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Sentencia C-828/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por cuanto identidad temática no implica
contenido normativo idéntico LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO E
INSTITUCIONES DEL ESTADO-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
COMPETENCIA JUDICIAL-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites La libertad de configuración del legislador se
encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución,
de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad
sin controles. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Opticas de conceptualización de límites La conceptualización de los límites admite dos
ópticas una en sentido amplio y otra en sentido estricto. Se puede entonces
afirmar que en sentido amplio, tales límites están
definidos por los demás principios constitucionales. A su vez, se puede afirmar
que en sentido estricto, los límites a la libertad de
configuración normativa están determinados por las normas en las que el Constituyente
estableció directamente competencias a ciertos órganos del Estado. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
COMPETENCIA JUDICIAL-Límite
por señalamiento constitucional DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento
por jueces civiles de asunto de jueces laborales por inexistencia DERECHO A LA IGUALDAD EN COMPETENCIA JUDICIAL-Existencia de juzgados y cuantías COMPETENCIA JUDICIAL-Trámite de procesos con independencia de especialidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento
por juez de otra especialidad ante inexistencia en municipio COMPETENCIA JUDICIAL-Conocimiento por juez de otra especialidad ante
inexistencia en municipio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA Y ACCESO
A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Tensión
aparente PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD CUALIFICADA
EN COMPETENCIA JUDICIAL JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Controversias entre entidades públicas y
privadas sobre seguridad social integral y afiliados COMPETENCIA JUDICIAL-Radicación en una autoridad judicial COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación legal LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
COMPETENCIA JUDICIAL-Asignación
por razón de la cuantía ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Norma programática SISTEMA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Doble propósito en garantía de acceso Del mandato constitucional de garantizar
el acceso a la justicia como norma programática, se desprende la obligación de
diseñar un sistema de administración de justicia que satisfaga un doble
propósito: la mejor cobertura posible de
los asuntos judiciales en función de la distribución geográfica, y la
optimización de los recursos de la rama judicial en función de la
disponibilidad presupuestal. COMPETENCIA JUDICIAL-Atribución ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cobertura COMPETENCIA JUDICIAL EN JURISDICCION ORDINARIA-Atribución según especialidades CLAUSULA RESIDUAL DE COMPETENCIA EN JUECES DEL
CIRCUITO-Atribución bajo el
criterio de razonabilidad/PODER DE IRRADIACION EN ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA-Existencia de al menos una autoridad judicial competente JUEZ DEL CIRCUITO EN ASUNTO LABORAL Y DE
SEGURIDAD SOCIAL-Competencia ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN
ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia de jueces del circuito ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Racionalidad en el diseño ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Soluciones institucionales oportunas y
concretas LEY-Lenguaje CONGRESO DE LA REPUBLICA-Exhortación Referencia: expediente D-3970 Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 9 (parcial) de la Ley 712 de 2001. Demandante: Manuel Adolfo Rincón Barreiro. Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Bogotá,
D.C., ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Manuel Adolfo Rincón Barreiro demandó el
artículo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001. Cumplidos los trámites procesales y legales
propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional integrada
por los magistrados, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Clara Inés
Vargas Hernández, y Pedro Lafont Pianetta,
quien actuó como conjuez, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, procede a decidir el asunto de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte impugnado: “LEY 712 DE 2001 (diciembre 5) Diario oficial No.44640 (8 diciembre 2001) Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. El Congreso de Colombia DECRETA: Capítulo I (...) Artículo 9º.
El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
quedará así: Artículo 12.-Competencia por razón de la
cuantía. Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los
negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario
mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos
los demás. Donde no haya juez laboral del circuito,
conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. III. DEMANDA. El demandante considera que el artículo
parcialmente demandado es contrario a las normas constitucionales consagradas
en los artículos 13 (igualdad) y 229 (libre acceso a la administración de
justicia). Según el actor, la disposición desconoce el
derecho al libre acceso a la administración de justicia en la medida en que la
gran mayoría de los municipios colombianos no cuentan con jueces civiles del
circuito, lo que implica que para las personas domiciliadas, que sostienen
relaciones de trabajo o que prestan servicios, en los municipios que no son
cabeceras de circuito judicial, el costo del desplazamiento y las dificultades
para el acceso a la administración de justicia hacen nugatorio el derecho,
además de aparejar desconocimiento del derecho a la igualdad en sus
posibilidades de ejercicio. En este sentido el actor persigue la
declaración de inexequibilidad del apartado del
tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001, “del circuito en lo”.
Ya que según él, al suprimirse tal expresión, la norma no fijaría la
competencia exclusivamente en el juez civil del circuito, quedando a salvo la
posibilidad de que la misma se radique en cabeza del juez civil municipal; de
esta manera se garantizaría la posibilidad de que los ciudadanos acudan a los funcionarios de
la Rama judicial del Poder Público como auténtica alternativa para la solución
de los conflictos, evitándose según él, caminos no ortodoxos como las vías de
hecho o la justicia privada. Por otro lado, considera el demandante que la
expresión “más alto” utilizada para calificar el salario mínimo en el
inciso segundo del artículo 9º de la ley 712 de 2001, desconoce el principio de
igualdad, al sugerir la existencia de tarifas diferenciales en el salario
mínimo, en consecuencia solicita que, aunque tal expresión fue derogada
tácitamente con la entrada en vigencia del decreto 01 de 1985 que unificó la
cuantía del salario mínimo en el territorio nacional, se “expida una
sentencia integradora” con el fin de eliminar la expresión del ordenamiento
jurídico y “garantizar la igualdad del salario mínimo, no sólo en el aspecto
real sino también en el formal.” IV. INTERVENCIONES. El ciudadano Ernesto Forero Vargas, actuando
como miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el
proceso de la referencia en el sentido de solicitar la declaración de exequibilidad de los apartes de la norma acusada. El interviniente
afirmó que el artículo 12 del código de procedimiento laboral (subrogado por el
artículo 9 de la ley 712 de 2001), fue objeto de control de constitucionalidad.
Recuerda el interviniente que la referida disposición, la cual determinaba la
competencia de los asuntos laborales cuya cuantía fuera inferior al equivalente
a dos salarios mínimos legales mensuales, en los jueces civiles municipales en
los municipios en que no existiera juez laboral del circuito, fue declarada
inconstitucional por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1541 de
2000, bajo el argumento de que tal disposición vulneraba el principio de
igualdad. Afirma el interviniente, que en este sentido
se configura "la cosa juzgada constitucional material" frente
al cargo de la vulneración del principio de igualdad, pues a pesar de que las
normas "no son iguales formalmente si lo son materialmente". A
esto se suma que el pronunciamiento de la Corte versó sobre la competencia de
los jueces en razón de la cuantía, situación que refuerza la idea de la
configuración de la cosa juzgada en este caso. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación Edgardo
Maya Villazón, mediante concepto 2889 del 20 de mayo
de 2002, solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad
del artículo 9 de la ley 712 de 2001. El Procurador alude en su escrito a la
sentencia C-1541 de 2000, en la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 25 de la ley 1984, que establecía la
competencia en única instancia de los asuntos laborales de cuantía menor a dos
salarios mínimos en los jueces civiles municipales, en aquellos lugares donde
no existieran jueces laborales. El Procurador señala que la Corte fundó su
decisión en la violación del principio de igualdad, debido a que la norma
establecía “instancias y cuantías distintas para iguales procesos”.
Situación que según él, es idéntica a la que plantea el caso bajo estudio, por
lo cual considera que atender las razones del demandante, “significaría no
sólo el desconocimiento
del principio de igualdad sino el de la cosa juzgada
constitucional.” Por otro lado considera
el Procurador que tal disposición no desconoce el derecho al libre acceso a la
administración de justicia, ya que considera “razonable” que para
garantizar el principio de igualdad, el Legislador haya previsto que en los
lugares en los cuales no exista juez laboral del circuito, la autoridad
competente sea el juez civil del circuito. La igualdad se ve amparada entonces
por la identidad en la jerarquía de los funcionarios judiciales. Por último frente a
la expresión “más alto” considera el Procurador que la misma es
innecesaria en el texto de la norma demandada, por haber desaparecido después
de la unificación del salario mínimo en el año de 1985, de tal forma que su
inclusión no ofrece como tal un problema constitucional. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. Competencia. 1. La Sala plena de la Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 9 (parcial) de la ley 712 de 2001, presentada por el ciudadano Manuel
Adolfo Rincón Barreiro, en los términos del artículo 241 numeral 4 de la
Constitución. Asunto Preliminar: la sentencia C-1541 de 2000
y la eventual cosa juzgada constitucional. 2. En el presente caso, el Procurador aduce
que sobre la norma demandada existe cosa juzgada material en virtud del
pronunciamiento contenido en la sentencia C-1541 de 2000. Por lo tanto, antes
de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones, es preciso que la Sala
estudie los argumentos sobre la eventual configuración de la cosa juzgada
material, ya que de resultar acertadas las consideraciones tanto del
interviniente como del Procurador, esta Corporación debería, en principio,
estarse a lo resuelto en esa sentencia. 3. Recuerda la Corte que la sentencia C-1541
de 2000 declaró la inexequibilidad del artículo 25 de
la ley 11 de 1984 (mediante la cual se reformaba el código de procedimiento
laboral). La referida disposición definía tres aspectos relativos a la
competencia: la competencia por razón de la cuantía, la competencia funcional
en los lugares en los que no existiera juez laboral, y la competencia en única
o en primera instancia. En esta oportunidad de manera concreta el Legislador
atribuyó la competencia así: a los jueces del circuito en lo laboral para
conocer en única instancia, de los procesos cuya cuantía no
excediera de cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente, y en primera
instancia, de todos los demás. Igualmente, dispuso que en los lugares en
donde no existiera juez laboral del circuito, conocerían de los procesos
laborales los jueces civiles, así: "a) El municipal, en única
instancia, de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a
dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente. b) El del circuito,
en primera instancia, de todos los demás." En aquella ocasión, el eje de la argumentación
lo constituyó el principio de igualdad. La Corte consideró que ese mandato
constitucional había sido desconocido por el legislador, debido a que “la
existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en
donde deba iniciarse la acción laboral no es un criterio de diferenciación
relevante para dar un trato distinto a los demandantes”. Según la
sentencia, no era admisible que un mismo proceso laboral tuviera una o dos instancias
dependiendo del hecho de que en el lugar en que se iniciara, existiera o no
juez laboral. En conclusión, en el caso estudiado en la
sentencia C-1541 de 2000, las razones para declarar la inconstitucionalidad del
artículo 25 de la ley 11 de 1984, giraron en torno a la vulneración del
principio de igualdad en tanto y en cuanto la norma demandada propiciaba un
trato diferenciado consistente en que procesos iguales tuvieran o no la
posibilidad de una segunda instancia, a partir de la existencia de Juez laboral
en el lugar en el cual debía promoverse la acción. 4. Para la Corte es claro que existe una cierta identidad temática
entre el artículo ahora demandado y la norma declarada inexequible mediante la
sentencia C-1541 de 2000, pues ambas disposiciones regulan la competencia de
los jueces laborales en razón de la cuantía y ambas prevén una competencia
alternativa en caso de que en el municipio en cuestión no existan jueces
laborales. Sin embargo, esa identidad temática no implica que los contenidos
normativos de ambas disposiciones sean idénticas. Frente a esta situación la
Sala considera indispensable reseñar brevemente el contenido de los referidos
artículos: 5. El artículo 25 de la ley 11 de 1984,
declarado inexequible por la sentencia C-1541 de 2000, contenía las siguientes
normas jurídicas de autorización: (i) Competencia del juez laboral en única
instancia de los negocios laborales cuya cuantía no excediera del equivalente a
cinco (5) veces el salario mínimo. (ii) Competencia del juez laboral en primera
instancia de los negocios laborales cuya cuantía excediera del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo. (iii)
Competencia del juez civil municipal en única instancia de los negocios
laborales cuya cuantía no excediera del equivalente a dos (2) veces el salario
mínimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales. (iv)
Competencia del juez civil del circuito en primera instancia de los negocios
laborales cuya cuantía excediera del equivalente a dos (2) veces el salario
mínimo en aquellos municipios en los que no existieran jueces laborales. Por su parte, el artículo 9 de la ley 712 de 2001,
ahora demandado, contiene las siguientes normas jurídicas de autorización: (i)
Competencia del juez laboral del circuito en única instancia de los negocios
laborales cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario
mínimo. (ii) Competencia del juez laboral del circuito en primera instancia de
los negocios laborales cuya cuantía exceda del equivalente a diez (10)
veces el salario mínimo. (iii) Competencia del juez civil del circuito en única
instancia de los negocios laborales cuya cuantía no exceda del equivalente a
diez (10) veces el salario mínimo, en aquellos lugares en los cuales no exista
juez laboral del circuito. (iv) Competencia del juez civil del circuito en
primera instancia de los negocios laborales cuya cuantía exceda del equivalente
a diez (10) veces el salario mínimo en aquellos lugares en los cuales no exista
juez laboral del circuito. 6. Es claro que ni las disposiciones
normativas (textos) ni los contenidos normativos de los artículos 25 y 9 en
cuestión, son idénticos. Primero, porque la cifra que constituye las cuantías,
varía de una disposición a otra: del equivalente de 5 a 10 salarios mínimos, y del equivalente de
2 a 10 salarios mínimos. Segundo, porque con el artículo 9 de la ley 712 de
2001, desaparece el trato discriminatorio establecido en el artículo 25 de la
ley 11 de 1984, que permitía que únicamente los procesos cuya cuantía estuviese
entre el equivalente de 2 y el equivalente de 5 salarios mínimos, adelantados
en los lugares en los cuales no hubiese juez laboral, tuvieran eventualmente la
garantía de la
segunda instancia. Y tercero, porque desaparece la competencia de los jueces civiles
municipales para el conocimiento de asuntos laborales. 7. La constatación de la diferencia existente entre el artículo declarado
inexequible por la sentencia C-1541 de 2000 y la disposición ahora demandada es
suficiente para concluir que, contrario a lo que afirman tanto el interviniente
como el Procurador General, en el presente caso no se presenta cosa juzgada
material; en consecuencia es procedente un pronunciamiento de fondo, aunque
obviamente la doctrina desarrollada en la sentencia C-1541 de 2000 será tenida
en cuenta en lo pertinente. La disposición acusada y los problemas
jurídicos planteados. 8. El artículo demandado establece la
competencia para conocer de los asuntos laborales y de la seguridad social,
tanto en única como en primera instancia en los jueces laborales del circuito;
así mismo dispone que en los municipios en los cuales no exista juez laboral
del circuito, el juez competente será el juez civil del circuito. La norma
demandada establece entonces, a partir del criterio de especialidad, la
competencia para conocer de los asuntos laborales y de la seguridad social en
dos autoridades judiciales diferentes: los jueces del circuito laborales y
civiles. El actor por su parte, afirma que la norma
demandada establece un trato diferente a partir de la existencia o no de jueces
del circuito, de tal forma que en aquellos municipios en que no existan jueces
del circuito (laborales o civiles), las personas que deban promover esta clase
de procesos, enfrentan dificultades en el ejercicio del derecho al libre acceso
a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, la presente demanda
plantea dos interrogantes íntimamente vinculados. En consecuencia
corresponde a la Corte determinar, primero, si la atribución de unas mismas
competencias a jueces de diferente especialidad (laborales o civiles) desconoce
el principio de igualdad; y segundo, si la atribución de competencias de manera
privativa en los jueces del circuito (laborales o en su defecto civiles) desconoce
el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de
igualdad. Para resolver estos problemas jurídicos, la
Corte comenzará por recordar el alcance y los límites del principio de libertad
de configuración del legislador, frente al principio de igualdad y la
especialidad de los jueces competentes y frente al derecho de acceso a la
justicia. Este examen permitirá entonces determinar si la norma acusada afectó
o no esos principios constitucionales, lo cual llevará a la Corte a examinar si
el Legislador eventualmente incurrió en una omisión relativa inconstitucional. La libertad de configuración del Legislador y
la fijación de competencias judiciales. 9. En múltiples ocasiones la Corte se ha
pronunciado sobre la libertad de configuración normativa del Legislador, la
cual le permite una amplia discreción al momento de diseñar la configuración de
los procedimientos y de las instituciones del Estado[1]. Esta facultad constitucional del Congreso,
toma especial relevancia en materia de expedición de normas dirigidas a definir
la estructura de la administración de justicia, a regular los procedimientos y
a fijar las competencias judiciales[2]; más aún, si se tiene en
cuenta que el propio Constituyente, en el artículo 150 numeral 23 atribuyó al
Congreso de la República la competencia de "expedir las leyes que
regirán el ejercicio de las funciones públicas", supuesto de hecho que
comprende la administración de justicia, en los términos del artículo 228 de la
Constitución: "la administración de justicia es función pública. Sus
funciones son independientes..."
En este sentido considera la Sala, que por ser
la norma demandada una de aquellas que determinan la autoridad judicial
competente para conocer de ciertos asuntos litigiosos (ejercicio de la función
pública de administra justicia), haber sido expedida en cumplimiento de una
expresa autorización del Constituyente (artículo 150 numeral 23), y en últimas,
por desarrollarse en el ámbito de la libertad de configuración del Congreso, en
principio, lo más acertado, sería
concluir que la misma es constitucional. 10. Por otro lado, también encuentra la Corte
que la libertad de configuración del legislador se encuentra sometida a ciertos
límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata
de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles. La conceptualización de dichos límites admite
dos ópticas una en sentido amplio y otra en sentido estricto. Se puede entonces
afirmar que en sentido amplio, tales límites están
definidos por los demás principios constitucionales. Esta situación se presenta
cuando el principio de libertad de configuración entra en necesaria tensión con
los principios de igualdad, debido proceso, distribución funcional de
competencias y acceso a la administración de justicia; los cuales deben ser
considerados por el Congreso al momento de adelantar el ejercicio de sus
funciones legislativas. A su vez, se puede afirmar que
en sentido estricto, los límites a la libertad de configuración normativa están
determinados por las normas en las que el Constituyente estableció directamente
competencias a ciertos órganos del Estado. Casos en los que la garantía
constitucional del juez natural actúa como límite, como ocurre con la facultad
de suspender provisionalmente los actos administrativos atribuida
privativamente a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 238), o
con la facultad de conocer de las acciones por inconstitucionalidad de las
leyes y de los decretos con fuerza formal de ley atribuida privativamente a la
Corte Constitucional (artículo 241 numeral 4), por citar sólo algunos ejemplos.
En este orden de ideas cabría mencionar lo
dispuesto en la Sentencia C-407 de 1998, en la que la Corte al estudiar la
constitucionalidad de la norma que excluía la facultad de la Fiscalía General
de la Nación de presentar recurso de casación excepcional, a pesar de concluir
que la norma era constitucional por no afectar la "función esencial" de
la Fiscalía, recordó que la existencia de competencias directamente señaladas
por la Constitución limitaba la libertad de configuración del Legislador. Dijo
entonces esta Corporación que "puede limitarse la referida libertad del
Congreso cuando éste, en su actividad legislativa, impide el desarrollo y
desempeño cabales de una entidad de rango constitucional, a través de las
limitaciones que le impone o de omisiones en su regulación. Pero, obviamente,
esta causal solamente puede operar en casos excepcionales, cuando se trata de
aspectos relacionados íntimamente con la tarea que le ha fijado la Carta a la
institución. Si se aceptara lo contrario se estaría desvirtuando el principio
de la libertad de configuración política del Legislador." Ahora bien, en el caso bajo estudio, la primera pregunta que surge es si el
Legislador desconoció o no el principio de igualdad, al establecer la
competencia en jueces diferentes (laborales o civiles), para conocer de unos
mismos asuntos (laborales y de la seguridad social), dependiendo de la
existencia o no de juez laboral en aquellos lugares donde deben promoverse los
litigios; o en otros términos, si el criterio de diferenciación empleado
(existencia o no de juez laboral) es constitucionalmente aceptable para
determinar la diferencia en la especialidad del juez competente. El principio de igualdad y la especialidad de
los jueces competentes. 11. La diferencia de trato a partir de la
existencia o no de juez laboral en el lugar donde deben adelantarse los
procesos judiciales, ya fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-1541 de
2000. En esa oportunidad se concluyó que la especialidad de la autoridad
judicial competente, no constituía criterio relevante para establecer
diferencias en la estructura de los procesos, ya que independientemente de la
especialidad, los jueces deben estar preparados para fallar conforme a la ley y
a la Constitución. Para la Corte resultaba inadmisible que
si los asuntos laborales eran de conocimiento de los jueces civiles, por no
existir un juez laboral en el municipio, los procesos tuvieran dos instancias,
y no así si los mismos eran de conocimientos de los jueces laborales. Sin
embargo, esa misma sentencia concluyó que no vulneraba la Carta que la ley
previera que si en la localidad no había juez laboral, entonces el asunto fuera
conocido por el juez civil, debido a la necesidad de satisfacer la demanda
judicial y de garantizar el acceso a la administración de justicia. Sobre el
punto afirmó la Corte: “La Corte no se opone a que en los lugares
en donde no haya juez laboral, el conocimiento de los procesos de esa índole se
asigne a los jueces civiles, por el contrario, lo encuentra plausible y
constitucionalmente legítimo, pues de esta manera se garantiza a todos los
ciudadanos el acceso a la administración de justicia; lo que no puede
aceptar es que esa circunstancia se tome como referente para discriminar a los
demandantes, con flagrante violación del principio de igualdad, pues se repite,
si la acción se debe iniciar en una ciudad en donde existe juez laboral el
proceso podría ser de única instancia, en cambio, si la acción se ha de iniciar
en donde no hay juez laboral ese mismo proceso correspondería a los jueces
civiles y podría tener dos instancias. Además, como ya se anotó, se fijan
cuantías distintas para idénticas instancias, lo cual también infringe el
artículo 13 del Estatuto superior. (...) Que el juez tenga o no conocimientos
especializados en materia laboral es un argumento que no es de recibo. ¿Acaso
los jueces, como cualquier otro servidor público no están obligados por la
Constitución y la ley, a demostrar idoneidad y capacidad para el desempeño de
sus funciones, más aún cuando hoy, debe ser el mérito el único requisito para
acceder a ellos (arts. 125 C.P. y 156 Ley 270/96)? Si en los lugares en donde
no existe juez laboral la ley le ha asignado, desde tiempo atrás, el
conocimiento de procesos de esa índole a los jueces civiles, éstos como
aquellos tienen que estar capacitados para tramitarlos y resolverlos, conforme
se lo impone el ordenamiento superior y la ley. (...) De aceptarse el argumento propuesto, esto es,
que la falta de especialización de los jueces civiles para conocer de los
procesos laborales se suple con la segunda instancia, habría que preguntar ¿qué
sucede cuando el proceso es de única instancia, si en estos casos no existe
revisión? Pero aún más, ¿si son los mismos jueces civiles los encargados de
resolver la segunda instancia, en aquellos lugares en donde no existe juez
laboral, en qué quedaría la alegada falta de especialización? Así las cosas, la razón aducida para justificar las
diferencias de trato antes señaladas es insostenible e inadmisible. La
disposición acusada resulta entonces, claramente violatoria del principio de
igualdad." (subrayas no originales). 12- La doctrina establecida en la sentencia C-1541 de 2000 es entonces que, en desarrollo del principio de acceso a la administración de justicia (CP art. 229), la ausencia de juez laboral en un municipio permite que la ley atribuya el conocimiento de los asuntos laborales al juez civil de la localidad, siempre y cuando la estructura del proceso sea la misma. La Corte reitera esa doctrina en la presente oportunidad, pues todos los jueces, independientemente de su especialidad, están en la obligación de tramitar y fallar los procesos que lleguen a su conocimiento, conforme a la ley y a la Constitución. Sobre todo cuando las referidas especialidades se encuentran integradas a la jurisdicción ordinaria, dentro de la cual no existe una atribución expresa de competencias por parte del Constituyente a alguna de ellas (civil o laboral), situación que eventualmente podría ofrecer resistencia en términos de constitucionalidad, dado que en estos casos la garantía del juez natural actúa como límite a la libertad de configuración normativa del Congreso. 13. En conclusión, la Corte considera que el
criterio de diferenciación empleado por el Legislador para determinar la
especialidad de la autoridad judicial competente (existencia o no del juez
laboral del circuito), resulta constitucionalmente admisible, por lo cual la
norma contenida en el artículo 9 de la ley 712 de 2001, al establecer jueces de
diferentes especialidades (civil y laboral) para conocer de unos mismos asuntos
(laborales y de la seguridad social), es exequible, como se declarará en la
parte resolutiva de la sentencia. Sin embargo, el problema que parece plantear
el actor, es que dicha regulación es insuficiente para asegurar el acceso a la
administración de justicia, ante lo cual se pregunta la Corte si el
Legislador desconoció o no el principio
de acceso a la administración de
justicia, al establecer la competencia
en primera instancia de manera privativa en los jueces del circuito (laborales
o civiles), sin prever aquellos casos en
los cuales los municipios no cuenten si quiera con un juez civil del circuito. El principio de acceso a la justicia y la
fijación de la competencia de manera privativa en los jueces del circuito. 14. Como se ha explicado, el reproche de
inconstitucionalidad del actor está dirigido a señalar que la norma acusada
viola el principio de igualdad y el derecho de acceder a la justicia, al no
regular específicamente qué sucede con las demandas laborales en aquellos
municipios que no cuentan con un juez civil del circuito. La Corte encuentra en este punto una tensión
entre la libertad de configuración del
Legislador y el principio de acceso a la administración de justicia. Sin
embargo, esta tensión lo es tan sólo en apariencia, como se demostrará a
continuación. 15. En primer lugar considera la Corte que, al
ser la norma demandada una de aquellas en las que se definen competencias
judiciales, existe sobre la misma una presunción de constitucionalidad
cualificada, en virtud del poder de irradiación del principio de libertad de
configuración normativa del legislador.
En este sentido, en la sentencia C-111 de 2000, la Corte al pronunciarse
sobre la demanda contra el artículo 2 de la ley 362 de 1997, que establecía la
competencia en la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral para
conocer de las diferencias que surgiesen entre las entidades públicas y
privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, reafirmó el
alcance de la libertad de configuración normativa en estas materias; precisó entonces la Corte: "...la radicación de una competencia en
una determinada autoridad judicial, no configura una decisión de índole,
exclusivamente constitucional sino que pertenece al
resorte ordinario del legislador (sentencia C-208 de 1993), siempre y cuando el
constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera explícita entre los
distintos entes u órganos del Estado. Efectivamente, la asignación legal de una
competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del
ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el
artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República
“expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”, siendo
en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual
de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental,
constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta
y eficiente." En este orden de ideas, la Corte considera que
el Legislador, al asignar la competencia por razón de la cuantía de manera
privativa en los jueces del circuito, actuó en el marco de la libertad de
configuración normativa que la Constitución le reconoce, ante lo cual se
concluye que la norma en cuestión se encuentra ajustada a la Constitución. 16. En segundo
lugar, del mandato constitucional de garantizar el acceso a la justicia como
norma programática, se desprende la obligación de diseñar un sistema de
administración de justicia que satisfaga un doble propósito: la mejor cobertura posible de los asuntos
judiciales en función de la distribución geográfica, y la optimización de los
recursos de la rama judicial en función de la disponibilidad presupuestal. En este sentido, la
atribución de competencias tal y como quedó dispuesta en el artículo 9 de la
ley 712 de 2001, también se ajusta a la Constitución, primero, porque no altera el equilibrio
presupuestal de la Rama Judicial, toda vez que se parte de la existencia y funcionamiento de los actuales juzgados del
circuito; y segundo, porque no
desconoce el imperativo de la mejor cobertura posible, pues a pesar de
que en algunos circuitos no exista juez laboral, dichos asuntos, serán de
competencia del juez civil del circuito, en los términos del referido
artículo. De tal forma que mediante la inclusión y funcionamiento de juzgados del
circuito laborales y civiles en el mapa judicial del Estado colombiano, se
responde de manera razonable a las necesidades de cobertura. Así mismo, la Corte
advierte que en el caso de la jurisdicción ordinaria,
el Legislador ha dispuesto la atribución de competencias según diversas
especialidades. Así por ejemplo, ha creado y atribuido
competencias en cabeza de jueces especializados, para la solución de los
conflictos en asuntos laborales, de familia, agrarios, e incluso en algunos
asuntos de comercio. En muchos de estos
casos, estas autoridades judiciales han sido consideradas desde el punto de
vista funcional, como jueces del circuito
y sin embargo, esta situación no ha impedido que tales asuntos sean
justiciables, o que las personas legitimadas no puedan acudir a la
administración de justicia para resolver pacíficamente sus diferencias, ya sea por la existencia de la cláusula residual de competencia, que ha sido
atribuida bajo el criterio de razonabilidad a los jueces del circuito, y que
garantiza que toda controversia sea susceptible de ser resuelta judicialmente; o por el poder de irradiación del derecho de
acceso a la administración de justicia, entre cuyos contenidos básicos se
encuentra el de la existencia y funcionamiento de al menos una autoridad
judicial competente, situación igualmente observada por el Legislador en este
caso. En este orden de
ideas, la fijación de la competencia en los asuntos laborales y de la seguridad
social, en cabeza de los jueces del circuito, ya sean laborales o civiles,
dispuesta por el artículo 9 de la ley 712 de 2001, no constituye por sí misma una
vulneración al derecho al acceso a la justicia, toda vez que existe la posibilidad de acudir a la
administración de justicia en la medida en que existen y se encuentran en
funcionamiento los correspondientes jueces del circuito. 17. En tercer
lugar, frente al argumento del actor, según el cual en ciertas circunstancias,
las dificultades materiales en términos de distancia entre el domicilio de las
futuras partes y la sede del juzgado terminan por hacer nugatorio el derecho al
acceso a la administración de justicia,
la Corte considera que no puede ser llevado al extremo de prohijar la idea de
la necesidad de existencia de un juzgado especializado en cada municipio,
situación que rompería con los requerimientos de racionalidad en el diseño de
la estructura de la administración de justicia,
y con el mandato de equilibrio en las cargas públicas por la excesiva
onerosidad que una situación semejante aparejaría. Igualmente, la Corte reconoce que en muchos de
los municipios colombianos que no son cabecera de circuito judicial existen dificultades
materiales reales y en ocasiones críticas, para lograr el acceso a la
administración de justicia. Esta situación requiere de soluciones
institucionales oportunas y concretas. En este sentido la solución de extender
la competencia sobre los asuntos laborales y de la seguridad social, a los
jueces civiles municipales, propuesta por el actor, parece razonable y en
principio guarda armonía con la Constitución.
Sin embargo, la adopción de este tipo de soluciones
corresponden por principio al Legislador y no a la Corte, ya que de lo
contrario ésta invadiría las competencias de aquél, en desconocimiento de los
principios de libertad de configuración normativa, y de distribución funcional
de competencias. El segundo problema jurídico: la expresión
"más alto" del artículo 9 de la ley 712 de 2001 y la inocuidad del
lenguaje de la ley. 18. Por último, la Corte determinará si la
expresión “más alto”, utilizada por el Legislador en el artículo 9 de la
ley 712 de 2001 para calificar el salario mínimo legal mensual, al sugerir la
existencia de tarifas diferenciales, se encuentra en contradicción con el
principio de igualdad en el plano formal.
Frente al segundo problema jurídico
identificado, la Sala acoge el concepto rendido por el Procurador General de la
Nación, en el sentido de considerar que el salario mínimo se unificó desde el
año de 1985, por lo cual la expresión "más alto" utilizada
para calificar el salario mínimo legal mensual carece de eficacia
normativa. En este sentido considera la Corte, que ante
la inexistencia de cualquier tipo de discriminación a partir del lenguaje
empleado por el legislador en la redacción del artículo 9 la ley 712 de 2001, y
dado que es evidente la inocuidad de la expresión "más alto",
el cargo formulado por el actor no involucra como tal un problema
constitucional, por lo cual se declarará inhibida para pronunciarse sobre su
constitucionalidad, por carencia actual de objeto. VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar exequible la expresión acusada “del
circuito en lo” del artículo 9 de la ley 712 de 2001. Segundo.
Exhortar al Congreso
de la República, para que en un término razonable, expida una regulación normativa que garantice
el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social,
en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del
circuito. Tercero. Declararse inhibida
para pronunciarse acerca de la exequibilidad de la
expresión "más alto" contenida en el artículo 9 de la ley 712
de 2001, por carencia actual de objeto. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente JAIME ARAÚJO RENTERÍA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado PEDRO LAFONT PIANETTA Conjuez EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-828/02 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Criterios de identificación (Salvamento
parcial de voto) OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos (Salvamento parcial de voto) SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Presentación (Salvamento parcial de voto) OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN COMPETENCIA
JUDICIAL PARA ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión de jueces municipales (Salvamento parcial
de voto) ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Circuitos judiciales en el país (Salvamento
parcial de voto) JUEZ DEL CIRCUITO-Traslado de habitantes (Salvamento parcial de voto) CIRCUITO JUDICIAL-Municipios que no son cabecera (Salvamento parcial de
voto) IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN ASUNTO LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL-Competencia (Salvamento parcial de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Consulta de argumentos normativos, del
contexto histórico y de tipo empírico (Salvamento parcial de voto) COMPETENCIA JUDICIAL EN JUEZ DEL CIRCUITO-Municipios donde no existe (Salvamento parcial
de voto) Compartimos la orientación de la presente sentencia en el sentido de
considerar exequible la norma demandada,
toda vez que la misma al prever
la posibilidad de que, en aquellos lugares en que no exista juez laboral, el
competente sea el juez civil del circuito, se ajusta plenamente a los
principios constitucionales de igualdad, acceso a la administración de justicia
y libertad de configuración normativa. Sin embargo, nos apartamos de la decisión
mayoritaria de no aceptar la ponencia original
orientada a la declaración de exequibilidad
condicionada de la norma, por los motivos que
presentamos a continuación: En la demanda, el actor dirigió su acusación
al aparte del tercer inciso del artículo 9 de la ley 712 de 2001, que dice
"del circuito en lo".
Consideramos que el actor no cuestionaba el contenido literal de la
disposición sino que planteaba la existencia de una omisión
legislativa relativa, según la cual el Legislador, en su propósito de
establecer criterios para la fijación de la competencia por el factor territorial, al no
tener en cuenta que la mayoría de los
municipios del Estado no son cabecera de circuito judicial, desconoció los
principios constitucionales de igualdad y de acceso a la administración de
justicia. Por lo tanto
consideramos que, aunque el actor no lo dijera de manera explícita, su demanda
estaba dirigida a atacar la disposición por constituir una típica omisión
legislativa relativa. Por esta razón el proyecto original señalaba cómo y en qué sentido ésta se
configuraba, y a proponer cómo y de qué forma debía integrarse su contenido
normativo. Con este propósito se relacionaron algunas de
las jurisprudencias[3]
en las que la Corte ha fijado la doctrina sobre las omisiones legislativas y ha
encontrado procedente y necesario desplegar el estudio sobre su
constitucionalidad. Igualmente, se
indicaron los criterios[4] empleados por la
Corte para identificar la existencia de
este tipo de omisiones, que se pueden
presentar sucintamente como sigue: i) la
existencia de una norma que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias
alguna situación que en principio debía estar incluida, ii) que tal exclusión no tenga justificación
alguna y que por lo tanto la misma no supere el juicio de proporcionalidad y de
razonabilidad, y iii) que dicha exclusión constituya inobservancia de un
mandato constitucional impuesto al legislador. Consideramos que en este caso se presentan los tres requisitos de la omisión legislativa relativa inconstitucional, lo cual
hacía imperiosa la declaración de exequibilidad
condicionada de la norma del artículo 9 de la ley 712 de 2001, como se demostrará: i) La existencia
de una norma que excluya de sus hipótesis o de sus consecuencias alguna
situación que en principio debía estar incluida. Consideramos que en la norma demandada el Legislador omitió incluir la
hipótesis de competencia de los jueces municipales, que, conforme al argumento
del actor, resultaría necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos
de igualdad y de acceso a la administración de justicia en condiciones reales y
efectivas. ii) Que la exclusión no tenga justificación
alguna y que por lo tanto no supere el juicio de proporcionalidad y de
razonabilidad. Siguiendo un análisis empírico de la situación de la
administración de justicia en Colombia, consideramos que la exclusión de la
hipótesis de competencia de los juzgados municipales representa un obstáculo
desproporcionado para acceder a la justicia, y desconoce el principio de
igualdad. Según datos de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, en Colombia existen 192 circuitos judiciales
para un total de 1095 municipios[5]. Esto significa que aproximadamente 900
municipios no cuentan con jueces del circuito, y por
consiguiente, las personas residentes en esas localidades deberán desplazarse a
otros municipios para presentar una demanda en materia laboral o de la
seguridad social, lo cual puede aparejar una carga excesiva o incluso absurda,
como lo muestran los siguientes ejemplos: Supongamos que a algunos trabajadores en el
municipio de Ovejas (Sucre) su empleador no les paga los jornales (cuya cuantía
no supera los trescientos mil pesos $300.000).
Estas personas, para efectos de obtener la protección judicial de sus
derechos laborales, deben trasladarse hasta el municipio de Corozal (Sucre),
con el fin de poder presentar demanda en proceso ordinario ante el juez
promiscuo del circuito de Corozal, única autoridad judicial competente. Estos
campesinos, además de ver afectado su derecho al mínimo vital (representado en
el pago de los jornales), deben someterse a las dificultades de uno o varios
viajes para obtener dicha protección judicial. Otro ejemplo, incluso más dramático puede ser
el de las trabajadoras en el municipio de Timbiquí
(pacífico sur del departamento del Cauca), a quienes la EPS no les quiere
reconocer su condición de afiliadas y de lo cual depende su atención médica
oportuna. Para obtener protección judicial, deberán viajar durante varias
horas, primero por vía marítima y posteriormente por vía fluvial, hasta el
municipio de Guapi (Cauca) cabecera del circuito, para obtener protección
judicial de sus derechos. Estas situaciones distan de ser excepcionales
o ser las más graves. Por ejemplo, el distrito judicial de Villavicencio
comprende los departamentos de Meta, Guaviare, Vichada, Vaupés, Guainía y dos
municipios de Cundinamarca[6]. Ese muy extenso
territorio sólo comprende cinco circuitos judiciales, de suerte que la mayor
parte de los municipios no cuenta con jueces del circuito sino solo con jueces
promiscuos municipales. Los desplazamientos pueden ser muy largos y costosos.
Así el municipio de Macarena, que sólo tiene un juez promiscuo municipal, hace
parte del circuito de Granada y se encuentra a más de 300 km., de ese
municipio, y por el estado de vías, el desplazamiento por tierra dura en
promedio 11 horas. Y Mapiripán está a 270 km., y
nueve horas de camino de su cabeza de circuito, que es San Martín Los datos
anteriores muestran que, en desarrollo de lo dispuesto por la norma acusada, en
numerosos municipios de Colombia que no son cabeceras de circuito judicial, los
habitantes deben, si desean acceder a la administración de justicia,
trasladarse desde su domicilio hasta el del juez del circuito que puede
encontrarse muy lejos. Esta situación
configura una grave afectación al derecho a acceder a la administración de
justicia. En efecto, la norma constituye
un desestímulo para el ejercicio del derecho al
acceso a la administración de justicia, ya que en la
mayoría de los procesos de mínima cuantía, resultará más costoso la promoción
del litigio que el beneficio de un eventual resultado favorable, debido a los
costos del desplazamiento. En este sentido, la imposición de la carga, consistente
en que todos los asuntos laborales y de la seguridad social, sean conocidos privativamente
por los jueces del circuito, puede
representar una exigencia desproporcionada para quienes desarrollen sus
relaciones laborales o tengan su domicilio en municipios que no sean cabecera
de circuito judicial. Por otro lado,
consideramos que la limitación al ejercicio del derecho al acceso a la
administración de justicia por tratarse en este caso de asuntos laborales
ordinarios, no especializados y universales, trae como consecuencia la
afectación de algunos derechos fundamentales representados en las pretensiones
ordinarias de contenido laboral y de la seguridad social, de tal forma que no
resulta proporcional, la exigencia de transportarse en ocasiones largas
distancias para la defensa de los derechos ordinarios, mínimos y fundamentales
como lo son el derecho a la salud, o el derecho al mínimo vital. Finalmente, las enormes distancias, la
situación precaria y de debilidad a la cual se encuentran sometidos los
trabajadores, los afiliados o los beneficiarios de las entidades de seguridad
social; los gastos de transportarse del propio municipio hasta el municipio
cabecera del circuito, los costos de la estadía en el municipio cabecera del
circuito, el entorpecimiento de las labores ordinarias, y en algunos casos la
poca cuantía de las prestaciones objeto de reclamación, sumado a los riesgos
que todo proceso judicial implica, constituyen factores que en últimas pueden
pesar más en términos de oportunidad y conducen a que muchas personas,
prefieran renunciar a la defensa judicial de sus derechos. iii) Que la exclusión constituya inobservancia
de un mandato constitucional impuesto al legislador. Consideramos que el Legislador al definir la competencia para el
conocimiento de los asuntos laborales y de la seguridad social exclusivamente
en jueces del circuito, restringió el beneficio derivado de la norma, a las
personas domiciliadas o que hayan sostenido relaciones de trabajo en los
municipios que son cabeceras del circuito, y excluyó de su amparo a las
personas de los demás municipios. Esta
situación representa una clara vulneración del principio constitucional de
igualdad en las condiciones materiales de acceso a la administración de
justicia y por tanto una desigualdad negativa no permitida por la Carta. Igualmente,
consideramos que en este caso, el Legislador
desconoció los mandatos de igualdad en el sentido de no promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (artículo 13), y de acceso
a la administración de justicia (artículo 229) en materias de especial
protección constitucional como los derechos laborales (artículos 25 y 53) o los
derechos relacionados con la seguridad social (artículo 48 y 49). Sobre todo si se
tiene en cuenta que la eficacia y realización de los mandatos constitucionales
de especial protección al trabajo, y de eficacia de los derechos fundamentales
y legales que los asuntos laborales y de la seguridad social involucran,
dependen en buena medida de unas condiciones favorables en términos de
oportunidad y razonabilidad en el acceso a la administración de justicia. Consideramos que casos como este ponen de
presente la importancia de que la Corte, en el ámbito del control de
constitucionalidad de las leyes, consulte, además de los argumentos normativos,
los argumentos relativos al contexto histórico en que se toma la decisión y los
argumentos de tipo empírico que el caso pueda involucrar, si se tiene en cuenta
que sus decisiones, antes de responder a tecnicismos jurídicos del más rancio
formalismo, deben consultar la medida que mejor garantice la eficacia real de
los mandatos constitucionales. Así, la constitucionalidad de una norma depende
del contexto histórico y social en que se aplique. En efecto, un mismo contenido normativo puede ser
exequible dada cierta situación social o histórica, o inexequible en una
diferente. Por todo lo anterior, consideramos que la omisión
legislativa que se presenta en este caso es inconstitucional, ante lo cual se
hacía necesaria la debida integración del contenido normativo de la disposición
acusada. Por tanto, si se perseguía
generar las condiciones necesarias para permitir el amparo de los derechos de
acceso a la justicia, igualdad, y realizar los mandatos de especial protección
al trabajo y eficacia de los derechos fundamentales y legales, de todas
aquellas personas domiciliadas en los municipios en los cuales no existan
jueces del circuito, la decisión acertada era declarar la exequibilidad
del aparte acusado del artículo 9º de la ley 712 de 2001, en el entendido que,
el juzgado civil municipal o el juzgado promiscuo municipal, sería competente
para asumir el conocimiento de los asuntos relacionados en el artículo 2 de la
ley 721 de 2001 (asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria
especializada en lo laboral y la seguridad social), en aquellos municipios
donde no existan jueces del circuito. Fecha ut supra, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada [1] Cfr. Sentencia C-407 de 1998. [2] Sobre la libertad de configuración normativa y la facultad del Congreso para definir las normas sobre competencias judiciales en materia laboral y penal, ver las sentencias C-111 de 2000 y C-1541 de 2001; y las Sentencias C-076 de 1993, C-208 de 1993 y C-561 de 1996, respectivamente. [3] Cfr. Las sentencias C-543 de 1996, C-067 de 1999, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, y C-090 de 2002. [4] Así, la sentencia C-185 de 2002 [5] Datos de la Unidad de Desarrollo y Estadística de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, actualizados para el 4 de junio de 2002. [6] Ver Consejo Superior de la Judicatura. Atlas Judicial de Colombia, 1996, p 292. |