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Resolución 579 de 2017 Ministerio de Justicia y del Derecho

Fecha de Expedición:
08/08/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/08/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No.50320 del 9 de agosto de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 579 DE 2017

 

(Agosto 08)


Derogada por el art. 154, Resolución 227 de 2022.

 

Por la cual se establece el criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal


LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, Y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1° del artículo 3° y el artículo 18 de la Ley 1787 de 2016, y 2.8.11.10.1 del Decreto 780 de 2016, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la Importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes para fines medicinales y científicos.

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.

 

Que la Ley 1787 de 2016 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines.

 

Que el Decreto 613 de 2017 reglamentó la Ley 1787 de 2016 y subrogó el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis, estableciendo los requisitos generales para el trámite de obtención de las licencias para tal propósito.

 

Que el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 estableció medidas de protección y fortalecimiento a los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal.

 

Que en el artículo 2.8.11.10.1 del Decreto 780 de 2016 se dispone que “El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerán los criterios de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal”. En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, el mecanismo de verificación del mismo y la pérdida de tal calidad, para efectos de lo dispuesto por el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas aquí contenidas aplican a las personas naturales consideradas como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal.

 

Artículo 3°. Criterio para la determinación. Serán considerados como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, las personas naturales que cuenten con un área total a destinar al cultivo de cannabis que no supere las cero coma cinco (0,5) hectáreas (ha).

 

Artículo 4°. Verificación de cumplimiento del criterio. Para la verificación del cumplimiento del criterio, a fin de inscribirse en el listado habilitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho de que trata el parágrafo del artículo 2.8.11.10.6 del Decreto 780 de 2016, se deberá diligenciar el formato dispuesto para tal efecto por dicha cartera ministerial en su página web, de manera previa a la presentación de la solicitud de licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo, suministrando la siguiente información:

 

1. Nombre y número de identificación del interesado.

 

2. Descripción del área total del inmueble, indicando el tamaño del área a dedicar al cultivo de cannabis.

 

3. Ubicación, número de matrícula inmobiliaria o cédula catastral del inmueble.

 

4. Tipo de derecho sobre el inmueble.

 

5. Manifestación expresa de pertenencia a algún tipo de asociación, si aplica.

 

Artículo 5°. Aplicación de los criterios a esquemas asociativos. Las licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo podrán ser otorgadas a esquemas asociativos compuestos por pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal, siempre y cuando todos sus miembros cumplan con el criterio para ser considerados como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución. En tal sentido, el criterio establecido en la presente resolución será evaluado a cada uno de sus miembros de manera independiente.

 

Artículo 6°. Pérdida de la calidad de pequeño y mediano cultivador, productor y comercializador. Quienes sean considerados como pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal deberán cumplir el criterio de que trata el artículo 3° de la presente resolución durante la vigencia de la licencia otorgada, de lo contrario perderá tal calidad, será(n) excluido(s) del listado del que trata el parágrafo del artículo 2.8.11.10.6 del Decreto 780 de 2016, y no podrán ser beneficiarios de las medidas de protección y fortalecimiento establecidas en el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del mencionado decreto.

 

Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 8 días del mes de agosto del año 2017

 

El Ministro de Justicia y del Derecho,

 

Enrique Gil Botero

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

 

Aurelio Iragorri Valencia

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

 

Alejandro Gaviria Uribe