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Resolución 1519 de 2017 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Fecha de Expedición:
26/05/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/07/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50308 de 28 de julio de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1519 DE 2017 


(Julio 26)

 

Por la cual se adoptan los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), requerido para el trámite de la licencia ambiental de los proyectos de construcción y operación de centrales generadoras de energía hidroeléctrica y se toman otras determinaciones

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en los artículos y 5º numeral 14 de la Ley 99 de 1993, el numeral 19 del artículo 2° del Decreto-ley 3570 de 2011 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3.2. del Decreto 1076 de 2015, y


CONSIDERANDO: 

 

Que el Decreto-ley 3570 del 27 de septiembre de 2011, consagró como objetivos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la definición de las regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

 

Que el numeral 19 del artículo 2º del precitado decreto en concordancia con el numeral 14 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, establecieron como funciones de este Ministerio la definición y regulación de los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades económicas.

 

Que el artículo 2.2.2.3.3.1. del Decreto 1076 de 2015, señala que los estudios ambientales para el licenciamiento ambiental son el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) y el Estudio de Impacto Ambiental (EIA).


Que el artículo 2.2.2.3.3.2. del citado Decreto, establece que: “De los términos de referencia. Los términos de referencia son los lineamientos generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de los estudios ambientales que deben ser presentados ante la autoridad ambiental competente.

 

Los estudios ambientales se elaborarán con base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El solicitante deberá adaptarlos a las particularidades del proyecto, obra o actividad".

 

Que, asimismo, indica el artículo 2.2.2.3.3.2. del precitado Decreto que los términos de referencia deben ser utilizados por el solicitante de una licencia ambiental “de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar”

 

Que no obstante la utilización de los términos de referencia, el solicitante deberá presentar los estudios ambientales de que trata el artículo 2.2.2.3.3.1. del Decreto 1076 de 2015, de conformidad con la Metodología General para la Presentación de Estudios Ambientales, adoptada por este Ministerio mediante la Resolución 1503 de 2010, modificada por la Resolución 1415 de 2012 o la norma que la modifique o sustituya.

 

Que mediante Resolución 1280 del 30 de junio de 2006, este Ministerio estableció los términos de referencia genéricos para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) requerido para el trámite de la licencia ambiental para la construcción y operación de centrales hidroeléctricas generadoras de energía, identificado con el código HE-TER-1-01.

 

Que se consideró necesario modificar los términos de referencia, de manera que se ajusten a los cambios normativos que establecen las condiciones y lineamientos generales para la elaboración, presentación y evaluación de los Estudios Ambientales, por lo tanto, técnicamente es viable adicionar aspectos relacionados con la fase de factibilidad para la descripción del proyecto, caracterización ambiental para los medios abiótico y socioeconómico, así como lineamientos de la presentación del manual de compensación por pérdida de biodiversidad y demanda, uso, aprovechamiento y/o afectación de recursos naturales para aprovechamiento forestal y emisiones atmosféricas.

 

Que, en razón de lo anterior, este Ministerio, ejerciendo las facultades que le fueron otorgadas mediante la Ley 99 de 1993, el Decreto-ley 3570 de 2011 y el Decreto 1076 de 2015, adoptará los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental de construcción y operación de centrales generadoras de energía hidroeléctrica.

 

Que los términos de referencia que se adoptan a través del presente acto administrativo, constituyen una herramienta que pretende facilitar el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental y una guía general, no exclusiva, para la elaboración del mismo, por lo tanto, los estudios ambientales podrán contener información no prevista en los términos de referencia, cuando a juicio del solicitante, dicha información se considere indispensable para que la autoridad ambiental competente tome la decisión respectiva.

 

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. ADOPCIÓN. Adóptense los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para proyectos de construcción y operación de centrales generadoras de energía hidroeléctrica, identificados con el código TdR - 14, contenidos en el documento anexo a la presente Resolución, el cual hace parte integral de la misma.

 

ARTÍCULO 2º. AMBITO DE APLICACIÓN. Los términos de referencia que se adoptan en la presente resolución son aplicables a las autoridades ambientales y a los particulares dentro del trámite de licenciamiento ambiental para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), de los proyectos de construcción y operación de centrales generadoras de energía hidroeléctrica.

 

ARTÍCULO 3º. VERIFICACIÓN. El interesado en obtener la Licencia Ambiental, deberá verificar que no queden excluidos de la evaluación aspectos que puedan afectar y/o producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

 

De la misma manera, podrá suprimir o no aportar parcialmente alguna de la información solicitada en los términos de referencia, que considere que no es pertinente y que por lo tanto no aplica a su proyecto, obra o actividad.

 

PARÁGRAFO. En los anteriores eventos, el solicitante deberá justificar técnica y/o jurídicamente, las razones por las cuales no se incluye dicha información.

 

ARTÍCULO 4º. INFORMACIÓN ADICIONAL. La presentación del Estudio de Impacto Ambiental con sujeción a los términos de referencia adoptados en esta resolución, no garantiza el otorgamiento de la licencia ambiental, ni limita la facultad que tiene la autoridad ambiental de solicitar al interesado la información adicional específica que se considere indispensable para evaluar y decidir sobre la viabilidad del proyecto, a pesar de que la misma no esté contemplada en los términos de referencia.

 

PARÁGRAFO. El interesado deberá incorporar dentro del Estudio de Impacto Ambiental, además de lo establecido en los Términos de Referencia que por esta Resolución se adoptan, toda la información que sea necesaria, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, para acceder al uso, y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del ambiente.

 

ARTÍCULO 5º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los proyectos de construcción y operación de centrales generadoras de energía hidroeléctrica a que hace referencia el artículo 1º de la presente Resolución, que a la fecha de entrada en vigencia de esta hayan presentado el respectivo Estudio de Impacto Ambiental con base en los términos de referencia existentes, continuarán su trámite y deberán ser evaluados de conformidad con los mismos.

 

Los Estudios de Impacto Ambiental elaborados según los términos de referencia adoptados mediante la Resolución 1280 de 2006, que no hayan sido presentados no se regirán por el presente acto administrativo, siempre y cuando estos estudios sean radicados en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo.

 

ARTÍCULO 6º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 1280 de 2006, así como todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 26 días del mes de julio del año 2017

 

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA


NOTA: Ver anexo