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DECRETO 2267 DE
2014 (Noviembre 11) Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1851 y
3022 de 2013 y se dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA En uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6º de la
Ley 1314 de 2009, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1314 de
2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información
financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se
señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se
determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Que el 29 de agosto de 2013, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto número 1851 “Por el cual se reglamenta la
Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de
información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo 1 del
artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1”. Que mediante comunicación de
fecha 18 de julio de 2014, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública una vez
agotado el procedimiento contemplado en el artículo 8 de la Ley 1314 de 2009
emitió el documento “Propuestas sobre NIIF para el sector financiero -
Modificación Decretos 1851 y 3022 de 2013. Que la NIIF 9 adoptada
actualmente en el país y que se encuentra contenida en el Anexo del Decreto
2784 de 2012 incluye únicamente dos categorías para la clasificación de las
inversiones. Que el 24 de julio de 2014, el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) emitió en idioma
inglés la nueva versión de la NIIF 9 sobre Instrumentos Financieros. Dentro de
las modificaciones incluidas en la norma se contempla un modelo que incluye
tres categorías para la clasificación de las inversiones. Por tal razón,
resulta Inconveniente aplicar la clasificación de las inversiones de la NIIF 9
contenida actualmente en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, hasta tanto se incorpore
en el marco regulatorio colombiano la nueva versión de la NIIF 9. Que la regulación expedida en
desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés
público y en esa medida preservar la solidez del sistema financiero, su régimen
prudencial y proteger la confianza del público en los mismos. Que en este contexto teniendo en
cuenta el contenido de la normativa nacional expedida sobre el particular, con
sujeción a lo dispuesto en la Ley 1314 de 2009 y en aras de facilitar la implementación
de las Normas Internacionales de Información Financiera, es necesario realizar
ajustes regulatorios para que los preparadores de información financiera
adelanten la aplicación de dichas normas en debida forma. DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese
el artículo 2° del Decreto 1851 de 2013 el cual quedará así: “Artículo
2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que
se clasifican dentro del literal a) del parágrafo 1 del artículo 1° del Decreto
2784 de 2012.
Se establece un régimen normativo para los preparadores de información
financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los siguientes
términos: 1. El tratamiento de la cartera
de crédito y su deterioro, y la clasificación y valoración de las inversiones
en la NIC 39 y la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. 2. El tratamiento de las
reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto, las reservas de
desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la
NIIF 4 contenida en dicho anexo. La Superintendencia Financiera
de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías
en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las
salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a
seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial. Parágrafo
1. Se
consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que
cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34 contenidas en el Anexo
del Decreto 2784 de 2012, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que
son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la
condición de asociada, negocio conjunto o controlador. Parágrafo
2. Para los
efectos de la aplicación de la NIIF 4 contenida en el Anexo del Decreto 2784 de
2012, en lo concerniente al valor del ajuste que se pueda presentar como
consecuencia de la prueba de la adecuación de los pasivos a que hace referencia
el párrafo 15 de dicha norma, se continuarán aplicando los periodos de
transición establecidos en el Decreto 2973 de 2013, así como los ajustes
graduales de las reservas constituidas antes del 1° de octubre de 2010 para el
cálculo de los productos de pensiones del Sistema General de Pensiones
(incluidas las conmutaciones pensiónales celebradas), del Sistema General de
Riesgos Laborales y de los demás productos de seguros que utilicen las tablas
de mortalidad de rentistas en su cálculo, establecidas por la Superintendencia
Financiera de Colombia. Lo anterior sin perjuicio que las entidades puedan
cumplir anticipadamente con los plazos previstos en los regímenes de transición
a los que se alude con anterioridad. En todo caso, las compañías de seguros
deberán incluir en sus estados financieros una nota sobre el particular.” Artículo
2°. Los
preparadores de información que se clasifican dentro del literal b) del parágrafo
1 del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 aplicarán el marco técnico normativo
dispuesto en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 y sus modificatorios, salvo lo
dispuesto sobre la clasificación y valoración de las inversiones de la NIC 39 y
la NIIF 9 contenidas en dicho anexo. Artículo 3°. Modifíquese
los artículos 1 y 2 del Decreto 3022 de 2013, los cuales quedarán así: "Artículo
1. Ámbito de Aplicación.
El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera
que conforman el Grupo 2, detallados a continuación: a) Entidades que no cumplan con
los requisitos del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones o
adiciones, ni con los requisitos del Capítulo 1° del marco técnico normativo de
información financiera anexo al Decreto 2706 de 2012. b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente. Cuando sea necesario, el cálculo
del número de trabajadores y de los activos totales para establecer la
pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce (12) meses
correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido
en el cronograma establecido en el artículo 3° de este decreto, o al año
inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de
aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en periodos
posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. Para efectos del cálculo de
número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que
presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una
remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Artículo
2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que
conforman el Grupo 2.
Se establece un régimen normativo para los preparadores de información
financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco
regulatorio dispuesto en el Anexo que hace parte integral de este decreto, para
sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados. Parágrafo
1. Se
consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los
requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas
al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en
las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora. Parágrafo
2. Los
preparadores de información financiera clasificados en el artículo 1 del
presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia
Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del
presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de
las inversiones. Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.” Artículo
4°. Los
portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa
de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito
especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco
técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de
interés público, prepararán información financiera para fines de supervisión,
en los términos que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de
Colombia, teniendo en cuenta los marcos técnicos normativos de información
financiera expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 1314 de
2009. Artículo
5°. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica
parcialmente los decretos 1851 de 2013 y 3022 de 2013. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del
mes de noviembre del año 2014 MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público CECILIA
ALVAREZ-CORREA GLEN Ministra de Comercio, Industria y Turismo |