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Decreto 1495 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49997 del 15 de septiembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1495

DECRETO 1495 DE 2016

 

(Septiembre 15)

 

Por el cual se modifican los artículos 2.9.2.5.2, 2.9.2.5.3 y 2.9.2.5.8 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 154 y 157 de la Ley 100 de 1993, 42.3 de la Ley 715 de 2001, 14 literal a) de la Ley 1122 de 2007; 32 de la Ley 1438 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto 780 de 2016 en el Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2, definió un mecanismo para garantizar el aseguramiento en salud de los migrantes colombianos repatriados, o que retornaron voluntariamente al país, o que fueron deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2015, mediante su definición como población especial y prioritaria y su consecuente afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de listados censales.

 

Que esta disposición se expidió en razón a las contingencias presentadas con los migrantes colombianos repatriados, o que retornaron voluntariamente al país, o que fueron deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela durante el año 2015, dada su afectación socioeconómica y la manifiesta vulnerabilidad que esta circunstancia les generó, sin embargo en la actualidad persisten dichas condiciones por lo que se hace necesario continuar garantizando su aseguramiento en el Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta el año 2017 y por ende modificar algunas disposiciones previstas para el efecto.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el artículo 2.9.2.5.2 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

 

Artículo 2.9.2.5.2 Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en el presente Capítulo aplican a todas las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, a las entidades territoriales del orden departamental, distrital y municipal, y a los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela y a su núcleo familiar familiar.

 

Artículo 2. Modifíquese el artículo 2.9.2.5.3 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

 

Artículo 2.9.2.5.3 Aseguramiento en salud. Para efectos de la afiliación al Régimen Subsidiado en Salud de los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al país, o han sido deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela, durante los años 2015 y 2016, cada entidad territorial municipal o distrital donde se encuentren ubicados, de manera temporal o definitiva, será la responsable de garantizar su afiliación y de elaborar el respectivo listado censal.

 

Las entidades territoriales municipales y distritales elaborarán los listados censales verificando la condición de nacional, de quien manifiesta ser migrante colombiano; éste último deberá acreditar el vínculo con su núcleo familiar y manifestar bajo la gravedad del juramento su condición. Dicha población será afiliada al Régimen Subsidiado en Salud, en virtud de lo definido en el presente capítulo. Los listados censales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud y Protección Social para efectos de las validaciones a que haya lugar en la Base de Datos Única de Datos de Afiliados - BDUA, de conformidad con las condiciones y estructura de datos que el Ministerio defina.

 

En el caso de que el migrante cambie temporalmente de municipio de residencia donde se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, podrá aplicar el mecanismo de portabilidad, conforme a lo establecido en los artículos 2.1.12.1 a 2.1.12.9 del presente decreto. No obstante, si se produce el cambio de residencia por parte del migrante de manera permanente, la entidad territorial municipal o distrital en la cual aquel fije su nueva residencia, deberá incluirlo en el listado censal y dar cumplimiento a las reglas establecidas en los referidos artículos.

 

Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del presente decreto, y en consecuencia, se encuentren obligadas a cotizar al Régimen Contributivo, por haber adquirido capacidad de pago o por haber iniciado una relación laboral o contractual generadora de ingresos, el afiliado o el empleador según el caso, deberá reportar la novedad a la EPS-S en la cual se encuentra afiliado. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de verificación y control a que haya lugar, en el marco de lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

 

En todo caso, las personas que no se encuentren en los listados censales o no estén plenamente identificadas y que manifiesten estar en las situaciones de que trata el presente decreto, para acceder al Régimen Subsidiado en Salud deberán solicitar ante la entidad territorial municipal o distrital donde se encuentren ubicadas, la aplicación de la Encuesta Sisbén con el fin de determinar si cumplen con las condiciones y requisitos para pertenecer a dicho Régimen.

 

Hasta tanto se logre el proceso de afiliación y de identificación plena, las personas a que refiere este decreto que requieran servicios de salud, deberán ser atendidas con cargo a los recursos para la atención a la población pobre no asegurada.”

 

Artículo 3. Modifíquese el artículo 2.9.2.5.8 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:

 

Artículo 2.9.2.5.8 Transitoriedad. El presente Capítulo rige hasta el 31 de diciembre de 2017.”

 

Artículo 4. Vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.9.2.5.2, 2.9.2.5.3 y 2.9.2.5.8 del Capítulo 5, Título 2, Parte 9 del Libro 2 del, Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de septiembre del año 2016.

 

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE

 

Ministerio de Salud y Protección Social.