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Decreto 1971 de 1993 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/09/1993
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/09/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41057 de Septiembre 30 de 1993
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1971 DE 1993

(Septiembre 30)

Derogado por el art. 9, Decreto Nacional 2654 de 1993

Por el cual se reglamentan aspectos relativos a la orientación de recursos del sistema financiero a la vivienda de interés social.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 765 de 1993, no se computarán los créditos otorgados para adquisición de vivienda usada cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales exista un crédito otorgado previamente por el mismo establecimiento de crédito para adquisición de vivienda. En estos casos sólo computará la suma que exceda al saldo vigente del crédito anterior.

Artículo 2°. Para efectos de lo establecido en el artículo 1° del Decreto 765 de 1993 se entienden por créditos de largo plazo, aquellos que se otorguen con un termino superior a cinco años y los que habiendo sido pactados a un plazo inferior, por virtud de las prórrogas, renovaciones o reestructuraciones excedan dicho término. Dentro de esta hipótesis quedan comprendidos los créditos cuyas prórrogas se hayan pactado desde el inicio y los créditos respecto de los cuales el acreedor haya concedido las prórrogas o se hayan convenido reestructuraciones o renovaciones en etapas posteriores. Estos últimos se incorporarán a la base desde la fecha en que se produzca alguna de las modificaciones antes relacionadas.

Artículo 3°. La Superintendencia Bancaria ejercerá el control de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 765 de 1993, por períodos trimestrales. En tal virtud, el total de la cartera correspondiente al final de cada trimestre será la base a la cual se le aplicará el porcentaje requerido de cartera en vivienda de interés social que deberán demostrar los establecimientos de crédito al finalizar el siguiente trimestre.

En consecuencia, el primer control que debe efectuar la Superintendencia Bancaria será el correspondiente al tercer trimestre de 1993, en los términos indicados en el inciso anterior.

Artículo 4°. El artículo 4° del Decreto 765 de 1993, quedará así;

"Por los defectos en que incurran los establecimientos de crédito en el cumplimiento del porcentaje mínimo del saldo de cartera que deben destinar a vivienda de interés social señalado en el artículo 1° de este Decreto, la Superintendencia Bancaria impondrá en cada caso multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres por ciento (3%) del valor del defecto en el respectivo período".

Artículo  5°. El presente Decreto deroga el artículo 4° y el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto 765 de 1993 y los numerales y del artículo 140 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y rige a partir de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de septiembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

LUIS ALBERTO MORENO MEJIA.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41057 de Septiembre 30 de 1993.