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DECRETO 1284 DE 2017 (Julio 31) Por medio del cual se adiciona el Título 8 a la Parte 2 del
Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Defensa”, para reglamentar parcialmente el Código Nacional de
Policía y Convivencia EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 de la
Constitución Política y 17 de la Ley 1801 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
el Congreso de la República aprobó la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide
el Código Nacional de Policía y Convivencia, buscando establecer las
condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el
cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y
jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la
actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el
ordenamiento jurídico. Que
los artículos 17 y 152 de la Ley 1801 de 2016, reiteran que el Presidente de la
República como máxima autoridad de policía está facultado para reglamentar
leyes sobre materias de policía. Que
el artículo 199 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece como
atribuciones del Presidente de la República, entre otras, tomar todas las
medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el
territorio nacional en el marco de la Constitución Política, la ley y el Código
Nacional de Policía y Convivencia. Que
se hace necesario reglamentar algunas disposiciones de la Ley 1801 de 2016,
para establecer las normas y condiciones de convivencia en el territorio
nacional. Que
el artículo 4° de la Ley 1801 de 2016, establece que las disposiciones de la
Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, no se aplican al acto de policía ni a los procedimientos de
policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de
aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin
superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el
artículo 2° de la Ley 1437 de 2011, para lo cual en todo caso deberán
respetarse los términos máximos previstos en la referida norma. Que
el parágrafo transitorio del artículo 10 de la Ley 1801 de 2016, establece que
el Gobierno nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios
físicos necesarios para que la Policía Nacional reciba y atienda de manera
pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas.
Que
se hace necesario reglamentar lo relacionado con esos espacios físicos, en
particular las dependencias encargadas de la atención, las cuales deberán
contar con accesibilidad de todas las personas, especialmente para las personas
en condiciones de discapacidad. Que
el artículo 19 de la Ley 1801 de 2016, determina que se establecerá mediante
reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos
relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. Que
se hace necesario definir el funcionamiento y las características de los
Consejos de Seguridad y Convivencia en lo relacionado con su creación y
naturaleza, los objetivos de los Consejos, los tipos y conformación, la
participación, funciones, articulación con otros espacios de coordinación
interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y seguridad
ciudadana y las instancias de participación ciudadana en el marco de los
diferentes tipos de Consejos. Que
en relación con las funciones de los Consejos de Seguridad y Convivencia se
requiere establecer instancias de articulación con otros espacios de
coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia y
seguridad, en particular con las comisiones locales de drogas, las comisiones
locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, y los comités
departamentales, distritales y municipales de convivencia escolar. Que
el Gobierno nacional tuvo en cuenta para la definición de las funciones de los
Consejos de Seguridad y Convivencia la no duplicidad de funciones en cada nivel
y las funciones de otros Comités y Consejos relacionados con orden público y
seguridad, por lo que se establecieron cinco (5) tipos de Consejos de Seguridad
y Convivencia acordes con los órdenes de gobierno y la organización del
territorio prevista en la Constitución Política y en la Ley 1454 de 2011 de
Ordenamiento Territorial. Que
el Código Nacional de Policía y Convivencia creó el Registro Nacional de
Medidas Correctivas, el cual para su implementación y funcionamiento requiere
reglamentación de tal forma que esté a cargo de la Policía Nacional y que
contenga los datos concernientes a la identificación de la persona infractora
de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de medida correctiva,
el estado de pago de la multa o el cumplimiento de la medida correctiva, con el
fin de expedir los certificados del registro. Que
le corresponde a las autoridades departamentales, distritales y municipales la
obligación de inscribir en el Registro Nacional de Medidas Correctivas, las
medidas correctivas impuestas a las personas naturales y jurídicas de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes a su imposición o del comparendo según sea el caso, así como los
respectivos cumplimientos. Que
en lo relacionado con el recaudo y administración del dinero por concepto de
multas, el presente decreto establecerá que los recursos provenientes de las
multas del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo
Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset),
en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y
municipales. Que
la Ley 1801 de 2016, creó los centros para el traslado por protección o
asistencial, y se requiere reglamentar lo relacionado con las condiciones y
características que deben cumplir los espacios para que se pueda hacer efectivo
el medio de policía establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016. Que
el numeral 12 del artículo 205 del Código Nacional de Policía y Convivencia le
asigna al Gobierno nacional la facultad de determinar los lineamientos para la
participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia,
los cuales deben ser organizados y realizados por las alcaldías municipales,
distritales o sus delegados. Que
el artículo 236 del Código Nacional de Policía y Convivencia prevé que el Gobierno
nacional diseñará programas, actividades y campañas de promoción en todo el
territorio nacional de las disposiciones más relevantes contenidas en el
Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las
consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía
conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. Que
en lo relacionado con las actividades de policía en aguas jurisdiccionales
colombianas, en virtud de lo establecido en la Ley 1801 de 2016, se debe
establecer que el ejercicio de la actividad de policía ejercida por el Cuerpo
de Guardacostas de la Armada Nacional en las aguas bajo su jurisdicción y
competencia, se desarrollará sin perjuicio de las funciones propias de ese
Cuerpo, así como de las normas especiales que regulan las actividades en los
espacios marítimos en concordancia con los convenios internacionales aprobados
por Colombia. Que
en relación con el carácter pedagógico del Código Nacional de Policía y Convivencia,
y en particular de la medida correctiva “Multa”, corresponde hacer las
siguientes precisiones: Que
los artículos 189 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 2016,
determinan que el Presidente de la República es la primera autoridad de policía
en el territorio colombiano y en particular, el Código Nacional de Policía y
Convivencia le atribuye al Presidente de la República las funciones de tomar
las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el
territorio nacional, en el marco de la Constitución Política, la ley y del
Código Nacional de Policía y Convivencia; al igual que impartir instrucciones a
los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia. Que
por su parte, el artículo 1° de la Ley 1801 de 2016, relacionado con el objeto
del Código de Policía y Convivencia, determina que las disposiciones previstas
en el Código son de carácter preventivo y que buscan establecer las condiciones
para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de
los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como
determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de
conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. Que
el artículo 2° de la Ley 1801 de 2016, contempla entre sus objetivos
específicos la necesidad de propiciar comportamientos que favorezcan la
convivencia en el espacio público, las áreas comunes, los lugares abiertos al
público o que siendo privados trasciendan a lo público; así como que promuevan
el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y
los derechos correlativos de la personalidad humana, y el uso de mecanismos
alternativos para la solución pacífica de desacuerdos entre particulares. Que
en igual sentido, el artículo 8° del Código Nacional de Policía y Convivencia
establece la aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y
necesidad, los cuales deben ser aplicados atendiendo a las circunstancias de cada
caso y la finalidad de la norma. Que
en este orden de ideas, el Gobierno nacional, con el fin de ejercer un trabajo
pedagógico articulado con las demás autoridades de policía en la imposición de
multas, y teniendo en cuenta las funciones del Presidente de la República para
adoptar las medidas necesarias para garantizar la convivencia y los principios
de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, comprende la necesidad de que
la comunidad conozca y pueda cumplir con el cambio propuesto por la norma de
convivencia, por lo que encuentra necesario contar con un periodo para que se
puedan imponer multas de carácter pedagógico para que los ciudadanos conozcan
el contenido de la norma, lo interioricen y se pueda garantizar la convivencia
en el territorio nacional. Que
en búsqueda de la correcta ejecución de la ley y con base en su carácter
pedagógico, educativo y preventivo, el señor Presidente de la República como
máxima autoridad de Policía en ejercicio de sus funciones constitucionales y
legales el 29 de enero de 2017 emitió la orden de que por un periodo de seis
meses el comparendo que impusiera la medida correctiva de “Multa” contenida en
el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016 se aplicara de forma pedagógica en todo
el territorio nacional, los cuales contarían a partir de la entrada en vigencia
de dicha ley. Que
habiéndose culminado el periodo pedagógico ordenado por el señor Presidente y
cumplido el propósito pedagógico de dicha orden, se hace necesario disponer la
normal aplicación de la medida correctiva de multa, por lo que a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto aquella se impondrá bajo los
parámetros y condiciones contemplados en la ley. DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el Título 8
a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015 “Decreto Único Reglamentario
del Sector Administrativo de Defensa”, el cual quedará así: “TÍTULO 8 DE LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 2.2.8.1. Objeto. El presente título
tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley 1801 de 2016, a efectos de la
cumplida ejecución de las disposiciones atinentes al Código Nacional de Policía
y Convivencia. CAPÍTULO I ESPACIOS FÍSICOS PARA
RECEPCIÓN, ATENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE QUEJAS, PETICIONES Y RECLAMOS Artículo 2.2.8.1.1. Definiciones. Para
efectos de la facultad prevista en el parágrafo transitorio del artículo 10 de
la Ley 1801 de 2016, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones para la
aplicación e interpretación del presente capítulo: 1. Oficina de Atención al Ciudadano: Es una dependencia de
la Policía Nacional encargada de controlar los Puntos de Atención al Ciudadano
(PAC) a su cargo y desarrollar las actividades propias de recepción, trámite,
gestión e información de peticiones, quejas o reclamos, reconocimientos del
servicio policial y sugerencias, así como las demás actividades relacionadas
con la atención y orientación al ciudadano. 2. Punto de Atención al
Ciudadano:
Es una dependencia de la Policía Nacional funcionalmente dependiente de las
Oficinas de Atención al Ciudadano, donde se desarrollan actividades tales como
la recepción, trámite, gestión e información de peticiones, quejas, reclamos,
reconocimientos del servicio policial y sugerencias, y demás actividades
relacionadas con atención y orientación al ciudadano. Dentro
de las Regiones de Policía, Clínicas y Establecimientos de Sanidad Policial,
Centros Sociales y Vacacionales, Centro Religioso, Colegios de la Dirección de
Bienestar Social (DIBIE), Regionales de Incorporación, Seccionales de
Protección y Servicios Especiales, Seccionales de Tránsito y Transporte,
Seccionales de Investigación Criminal, Distritos y Estaciones de Policía, y
demás sitios fijos o móviles que determine la Policía Nacional, podrán
instalarse Puntos de Atención al Ciudadano. 3. Dependencias: Lugar destinado para
la recepción de peticiones, quejas y reclamos de las Oficinas de Atención al
Ciudadano y de los Puntos de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional. 4. Comunicaciones: Señales con diferentes
sistemas de lectura e identificación, que brindan información a los usuarios,
de lugares y advertencias. 5. Itinerario y
circulaciones peatonales: Dirección y descripción de un camino con señalización de
los lugares, obstáculos, paradas y otros que existan a lo largo de él, para el
desplazamiento de los usuarios hacia las Oficinas de Atención al Ciudadano y
Puntos de Atención al Ciudadano. 6. Accesibilidad: Condición de
posibilidad de ingresar, transitar y permanecer en una edificación o parte de
esta, que permita hacer uso de un servicio, independientemente de las
capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. Aartículo 2.2.8.1.2. Diseño de espacios físicos.
Los espacios físicos de las Oficinas de Atención al Ciudadano de la Policía
Nacional y de los Puntos de Atención al Ciudadano, deberán brindar a todas las
personas, especialmente aquellas en condición de discapacidad, la posibilidad
de hacer uso de cada uno de los espacios de manera fácil, segura, autónoma y
desapercibida, debiendo suprimir las barreras de entorno físico presentes en
cada una de las Oficinas de Atención al Ciudadano y Puntos de Atención al
Ciudadano, con el fin de fomentar su accesibilidad a dichos espacios físicos. Artículo 2.2.8.1.3. Características de los espacios físicos. El diseño de los
espacios físicos a los que se refiere el artículo 2.2.8.1.2., deberán incluir
la adecuación de las Oficinas y Puntos de Atención al Ciudadano según su tipo,
así: 1. Acceso: La Oficina y/o Punto
de Atención al Ciudadano, deberá contar con espacios que interactúen entre
todos los ambientes de manera fácil, autónoma y segura, permitiendo hacer uso
de un servicio, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de
los usuarios. 2. Puertas: Las puertas de acceso
deberán ser fácilmente localizables, y deberán contar con un mecanismo de
palanca que permitan su manipulación y fácil apertura, independientemente de
las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 3. Parqueadero: El estacionamiento de
vehículos, de ser viable y pertinente, debe permitir la accesibilidad de los
usuarios a las Oficinas y Puntos de Atención, los cuales estarán debidamente
señalizados de manera vertical y horizontal, de acuerdo a las especificaciones
requeridas para personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad. 4.
Itinerario y circulaciones peatonales: Los espacios de circulación deben ser
adecuados según la intensidad, densidad, capacidad y nivel de servicio y
deberán estar libres de obstáculos y barreras, empleándose la infraestructura
adecuada para ello. 5. Dependencias: El espacio físico de
la Oficina y/o Puntos de Atención al Ciudadano, debe estar libre de obstáculos,
permitiendo a todos los usuarios efectuar maniobras de movimientos propios,
independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los usuarios. 6. Sala de espera: Esta deberá contar con
sillas individuales y/o tipo tándem, dejando espacios que faciliten la
circulación en ambos costados, garantizando el libre desplazamiento de una
persona en silla de ruedas o vehículos para transporte de niños tipo coche. 7. Módulos de atención: Se deberá contar con
un mobiliario especialmente acondicionado a las Oficinas y/o Puntos de Atención
al Ciudadano; este tipo de mobiliario deberá permitir una fácil comunicación,
al igual que deberá garantizar la privacidad y confidencialidad para el
usuario. 8. Baño accesible: Cada unidad policial
que cuente con una Oficina y/o Punto de Atención al Ciudadano, deberá tener al
menos un baño que cuente como mínimo con las siguientes características: a)
Un lavamanos que no tenga barreras de acceso. b)
Espejo. c)
Grifería con mecanismo de apertura o presión de fácil activación. d)
Dispositivos o mecanismos de transferencia al sanitario. 9. Mobiliario: Este no debe
interrumpir por ningún motivo el paso libre de desplazamiento, al igual que
deberá garantizar la privacidad y confidencialidad de la información
suministrada por el usuario, acondicionando el espacio y el mobiliario a
personas con discapacidad motora. 10. Puestos de trabajo:
Deben contar con las conexiones telefónicas, voz y datos y las demás que
permitan el normal desarrollo de las actividades. 11. Comunicación: La señalética debe ser
incluyente, independientemente de las capacidades físicas o cognitivas de los
usuarios, de manera que debe permitir y facilitar la ubicación de forma táctil
y visual. No deberá encontrarse ningún obstáculo que impida la aproximación,
donde se ubique la señalización. 12. Kit de ayudas: Las Oficinas y Puntos
de Atención al Ciudadano deben poseer elementos que sirvan de apoyo, tales como
sillas de ruedas, bastones de apoyo, rampas portátiles, información en las
pantallas (Televisores). 13. Rampas de ingreso: Se deberán localizar
dentro de las zonas más accesibles en dirección al flujo peatonal de mayor intensidad,
utilizando materiales con textura áspera que genere un acabado rugoso, lo
suficientemente adherente para incrementar la tracción de la silla de ruedas o
cualquier mecanismo de apoyo. De igual manera, se deberán proyectar apoyos tipo
barandas dobles como elementos complementarios a la accesibilidad de la rampa. 14. Escaleras: Todas las escaleras
deberán tener franjas táctiles, como mínimo al inicio y al final del cada tramo
de mínimo 40 centímetros, igualmente emplear colores contrastantes para que las
personas con baja visión puedan detectar cuando inicia y cuando termina el
recorrido; se deberán utilizar materiales con textura áspera que genere un
acabado rugoso, lo suficientemente adherente para mejorar la seguridad en el
desplazamiento. 15. Ascensores y/o
rampas:
Se debe garantizar el acceso a todos los niveles mediante rampas o ascensores,
garantizando que la ubicación de estas sea la más fácil, có-
moda y segura, permitiendo mejorar la movilidad a personas con reducción en su
capacidad locomotora. De igual manera, técnicamente la puerta de este debe ser
de apertura automática, preferiblemente transparente de forma que permita el
contacto visual con el exterior en caso de emergencia. 16. Pasamanos: Estos deben contar con
barandas de doble altura, siendo el anclaje en forma de “L” o de “J” de modo
que no interrumpa el recorrido de la mano. 17. Evacuación: Las salidas estarán
debidamente señalizadas, permitiendo una fácil visibilidad e identificación
desde cualquier punto del recinto. Artículo 2.2.8.1.4. Recursos para adecuación de los espacios
físicos.
Las autoridades departamentales, distritales o municipales, según corresponda,
podrán financiar la adecuación de los espacios físicos para la recepción y
atención de quejas, peticiones denuncias, reclamos, sugerencias y
reconocimientos en las instalaciones de la Policía Nacional, teniendo como
base, los términos que sobre infraestructura establezca dicha Institución. Las
erogaciones previstas en el presente artículo serán con cargo a la cuenta
independiente de que trata el artículo 2.2.8.4.1, destinada para financiar
programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, pedagogía
y prevención en materia de seguridad. CAPÍTULO II OBJETIVOS, FUNCIONES Y
DEMÁS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE SEGURIDAD
Y CONVIVENCIA Artículo 2.2.8.2.1. Creación y naturaleza de los Consejos de
Seguridad y Convivencia. Para efectos de lo previsto en el artículo 19
de la Ley 1801 de 2016, los Consejos de Seguridad y Convivencia son un cuerpo
consultivo y de toma de decisiones en materia de prevención y reacción ante los
problemas relacionados con la seguridad y la convivencia ciudadana. Constituye
la instancia o espacio de coordinación interinstitucional, en los que
participan las autoridades político-administrativas territoriales de acuerdo
con el tipo de Consejo y las autoridades nacionales a través de las unidades
territoriales desconcentradas que tiene cada entidad. Estos espacios de
coordinación tienen como finalidad propiciar la materialización de los
principios de coordinación, concurrencia, subsidiaridad, solidaridad,
planeación, complementariedad, eficiencia y responsabilidad entre las
autoridades de diferentes órdenes del gobierno, que tienen competencias directas
en materia de convivencia y seguridad ciudadana. Artículo 2.2.8.2.2. Objetivos de los Consejos de
Seguridad y Convivencia. Son objetivos de los Consejos de Seguridad y
Convivencia Ciudadana, los siguientes: 1.
Generar dinámicas de coordinación interinstitucional, a partir de lo cual se
debe lograr un abordaje integral y sostenible para la prevención y reacción
ante los problemas relacionados con la seguridad y convivencia en espacios
públicos y privados. Se constituye en la principal instancia para la toma de
decisiones en estas materias y teniendo como referente las discusiones y
decisiones que se den en espacios de coordinación interinstitucional
especializados en materia de convivencia y seguridad ciudadana. 2.
Dar cumplimiento al principio de planeación con relación a los asuntos de
convivencia y seguridad, mediante el uso de los instrumentos de planeación
estratégica, presupuestal y operativa creados para tal fin, en concordancia con
la Ley 1801 de 2016. 3.
Propiciar la implementación conjunta, simultánea y coordinada de las
estrategias, programas, proyectos y acciones que se adopten en su seno. Así,
como el seguimiento y evaluación de las mismas, por concepto de multas de que
trata la Ley 1801 de 2016. Parágrafo. Los integrantes de los
Consejos de Seguridad y Convivencia, invocando tal calidad, no estarán
facultados para solicitar recursos de las cuentas a que hace referencia la Ley
1801 de 2016, salvo expreso mandamiento legal. Artículo 2.2.8.2.3 Tipos de Consejos de Seguridad y Convivencia.
Se conformarán Consejos de Seguridad y Convivencia a nivel nacional, regional,
departamental, distrital, municipal y metropolitano. Artículo 2.2.8.2.4. Sesiones. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia sesionarán de manera ordinaria mensualmente y de manera
extraordinaria cuando las condiciones de seguridad y convivencia de las
diferentes jurisdicciones así lo demanden. En
caso de que se requiera convocar sesiones extraordinarias, estas solo podrán
ser convocadas por los gobernadores y alcaldes que los presiden en cada caso, a
sugerencia de los comandantes de las unidades territoriales de la Policía
Nacional, tipo departamento y estación de policía. Los
Consejos de Seguridad y Convivencia regional, departamental, distrital,
municipal y metropolitano, podrán sesionar en entidades territoriales
diferentes a las dispuestas o en áreas rurales tales como corregimientos y
veredas siempre y cuando el cambio de sede se adopte: 1.
Por la mayoría de los miembros del Consejo. 2.
Se informe por escrito a todos los participantes. 3.
Se realice en lugares en los que se pueda garantizar el normal funcionamiento
de la reunión, bajo condiciones adecuadas de seguridad para los participantes. Parágrafo. A los Consejos de
Seguridad y Convivencia, podrá invitarse a cualquier otra entidad del Estado,
personas jurídicas de derecho privado y organizaciones internacionales o
nacionales, o a particulares cuya presencia sea necesaria para el cumplimiento
de las funciones propias del Consejo de Seguridad y Convivencia. Los invitados
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Consejo con voz, pero
sin voto. Para tal efecto, la Secretaría hará las correspondientes
invitaciones. Artículo 2.2.8.2.5. Conformación de los Consejos de Seguridad y
Convivencia Regional. Los Consejos de Seguridad y Convivencia Regional, se
conforman por las siguientes autoridades: 1.
Gobernadores. 2.
Alcaldes que hagan parte de la región. 3.
Comandantes de los Departamentos y Unidades Metropolitanas de la Policía
Nacional, que tienen jurisdicción en las entidades territoriales. 4.
Comandantes de División y/o Fuerza Naval y de Brigada y/o Unidad de las Fuerzas
Militares con jurisdicción en las entidades territoriales. 5.
Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en los departamentos
de las Entidades Territoriales. 6.
Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de
las Entidades Territoriales. 7.
Directores Regionales del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML) que
atienden las Entidades Territoriales. 8.
Directores Seccionales de la Fiscalía General de la Nación (FGN) de las
Entidades Territoriales. 9.
Secretarios de Gobierno o Seguridad de cada una de las gobernaciones, o los que
hagan sus veces, que tengan competencias y funciones específicas y directas en
materia de convivencia y seguridad. Parágrafo 1°. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia Regionales contarán con la participación de los
Directores Regionales de Prosperidad Social o quien haga sus veces, Director
Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),
o su delegado y Directores de los Grupos Regionales de Protección de la Unidad
Nacional de Protección (UNP) que atienden las entidades territoriales, como
invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. Parágrafo 2°. El Secretario del
Consejo Regional de Seguridad, será el Secretario de Gobierno o Seguridad, según
sea el caso, del departamento al que pertenece el gobernador que preside el
Consejo. Artículo 2.2.8.2.6. Conformación de los Consejos de
Seguridad y Convivencia Departamentales. Los Consejos de Seguridad y
Convivencia Departamentales, se conforman por las siguientes autoridades: 1.
Gobernador del departamento, quien lo presidirá. 2.
Comandante del departamento y de la Unidad Metropolitana de Policía Nacional
que tenga jurisdicción en el municipio capital del departamento. 3.
Comandantes de División y/o Fuerza Naval de las Fuerzas Militares con
jurisdicción en el departamento y/o Comandantes de Brigada de las Fuerzas
Militares con jurisdicción en el territorio departamental. 4.
Capitanes de Puerto con jurisdicción en el departamento. 5.
Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el departamento. 6.
Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que
tenga jurisdicción sobre el departamento. 7.
Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tenga
jurisdicción sobre el departamento. 8.
Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento. 9.
Secretario de Gobierno o Seguridad del departamento o quien haga sus veces, que
tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia
y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del Consejo
Departamental de Seguridad y Convivencia. Parágrafo. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia Departamentales contarán con la participación del
Director Regional de Prosperidad Social o quien haga sus veces, el Director
Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),
o su delegado y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad
Nacional de Protección (UNP) que atiende el departamento, como invitados cuando
así se requiera, con voz pero sin voto. Artículo 2.2.8.2.7. Conformación de los Consejos de
Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia de los Distritos Especiales, se conforman por las
siguientes autoridades: 1.
Alcalde del distrito especial, quien lo presidirá. 2.
Alcaldes de las localidades que hacen parte de la jurisdicción del distrito
especial. 3.
Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional y Comandantes de
Estación de cada una de las localidades que conforman el distrito especial. 4.
Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el
distrito especial. 5.
Capitanes de Puerto con jurisdicción en el distrito especial. 6.
Comandantes de Unidades de Guardacostas con jurisdicción en el distrito
especial. 7.
Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que
tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el
distrito especial. 8.
Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), que tiene
jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el distrito
especial. 9.
Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento
que tiene cobertura sobre el distrito especial. 10.
Secretario de Gobierno o Seguridad del distrito especial, o quien haga sus
veces, que tenga competencias y funciones específicas y directas en materia de
convivencia y seguridad ciudadana, quien hará las veces de Secretario del
Consejo del Distrital Especial de Seguridad y Convivencia. Parágrafo 1°. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia Distritales contarán con la participación del delegado
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec),
y el Director del Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de
Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el departamento en el que se
encuentra ubicado el distrito especial, como invitados cuando así se requiera,
con voz pero sin voto. Parágrafo
2°. El Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, reglamentará la
conformación y funcionamiento del Consejo de Seguridad y Convivencia del
Distrito y las localidades que lo integran. Artículo 2.2.8.2.8. Conformación de los Consejos de
Seguridad y Convivencia Municipales. Los Consejos de Seguridad y
Convivencia Municipales, se conforman por las siguientes autoridades: 1.
Alcalde municipal, quien lo presidirá. 2.
Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional o de la Estación
de Policía Nacional, que tiene jurisdicción sobre el municipio. 3.
Comandantes de las Unidades de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el
municipio. 4.
Capitanes de Puerto con jurisdicción en el municipio. 5.
Comandantes de Guardacostas con jurisdicción en el municipio. 6.
Director del Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), que tiene presencia material en el municipio. 7.
Director de la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML),
que tiene presencia material en el municipio. 8.
Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento
que tiene cobertura sobre el municipio. 9.
Secretario de Gobierno o Seguridad del municipio, según sea el caso, que tenga
competencias y funciones específicas y directas en materia de convivencia y
seguridad, quien hará las veces de Secretario del Consejo Municipal de
Seguridad y Convivencia. Parágrafo. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia Municipales contarán con la participación del delegado
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Director del
Grupo Regional de Protección de la Unidad Nacional de Protección (UNP) que
tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentra ubicado el
municipio, como invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. Artículo 2.2.8.2.9. Conformación de los Consejos de
Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas, se conforman por las
siguientes autoridades: 1.
Alcalde del municipio núcleo, quien lo presidirá. 2.
Alcaldes de los municipios que hacen parte del área metropolitana. 3.
Comandante de la Unidad Metropolitana de la Policía Nacional que atiende los
municipios que hacen parte del área metropolitana. 4.
Comandantes de las Fuerzas Militares con jurisdicción en el área metropolitana.
5.
Comandantes de las Estaciones de la Policía Nacional, que tiene jurisdicción en
los municipios que hacen parte del área metropolitana. 6.
Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), que
tiene jurisdicción en el departamento en el que se encuentran ubicados los
municipios que hacen parte del área metropolitana. 7.
Directores de las Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML),
que tienen presencia en los municipios que hacen parte del área metropolitana. 8.
Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN) del departamento,
del que hacen parte los municipios que conforman el área metropolitana. 9.
El Director del Área Metropolitana, quien será el Secretario del Consejo de
Seguridad y Convivencia. Parágrafo. Los Consejos de
Seguridad y Convivencia de las Áreas Metropolitanas contarán con la
participación del delegado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y el Director del Grupo Regional de Protección de
la Unidad Nacional de Protección (UNP) que tiene jurisdicción en el
departamento en el que se encuentra ubicada el área metropolitana, como
invitados cuando así se requiera, con voz pero sin voto. Artículo 2.2.8.2.10. Participación en los Consejos de
Seguridad y Convivencia. La participación en los diferentes Consejos de
Seguridad y Convivencia, se determinará con base en los siguientes criterios: 1.
En los departamentos en los que no existen Directores Seccionales del Instituto
Nacional de Medicina Legal (INML), participarán en los Consejos
Departamentales, los Directores Regionales o sus delegados. 2.
En el Consejo de Seguridad y Convivencia del Distrito Capital de Bogotá,
participará el Director Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal
(INML), que atiende esta jurisdicción. Además, podrá considerarse la invitación
o participación permanente de los directores de las unidades básicas que tienen
presencia en este distrito especial. 3.
En los Consejos Municipales en los que no exista presencia material de las
Unidades Básicas del Instituto Nacional de Medicina Legal (INML), podrá
considerarse la invitación al director de la Unidad Básica del Instituto
Nacional de Medicina Legal (INML) que tenga cobertura sobre el municipio por
ser parte de su área de influencia, de acuerdo con el acto administrativo
expedido por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal. 4.
Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos de Seguridad y Convivencia
Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y
Metropolitanos, a otros funcionarios de las entidades públicas nacionales o
territoriales que tuvieren conocimiento de utilidad para el tratamiento de los
temas de seguridad y convivencia que se analizan en estos espacios de
coordinación interinstitucional. 5.
Podrá invitarse a las sesiones de los Consejos Regionales, Departamentales y
Municipales de Seguridad y Convivencia, a los Comandantes de la Policía Nacional
de las unidades tipo: regiones, unidades metropolitanas y distritos de policía
que tienen jurisdicción sobre las entidades territoriales, según corresponda y
si así lo consideran los miembros permanentes de los espacios de coordinación
interinstitucional denominados Consejos de Seguridad y Convivencia. 6. El Presidente de la República podrá a través del Ministerio del Interior,
convocar y presidir los Consejos de Seguridad y Convivencia Nacionales,
Regionales, Departamentales, de los Distritos Especiales, Municipales y
Metropolitanos, sin perjuicio de sus atribuciones constitucionales. 7.
El Presidente de la República, podrá asistir y presidir los Consejos de
Seguridad y Convivencia Regionales, Departamentales, de los Distritos
Especiales, Municipales y Metropolitanos, en su calidad de suprema autoridad
administrativa y de policía en Colombia. Artículo 2.2.8.2.11. Funciones de los tipos de Consejos de
Seguridad y Convivencia. Son funciones de los Consejos de Seguridad y
Convivencia, como espacios de coordinación interinstitucional, las siguientes y
sin perjuicio del cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que
le competen a cada una de las distintas autoridades: 1.
Intercambiar información cuantitativa y cualitativa, así como promover el
análisis y comprensión integral e interdisciplinaria de los problemas de
convivencia y seguridad, que se presentan en la jurisdicción que atiende el
Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso. 2.
Apoyar la elaboración del diagnóstico de los problemas en materia de
convivencia, de manera participativa y atendiendo a la información
cuantitativa, cualitativa, la experiencia y conocimientos, que tienen los
integrantes del Consejo de Seguridad y Convivencia en cada caso. 3.
El diagnóstico que se elabore, es una de las bases para la formulación de los
programas, planes, proyectos de inversión y actividades que hacen parte del
Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), el cual se debe
actualizar en cada vigencia, de tal forma que se pueda garantizar la
pertinencia de las intervenciones respecto a las problemáticas. 4. Contribuir, bajo el liderazgo de la primera autoridad en materia de convivencia, a la elaboración del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) durante los primeros seis meses del primer año de gobierno de las autoridades político-administrativas territoriales, a partir de la presentación de propuestas de programas, planes, proyectos de inversión y actividades que permitan mitigar, controlar o atender los problemas de convivencia. El Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC) que se formule, debe ser consecuente con los lineamientos de la política y estrategia nacional de seguridad y convivencia ciudadana y demás lineamientos que sobre estas materias dicte el Gobierno nacional. Debe existir una
correspondencia entre el PISCC y los lineamientos de política pública que la
entidad territorial dispuso en su plan de desarrollo. 5.
Elaborar una propuesta de Plan Operativo Anual de Inversiones en materia de
Seguridad (POAI), consistente con lo propuesto en el Plan Integral de Seguridad
y Convivencia Ciudadana (PISCC), para adopción por parte del ordenador del
gasto que corresponda en la entidad territorial. Esta propuesta debe contener
los proyectos de inversión inscritos en el banco de proyectos de la entidad
territorial, que pueden ser financiados con los recursos de la cuenta que se
destine para el recaudo de las multas de que trata la Ley 1801 de 2016. 6.
Revisar y verificar la coherencia, correspondencia y complementariedad que
existe entre los instrumentos de planeación estratégica en asuntos relacionados
con la convivencia, expedidos tanto por las autoridades del orden nacional,
como por las autoridades de otros órdenes de gobierno. Así como, la coherencia,
correspondencia y complementariedad que existe en las decisiones que se adoptan
en otros espacios de coordinación interinstitucional encargados de atender problemáticas
específicas relacionadas con la convivencia, tales como: los Comités
Seccionales de Estupefacientes, los Comités Municipales de Drogas, las
Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, los
Comités Departamentales, Distritales y Municipales de Convivencia Escolar y los
demás que se constituyan para estos fines, como promover sinergias entre las
decisiones de planeación estratégica que se adoptan. 7.
Presentar propuesta ante la primera autoridad administrativa y de policía de la
entidad territorial, del plan de acción que se debe elaborar a partir del
segundo año de gobierno, en concordancia con el Plan Integral de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (PISCC), para garantizar el cumplimiento de los
objetivos, metas e indicadores dispuestos para los cuatro años en el (PISCC). 8.
Efectuar el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por
concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016 y los eventuales recursos
que se destinen en materia de prevención. 9.
Contribuir y participar en la elaboración del informe anual de gestión pública
territorial de la seguridad y convivencia ciudadana de la jurisdicción, así
como en los procesos de rendición de cuentas. 10.
Hacer seguimiento en cada vigencia a la ejecución del Plan Operativo Anual de
Inversiones, en materia de Seguridad y Convivencia Ciudadana (POAI- SC), por
concepto de multas de que trata la Ley 1801 de 2016. 11.
Asesorar a la primera autoridad en materia de policía, en las situaciones
específicas de alteración de la convivencia, respecto de las medidas que se
pueden imponer y los medios que se pueden adoptar en atención: a)
A las competencias, funciones y atribuciones de las autoridades; b)
A la magnitud y alcance de las situaciones; c)
A las coordinaciones que se estén realizando con las autoridades territoriales
de los órdenes superiores de gobierno en cumplimiento a los principios de
concurrencia y subsidiariedad. d)
A la protección y recuperación de los bienes de uso público. 12.
Verificar que las medidas que se adopten en pro de la convivencia de la
jurisdicción, contribuyan a la garantía de los derechos humanos y el respeto
por las libertades públicas consagradas en la Constitución Política. Así como
por la coherencia y cumplimiento de las disposiciones normativas en esta
materia. 13.
Asesorar sobre la implementación de planes, programas o proyectos, que permitan prevenir la configuración de situaciones de
alteración de la seguridad y convivencia. 14. Formular recomendaciones para la preservación de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes ciudadanos para lograr la convivencia pacífica. Parágrafo. Los Consejos de Seguridad y Convivencia podrán constituir grupos de
trabajo que se encarguen de realizar análisis o propuestas específicas, con el
fin de profundizar en la comprensión y análisis de algunos problemas públicos
de convivencia y seguridad, así como de las posibles intervenciones, sin que se
genere erogaciones con cargo a los recursos del FONSET o de alguna de sus cuentas. Artículo 2.2.8.2.12. Planes de seguridad y convivencia
regionales y metropolitanos. En el caso de las regiones y las áreas
metropolitanas, se podrán diseñar, implementar, hacer seguimiento y evaluar
planes integrales de seguridad y convivencia (PISCC), según sea el caso. Artículo 2.2.8.2.13. Informes. Los informes
que deben entregar semestralmente los representantes legales de las entidades
territoriales, gobernadores y alcaldes, a la Secretaría Técnica del Consejo
Superior de Política Criminal sobre las actividades delincuenciales,
modalidades de delitos y factores que influyen en el aumento o disminución de
la criminalidad, deben ser comunicados en el seno de los Consejos de Seguridad
y Convivencia. Artículo 2.2.8.2.14. Articulación con otros espacios
de coordinación interinstitucional específicos para los asuntos de convivencia
y seguridad. Los Consejos de Seguridad y Convivencia de cada tipo, son
la instancia central de coordinación interinstitucional en estas materias,
motivo por el cual requieren conocer de manera sistematizada y organizada, las
discusiones y decisiones que se toman en otros espacios de coordinación
interinstitucional especializados en temas de convivencia y seguridad
ciudadana, como se dispone a continuación:
Parágrafo. Se procurará el acceso
y la interoperabilidad de la información a la que se refiere el presente
artículo, con el fin de facilitar su consulta. Artículo 2.2.8.2.15. De las instancias de
participación ciudadana en el marco de los diferentes tipos de Consejos de
Seguridad y Convivencia. De manera previa o posterior a la realización
de sesiones ordinarias o extraordinarias de los diferentes tipos de Consejos de
Seguridad y Convivencia, todos los miembros podrán convocar audiencias de
participación ciudadana que permitan: 1.
Recolectar y analizar información a partir de la cual se logre una mayor
comprensión de los problemas públicos de indisciplina y desorden social,
violencia interpersonal en espacios públicos y privados y delincuencia. 2.
Promover la construcción de propuestas de intervención e iniciativas frente a
los problemas públicos identificados en estas materias. 3.
Motivar la participación de los ciudadanos en las estrategias, programas,
proyectos de inversión y actividades que se están desarrollando en materia de
convivencia y seguridad. 4.
Dar a conocer y difundir decisiones tomadas por las autoridades en materia de
orden público y policía, entre otras, cuyo fin último sea promover la
participación de los ciudadanos. 5.
Articular con los Comités Civiles de Convivencia. CAPÍTULO III REGISTRO NACIONAL DE
MEDIDAS CORRECTIVAS Artículo 2.2.8.3.1. Registro Nacional de Medidas
Correctivas. Registro Nacional de Medidas Correctivas. Entiéndase por
Registro Nacional de Medidas Correctivas, el sistema a cargo de la Policía
Nacional, que contiene los datos concernientes a la identificación de la
persona infractora de un comportamiento contrario a la convivencia, el tipo de
medida correctiva, el estado de pago de la multa o cumplimiento de la medida
correctiva, cuya información detallada y georreferenciada de forma cualitativa
y cuantitativa en tiempo real, permite el diseño de políticas públicas para la
prevención, conservación, fortalecimiento y restablecimiento de la convivencia
y seguridad. Corresponde
a las autoridades departamentales, distritales y municipales inscribir en el
Registro Nacional de Medidas Correctivas, aquellas aplicadas a las personas
naturales y jurídicas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su
imposición o del comparendo según sea el caso, así como los respectivos
cumplimientos. Este
registro deberá permitir la interoperabilidad automática con las bases de datos
de las autoridades responsables de verificar el estado del trámite, para
efectos de la revisión e identificación de las personas que se encuentren en
las condiciones de mora en el pago de las multas o cumplimiento de la medida
correctiva, para lo cual se hará uso de los certificados expedidos por el
sistema de conformidad con el manual y reglamento de que trata el artículo
2.2.8.3.2 del presente capítulo, donde se especifique la fecha y hora de la
consulta. La
Policía Nacional podrá contratar la creación, manejo, operatividad,
actualización, control, y sistemas de seguridad informática, física y
conectividad del Registro Nacional de Medidas Correctivas. En todo caso, la
Policía Nacional tendrá los derechos sobre el diseño, manejo, datos, software, licencias
y demás aspectos técnicos y tecnológicos que permitan el funcionamiento del
Registro Nacional de Medidas Correctivas. La
entidad pública o privada, encargada del Registro Nacional de Medidas
Correctivas, será responsable por la creación y administración, adquisición de
licencias y su actualización, operatividad, actualización del sistema y del
sistema operativo, control de los sistemas de seguridad informática y física,
la conectividad y actualización del cumplimiento de las medidas correctivas, lo
cual implica alimentar el sistema en tiempo real. Parágrafo 1°. Los departamentos,
distritos y municipios deberán implementar los medios tecnológicos requeridos
para la conexión con el sistema, de conformidad con las especificaciones
técnicas señaladas por la Policía Nacional, para asegurar y garantizar el
adecuado funcionamiento y actualización en tiempo real. Parágrafo 2°. Para efectos de lo
establecido en el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el interesado deberá
estar al día en los pagos de las multas del Código de Policía y Convivencia, lo
cual se podrá verificar a través del sistema Registro Nacional de Medidas
Correctivas o cualquier otro medio que demuestre el pago. Parágrafo 3°. Los municipios que no
cuenten con infraestructura tecnológica que permita la interconectividad con
otros sistemas de gestión para el seguimiento, actualización y recaudo, deberán
registrar y actualizar la información relacionada con la aplicación y
cumplimiento de las medidas correctivas a través del sistema Registro Nacional
de Medidas Correctivas (RNMC), publicado por la Policía Nacional. Artículo 2.2.8.3.2. Manual y reglamento del Registro
Nacional de Medidas Correctivas. La Policía Nacional como responsable
del Registro Nacional de Medidas Correctivas, en coordinación con la entidad
pública o privada contratada para el manejo, operatividad, actualización,
control, conectividad, sistematización y seguridad informática del mencionado
Registro, deberá expedir, al momento de poner en funcionamiento el sistema, un manual
con las guías, protocolos y reglamento de funcionamiento del mismo. Artículo 2.2.8.3.3. Permanencia del Registro.
Únicamente podrá observarse por parte del interesado, la información del
Registro que reporta la medida correctiva impuesta que se encuentre en firme.
El reporte de la medida correctiva impuesta, permanecerá para la consulta por
parte de las autoridades de policía y entidades del Estado, por un lapso de un
(1) año, después de su cumplimiento, tiempo durante el cual se verificará la
reincidencia con las correspondientes consecuencias contempladas en la Ley 1801
de 2016. Es
deber de la autoridad de policía que impuso la medida correctiva, o quien la
hizo cumplir, actualizar el Registro Nacional de Medidas Correctivas, al
momento de la imposición de la misma, y la constatación de su cumplimiento. Artículo 2.2.8.3.4. Diseño, ajuste, impresión y
dotación para la orden de comparendo. La Policía Nacional diseñará y
ajustará los formatos requeridos para documentar la orden de comparendo de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida. Las
administraciones distritales o municipales imprimirán y dotarán al personal
uniformado de la Policía Nacional con los formatos y medios tecnológicos
requeridos para la expedición e inserción de la orden de comparendo en el
Registro Nacional de Medidas Correctivas. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES SOBRE LA
ADMINISTRACIÓN PARA EL COBRO Y RECAUDO DE DINEROS POR CONCEPTO DE MULTAS Artículo 2.2.8.4.1. Recaudo y administración del
dinero por concepto de multas. Los recursos provenientes de las multas
del Código Nacional de Policía y Convivencia ingresarán al Fondo Territorial de
Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta
independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales,
distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418
de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106
de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014. En
cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta
por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de
multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia
de seguridad, de los cuales un cuarenta y cinco por ciento (45%) será para
financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana,
y un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e
infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento
necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento
de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las
multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento
imprescindible para el cumplimiento de su función legal. El cuarenta por ciento
(40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas
impuestas por las autoridades de Policía. Parágrafo 1°. El Departamento
Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contraloría
General de la República, tendrán un semestre a partir de la entrada en vigencia
del presente decreto para modificar el Formularlo Único Territorial (FUT), con
el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del
recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Policía
y Convivencia y de la trasferencia a la Policía Nacional de las sumas a que se
refiere el inciso 2° del presente artículo, así como los proyectos de inversión
y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos. Parágrafo 2°. Las administraciones
distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento
(15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del
Registro Nacional de Medidas Correctivas de que trata el presente artículo,
dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin
establezca la Policía Nacional. CAPÍTULO V SITIOS PARA EL TRASLADO
POR PROTECCIÓN Artículo 2.2.8.5.1. Centros para el traslado por
protección o asistencial. Entiéndase por centros para el traslado por
protección o asistenciales, los espacios físicos dispuestos por la
administración distrital o municipal, para hacer efectivo el medio de policía
establecido en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, cuya implementación,
adecuación y funcionamiento, deberán ser garantizados por cada alcalde
distrital o municipal. Artículo 2.2.8.5.2. Centros asistenciales.
Entiéndase como centros asistenciales las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, Hospitales, Clínicas, Centros de Salud, Puestos de Salud,
Establecimientos Sanitarios, Hospicios, Unidades Móviles de Salud, Ambulancias,
Centros de Delegaciones Nacionales o Internacionales de Salud, Centros de
Comités Nacionales o Internacionales de Salud y las demás donde se presten
servicios de salud ubicados en la jurisdicción correspondiente a cada distrito
o municipio. Dichos
centros asistenciales, independientemente de ser públicos o privados deberán
prestar la atención inmediata a las personas trasladadas por protección en
procedimiento de policía cuando se trate de ciudadanos en grave estado de
alteración de la conciencia por aspectos mentales, por estar bajo el efecto del
consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas o que
presente lesiones o afecciones en su integridad psicofísica, en los términos
establecidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y sus normas reglamentarias. En
caso que una de las instituciones mencionadas en el inciso primero del presente
artículo, se niegue a prestar la atención necesaria para proteger la vida e
Integridad del trasladado por protección en procedimiento de policía, la
autoridad de policía lo informará por escrito dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al Ministerio Público, a efectos de que se adopten las
medidas necesarias para prevenir hechos que atenten contra la salud de las
personas en el desarrollo del traslado por protección en procedimiento policivo
y para lo cual la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y
Protección Social, los Tribunales Seccionales y Nacionales de Ética Médica
deberán adelantar acciones en contra de quienes nieguen el servicio de salud en
el marco del presente capítulo. Artículo 2.2.8.5.3. Centros de Protección. Es
el espacio físico destinado por la administración distrital o municipal, para
recibir a las personas que sean trasladadas por protección en procedimiento de
policía, por incurrir en alguna de los comportamientos descritos en el artículo
155 de la Ley 1801 de 2016. Estos
espacios deberán tener mínimo las siguientes condiciones: 1.
Espacio físico diferenciado: Los
centros de protección deberán contar con lugares separados en razón del sexo de
las personas, donde se dejará a cada ciudadano según sea su sexo, es decir, un
espacio en el que estarán separadas las personas del sexo masculino de las del
sexo femenino, una vez realizado el correspondiente procedimiento de registro a
persona, así como de identificación e individualización. 2.
Condiciones sanitarias y de servicios
públicos: Los centros de protección a los que se refiere el presente
artículo, deberán contar con servicios de acueducto, alcantarillado, energía
eléctrica, ventilación, acceso a servicio de baño, teléfono público y demás
condiciones mínimas de dignidad para la estancia de los ciudadanos en tales
centros; en todo caso, dichos centros deberán contar con unas condiciones
sanitarias y de aseo que dignifiquen a los ciudadanos que de manera transitoria
estén en estos sitios. 3. Condiciones de seguridad: Deben contar con mecanismos tecnológicos que permitan ejercer vigilancia y control sobre las personas para garantizar sus derechos. Para el efecto, se deberán instalar sistemas de vídeo y audio permanente, conectado a una central de monitoreo y con capacidad de almacenamiento. Las personas trasladadas deberán ser identificadas mediante un sistema biométrico que permita establecer la hora, día, mes y año, de ingreso y salida. Se seguirán estrictos protocolos de
registro a las personas y sus pertenencias, en lugares que protejan su
intimidad, además de resguardar los bienes que porten los trasladados. 4. Infraestructura: Los sitios destinados para el traslado por protección deben garantizar las condiciones de infraestructura mínimas que ofrezcan seguridad en términos de sismorresistencia, accesibilidad y evacuación de conformidad con la normatividad vigente. Como mínimo, los sitios deberán tener
la suficiente ventilación, iluminación y condiciones físicas que ofrezcan
seguridad a quienes permanezcan en ellos, garantizando que a quienes se les
aplique el traslado por protección no evadan el medio de policía o tengan
posibilidades de retiro fácil del lugar. 5. Vigilancia y seguridad física: Conforme a la misionalidad constitucional y legal, le corresponde a la Policía Nacional brindar seguridad interna en los centros de traslado por protección para efectos de registro a personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 159 de la Ley 1801 de 2016. La vigilancia
y seguridad externa de los sitios destinados para el traslado por protección,
estará a cargo de las administraciones municipales, para cuyos efectos podrán
contratar con empresas de vigilancia y seguridad privada legalmente
constituidas. 6. Ingreso y salida del traslado por protección: De conformidad con el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, toda persona que sea trasladada por protección a los sitios destinados para tal fin, no podrá permanecer en ellos por un espacio de tiempo mayor a doce (12) horas, entendiendo que el término se cuenta desde el momento en el que inicia el procedimiento de policía, hasta la salida del sitio. Teniendo en cuenta que el
parágrafo segundo del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 establece, que en el
centro asistencial o de protección debe hacer presencia un representante del
Ministerio Público, dicho funcionario deberá verificar el ingreso y salida del
sitio, garantizando que a las personas a quienes se les aplique el medio de
policía, les sea respetado el debido proceso, permitiéndoles la salida en el
término establecido en la ley. Parágrafo 1°. El medio de policía de
traslado por protección, una vez aplicado, deberá ser proporcional, razonable y
necesario, conforme a los principios señalados en los numerales 12 y 13 del
artículo 8° de la Ley 1801 de 2016, procurando en todo caso la menor afectación
posible a derechos y libertades, evitando los excesos en la materialización del
medio de policía, salvaguardando en todo momento la dignidad humana, los
derechos humanos, el debido proceso, el trato igualitario, el derecho a la
libertad y en general las garantías constitucionales y legales. Parágrafo 2°. Las personas objeto
del traslado por protección, no podrán ser habitantes de calle o en calle,
teniendo como consideración esta única circunstancia. No se podrán trasladar a
estos centros, personas involucradas en conductas punibles. CAPÍTULO VI PARTICIPACIÓN EN
PROGRAMAS COMUNITARIOS O ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS DE CONVIVENCIA Y DIFUSIÓN DE
LA LEY 1801 DE 2016 Artículo 2.2.8.6.1. Programa Comunitario. Entiéndase por programa comunitario, la actividad obligatoria orientada a mejorar las condiciones de seguridad, ambiente y tranquilidad en todo el territorio nacional que propenden por el interés general. Artículo 2.2.8.6.2. Clasificación. El
programa comunitario se clasifica en las siguientes acciones: 1.
Jornadas de ornato y embellecimiento. 2.
Preservación del ambiente y el patrimonio cultural, tales como siembra de
árboles y brigadas de recuperación de espacios ecológicos. 3.
Cultura ciudadana, consiste en brindar charlas, participar en actividades
lúdico recreativas o de fomento de cultura ciudadana en colegios, ancianatos, hospitales y sistema de transporte masivo. 4.
Las demás que la administración distrital o municipal establezca para tal fin. Parágrafo. Aplica para los
comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva
la participación en programa comunitario, al igual que para aquel ciudadano que
conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la
participación en programa comunitario. Artículo 2.2.8.6.3. Actividad Pedagógica. Se
entenderá por actividad pedagógica, aquella participación en programas educativos
determinados y desarrollados por las alcaldías distritales o municipales, como
medida correctiva impuesta de conformidad con lo establecido en la Ley 1801 de
2016 y cuyo enfoque será el fortalecimiento de los principios, fines y objeto
de la convivencia, práctica de derechos y deberes aceptados por la sociedad,
así como las responsabilidades que implica vivir en sociedad otorgando un
reconocimiento al valor de lo público y la tranquilidad de la comunidad en
general. Parágrafo. Para el desarrollo de
las actividades pedagógicas la alcaldía distrital o municipal, podrá destinar
un lugar específico que cuente con las condiciones necesarias para la
capacitación de las personas que incurran en comportamientos contrarios a la
convivencia, con base en los siguientes componentes: Artículo 2.2.8.6.4. Componentes Pedagógicos.
Son las diferentes temáticas que permiten una interacción comunicativa entre el
interlocutor y los participantes en contextos específicos; en ella se busca
crear un ambiente de aprendizaje que facilite la comprensión de conceptos
relacionados a la convivencia, estableciéndose las siguientes: 1.
Ciudadanía, deberes y derechos. 2.
Identidad, pluralidad y diferencias. 3.
Cuidado del ambiente. 4.
Prácticas de Convivencia, negociar, respetar, afrontar los conflictos, diálogo,
comunicación-lenguaje, colaboración, construcción de confianza, moral-ética. 5. Normatividad. 6. Y aquellas que por el contexto de la población o la comunidad
o su idiosincrasia sean pertinentes para generar comportamientos favorables a
la convivencia. Artículo 2.2.8.6.5. Objetivos del programa de
pedagogía. El programa de pedagogía como medida correctiva, debe
lograr: 1.
Educar en materia de convivencia a la comunidad. 2.
Construcción personal en el mejoramiento progresivo del comportamiento en
convivencia. 3.
Respetar los derechos y deberes de las personas. Artículo 2.2.8.6.6. Adecuación de las instalaciones.
Las alcaldías adecuarán las instalaciones, recursos logísticos y talento humano
necesarios para el desarrollo de las actividades que componen el programa
comunitario. Parágrafo 1°. Las gobernaciones,
distritos y alcaldías podrán realizar convenios con la Policía Nacional e
instituciones públicas o privadas para el desarrollo de los programas
comunitarios y componentes pedagógicos. Parágrafo 2°. Cuando estas
actividades se realicen por medio de convenios, las gobernaciones, distritos y
alcaldías garantizarán los recursos que sean necesarios para su desarrollo. Parágrafo 3°. La duración de la
actividad en ningún caso puede superar las seis (6) horas, según lo establecido
en el artículo 175 de la Ley 1801 de 2016. Parágrafo 4°. Aplica para los
comportamientos contrarios a la convivencia que tengan como medida correctiva
la participación en actividad pedagógica, al igual que para aquel ciudadano que
conmute dentro del plazo establecido, la multa general tipo 1 o 2 por la
participación en actividad pedagógica, siempre y cuando se compagine con los
temas acá enunciados. CAPÍTULO VII DISPOSICIÓN SOBRE EL
ACCESO A LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DEL REGISTRO ÚNICO SOCIAL Y EMPRESARIAL DEL
ESTADO (RUES) Artículo 2.2.8.7.1. Informe de registro en Cámaras de
Comercio. Las Cámaras de Comercio garantizarán el acceso a la
información, a través del Registro Único Social y Empresarial del Estado
(RUES), a las administraciones distritales y municipales y la Policía Nacional,
para el ejercicio de las funciones propias de inspección y vigilancia de las
actividades mercantiles y de las empresas que se creen o modifiquen su
actividad económica y/o su domicilio en la respectiva jurisdicción. Parágrafo. Las administraciones
distritales o municipales y la Policía Nacional, deberán garantizar las
condiciones de conectividad y seguridad requeridas para el acceso a la
información del Registro Único Social y Empresarial del Estado (RUES) y deberán
disponer de la capacidad tecnológica necesaria para la interoperabilidad en
tiempo real. CAPÍTULO VIII ACTIVIDAD DE POLICÍA EN
AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS Artículo 2.2.8.8.1. Actividad de Policía en aguas
jurisdiccionales colombianas. El ejercicio de la actividad de policía
por el Cuerpo de Guardacostas de la Armada Nacional en las áreas bajo su
responsabilidad y competencia, se desarrollará de conformidad con el Libro
Tercero, Título Primero, Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 y del presente
capítulo, lo anterior sin perjuicio de las normas especiales que regulan la
navegación y las actividades marítimas. Artículo 2°. Culminación de la
aplicación pedagógica transitoria. Culmínese a partir de la fecha de expedición
del presente decreto la aplicación pedagógica transitoria de la medida
correctiva “multa” contenida en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. Los
comparendos que se impongan a partir de la fecha, que conlleven la aplicación
de dicha medida, se impondrán en las condiciones ordinarias contempladas en la
ley. Artículo 3°. Vigencia y
derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 31 días del mes de julio del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro del
Interior GUILLERMO RIVERA FLÓREZ El Ministro de Defensa Nacional LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI |