Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
RESOLUCIÓN 579 DE 2017 (Agosto
08) Derogada por el art. 154, Resolución 227 de 2022. Por la cual se
establece el criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores,
productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, Y SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por
el parágrafo 1° del artículo 3° y el artículo 18 de la Ley 1787 de 2016, y
2.8.11.10.1 del Decreto 780 de 2016, y CONSIDERANDO: Que
la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo
de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán las
medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para limitar
exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la Importación,
la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes para
fines medicinales y científicos. Que
el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, por la
cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009, cuyo objeto es crear
un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y
científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano. Que
la Ley 1787 de 2016 establece que el Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentarán lo concerniente a la importación,
exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título,
almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas
de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y
científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento,
conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los
mismos fines. Que
el Decreto 613 de 2017 reglamentó la Ley 1787 de 2016 y subrogó el Título 11 de
la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, en relación con el acceso
seguro e informado al uso médico y científico del cannabis, estableciendo los
requisitos generales para el trámite de obtención de las licencias para tal
propósito. Que
el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016
estableció medidas de protección y fortalecimiento a los pequeños y medianos
cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal. Que
en el artículo 2.8.11.10.1 del Decreto 780 de 2016 se dispone que “El Ministerio de Justicia y del Derecho, el
Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, establecerán los criterios de definición de los pequeños y
medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis
medicinal”. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer el
criterio de definición de los pequeños y medianos cultivadores, productores y
comercializadores nacionales de cannabis medicinal, el mecanismo de
verificación del mismo y la pérdida de tal calidad, para efectos de lo
dispuesto por el Capítulo 10 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del
Decreto 780 de 2016. Artículo 2°. Ámbito de aplicación.
Las normas aquí contenidas aplican a las personas naturales consideradas como
pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de
cannabis medicinal. Artículo 3°. Criterio para la determinación. Serán considerados como pequeños y
medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis
medicinal, las personas naturales que cuenten con un área total a destinar al
cultivo de cannabis que no supere las cero coma cinco
(0,5) hectáreas (ha). Artículo 4°. Verificación de cumplimiento del criterio. Para la verificación del
cumplimiento del criterio, a fin de inscribirse en el listado habilitado por el
Ministerio de Justicia y del Derecho de que trata el parágrafo del artículo
2.8.11.10.6 del Decreto 780 de 2016, se deberá diligenciar el formato dispuesto
para tal efecto por dicha cartera ministerial en su página web, de manera
previa a la presentación de la solicitud de licencia de cultivo de plantas de
cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo, suministrando la siguiente información:
1.
Nombre y número de identificación del interesado. 2.
Descripción del área total del inmueble, indicando el tamaño del área a dedicar
al cultivo de cannabis. 3.
Ubicación, número de matrícula inmobiliaria o cédula catastral del inmueble. 4.
Tipo de derecho sobre el inmueble. 5.
Manifestación expresa de pertenencia a algún tipo de asociación, si aplica. Artículo 5°. Aplicación de los criterios a esquemas asociativos. Las licencias
de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cannabis no psicoactivo
podrán ser otorgadas a esquemas asociativos compuestos por pequeños y medianos
cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal,
siempre y cuando todos sus miembros cumplan con el criterio para ser
considerados como tales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución.
En tal sentido, el criterio establecido en la presente resolución será evaluado
a cada uno de sus miembros de manera independiente. Artículo 6°. Pérdida de la calidad de pequeño y mediano cultivador, productor y
comercializador. Quienes sean considerados como pequeños y medianos
cultivadores, productores y comercializadores nacionales de cannabis medicinal
deberán cumplir el criterio de que trata el artículo 3° de la presente
resolución durante la vigencia de la licencia otorgada, de lo contrario perderá
tal calidad, será(n) excluido(s) del listado del que trata el parágrafo del
artículo 2.8.11.10.6 del Decreto 780 de 2016, y no podrán ser beneficiarios de
las medidas de protección y fortalecimiento establecidas en el Capítulo 10 del
Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del mencionado decreto. Artículo 7°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C., a
los 8 días del mes de agosto del año 2017 El Ministro de Justicia
y del Derecho, Enrique Gil Botero El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, Aurelio Iragorri Valencia El Ministro de Salud y
Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe |