proteger estos ecosistemas del desarrollo de actividades agropecuarias, mineras o de hidrocarburos, y potenciar su papel en la regulación del ciclo hidrológico. El concepto de “ecosistema” contenido en el Convenio Sobre la Diversidad Biológica, del cual Colombia es país Parte y que fue aprobado por la Ley 165 de 1994, que señala “por ecosistema se entiende un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional, y la identificación de los factores formadores del ecosistema que pueden determinar el área potencial de su distribución como son: clima, suelos, geoformas y especies de flora y fauna.

 

Que en el marco de lo dispuesto en la Ley 165 de 1994 y el Título 2, Capítulo 1, Sección 1, del Decreto Único Ambiental número 1076 de 2015, un área natural protegida es el “Área definida geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación”. Estas áreas representan una de las estrategias más importantes para conservar la biodiversidad in situ, ya que por medio del diseño y puesta en marcha de diferentes medidas de manejo, se asegura la conservación de los valores naturales, culturales y los servicios ecosistémicos que conservan y proveen.


Que así las cosas, un área protegida no se restringe a un ecosistema, y hace parte de esta una muestra representativa de uno o varios tipos de ecosistemas, mientras que la delimitación del área de páramo contiene un único ecosistema.

 

Que con base en la información entregada por el Instituto Alexander von Humboldt como por la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO), el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible realizó el Concepto Técnico para la delimitación del Área de Páramos Cruz Verde - Sumapaz, en el cual se señala, entre otros los siguientes aspectos principales:

 

“2.1. Localización

 

El área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz se ubica en la cordillera Oriental de los Andes colombianos al suroeste del departamento de Cundinamarca, al noroeste del Meta y al norte del Huila (CEERCCO, 2015). Veinticinco municipios y tres departamentos tienen jurisdicción sobre esta área de páramos la cual tiene 315.065,7 ha, la mayor parte se localiza sobre el municipio de Bogotá, D. C. (IAvH, 2015).

 

Tres municipios: Choachí, Guayabetal y La Calera tienen jurisdicción en Cruz Verde- Sumapaz y en el páramo de Chingaza.

 

Este páramo está comprendido por siete (7) polígonos, el de mayor área conocido como páramo de Sumapaz, con un total de 308.888,8 ha (98%), ubicado en los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une y Venecia en el departamento de Cundinamarca, en el municipio de Colombia en el departamento del Huila y Acacías, Cubarral, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe en el departamento del Meta.

 

(…)

 

3.2.9. Relevancia de los servicios ecosistémicos del páramo

 

Aspectos ecológicos

 

Relevancia Biológica y Ecológica

 

El Páramo de Cruz Verde-Sumapaz se considera como el páramo de mayor área en el mundo y es uno de los más estudiados en el país, actualmente en el Sistema de Información de Biodiversidad (SIB, 2015) se reporta como uno de los páramos con mayor cantidad de información, 20% de las plantas vasculares de los páramos del país han sido colectadas en esta área, con 670 especies pertenecientes a 71 géneros y 41 familias, si se incluyen especies de musgos, líquenes y hepáticas, el número se eleva a 860 especies de 372 géneros y 139 familias (Franco & Betancur, 1999).

 

Luego de una revisión de información primaria y secundaria elaborada por parte del IAvH, se pudo establecer que dentro del páramo de Cruz Verde-Sumapaz se registran gran diversidad de especies, dentro de las que se reportan especies endémicas y migratorias, así como especies en diferentes categorías de amenaza. Del total de especies de plantas vasculares registradas en el páramo, 98 especies son endémicas y se encuentran 9 en algún grado de amenaza según criterios de la UICN y la Resolución número 0192 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (IAvH, 2015).

 

En relación con especies de fauna, el páramo de Cruz Verde-Sumapaz es biogeográficamente similar a los otros complejos de Cundinamarca (Chingaza, Rabanal, Altiplano y Guerrero) y algunos páramos de Boyacá (Tota, Guantiva-La Rusia e Iguaque- Merchán) compartiendo con ellos el 90% de los géneros y el 80% de las especies de mamíferos, así como el 95% de los géneros y el 75% de las especies de anfibios. También comparte algunas especies de fauna con áreas de páramos más al sur como Picachos y Miraflores constituyendo la zona de alta montaña más amplia del país (IAvH, 2015).

 

En el páramo se registra la presencia de más del 17% de las especies de mamíferos registrados en Colombia (Solari et al., 2013), además de las especies endémicas del grupo para el país (Alberico et al., 2000, Solari et al., 2013). Así mismo este páramo cuenta con aproximadamente el 51% de las especies de aves restringidas en páramo para todo el territorio nacional (Stiles, 1998) y abarca un conjunto de hábitats terrestres y acuáticos claves para aves migratorias de tipo latitudinal y altitudinal, las cuales suman un total de 33 especies para Cruz Verde-Sumapaz (IAvH, 2015).

 

Además, se encuentra el 18% de las especies de anfibios de alta montaña y páramo registradas para Colombia (Ardila & Acosta 2000, Lynch & Suárez-Mayorga 2002, Bernal & Lynch 2008), y más del 4% de las especies endémicas del país y alrededor del 22% de las especies endémicas para las zonas altas de Colombia (Amphibiaweb, 2015). Para el caso de los reptiles se reportan solo seis especies de las cuales cinco son endémicas para el país (Castaño-Mora et al., 1999; Bastidas & Chaparro, 2003).

 

Finalmente, este complejo se caracteriza por ser el de mayor riqueza específica de invertebrados (36 de insectos y 16 de arañas) en la Cordillera Oriental y para el cual se conoce un alto número de endemismos (11 especies de insectos y 14 especies de arañas endémicas).

 

(…)

 

Relevancia social de los servicios ecosistémicos

 

El documento de recomendación para la delimitación del Páramo Cruz Verde- Sumapaz elaborado por el Instituto Alexander von Humboldt, realiza un análisis de los resultados de una encuesta aplicada a pobladores del entorno local, que indagaba sobre los principales significados compartidos por los habitantes en relación con el páramo y desarrolla un capitulo donde describe la percepción que la población tiene frente a los servicios ecosistémicos que brinda el páramo denominado Cruz Verde-Sumapaz.

 

De acuerdo a lo anterior, los resultados indican que la percepción del páramo es compleja y combina diversos elementos y niveles de interpretación; se caracteriza por un acuerdo amplio en relación con sus elementos y funciones ambientales, en donde se destaca la presencia e importancia del agua, combinada en menor medida con el reconocimiento de elementos simbólicos y subjetivos. Las categorías que definen al páramo van desde los aspectos más concretos como el lugar “donde nace, se almacena y se recarga el agua” (compartido por 76% de los entrevistados), hacia los rasgos más subjetivos, culturales e íntimos como “centro y fuente de vida” (27%) o “lugar mágico, bello, espiritual y emocional” (21%) (IAvH2015).

 

(…)

 

El análisis realizado por el lAvH (2015) menciona como actores beneficiarios directos e indirectos de la provisión hídrica a los habitantes de la ciudad de Bogotá, los habitantes de los municipios Usme-Ciudad Bolívar y Soacha, a través de 16 acueductos veredales que proveen agua a aproximadamente 16.000 usuarios y los habitantes del municipio de Pasca en donde 3.347familias se benefician del servicio de este tipo de acueductos.

 

(…)

 

En relación al tema hidroeléctrico, el páramo Cruz Verde-Sumapaz alimenta la cadena de generación eléctrica del río Bogotá, tres de las centrales más importantes se surten en esta cadena (La Guaca, El Colegio y Paraíso) y el Embalse del Muña. El documento entregado por el lAvH menciona la existencia de dos proyectos hidroeléctricos: el proyecto de central hidroeléctrica de Guayabetal y el proyecto que se ubica en subzona del rio Sumapaz que consiste en una serie de microcentrales eléctricas que aprovechan las aguas del río Sumapaz (lAvH 2015).

 

(…)

 

Con respecto al tema agropecuario, este mismo documento destaca que el agua que nace en el páramo surte directamente los distritos de riego Albesa, Asobosque y Lazaro Fonte en el municipio de Pasca, San Antonio Alto y Bajo y Asosanmarcos en Colombia, Otoroy en Guamal, Santa Lucía en Cabrera, Espinalito en Fusagasugá, Asodisriego N°2 en Ubaque y Herrero Granadillo en Fosca. Por otro lado, el páramo tiene participación indirecta en los distritos de riego de Altamira y Tinajas en Natagaima, Doche y San Alfonso en Villa Vieja. Se identifican además grandes concesiones por usos agrícolas en los municipios de Acacías y Lejanías, que proveen agua a cultivos de arroz y palma de aceite mientras que el uso pecuario tiene importancia en Guamal y en Lejanías (lAvH 2015).

 

Otros servicios culturales identificados son los valores estéticos, sagrados y espirituales, asociados al conocimiento ecológico local, valores que evocan el páramo o elementos asociados a él como el agua o la alta montaña.

 

Los servicios culturales reconocidos en el páramo se presentan primero a partir de lo simbólico, la identidad cultural y el sentido de pertenencia, los valores estéticos y sagrados el documento encuentra reflejados estos valores en algunos símbolos y elementos representativos de los municipios como sus escudos (Guamal, Pasca y Meseta) o en sus banderas (San Bernardo y Ubaque); se evidencian también fiestas relacionadas con el agua en los municipios de Ubaque, Fosca, Pasca, Arbeláez, Venecia, Gutiérrez, Cubarral, Colombia, Uribe, Lejanías y Mesetas, así como en el reconocimiento de sitios emblemáticos lagunas, quebradas, caños, cascadas, que se reconocen como lugares importantes por parte de las entidades territoriales y los habitantes, y que los municipios reconocen por su valor cultural y natural (lAvH 2015).

 

(…)

 

4. ÁREA DE PÁRAMO DELIMITADA PARA LOS PÁRAMOS CRUZ VERDE- SUMAPAZ

 

El IAVH como brazo científico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entregó el 14 de abril de 2016, el documento técnico titulado “Recomendación para la delimitación, por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Complejo de Páramos Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000” (Anexo 5), el cual acompaña la definición del área de referencia del páramo Cruz Verde-Sumpaz a escala 1:25.000, como resultado de la revisión de los principales aspectos físico-bióticos y socioeconómicos presentes en este ecosistema, y de los insumos aportados por CEERCCO.

 

De acuerdo con el Instituto “los páramos están vinculados con el bosque altoandino y con sistemas sociales en aspectos vitales como la hidrología, las interacciones entre la flora y la fauna, procesos ecológicos, culturales y económicos que dependen de ambos ecosistemas para su mantenimiento”... “la conectividad entre páramo y bosque altoandino es vital para la integridad del ecosistema y su funcionalidad y para la prestación de servicios ecosistémicos a la sociedad.”… “Entre otras interacciones fundamentales entre el páramo y su entorno se encuentra la que se da entre poblaciones y especies en la franja de transición bosque - páramos. Esta zona ofrece refugio, diversidad de hábitats y recursos alimenticios para la fauna silvestre, en especial para los mamíferos medianos y grandes, aves polinizadoras y dispersoras, y otras especies cuyo ciclo de vida se da entre los dos ecosistemas” (lAvH, 2015).

 

Esta condición es respaldada también por la Corte Constitucional quien en la Sentencia C-035 de 2016, señala lo siguiente: “… no se puede comprender el funcionamiento del páramo al margen del funcionamiento de los ecosistemas de bosques que lo rodean en las partes inferiores, pues estos dos ecosistemas interactúan y dependen entre sí”, y agrega “…se advierte que entre el páramo y el bosque existen sistemas de flujos de aguas subterráneas y superficiales, y de especies polinizadoras, entre otras, que son vitales para la pervivencia de estos ecosistemas. Por ello, en la determinación de las medidas de protección de cualquiera de estos, se deberá tener en cuenta la relación de interdependencia antes señalada”.

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará como área de delimitación para el Páramo de Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000 el área de referencia entregada por el Instituto, cuyas coordenadas se presentan en el Anexo 1, el mapa de esta delimitación se presenta en el Anexo 2 y el Shape se incluye en el Anexo 3. El área de delimitación del Páramo de Cruz Verde-Sumapaz está constituida por 7 polígonos de la siguiente forma:

 

El 1) polígono con una área de 135 ha y 485 coordenadas, el 2) polígono con 308.888,79 ha y 301.924 coordenadas, el 3) polígono presenta 209,1 ha y 60 coordenadas, el 4) polígono con 46,02 ha y 1.683 coordenadas, el 5) polígono con 398,91 ha y 2.178 coordenadas, el 6) polígono con 232,65 ha y 1.756 coordenadas y por último el 7) polígono con 5.155,27 ha y 8.273 coordenadas, para un total de 315.065,74 Hectáreas y un total de 316.359 coordenadas las cuales presentan como Datum geodésico: Magna-Sirgas, origen Bogotá.

 

(…)

 

5. LINEAMIENTOS PARA LA CONSERVACIÓN Y EL MANEJO

 

Una vez revisadas las condiciones que condujeron a la delimitación del páramo, así como los aspectos bióticos, físicos y socioeconómicos que lo caracterizan, se evidencian diferentes situaciones orientadoras frente a la gestión del páramo, las cuales se enmarcan en los lineamientos dados por el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y la Sentencia C-035 de 2016 expedida por la Corte Constitucional para la protección de los páramos.

 

Así las cosas, las decisiones que adopte el MADS para la conservación y manejo del páramo, deberán ser incorporadas en el articulado.

 

5.1. Directrices Generales para el Páramo de Cruz Verde-Sumapaz

 

5.1.1. Directrices de Manejo

 

- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) deberán zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada, para lo cual contarán con un plazo de tres (3) años contados a partir de la expedición del acto administrativo de delimitación.

 

- La CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia, SDA y el PNN Sumapaz deberán garantizar el cumplimiento de las directrices aquí definidas, en particular lo referente a las actividades prohibidas en el área de páramo delimitada y lo dispuesto por el Decreto número 1076 de 2015 en lo que a áreas protegidas se refiere, en todo caso se deberá dar prelación a aquellas directrices de manejo que propendan por una protección más estricta.

 

- La CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia y SDA deberán realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás directrices dictadas por el MADS. Esta labor deberá monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área. Con miras al manejo adaptativo, la información resultante del seguimiento y monitoreo deberá ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación.

 

- CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia, SDA y las entidades territoriales podrán diseñar y poner en marcha esquemas de pago por servicios ambientales, dando aplicación a lo dispuesto por el Decreto número 870 de 2017 y otros instrumentos económicos que fomenten la conservación como actividad productiva.

 

- La CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia y la SDA deberán adelantar la zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo delimitada en el área de su jurisdicción.

 

5.1.2. Directrices para el Desarrollo de Actividades Económicas

 

- Al interior del Páramo de Cruz Verde-Sumapaz, no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos.

 

- En razón de lo anterior las entidades públicas encargadas de la promoción y fomento de las actividades agropecuarias, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las entidades vinculadas o adscritas a dicho Ministerio, las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán concurrir para diseñar, capacitar y financiar y poner en marcha programas orientados a la sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de la prohibición.

 

Entre tanto, el desarrollo de las actividades agropecuarias deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes directrices:

 

* En la transición hacia el escenario previsto por la prohibición no se podrá poner en riesgo la integridad del área de páramo delimitado y el flujo de los servicios ecosistémicos.

 

* Dar cumplimiento a las normas relacionadas con el uso, manejo y aplicación de agroquímicos, así como la disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos.

 

* Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la salinización, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.

 

* Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su contaminación o desperdicio.

 


* El desarrollo de actividades agropecuarias deberá tener en cuenta las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

* Deberá prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del complejo de páramos, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida.

 

* La planeación del desarrollo de las actividades deberá incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad.

 

- Las administraciones municipales, CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia, SDA, el PNN Sumapaz y las Fuerzas Armadas, deberán coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones vigentes, las que incluirán la vigilancia sobre el aprovechamiento y uso de los recursos naturales al interior del área delimitada, con miras a garantizar el cumplimiento de las directrices definidas por la Ley 1753 de 2015 en lo referente a las actividades prohibidas en el área de páramo delimitada.

 

Tratándose de áreas que se traslapen con áreas protegidas deberá respetarse el régimen ambiental más estricto”;

 

Que presentados tanto el área de referencia del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, por parte del Instituto Alexander von Humboldt, como los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales por parte de la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO) y elaborado por parte de este Ministerio el Concepto Técnico, se tiene que el área delimitada como páramo corresponde en su totalidad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y por ende las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, serán aplicables al área propuesta por dicha entidad;

 

Que el artículo 329 del Decreto - Ley 2811 de 1974 define el área protegida denominada Parque Nacional como el “Área de extensión que permita su autorregulación ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales tiene valor científico, educativo, estético y recreativo Nacional y para su perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo”;

 

Que el Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz se traslapa parcialmente con el Parque Nacional Natural Sumapaz;

 

Que frente a los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales para el área del ecosistema de páramo que se traslapa parcialmente con el Parque Nacional Natural Sumapaz, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tomó como insumo el Plan de Manejo del área protegida;

 

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-746 de 2012, consideró lo siguiente frente al régimen de actividades en el Sistema de Parques Nacionales Naturales: “Dicho régimen jurídico está compuesto por cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional. Primero, que el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma estricta a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado natural de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y culturales, perfiladas en el artículo 328 del CRN. Segundo, que en concordancia con lo anterior, las actividades permitidas en el área de parques naturales son exclusivamente: conservación, investigación, educación, recreación, cultura, y recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del CRN. Tercero, que en dichas áreas están prohibidas conductas que puedan traer como consecuencia la alteración del ambiente natural; en especial están prohibidas las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y ganaderas. Cuarto, que dichas áreas están clasificadas según una cierta tipología (parque natural, área natural única, santuarios de flora y de fauna, y vía parque) basada en el reconocimiento de su valor excepcional, y en sus condiciones y características especiales, en los términos previstos en el artículo 329 del CRN. Y, por último, que dichas áreas están zonificadas para efectos de su mejor administración”;

 

Que respecto a los ecosistemas de páramos que se encuentran al interior de áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el numeral 6 del artículo 4° de la Resolución número 769 de 2002 del entonces Ministerio del Medio Ambiente estableció que “… Para el caso de los páramos ubicados dentro del sistema de parques nacionales, este plan de manejo corresponderá al plan de manejo del respectivo parque nacional y será elaborado e implementado por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales…”; y a su vez el numeral 5 del artículo 7° de la Resolución número 839 de 2003 establece que para el caso de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) hoy Parques Nacionales Naturales de Colombia, la zonificación se adelantará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo y siguientes del Decreto número 1076 de 2015, y se hará la equivalencia con las zonas o categorías incluidas en los presentes términos de referencia según su pertinencia;

 

Que en consecuencia, las determinaciones sobre actividades permitidas y prohibidas en su interior se regirán por el régimen jurídico de las Áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 2° de 1959 y los artículos 2.2.2.1.15.1 al 2.2.2.1.15.2 del Decreto número 1076 de 2015.

 

Que así las cosas, al encontrarse un sector del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz al interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el régimen de usos y de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la Constitución y la ley para esta categoría de área protegida, para lo cual deberá tenerse en cuenta el plan de manejo del parque, como instrumento de planificación del mismo.

 

Que es de anotar que, al interior de las zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la administración y manejo como autoridad ambiental está a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia en virtud de lo dispuesto en el Decreto - Ley 3572 de 2011.

 

Que adicionalmente, es pertinente señalar frente al Área de Páramos Cruz Verde- Sumapaz, que esta se traslapa parcialmente con el Parque Natural Regional Páramo de las Oseras y con las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II.

 

Que con referencia a los Parques Naturales Regionales, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-598 de 2010 dispuso: En virtud del artículo 63 de la Constitución Política, a los Parques Naturales se les otorga el carácter jurídico de indisponible -inalienable, imprescriptible e inembargable-, sin que tal cualificación se reserve solo a los del orden nacional, siendo así que las áreas que conforman el Sistema de Parques Naturales entre las que se encuentran también los Parques Naturales Regionales, se caracterizan por su valor, ora excepcional, ora estratégico, pero, en cualquier eventualidad, de indiscutible importancia para la preservación del medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas diversos, lo que motiva que se declaren estas áreas como Parques Naturales cuya implicación es que las entidades competentes asuman su administración con el propósito de conservar esos valores preponderantes de fauna y flora y paisajes o reliquias históricas, culturales o arqueológicas, y a fin de perpetuar en estado natural muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de extinción.

 

Que la categoría de Parque Natural Regional es definida por el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto número 1076 de 2015, como aquel espacio geográfico en el que paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación, restauración, conocimiento y disfrute.

 

Que así las cosas, al encontrarse un sector del Páramo Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz al interior de un Parque Natural Regional, al tratarse este de una figura de conservación más estricta que la de páramo, el régimen de usos y de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la Constitución y la ley para esta categoría de área protegida, para lo cual debe tenerse en cuenta el plan de manejo del parque como instrumento de planificación del mismo.

 

Que respecto a la figura de Reserva Forestal Protectora, el Decreto número 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.3 los define como aquel espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales.

 

Que tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto número 1076 de 2015, el uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las actividades de aprovechamiento forestal.


Que al traslaparse un sector del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz con las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, en dicho sector deberán tenerse en cuenta las restricciones que prevé la ley para esta categoría de área protegida así como sus respectivos planes de manejo;

 

Que en virtud del deber de colaboración previsto por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, mediante Comunicación número E1-2016-028324 del 26 de octubre de 2016, la Agencia Nacional de Minería, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó la información relacionada con el listado de títulos mineros, áreas estratégicas para la minería y solicitudes de contrato de concesión.

 

Que mediante Comunicación número E1-2017-011219 del 10 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible envió la información sobre los contratos de hidrocarburos que existen en el área a delimitar.

 

Que es importante indicar frente a la prohibición de adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos en el área de páramo que no se traslapa con las áreas protegidas mencionadas anteriormente la Corte señaló mediante Sentencia C-035 de 2016, que: “Por lo tanto, aun cuando los actos administrativos mediante los cuales se expidieron las licencias y permisos ambientales, y los contratos de concesión seguían siendo válidos a la luz de nuestro ordenamiento, habían perdido su fundamento jurídico, en la medida en que el Legislador limitó la libertad económica de los particulares para desarrollar actividades de minería e hidrocarburos en páramos…

 

(…)

 

“…el hecho de que el Estado haya otorgado una licencia ambiental para llevar a cabo una actividad extractiva no es óbice para que el mismo Estado prohíba la realización de tal actividad, con posterioridad a su expedición, como lo hizo el Legislador en el Código de Minas y en el anterior Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014…

 

Por lo anterior, es necesario concluir que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana”.

 

Que de otra parte frente al desarrollo de actividades agropecuarias, en el área de páramo que no se traslapa con el Parque Nacional Natural Sumapaz, con el Parque Natural Regional Páramo de las Oseras y con las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, en virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, en el resuelve del presente acto administrativo se darán las directrices generales, sin perjuicio de las específicas que se señalen en el marco del régimen de usos que deban establecer las Corporaciones Autónomas Regionales y la Secretaría Distrital de Ambiente posterior a la delimitación del Páramo, para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias.

 

Que mediante Certificación número 1137 del 11 de octubre de 2016, el Ministerio del Interior dispuso “Que no se registra presencia de Comunidades Indígenas, Minorías y Rom, en el área del proyecto: “DELIMITACIÓN DEL PÁRAMO CRUZ VERDE - SUMAPAZ ESCALA 1:25.000”.

 

Que conforme lo anterior, se procederá a través del presente acto administrativo a delimitar el Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, que se encuentra en jurisdicción de los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacias, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta).

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz que se encuentra en jurisdicciones de los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta), de conformidad con lo dispuesto en el presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de 315.065 hectáreas aproximadamente.

 

El área de páramo que mediante esta resolución se delimita, corresponde en su integridad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico “Para la Delimitación del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000”, el cual hace parte integral de la presente resolución.

 

PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la delimitación del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, se encuentran en el Anexo 1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido en el Anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape file (shp) en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016 y el régimen de actividades prohibidas al interior del Sistema de Parques Nacionales Naturales, así como de los Parques Naturales Regionales y las Reservas Forestales Protectoras, en las áreas de páramo delimitado en el precitado artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no renovables así como la construcción de refinerías de hidrocarburos.

 

No obstante, en aquellas áreas del páramo delimitado en el artículo 1° del presente acto administrativo que se encuentren por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, así como del Parque Natural Regional Páramo de las Oseras y de las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá en ámbito de sus competencias deben:

 

1. Realizar las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales actividades.

 

2. Ordenar o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

 

3. Garantizar que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 3. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena -CORMACARENA, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - CORPORINOQUIA y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto defina este ministerio.

 

La zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo que se encuentra al interior del Parque Nacional Natural Sumapaz, será el establecido por Parques Nacionales Naturales de Colombia en el plan de manejo ambiental de dicha área protegida.


PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida el correspondiente plan de manejo del área delimitada como páramo que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar las funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas y que constituyen el criterio más eficiente para efectos de la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.5

 

ARTÍCULO 4. DIRECTRICES ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. En virtud de lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, aplicarán las siguientes directrices en el diseño, capacitación y puesta en marcha de los programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias existentes antes de 16 de junio de 2011, que se encuentran al interior del área delimitada en el artículo 1° del presente acto administrativo y que se encuentran por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz:

 

a) Se deben diseñar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias con el fin de garantizar la aplicación gradual de la prohibición y velando en todo momento por la protección de los servicios ecosistémicos del páramo.

 

b) El control de plagas y otros, deben utilizar productos que no afecten los servicios ecosistémicos que presta el páramo, así como garantizar la disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos.

 

c) Proteger los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la saliniza- ción, compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los suelos.

 

d) Asegurar la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su contaminación o desperdicio.

 

e) El desarrollo de actividades agropecuarias debe tener en cuenta las guías ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

 

f) Debe prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del páramo, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida.

 

g) La planeación del desarrollo de las actividades debe incorporar herramientas de planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad.

 

PARÁGRAFO Las Corporaciones Autónomas Regionales y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben avanzar en la definición de lineamientos más detallados, en el marco de la zonificación y determinación del régimen de usos.

 

ARTÍCULO 5. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo del área de páramo delimitado en la presente resolución que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena -CORMACARENA, de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA y de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá.

 

La administración y manejo del área de páramo delimitado en el presente acto administrativo que se encuentra al interior del Parque Nacional Natural Sumapaz, se encuentra a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

 

ARTÍCULO 6. ÁREAS PROTEGIDAS. La delimitación del Área de Páramos Cruz Verde- Sumapaz y el régimen de actividades prohibidas de dicho ecosistema deben ser tenidos en cuenta por parte de las autoridades ambientales en las áreas protegidas públicas existentes o en las que se vayan a declarar con el fin de garantizar los servicios ambientales que dicho ecosistema presta.

 

PARÁGRAFO. La delimitación del páramo no modifica los límites de las áreas protegidas existentes en tratándose de estrategias complementarias de conservación.

 

ARTÍCULO 7. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS QUE APORTEN A LA CONSERVACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto número 870 de 2017, las autoridades ambientales en coordinación y las entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la conservación.

 

ARTÍCULO 8. CONTROL Y VIGILANCIA.  Las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las Fuerzas Armadas deben coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas.

 

ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES GENERALES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO. Las áreas del páramo delimitado en el presente acto administrativo que se encuentran por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, de manera complementaria a la aplicación de las directrices anteriores, en la gestión integral del territorio, deben dar aplicación a las siguientes disposiciones:

 

a) Las autoridades ambientales regionales en el marco de la conservación del ecosistema de páramo procurarán por la incorporación de áreas protegidas conforme lo señala el Título 2 sobre gestión ambiental, del Capítulo I sobre áreas de manejo especial, de la Sección 1 del Decreto número 1076 de 2015 en su artículo 2.2.2.1.2.1.

 

b) Implementar procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas que así lo requieran.

 

c) Conservar las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia; igualmente en una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales.


d) Se debe realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios productos de la actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y de conformidad con las normas que rigen la materia.

 

e) Se debe implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán autorizar quemas controladas.

 

f)Los materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción, deben ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 541 de 1994.


g) Proteger y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la propiedad.

 

h) No se podrá realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco de cumplimiento de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que rigen la materia.

 

i) Velar por la sustitución de especies exóticas y/o invasoras.

 

ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena -CORMACARENA, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y Parques Nacionales Naturales de Colombia deben realizar seguimiento al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás establecidas en la presente resolución. Esta labor debe monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área.

 

La información resultante del seguimiento y monitoreo debe ser pública y retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación.

 

ARTÍCULO 11. GETIÓN PARTICIPATIVA. La implementación de las directrices aquí establecidas por parte de la Autoridad Ambiental y demás entidades públicas que concurran en la gestión integral del territorio, debe incentivar y promover la participación de los pobladores de la región.

 

ARTÍCULO 12. DETERMINANTE AMBIENTAL. Las decisiones establecidas en la presente resolución, deben ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados al interior del páramo.

                               

ARTÍCULO 13. COMUNICACIÓN. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este Ministerio, debe comunicar la presente resolución a Parques Nacionales Naturales de Colombia, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), a las Gobernaciones de los departamentos de Cundinamarca, Huila y Meta, a los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta), a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, a la Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Departamento de la Prosperidad Social para su conocimiento y fines pertinentes.

 

ARTÍCULO 14. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D. C., a los 14 días del mes de julio del año 2017


Ministro del Ambiente de Desarrollo Sostenible


LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA


NOTAS DE PIE DE PÁGINA


1. Articulo modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015.


2. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 


3. Ibíd.


4. Comité Técnico Iniciativa Interinstitucional Corredor de Conservación de EE de la Región Central (2008): Dicha comisión fue creada mediante acta del 11 de junio de 2008, con la función de ''concertar, articular, armonizar y definir políticas para el ordenamiento y manejo de los ecosistemas compartidos, especialmente las áreas protegidas, zonas amortiguadoras de tas áreas protegidas, páramos, humedales y bosques, en aras de la conservación de los mismos y el desarrollo sostenibie de la región".


5. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M.P.; Gloria Stella Ortiz Delgado.