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RESOLUCIÓN 1434 DE
2017 (Julio 14) Por medio de la cual se delimita el Área de Páramos Cruz
Verde - Sumapaz y se adoptan otras determinaciones EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
CONSIDERANDO: Que la
Constitución Política de Colombia establece en sus artículos 8, 58, 79 y 80
que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales
y naturales de la nación; que la propiedad es una función social que implica
obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica; que es deber del
Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar, entre otros fines, su conservación y restauración, así como
proteger la diversidad e integridad del ambiente y de manera particular el
deber de conservar las áreas de especial importancia ecológica. Que al
respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2000, dispuso que
le corresponde al Estado con referencia a la protección del ambiente: “… 1) proteger su diversidad e integridad,
2) salvaguardar las riquezas naturales de la nación, 3) conservar las áreas de
especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5)
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas
situados en las zonas de frontera”. Que con
este marco, el ambiente se reconoce como un interés general en el que el
Estado, a través de sus diferentes entidades del orden nacional, regional y
local, y los particulares deben concurrir para garantizar su conservación y
restauración en el marco del desarrollo sostenible. Esta concurrencia de los
entes territoriales, las autoridades ambientales y la población en general, se
hace en el marco de lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en razón a que las
normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o
de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. Que con
la expedición de la Ley 99 de 1993, se organizó en nuestro país el Sistema
Nacional Ambiental y en general la institucionalidad pública encargada de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
estableciendo los principios generales de la política ambiental colombiana;
entre los que se encuentran los contenidos en la Declaración de Río de Janeiro
de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo, de los cuales vale la pena
citar los relacionados con el desarrollo sostenible (principios 3 y 4 de la
Declaración de Río de 1992), que expresan: “El
derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente
a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y
futuras”; “A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio
ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo y no
podrá considerarse en forma aislada”. Que
adicional a lo anterior, la Ley 99 en su artículo 1°, numeral 4, dispone
también como principio que “… las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos
de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección
especial”. Que
igualmente la precitada ley, prevé en los artículos 108¹ y 111 que “las autoridades ambientales en coordinación
y con el apoyo de las entidades territoriales adelantarán los planes de
cofinanciación necesarios para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para
la conservación, preservación y recuperación de los recursos naturales o
implementarán en ellas esquemas de pago por servicios ambientales u otros
incentivos económicos para la conservación” y “declárense de interés público
las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos
que surten de agua los acueductos municipales y distritales”. Que en
concordancia con la Ley 99 de 1993, el Título 2 Gestión Ambiental, Capítulo 1
Áreas de Manejo Especial, Sección 3 Disposiciones Comunes en su artículo 2.2.2.1.3.8
del Decreto número 1076 de 2015, determina que las zonas de páramos,
subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos como
áreas de especial importancia ecológica gozan de protección especial, por lo
que las autoridades ambientales deben adelantar las acciones tendientes a su
conservación y manejo. Que por
su parte, el artículo 16 de la Ley 373 de 1997, ordena que en la elaboración y
presentación del programa para el uso eficiente y ahorro del agua se debe
precisar que las zonas de páramos, bosques de niebla y áreas de influencia de
nacimientos de acuíferos y de estrellas fluviales, deben ser adquiridas con
carácter prioritario por las entidades ambientales de la jurisdicción
correspondiente, las cuales realizarán los estudios necesarios para establecer
su verdadera capacidad de oferta de bienes y servicios ambientales para iniciar
un proceso de recuperación, protección y conservación. Que los
ecosistemas de páramos han sido reconocidos como áreas de especial importancia
ecológica que cuentan con una protección especial por parte del Estado, toda
vez que resultan de vital importancia por los servicios ecosistémicos que
prestan a la población colombiana, especialmente los relacionados con la
estabilidad de los ciclos climáticos e hidrológicos y con la regulación de los
flujos de agua en cantidad y calidad, lo que hace de estos ecosistemas unas
verdaderas “fábricas de agua”, donde nacen las principales estrellas fluviales
de las cuales dependen el 85% del agua para consumo humano, riego y generación
de electricidad del país. Que al
respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035 de 2016 dispuso: “Dentro de los distintos servicios
ambientales que prestan los páramos se deben resaltar dos, que son
fundamentales para la sociedad. Por una parte, los páramos son una pieza clave
en la regulación del ciclo hídrico (en calidad y disponibilidad), en razón a
que son recolectores y proveedores de agua potable de alta calidad y fácil
distribución. Por otra parte, los páramos son “sumideros de carbono, es decir,
almacenan y capturan carbono proveniente de la atmósfera…”² Que con
el objeto de establecer mecanismos y condiciones que permitieran la
conservación de dichos ecosistemas, el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, expidió las Resoluciones números 769 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones para contribuir a la protección,
conservación y sostenibilidad de los páramos; 839 del 2003 “'por la cual se
establecen los términos de referencia para la elaboración del Estudio sobre el
Estado Actual de los Páramos” y 1128 de 2006 “por la cual se modifica el
artículo 10 de la Resolución número 839 y el artículo 12 de la Resolución
número 157 de 2004 y se dictan otras disposiciones”. Que la Ley 1382 de 20103, consideró a los ecosistemas de páramo áreas excluibles de la minería, los cuales se identificarán de conformidad con la información cartográfica proporcionada por el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt. Que
posteriormente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la
Resolución número 937 del 2011, por medio de la cual adoptó la cartografía
elaborada a escala 1:250.000 proporcionada por el Instituto de Investigación de
Recursos Biológicos Alexander von Humboldt para la identificación y delimitación
de los ecosistemas de páramos. Que por
su parte, el parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011, prohibiría
que en los ecosistemas de páramo se adelantaran actividades agropecuarias, de
exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales, o de construcción de
refinerías de hidrocarburos para lo cual se tomaría como referencia mínima la
cartografía contenida en el Atlas de Páramos de Colombia del Instituto de
Investigación Alexander von Humboldt, hasta tanto se contara con cartografía a
escala más detallada. Que
posteriormente mediante la expedición de la Ley 1753 de 2015, se dispuso en el
artículo 173, entre otras cosas que “En
las áreas delimitadas como páramos no se podrán adelantar actividades
agropecuarias ni de exploración o explotación de recursos naturales no
renovables, ni construcción de refinerías de hidrocarburos”; Que así
mismo, el precitado artículo señaló que el proceso de delimitación debe ser
realizado con base en la cartografía generada por el Instituto Alexander von
Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta última esté disponible y en
los estudios técnicos, sociales, económicos y ambientales elaborados por las
Corporaciones Autónomas Regionales. Que
mediante la Sentencia C-035 de 2016, la Corte Constitucional analizó la
constitucionalidad del precitado artículo señalando que la prohibición de
adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos
naturales no renovables o de construcción de refinerías de hidrocarburos se
encuentra ajustado a la Constitución al concluir que “… la libertad económica y los derechos de los particulares a explotar
los recursos de propiedad del Estado deben ceder debido a tres razones principales.
En primer lugar, debido a que los páramos se encuentran en una situación de
déficit de protección, pues no hacen parte del sistema de áreas protegidas, ni
de ningún otro instrumento que les provea una protección especial. En segundo
lugar, los páramos cumplen un papel fundamental en la regulación del ciclo del
agua potable en nuestro país, y proveen de agua económica y de alta calidad
para el consumo humano al 70% de la población colombiana. En tercera medida,
los páramos son ecosistemas que tienen bajas temperaturas y poco oxígeno, y que
se han desarrollado en relativo aislamiento, lo cual los hace especialmente
vulnerables a las afectaciones externas”. Que
conforme lo ordena el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, la delimitación de
los ecosistemas de páramos por parte de este Ministerio debe estar fundamentada
en: a) el área de referencia definida en la cartografía generada por el
Instituto Alexander von Humboldt a escala 1:100.000 o 1:25.000, tal y como la
Corte Constitucional lo manifiesta en su Sentencia C-035 de 2016 y; b) los
estudios técnicos que permitan caracterizar el contexto ambiental, social y
económico elaborados por las Corporaciones Autónomas Regionales. Que los
estudios técnicos determinan que el Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz se
encuentra en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena),
de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), de la Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), de la Secretaría Distrital
de Ambiente de Bogotá y de Parques Nacionales Naturales de Colombia. Que el
Instituto Alexander von Humboldt mediante Radicado MADS número 4120- E1-42993
del 22 de diciembre de 2015, entregó a este Ministerio el área de referencia
del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, escala 1:25.000. Que la
Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central
de la Cordillera Oriental (CEERCCO), elaboró los Estudios Técnicos Sociales,
Económicos y Ambientales, entregados a este Ministerio mediante escrito radicado
bajo el número 4120-E1-43143 del 23 de diciembre de 2015. Que la
delimitación de áreas de páramo se realiza en el marco de lo dispuesto por la
Ley 1753 de 2015, con el fin de proteger estos ecosistemas del desarrollo de
actividades agropecuarias, mineras o de hidrocarburos, y potenciar su papel en
la regulación del ciclo hidrológico. El concepto de “ecosistema” contenido en
el Convenio Sobre la Diversidad Biológica, del cual Colombia es país Parte y
que fue aprobado por la Ley 165 de 1994, que señala “por ecosistema se entiende un complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan
como una unidad funcional, y la identificación de los factores formadores
del ecosistema que pueden determinar el área potencial de su distribución como
son: clima, suelos, geoformas y especies de flora y fauna. Que en
el marco de lo dispuesto en la Ley 165 de 1994 y el Título 2, Capítulo 1,
Sección 1, del Decreto Único Ambiental número 1076 de 2015, un área natural
protegida es el “Área definida
geográficamente que haya sido designada, regulada y administrada a fin de alcanzar
objetivos específicos de conservación”. Estas áreas representan una de las
estrategias más importantes para conservar la biodiversidad in situ, ya que por
medio del diseño y puesta en marcha de diferentes medidas de manejo, se asegura
la conservación de los valores naturales, culturales y los servicios
ecosistémicos que conservan y proveen. Que así
las cosas, un área protegida no se restringe a un ecosistema, y hace parte de
esta una muestra representativa de uno o varios tipos de ecosistemas, mientras
que la delimitación del área de páramo contiene un único ecosistema. Que con
base en la información entregada por el Instituto Alexander von Humboldt como
por la Comisión Conjunta del Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región
Central de la Cordillera Oriental (CEERCCO), el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible realizó el Concepto Técnico para la delimitación del Área
de Páramos Cruz Verde - Sumapaz, en el cual se señala, entre otros los
siguientes aspectos principales: “2.1. Localización El área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz se
ubica en la cordillera Oriental de los Andes colombianos al suroeste del
departamento de Cundinamarca, al noroeste del Meta y al norte del Huila
(CEERCCO, 2015). Veinticinco municipios y tres departamentos tienen
jurisdicción sobre esta área de páramos la cual tiene 315.065,7 ha, la mayor
parte se localiza sobre el municipio de Bogotá, D. C. (IAvH, 2015). Tres municipios: Choachí, Guayabetal y
La Calera tienen jurisdicción en Cruz Verde- Sumapaz y en el páramo de
Chingaza. Este páramo está comprendido por siete
(7) polígonos, el de mayor área conocido como páramo de Sumapaz, con un total
de 308.888,8 ha (98%), ubicado en los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C.,
Cabrera, Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San
Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une y Venecia en el departamento de
Cundinamarca, en el municipio de Colombia en el departamento del Huila y
Acacías, Cubarral, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe en el departamento del
Meta. (…) 3.2.9. Relevancia
de los servicios ecosistémicos del páramo Aspectos
ecológicos Relevancia
Biológica y Ecológica El Páramo de Cruz Verde-Sumapaz se
considera como el páramo de mayor área en el mundo y es uno de los más
estudiados en el país, actualmente en el Sistema de Información de
Biodiversidad (SIB, 2015) se reporta como uno de los páramos con mayor cantidad
de información, 20% de las plantas vasculares de los páramos del país han sido
colectadas en esta área, con 670 especies pertenecientes a 71 géneros y 41
familias, si se incluyen especies de musgos, líquenes y hepáticas, el número se
eleva a 860 especies de 372 géneros y 139 familias (Franco & Betancur,
1999). Luego de una revisión de información
primaria y secundaria elaborada por parte del IAvH, se pudo establecer que
dentro del páramo de Cruz Verde-Sumapaz se registran gran diversidad de
especies, dentro de las que se reportan especies endémicas y migratorias, así
como especies en diferentes categorías de amenaza. Del total de especies de
plantas vasculares registradas en el páramo, 98 especies son endémicas y se
encuentran 9 en algún grado de amenaza según criterios de la UICN y la
Resolución número 0192 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
(IAvH, 2015). En relación con especies de fauna, el
páramo de Cruz Verde-Sumapaz es biogeográficamente similar a los otros
complejos de Cundinamarca (Chingaza, Rabanal, Altiplano y Guerrero) y algunos
páramos de Boyacá (Tota, Guantiva-La Rusia e Iguaque- Merchán) compartiendo con
ellos el 90% de los géneros y el 80% de las especies de mamíferos, así como el
95% de los géneros y el 75% de las especies de anfibios. También comparte
algunas especies de fauna con áreas de páramos más al sur como Picachos y
Miraflores constituyendo la zona de alta montaña más amplia del país (IAvH,
2015). En el páramo se registra la presencia de
más del 17% de las especies de mamíferos registrados en Colombia (Solari et
al., 2013), además de las especies endémicas del grupo para el país (Alberico
et al., 2000, Solari et al., 2013). Así mismo este páramo cuenta con
aproximadamente el 51% de las especies de aves restringidas en páramo para todo
el territorio nacional (Stiles, 1998) y abarca un conjunto de hábitats
terrestres y acuáticos claves para aves migratorias de tipo latitudinal y
altitudinal, las cuales suman un total de 33 especies para Cruz Verde-Sumapaz
(IAvH, 2015). Además, se encuentra el 18% de las
especies de anfibios de alta montaña y páramo registradas para Colombia (Ardila
& Acosta 2000, Lynch & Suárez-Mayorga 2002, Bernal & Lynch 2008), y
más del 4% de las especies endémicas del país y alrededor del 22% de las
especies endémicas para las zonas altas de Colombia (Amphibiaweb, 2015). Para
el caso de los reptiles se reportan solo seis especies de las cuales cinco son
endémicas para el país (Castaño-Mora et al., 1999; Bastidas & Chaparro,
2003). Finalmente, este complejo se caracteriza
por ser el de mayor riqueza específica de invertebrados (36 de insectos y 16 de
arañas) en la Cordillera Oriental y para el cual se conoce un alto número de
endemismos (11 especies de insectos y 14 especies de arañas endémicas). (…) Relevancia social
de los servicios ecosistémicos El documento de recomendación para la
delimitación del Páramo Cruz Verde- Sumapaz elaborado por el Instituto
Alexander von Humboldt, realiza un análisis de los resultados de una encuesta
aplicada a pobladores del entorno local, que indagaba sobre los principales
significados compartidos por los habitantes en relación con el páramo y
desarrolla un capitulo donde describe la percepción que la población tiene
frente a los servicios ecosistémicos que brinda el páramo denominado Cruz
Verde-Sumapaz. De acuerdo a lo anterior, los resultados
indican que la percepción del páramo es compleja y combina diversos elementos y
niveles de interpretación; se caracteriza por un acuerdo amplio en relación con
sus elementos y funciones ambientales, en donde se destaca la presencia e
importancia del agua, combinada en menor medida con el reconocimiento de
elementos simbólicos y subjetivos. Las categorías que definen al páramo van
desde los aspectos más concretos como el lugar “donde nace, se almacena y se
recarga el agua” (compartido por 76% de los entrevistados), hacia los rasgos
más subjetivos, culturales e íntimos como “centro y fuente de vida” (27%) o
“lugar mágico, bello, espiritual y emocional” (21%) (IAvH2015). (…) El análisis realizado por el lAvH (2015)
menciona como actores beneficiarios directos e indirectos de la provisión
hídrica a los habitantes de la ciudad de Bogotá, los habitantes de los
municipios Usme-Ciudad Bolívar y Soacha, a través de 16 acueductos veredales
que proveen agua a aproximadamente 16.000 usuarios y los habitantes del
municipio de Pasca en donde 3.347familias se benefician del servicio de este
tipo de acueductos. (…) En relación al tema hidroeléctrico, el
páramo Cruz Verde-Sumapaz alimenta la cadena de generación eléctrica del río
Bogotá, tres de las centrales más importantes se surten en esta cadena (La
Guaca, El Colegio y Paraíso) y el Embalse del Muña. El documento entregado por
el lAvH menciona la existencia de dos proyectos hidroeléctricos: el proyecto de
central hidroeléctrica de Guayabetal y el proyecto que se ubica en subzona del
rio Sumapaz que consiste en una serie de microcentrales eléctricas que
aprovechan las aguas del río Sumapaz (lAvH 2015). (…) Con respecto al tema agropecuario, este
mismo documento destaca que el agua que nace en el páramo surte directamente
los distritos de riego Albesa, Asobosque y Lazaro Fonte en el municipio de
Pasca, San Antonio Alto y Bajo y Asosanmarcos en Colombia, Otoroy en Guamal,
Santa Lucía en Cabrera, Espinalito en Fusagasugá, Asodisriego N°2 en Ubaque y Herrero Granadillo
en Fosca. Por otro lado, el páramo tiene participación indirecta en los
distritos de riego de Altamira y Tinajas en Natagaima, Doche y San Alfonso en
Villa Vieja. Se identifican además
grandes concesiones por usos agrícolas en los municipios de Acacías y Lejanías,
que proveen agua a cultivos de arroz y palma de aceite mientras que el uso
pecuario tiene importancia en Guamal y en Lejanías (lAvH 2015). Otros servicios culturales identificados
son los valores estéticos, sagrados y espirituales, asociados al conocimiento
ecológico local, valores que evocan el páramo o elementos asociados a él como el
agua o la alta montaña. Los servicios culturales reconocidos en
el páramo se presentan primero a partir de lo simbólico, la identidad cultural
y el sentido de pertenencia, los valores estéticos y sagrados el documento
encuentra reflejados estos valores en algunos símbolos y elementos
representativos de los municipios como sus escudos (Guamal, Pasca y Meseta) o
en sus banderas (San Bernardo y Ubaque); se evidencian también fiestas
relacionadas con el agua en los municipios de Ubaque, Fosca, Pasca, Arbeláez,
Venecia, Gutiérrez, Cubarral, Colombia, Uribe, Lejanías y Mesetas, así como en
el reconocimiento de sitios emblemáticos lagunas, quebradas, caños, cascadas,
que se reconocen como lugares importantes por parte de las entidades
territoriales y los habitantes, y que los municipios reconocen por su valor
cultural y natural (lAvH 2015). (…) 4. ÁREA DE PÁRAMO
DELIMITADA PARA LOS PÁRAMOS CRUZ VERDE- SUMAPAZ El IAVH como brazo científico del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entregó el 14 de abril de 2016,
el documento técnico titulado “Recomendación para la delimitación, por parte
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Complejo de Páramos Cruz
Verde-Sumapaz a escala 1:25.000” (Anexo 5), el cual acompaña la definición del
área de referencia del páramo Cruz Verde-Sumpaz a escala 1:25.000, como
resultado de la revisión de los principales aspectos físico-bióticos y
socioeconómicos presentes en este ecosistema, y de los insumos aportados por
CEERCCO. De acuerdo con el Instituto “los páramos
están vinculados con el bosque altoandino y con sistemas sociales en aspectos
vitales como la hidrología, las interacciones entre la flora y la fauna,
procesos ecológicos, culturales y económicos que dependen de ambos ecosistemas
para su mantenimiento”... “la conectividad entre páramo y bosque altoandino es
vital para la integridad del ecosistema y su funcionalidad y para la prestación
de servicios ecosistémicos a la sociedad.”… “Entre otras interacciones
fundamentales entre el páramo y su entorno se encuentra la que se da entre
poblaciones y especies en la franja de transición bosque - páramos. Esta zona
ofrece refugio, diversidad de hábitats y recursos alimenticios para la fauna
silvestre, en especial para los mamíferos medianos y grandes, aves
polinizadoras y dispersoras, y otras especies cuyo ciclo de vida se da entre
los dos ecosistemas” (lAvH, 2015). Esta condición es respaldada también por
la Corte Constitucional quien en la Sentencia C-035 de 2016, señala lo
siguiente: “… no se puede comprender el funcionamiento del páramo al margen del
funcionamiento de los ecosistemas de bosques que lo rodean en las partes
inferiores, pues estos dos ecosistemas interactúan y dependen entre sí”, y
agrega “…se advierte que entre el páramo y el bosque existen sistemas de flujos
de aguas subterráneas y superficiales, y de especies polinizadoras, entre
otras, que son vitales para la pervivencia de estos ecosistemas. Por ello, en
la determinación de las medidas de protección de cualquiera de estos, se deberá
tener en cuenta la relación de interdependencia antes señalada”. Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptará como
área de delimitación para el Páramo de Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000 el
área de referencia entregada por el Instituto, cuyas coordenadas se presentan
en el Anexo 1, el mapa de esta
delimitación se presenta en el Anexo 2
y el Shape se incluye en el Anexo 3.
El área de delimitación del Páramo de Cruz Verde-Sumapaz está constituida por 7
polígonos de la siguiente forma: El 1) polígono con una área de 135 ha y
485 coordenadas, el 2) polígono con 308.888,79 ha y 301.924 coordenadas, el 3)
polígono presenta 209,1 ha y 60 coordenadas, el 4) polígono con 46,02 ha y
1.683 coordenadas, el 5) polígono con 398,91 ha y 2.178 coordenadas, el 6)
polígono con 232,65 ha y 1.756 coordenadas y por último el 7) polígono con
5.155,27 ha y 8.273 coordenadas, para un total de 315.065,74 Hectáreas y un
total de 316.359 coordenadas las cuales presentan como Datum geodésico:
Magna-Sirgas, origen Bogotá. (…) 5. LINEAMIENTOS
PARA LA CONSERVACIÓN Y EL MANEJO Una vez revisadas las condiciones que
condujeron a la delimitación del páramo, así como los aspectos bióticos,
físicos y socioeconómicos que lo caracterizan, se evidencian diferentes
situaciones orientadoras frente a la gestión del páramo, las cuales se enmarcan
en los lineamientos dados por el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y la
Sentencia C-035 de 2016 expedida por la Corte Constitucional para la protección
de los páramos. Así las cosas, las decisiones que adopte
el MADS para la conservación y manejo del páramo, deberán ser incorporadas en
el articulado. 5.1. Directrices
Generales para el Páramo de Cruz Verde-Sumapaz 5.1.1. Directrices
de Manejo - La Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena
(Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la
Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría
Distrital de Ambiente (SDA) deberán zonificar y determinar el régimen de usos
del área de páramo delimitada, para lo cual contarán con un plazo de tres (3)
años contados a partir de la expedición del acto administrativo de
delimitación. - La CAR, Cormacarena, CAM,
Corporinoquia, SDA y el PNN Sumapaz deberán garantizar el cumplimiento de las
directrices aquí definidas, en particular lo referente a las actividades
prohibidas en el área de páramo delimitada y lo dispuesto por el Decreto número
1076 de 2015 en lo que a áreas protegidas se refiere, en todo caso se deberá
dar prelación a aquellas directrices de manejo que propendan por una protección
más estricta. - La CAR, Cormacarena, CAM,
Corporinoquia y SDA deberán realizar seguimiento al cumplimiento de las
disposiciones legales y las demás directrices dictadas por el MADS. Esta labor
deberá monitorear el estado y la funcionalidad del ecosistema y el impacto de
la gestión de conservación en dicha área. Con miras al manejo adaptativo, la
información resultante del seguimiento y monitoreo deberá ser pública y
retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación. - CAR, Cormacarena, CAM, Corporinoquia,
SDA y las entidades territoriales podrán diseñar y poner en marcha esquemas de
pago por servicios ambientales, dando aplicación a lo dispuesto por el Decreto
número 870 de 2017 y otros instrumentos económicos que fomenten la conservación
como actividad productiva. - La CAR, Cormacarena, CAM,
Corporinoquia y la SDA deberán adelantar la zonificación y determinación del
régimen de usos del área de páramo delimitada en el área de su jurisdicción. 5.1.2. Directrices para el Desarrollo de
Actividades Económicas - Al interior del Páramo de Cruz
Verde-Sumapaz, no se podrán adelantar actividades agropecuarias ni de
exploración o explotación de recursos naturales no renovables, ni construcción
de refinerías de hidrocarburos. - En razón de lo anterior las entidades
públicas encargadas de la promoción y fomento de las actividades agropecuarias,
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las entidades vinculadas o
adscritas a dicho Ministerio, las entidades territoriales, en coordinación con
las Corporaciones Autónomas Regionales, deberán concurrir para diseñar,
capacitar y financiar y poner en marcha programas orientados a la sustitución y
reconversión de las actividades agropecuarias que se venían desarrollando con
anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se encuentren al interior del área de
páramo delimitada, con el fin de garantizar de manera gradual la aplicación de
la prohibición. Entre tanto, el desarrollo de las
actividades agropecuarias deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes
directrices: * En la transición hacia el escenario
previsto por la prohibición no se podrá poner en riesgo la integridad del área
de páramo delimitado y el flujo de los servicios ecosistémicos. * Dar cumplimiento a las normas
relacionadas con el uso, manejo y aplicación de agroquímicos, así como la
disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos. * Proteger los suelos mediante técnicas
adecuadas de manejo que eviten la salinización, compactación, erosión,
contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o degradación de los
suelos. * Asegurar la conservación de los
humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga hídrica, los márgenes
riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las fuentes de agua, así como
el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias que evite su
contaminación o desperdicio. * El desarrollo de actividades
agropecuarias deberá tener en cuenta las guías ambientales para el sector
agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible. * Deberá prestarse especial atención a
aquellas actividades agropecuarias de subsistencia o que están llamadas a
garantizar el mínimo vital de las comunidades ubicadas al interior del complejo
de páramos, en la gradualidad de la reconversión evitando en todo caso una
ruptura abrupta de las comunidades con su entorno y contribuyendo al
mejoramiento de sus condiciones de vida. * La planeación del desarrollo de las
actividades deberá incorporar herramientas de planificación predial y promover
la conservación de la agrobiodiversidad. - Las administraciones municipales, CAR,
Cormacarena, CAM, Corporinoquia, SDA, el PNN Sumapaz y las Fuerzas Armadas,
deberán coordinar el ejercicio de sus funciones, para garantizar la protección
y defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables y el
cumplimiento de las disposiciones vigentes, las que incluirán la vigilancia
sobre el aprovechamiento y uso de los recursos naturales al interior del área
delimitada, con miras a garantizar el cumplimiento de las directrices definidas
por la Ley 1753 de 2015 en lo referente a las actividades prohibidas en el área
de páramo delimitada. Tratándose de áreas que se traslapen con
áreas protegidas deberá respetarse el régimen ambiental más estricto”; Que
presentados tanto el área de referencia del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz,
por parte del Instituto Alexander von Humboldt, como los estudios técnicos,
económicos, sociales y ambientales por parte de la Comisión Conjunta del
Corredor de Ecosistemas Estratégicos de la Región Central de la Cordillera
Oriental (CEERCCO) y elaborado por parte de este Ministerio el Concepto
Técnico, se tiene que el área delimitada como páramo corresponde en su
totalidad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von
Humboldt y por ende las disposiciones contenidas en el artículo 173 de la Ley
1753 de 2015, serán aplicables al área propuesta por dicha entidad; Que el
artículo 329 del Decreto - Ley 2811 de 1974 define el área protegida denominada
Parque Nacional como el “Área de extensión que permita su autorregulación
ecológica y cuyos ecosistemas en general no han sido alterados sustancialmente
por la explotación u ocupación humana, y donde las especies vegetales de
animales, complejos geomorfológicos y manifestaciones históricas o culturales
tiene valor científico, educativo, estético y recreativo Nacional y para su
perpetuación se somete a un régimen adecuado de manejo”; Que el
Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz se traslapa parcialmente con el Parque
Nacional Natural Sumapaz; Que
frente a los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales para el área
del ecosistema de páramo que se traslapa parcialmente con el Parque Nacional
Natural Sumapaz, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, tomó como
insumo el Plan de Manejo del área protegida; Que la
Corte Constitucional en la Sentencia C-746 de 2012, consideró lo siguiente
frente al régimen de actividades en el Sistema de Parques Nacionales Naturales:
“Dicho régimen jurídico está compuesto
por cinco elementos revestidos de una especial relevancia constitucional.
Primero, que el uso, manejo y destinación de dichas áreas está sujeto de forma
estricta a unas finalidades específicas de conservación, perpetuación en estado
natural de muestras, y protección de diferentes fenómenos naturales y
culturales, perfiladas en el artículo 328 del CRN. Segundo, que en concordancia
con lo anterior, las actividades permitidas en el área de parques naturales son
exclusivamente: conservación, investigación, educación, recreación, cultura, y
recuperación y control, en los términos de los artículos 331 y 332 del CRN.
Tercero, que en dichas áreas están prohibidas conductas que puedan traer como
consecuencia la alteración del ambiente natural; en especial están prohibidas
las actividades mineras, industriales, incluso las hoteleras, agrícolas y
ganaderas. Cuarto, que dichas áreas están clasificadas según una cierta
tipología (parque natural, área natural única, santuarios de flora y de fauna,
y vía parque) basada en el reconocimiento de su valor excepcional, y en sus
condiciones y características especiales, en los términos previstos en el
artículo 329 del CRN. Y, por último, que dichas áreas están zonificadas para
efectos de su mejor administración”; Que
respecto a los ecosistemas de páramos que se encuentran al interior de áreas
del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el numeral 6 del artículo 4° de la
Resolución número 769 de 2002 del entonces Ministerio del Medio Ambiente
estableció que “… Para el caso de los
páramos ubicados dentro del sistema de parques nacionales, este plan de manejo
corresponderá al plan de manejo del respectivo parque nacional y será elaborado
e implementado por la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales…”; y a su vez el numeral 5 del artículo 7° de la Resolución
número 839 de 2003 establece que para el caso de la Unidad Administrativa
Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) hoy Parques
Nacionales Naturales de Colombia, la zonificación se adelantará teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo y siguientes del Decreto número 1076 de
2015, y se hará la equivalencia con las zonas o categorías incluidas en los
presentes términos de referencia según su pertinencia; Que en
consecuencia, las determinaciones sobre actividades permitidas y prohibidas en
su interior se regirán por el régimen jurídico de las Áreas del Sistema de
Parques Nacionales Naturales, de conformidad con el artículo 63 de la
Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 2° de 1959 y los artículos
2.2.2.1.15.1 al 2.2.2.1.15.2 del Decreto número 1076 de 2015. Que así
las cosas, al encontrarse un sector del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz al
interior de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el régimen de
usos y de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la
Constitución y la ley para esta categoría de área protegida, para lo cual
deberá tenerse en cuenta el plan de manejo del parque, como instrumento de
planificación del mismo. Que es
de anotar que, al interior de las zonas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, la administración y manejo como autoridad ambiental está a cargo de
Parques Nacionales Naturales de Colombia en virtud de lo dispuesto en el
Decreto - Ley 3572 de 2011. Que
adicionalmente, es pertinente señalar frente al Área de Páramos Cruz Verde-
Sumapaz, que esta se traslapa parcialmente con el Parque Natural Regional
Páramo de las Oseras y con las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque
Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones
de Sibaté I y II. Que con
referencia a los Parques Naturales Regionales, la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-598 de 2010 dispuso: En
virtud del artículo 63 de la Constitución Política, a los Parques Naturales se
les otorga el carácter jurídico de indisponible -inalienable, imprescriptible e
inembargable-, sin que tal cualificación se reserve solo a los del orden
nacional, siendo así que las áreas que conforman el Sistema de Parques
Naturales entre las que se encuentran también los Parques Naturales Regionales,
se caracterizan por su valor, ora excepcional, ora estratégico, pero, en
cualquier eventualidad, de indiscutible importancia para la preservación del
medio ambiente y para garantizar la protección de ecosistemas diversos, lo que
motiva que se declaren estas áreas como Parques Naturales cuya implicación es
que las entidades competentes asuman su administración con el propósito de
conservar esos valores preponderantes de fauna y flora y paisajes o reliquias
históricas, culturales o arqueológicas, y a fin de perpetuar en estado natural
muestras de comunidades bióticas, regiones fisiográficas, unidades
biogeográficas, recursos genéticos y especies silvestres amenazadas de
extinción. Que la
categoría de Parque Natural Regional es definida por el artículo 2.2.2.1.2.4
del Decreto número 1076 de 2015, como aquel espacio geográfico en el que
paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, mantienen la
estructura, composición y función, así como los procesos ecológicos y
evolutivos que los sustentan y cuyos valores naturales y culturales asociados
se ponen al alcance de la población humana para destinarlas a su preservación,
restauración, conocimiento y disfrute. Que así
las cosas, al encontrarse un sector del Páramo Área de Páramos Cruz
Verde-Sumapaz al interior de un Parque Natural Regional, al tratarse este de
una figura de conservación más estricta que la de páramo, el régimen de usos y
de manejo para dicho sector, corresponderá al previsto por la Constitución y la
ley para esta categoría de área protegida, para lo cual debe tenerse en cuenta
el plan de manejo del parque como instrumento de planificación del mismo. Que
respecto a la figura de Reserva Forestal Protectora, el Decreto número 1076 de
2015 en su artículo 2.2.2.1.2.3 los define como aquel espacio geográfico en el
que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y
composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al
alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso
sostenible, restauración, conocimiento y disfrute. Esta zona de propiedad
pública o privada se reserva para destinarla al establecimiento o mantenimiento
y utilización sostenible de los bosques y demás coberturas vegetales naturales. Que tal
y como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto número
1076 de 2015, el uso sostenible en esta categoría, hace referencia a la
obtención de los frutos secundarios del bosque en lo relacionado con las
actividades de aprovechamiento forestal. Que al
traslaparse un sector del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz con las Reserva
Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal
Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, en dicho sector
deberán tenerse en cuenta las restricciones que prevé la ley para esta
categoría de área protegida así como sus respectivos planes de manejo; Que en
virtud del deber de colaboración previsto por el artículo 34 de la Ley 685 de
2001, mediante Comunicación número E1-2016-028324 del 26 de octubre de 2016, la
Agencia Nacional de Minería, atendiendo a la solicitud del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible allegó la información relacionada con el
listado de títulos mineros, áreas estratégicas para la minería y solicitudes de
contrato de concesión. Que
mediante Comunicación número E1-2017-011219 del 10 de mayo de 2017, la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, atendiendo a la solicitud del Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible envió la información sobre los contratos de
hidrocarburos que existen en el área a delimitar. Que es
importante indicar frente a la prohibición de adelantar actividades
agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables
o de construcción de refinerías de hidrocarburos en el área de páramo que no se
traslapa con las áreas protegidas mencionadas anteriormente la Corte señaló
mediante Sentencia C-035 de 2016, que:
“Por lo tanto, aun cuando los actos administrativos mediante los cuales se
expidieron las licencias y permisos ambientales, y los contratos de concesión
seguían siendo válidos a la luz de nuestro ordenamiento, habían perdido su
fundamento jurídico, en la medida en que el Legislador limitó la libertad
económica de los particulares para desarrollar actividades de minería e
hidrocarburos en páramos… (…) “…el hecho de que el Estado haya
otorgado una licencia ambiental para llevar a cabo una actividad extractiva no
es óbice para que el mismo Estado prohíba la realización de tal actividad, con
posterioridad a su expedición, como lo hizo el Legislador en el Código de Minas
y en el anterior Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014… Por lo anterior, es necesario concluir
que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 58, 80 y 95 de la
Constitución Política, la protección del ambiente prevalece frente a los
derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales
y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la
actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el principio de
precaución para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la
salud humana”. Que de
otra parte frente al desarrollo de actividades agropecuarias, en el área de
páramo que no se traslapa con el Parque Nacional Natural Sumapaz, con el Parque
Natural Regional Páramo de las Oseras y con las Reserva Forestal Protectora
Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva Forestal Protectora Regional
Futuras Generaciones de Sibaté I y II, en virtud de lo previsto en el artículo
173 de la Ley 1753 de 2015, en el resuelve del presente acto administrativo se
darán las directrices generales, sin perjuicio de las específicas que se
señalen en el marco del régimen de usos que deban establecer las Corporaciones
Autónomas Regionales y la Secretaría Distrital de Ambiente posterior a la
delimitación del Páramo, para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de
sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias. Que
mediante Certificación número 1137 del 11 de octubre de 2016, el Ministerio del
Interior dispuso “Que no se registra presencia de Comunidades
Indígenas, Minorías y Rom, en el área del proyecto: “DELIMITACIÓN DEL PÁRAMO CRUZ VERDE - SUMAPAZ ESCALA 1:25.000”. Que
conforme lo anterior, se procederá a través del presente acto administrativo a
delimitar el Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, que se encuentra en
jurisdicción de los municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Cáqueza,
Chipaque, Choachí, Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San
Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia
(Huila), Acacias, Cubarral, El Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe
(Meta). Que en
mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTÍCULO 1. DELIMITACIÓN. Delimitar el Área de
Páramos Cruz Verde-Sumapaz que se encuentra en jurisdicciones de los municipios
de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí, Fosca,
Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha, Ubaque,
Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El Castillo,
Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta), de conformidad con lo dispuesto en el
presente acto administrativo, el cual está constituido por una extensión de
315.065 hectáreas aproximadamente. El área
de páramo que mediante esta resolución se delimita, corresponde en su
integridad al área de referencia aportada por el Instituto Alexander von
Humboldt y está representada cartográficamente en el Concepto Técnico “Para la
Delimitación del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz a escala 1:25.000”, el cual
hace parte integral de la presente resolución. PARÁGRAFO. Las coordenadas que corresponden a la
delimitación del Área de Páramos Cruz Verde-Sumapaz, se encuentran en el Anexo
1 de la presente resolución y hacen parte integral de la misma. El mapa contenido
en el Anexo 2 refleja la materialización cartográfica de la mencionada
delimitación y se encontrará disponible en formato geográfico shape file (shp)
en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. ARTÍCULO 2. PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 y en observancia de lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016 y el régimen
de actividades prohibidas al interior del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, así como de los Parques Naturales Regionales y las Reservas
Forestales Protectoras, en las áreas de páramo delimitado en el precitado
artículo está prohibido la exploración y/o explotación de recursos naturales no
renovables así como la construcción de refinerías de hidrocarburos. No
obstante, en aquellas áreas del páramo delimitado en el artículo 1° del
presente acto administrativo que se encuentren por fuera del Parque Nacional
Natural Sumapaz, así como del Parque Natural Regional Páramo de las Oseras y de
las Reserva Forestal Protectora Nacional Bosque Oriental de Bogotá y Reserva
Forestal Protectora Regional Futuras Generaciones de Sibaté I y II, la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas
Regionales y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá en ámbito de sus
competencias deben: 1. Realizar
las acciones, a que haya lugar, con el fin de impedir la continuación de tales
actividades. 2. Ordenar
o imponer, según sea el caso, la ejecución de actividades de desmantelamiento,
cierre, abandono y restauración final de las áreas intervenidas que se
localicen al interior del ecosistema de páramo delimitado en el presente acto
administrativo. 3. Garantizar
que las acciones de desmantelamiento, cierre, abandono y restauración final de
las áreas intervenidas no pongan en peligro el flujo de los servicios ecosistémicos
que presta el ecosistema de páramo delimitado en el presente acto
administrativo. ARTÍCULO 3. ZONIFICACIÓN Y RÉGIMEN DE USOS. Conforme a lo previsto por el parágrafo
3° del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, dentro de los tres (3) años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de La Macarena -CORMACARENA, la Corporación Autónoma Regional del
Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia
- CORPORINOQUIA y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben
zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada que se
encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, de acuerdo con los
lineamientos que para el efecto defina este ministerio. La
zonificación y determinación del régimen de usos del área de páramo que se
encuentra al interior del Parque Nacional Natural Sumapaz, será el establecido
por Parques Nacionales Naturales de Colombia en el plan de manejo ambiental de
dicha área protegida. PARÁGRAFO. Hasta tanto no se expida el correspondiente plan de manejo del área delimitada como páramo que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural Sumapaz, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar las funciones o servicios ambientales que prestan estos ecosistemas y que constituyen el criterio más eficiente para efectos de la protección de ciertos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos.5 ARTÍCULO 4. DIRECTRICES ESPECÍFICAS PARA ACTIVIDADES AGROPECUARIAS. En virtud de lo previsto en el
artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en
coordinación con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena (Cormacarena), la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquia (Corporinoquia) y la Secretaría Distrital de Ambiente
de Bogotá, aplicarán las siguientes directrices en el diseño, capacitación y
puesta en marcha de los programas de sustitución y reconversión de las
actividades agropecuarias existentes antes de 16 de junio de 2011, que se
encuentran al interior del área delimitada en el artículo 1° del presente acto
administrativo y que se encuentran por fuera del Parque Nacional Natural
Sumapaz: a) Se
deben diseñar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las
actividades agropecuarias con el fin de garantizar la aplicación gradual de la
prohibición y velando en todo momento por la protección de los servicios
ecosistémicos del páramo. b) El
control de plagas y otros, deben utilizar productos que no afecten los
servicios ecosistémicos que presta el páramo, así como garantizar la
disposición adecuada de envases y empaques vacíos de los mismos. c) Proteger
los suelos mediante técnicas adecuadas de manejo que eviten la saliniza- ción,
compactación, erosión, contaminación o revenimiento y, en general, la pérdida o
degradación de los suelos. d) Asegurar
la conservación de los humedales, nacimientos hídricos, las áreas de recarga
hídrica, los márgenes riparios y de cuerpos lénticos, el aislamiento de las
fuentes de agua, así como el uso eficiente del recurso en las actividades agropecuarias
que evite su contaminación o desperdicio. e) El
desarrollo de actividades agropecuarias debe tener en cuenta las guías
ambientales para el sector agrícola y pecuario expedidas por el Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible. f) Debe
prestarse especial atención a aquellas actividades agropecuarias de
subsistencia o que están llamadas a garantizar el mínimo vital de las
comunidades ubicadas al interior del páramo, en la gradualidad de la
reconversión evitando en todo caso una ruptura abrupta de las comunidades con
su entorno y contribuyendo al mejoramiento de sus condiciones de vida. g) La
planeación del desarrollo de las actividades debe incorporar herramientas de
planificación predial y promover la conservación de la agrobiodiversidad. PARÁGRAFO Las Corporaciones Autónomas Regionales
y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, deben avanzar en la definición
de lineamientos más detallados, en el marco de la zonificación y determinación
del régimen de usos. ARTÍCULO 5. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO. La administración y manejo del área de páramo delimitado en
la presente resolución que se encuentra por fuera del Parque Nacional Natural
Sumapaz, se encuentra a cargo de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca (CAR), de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La
Macarena -CORMACARENA, de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena
(CAM), de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA y de
la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. La
administración y manejo del área de páramo delimitado en el presente acto
administrativo que se encuentra al interior del Parque Nacional Natural
Sumapaz, se encuentra a cargo de Parques Nacionales Naturales de Colombia. ARTÍCULO 6. ÁREAS PROTEGIDAS. La
delimitación del Área de Páramos Cruz Verde- Sumapaz y el régimen de
actividades prohibidas de dicho ecosistema deben ser tenidos en cuenta por
parte de las autoridades ambientales en las áreas protegidas públicas
existentes o en las que se vayan a declarar con el fin de garantizar los
servicios ambientales que dicho ecosistema presta. PARÁGRAFO. La delimitación del páramo no modifica
los límites de las áreas protegidas existentes en tratándose de estrategias
complementarias de conservación. ARTÍCULO 7. PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES Y OTROS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS QUE APORTEN A LA CONSERVACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la
Ley 99 de 1993, el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto número 870
de 2017, las autoridades ambientales en coordinación y las entidades
territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios para adquirir
áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación, preservación y
recuperación de los recursos naturales o implementarán en ellas esquemas de
pago por servicios ambientales u otros incentivos económicos para la
conservación. ARTÍCULO 8. CONTROL Y VIGILANCIA. Las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas
Regionales, la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, Parques Nacionales
Naturales de Colombia y las Fuerzas Armadas deben coordinar el ejercicio de sus
funciones, para garantizar la protección y defensa del medio ambiente y los
recursos naturales renovables y el cumplimiento de las disposiciones aquí
contenidas. ARTÍCULO 9. DISPOSICIONES GENERALES AMBIENTALES PARA EL ORDENAMIENTO. Las áreas del páramo delimitado
en el presente acto administrativo que se encuentran por fuera del Parque
Nacional Natural Sumapaz, de manera complementaria a la aplicación de las
directrices anteriores, en la gestión integral del territorio, deben dar
aplicación a las siguientes disposiciones: a) Las
autoridades ambientales regionales en el marco de la conservación del
ecosistema de páramo procurarán por la incorporación de áreas protegidas
conforme lo señala el Título 2 sobre gestión ambiental, del Capítulo I sobre
áreas de manejo especial, de la Sección 1 del Decreto número 1076 de 2015 en su
artículo 2.2.2.1.2.1. b) Implementar
procesos de restauración ecológica, rehabilitación y recuperación en las áreas
que así lo requieran. c) Conservar
las coberturas boscosas y naturales de los nacimientos de fuentes de aguas en
una extensión de 100 metros, medidos a partir de su periferia; igualmente en
una faja no inferior a 30 metros de ancha en cada margen, paralela al cauce de
los cuerpos lóticos y lénticos sean naturales o artificiales. d) Se
debe realizar un adecuado manejo de los residuos ordinarios productos de la
actividad a desarrollar en observancia del Plan de Gestión Integral de Residuos
Sólidos y de conformidad con las normas que rigen la materia. e) Se
debe implementar las medidas tendientes a evitar incendios y no se podrán
autorizar quemas controladas. f)Los
materiales y elementos que se constituyen como residuos de construcción, deben
ser dispuestos en sitios autorizados por la autoridad ambiental competente del
área de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la Resolución número
541 de 1994. g) Proteger
y mantener la cobertura vegetal protectora de los taludes de las vías de
comunicación o de los canales de agua cuando dichos taludes estén dentro de la
propiedad. h) No
se podrá realizar el vertimiento de aguas residuales que no cumplan con los
criterios de calidad para la destinación del recurso hídrico y en el marco de
cumplimiento de los respectivos permisos de vertimiento otorgados para el
efecto por la autoridad ambiental competente de acuerdo con las normas que
rigen la materia. i) Velar
por la sustitución de especies exóticas y/o invasoras. ARTÍCULO 10. SEGUIMIENTO Y MONITOREO. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena -CORMACARENA, la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquia -CORPORINOQUIA, la Secretaría Distrital de Ambiente
de Bogotá y Parques Nacionales Naturales de Colombia deben realizar seguimiento
al cumplimiento de las disposiciones legales y las demás establecidas en la
presente resolución. Esta labor debe monitorear el estado y la funcionalidad
del ecosistema y el impacto de la gestión de conservación en dicha área. La
información resultante del seguimiento y monitoreo debe ser pública y
retroalimentar los ejercicios de planificación, ordenamiento y zonificación. ARTÍCULO 11. GETIÓN PARTICIPATIVA. La implementación de las directrices aquí establecidas por
parte de la Autoridad Ambiental y demás entidades públicas que concurran en la
gestión integral del territorio, debe incentivar y promover la participación de
los pobladores de la región. ARTÍCULO 12. DETERMINANTE AMBIENTAL. Las decisiones establecidas en la presente resolución,
deben ser incorporadas en el articulado, la cartografía y demás documentos que
formen parte de los planes de ordenamiento territorial de los municipios
localizados al interior del páramo. ARTÍCULO 13. COMUNICACIÓN. La Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de este
Ministerio, debe comunicar la presente resolución a Parques Nacionales
Naturales de Colombia, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
(CAR), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena
(Cormacarena), a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM), a
la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia (Corporinoquia), a las
Gobernaciones de los departamentos de Cundinamarca, Huila y Meta, a los
municipios de Arbeláez, Bogotá, D. C., Cabrera, Cáqueza, Chipaque, Choachí,
Fosca, Guayabetal, Gutiérrez, La Calera, Pasca, San Bernardo, Sibaté, Soacha,
Ubaque, Une, Venecia (Cundinamarca), Colombia (Huila), Acacías, Cubarral, El
Castillo, Guamal, Lejanías, Mesetas y Uribe (Meta), a la Contraloría General de
la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, a la
Agencia Nacional de Minería, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al
Departamento de la Prosperidad Social para su conocimiento y fines pertinentes. ARTÍCULO 14. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D.
C., a los 14 días del mes de julio del año 2017 Ministro del Ambiente de Desarrollo Sostenible LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA NOTAS
DE PIE DE PÁGINA 1. Articulo modificado por el artículo 174 de la Ley 1753
de 2015.
2. Corte Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 3. Ibíd. 4. Comité
Técnico Iniciativa Interinstitucional Corredor de Conservación de EE de la
Región Central (2008): Dicha comisión fue creada mediante acta del 11 de junio
de 2008, con la función de ''concertar, articular, armonizar y definir
políticas para el ordenamiento y manejo de los ecosistemas compartidos,
especialmente las áreas protegidas, zonas amortiguadoras de tas áreas
protegidas, páramos, humedales y bosques, en aras de la conservación de los
mismos y el desarrollo sostenibie de la región".
5. Corte
Constitucional colombiana. Sentencia C-035 de 2016. M.P.; Gloria Stella Ortiz
Delgado. |