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Decreto 2346 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/02/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42170 de Diciembre 29 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN23461995

DECRETO 2346 DE 1995

(Diciembre 29)

Por la cual se reglamenta una disposición del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la que le confiere el inciso 2° del numeral 1° del artículo 157 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 157, numeral 1, inciso 2, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1. Con el objetivo de salvaguardar la liquidez de los fondos comunes ordinarios, las sociedades fiduciarias deberán cumplir con un requerido mínimo diario de inversiones de alta liquidez, el cual será calculado como un porcentaje del activo de dichos fondos en función de la volatilidad de los activos y de la duración del portafolio, de acuerdo con la metodología y el procedimiento que para el efecto establezca la Superintendencia Bancaria.

Artículo 2. Las sociedades fiduciarias deberán invertir el requerido de que trata el artículo anterior en depósitos o títulos de deuda que hayan sido emitidos o garantizados por la Nación, el Ban co de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país y cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes.

Artículo 3. Para el cumplimiento del requerido previsto en el artículo primero serán computables, en adición a los depósitos o títulos de que trata el artículo segundo, las operaciones de reporto activas realizadas por las sociedades fiduciarias con recursos de los fondos comunes ordinarios, siempre y cuando hayan sido celebrados con instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Para estos efectos deberá observarse el límite y plazo máximo autorizados.

Así mismo, serán computables, cualquiera sea su plazo, los títulos emitidos o garantizados por la Nación, el Banco de la República, la Financiera Energética Nacional, FEN, u otro establecimiento de crédito del país, que formen parte de las inversiones del fondo común ordinario, cuando respecto de los mismos existiere un compromiso de compra por parte de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria cuyo vencimiento no exceda de treinta (30) días comunes.

Artículo 4. La posición en inversiones de alta liquidez de los fondos comunes ordinarios se establecerá tomando en consideración el valor de las inversiones u operaciones computables para el cumplimiento de los requisitos de dichas inversiones de alta liquidez.

Artículo 5. Derógase el Decreto 1067 de junio 8 de 1993.

Artículo 6. El presente Decreto rige a partir del 1° de febrero de 1996.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Leonardo Villar Gómez.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42170 de Diciembre 29 de 1995.